Limitaciones al dominio Flashcards

1
Q
  1. ¿Qué se entiende como limitaciones del dominio?
A

Son derechos reales menos completos que el demonio. Señala el art. 732 que el dominio puede ser limitado de varios modos: por haber de pasar a otra por en virtud de alguna condición (fideicomiso); por el gravamen de un usufructo, uso o habitación, a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra; y por las servidumbres. A estas limitaciones se le denomina derechos reales limitados de goce.

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2
Q
  1. Propiedad fiduciaria
A

La que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición art. 733. Ojo que la condición resolutoria tacita no es un fideicomiso.

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3
Q
  1. Personas que intervienen en el fideicomiso
A

a) Propietario fiduciario: es el dueño de la cosa sujeta a condición resolutoria.
b) fideicomisario: es el que tiene la expectativa de adquirir el dominio de la cosa, si la condición se cumple.
c) Constituyente: es la persona que crea o constituye el fideicomiso.

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4
Q
  1. Constitución del fideicomiso
A

por acto entre vivos otorgado en instrumento publico / o por acto testamentario

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5
Q
  1. Requisitos del fideicomiso
A

Cosa susceptible de fideicomiso. Deben concurrir el fiduciario y un fideicomisario.

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6
Q
  1. Cosa susceptible de fideicomiso
A

a) cuerpos ciertos que pueden ser muebles o inmuebles
b) la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella.

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7
Q
  1. Plazo Condición esencial del fideicomiso
A

Art. 739 la condición no debe tardar en cumplirse más de cinco años contados desde que se difiere el fideicomiso, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento del que pende la restitución.

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8
Q
  1. Usufructo
A

Articulo 764 es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.

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9
Q
  1. Características del usufructo
A

a) Es un derecho real de goce
b) Derecho real principal
c) Puede recaer sobre mueble o inmueble
d) El usufructo -confiere- la mera tenencia, por lo tanto, el usufructuario es mero tenedor
e) Es temporal, ya que, no puede durar más allá de la vida del usufructuario. Si el usufructuario es una persona jurídica, el límite es de 30 años.
f) Es intransmisible, pero se podría por actos entre vivos si el constituyente no lo prohíbe.

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10
Q
  1. Formas de constitución del usufructo
A

Art. 776 por ley, por testamento, por donación, venta u otro acto entre vivos, por prescripción.

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11
Q
  1. Sujetos en el usufructo
A

a) El constituyente: aquel que crea el derecho de usufructo
b) El nudo propietario: es el que tiene la propiedad de la cosa usufructuaria despojada del uso y goce; puede ser el constituyente o no.
c) El usufructuario: es el titular del derecho de usufructo.

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12
Q
  1. Extinción del usufructo
A

a) Por cumplimiento de la condición o del plazo
b) Por muerte del usufructuario
c) Por prescripción, es decir, por el no uso.
d) Por renuncia del usufructuario
e) Por destrucción de la cosa
f) Por sentencia judicial
g) Por expropiación

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13
Q
  1. Uso y habitación
A

El derecho de uso es un derecho real que consiste generalmente, en la facultad de -gozar- de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación. Es decir, es un usufructo limitado.

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14
Q
  1. Características del derecho de uso y habitación
A

a) Derechos reales
b) Personalísimos, es decir, no pueden embargarse ni ganarse por prescripción, hipotecarse, cederse o arrendarse. (los frutos si se pueden embargar)
c) Se constituyen y extinguen según las reglas del usufructo.
d) Temporal, por tiempo determinado o hasta la muerte del usuario o habitador.
e) Se ejerce con el cuidado de un buen padre de familia.
f) Limitados a las necesidades de la familia (según el acto de constitución), no comprende la industria a la cual se dedica el usuario.
g) El uso recae sobre muebles o inmuebles. La habitación solo en inmuebles.
h) El usuario no está obligado por ley a inventario, pero el habitador sí. O si al usuario se le concede la tenencia de la cosa sobre la que recae el derecho.

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15
Q
  1. Concepto de servidumbre artículo 820
A

Servidumbre predial o simplemente servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de diferente dueño.

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16
Q
  1. Elementos de la esencia de las servidumbres
A

a) Existencia de dos predios: uno dominante y otro sirviente. Se denomina predio sirviente al que sufre el gravamen, y predio dominante al que reporta la utilidad.
b) Gravamen en favor de otro predio.

17
Q
  1. Características de la servidumbre
A

a) Es un gravamen: es decir, una limitación al dominio
b) Es un derecho real. Sin importar que se cambien los dueños o sean varios dueños.
c) Es un derecho inmueble, siempre sobre un inmueble.
d) Es un derecho accesorio, no puede tener una vida independiente del predio en cuyo favor está establecida. No pueden enajenarse, cederse, hipotecarse ni embargarse independientemente del predio dominante.
e) Es un derecho perpetuo, aunque igual puede limitarse a plazo o condición
f) Es un derecho indivisible, es decir, no puede adquirirse, ejercerse ni perderse parcialmente. Esto es importante para el caso de los copropietarios del predio dominante.

18
Q
  1. Constitución de las servidumbres
A

Varían según se trata de una servidumbre natural, legal o voluntaria. Respecto de la natural según las leyes de la física o la naturaleza como sucede con la servidumbre de libre escurrimiento de las aguas, aquí el dueño del predio sirviente no tiene derecho a indemnización alguna. Las legales son impuestas por la ley en atención al interés público, como la de uso de las riberas para los menesteres de la pesca y de la navegación. Estas requieren de una sentencia judicial. Sobre las voluntarias, se desprenden del dominio, es decir, son un acto de disposición del dueño de un inmueble, el cual limita o altera el uso de la cosa en beneficio de otro predio. El origen de estas es una convención solemne, ya que, se constituyen por escritura pública.

19
Q
  1. Capacidad para constituir servidumbres
A

El constituyente debe ser dueño del predio sirviente. El caso del copropietario ya se vio. Respecto del propietario fiduciario se deben cumplir reglas, de lo contrario será inoponible a terceros, si se cumple la condición pasara a ser dueño absoluto, sino se tendrá que hacer responsable de los menoscabos y deterioros que la servidumbre provoque a la propiedad. El usufructuario no puede constituir servidumbre.

20
Q
  1. Clasificación de las servidumbres
A

a. Positivas o negativas. La primera solo impone al dueño la obligación de dejar hacer, como la de acueducto y tránsito. La segunda impone una obligación de no hacer, que si no existiera la servidumbre le seria licito hacer.
b. Servidumbre aparente o inaparente. La primera está a la vista, como la de tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especial. La segunda no se conoce por una señal exterior, puede ser la misma anterior, sin demarcaciones.
c. Continuas y discontinuas. La primera es aquella que puede ejercerse continuamente sin necesidad de un hecho actual del hombre, como el acueducto. La segunda es aquella que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, como la de tránsito.

21
Q

Prescripción adquisitiva de las servidumbres

A

La servidumbre continua y aparente puede adquirirse en 5 años. Las discontinuas y las inaparentes solo pueden adquirirse por título. Las servidumbres discontinuas de toda clase y las continuas inaparentes no pueden adquirirse por prescripción adquisitiva porque no son susceptibles de posesión.

22
Q

Prescripción extintiva de las servidumbres.

A

Art. 885 por -haberse- dejado de gozar por 3 años. Según el caso se cuenta desde el último acto de goce de la servidumbre.

23
Q
  1. Servidumbre de demarcación y cerramiento
A

Pregunta literal de examen. Según Barcia no son servidumbres porque no existe predio sirviente ni dominante.
a. Demarcación: es el conjunto de operaciones que -tiene- por objeto fijar la línea de separación de dos predios colindantes de distintos dueños y señalarlas por medio de signos materiales.
b. Cerramiento: Es la facultad de todo propietario de reparar, cerrar y cercar su predio por todos lados, y de hacer que contribuyan a esta operación los dueños de los predios colindantes. El juez a solicitud puede en proc. Sumario determinar los gastos comunes. Se forma una medianería si los gastos son comunes.

24
Q
  1. Forma de efectuar la -demarcación-
A

De común acuerdo por los vecinos y -a- falta de acuerdo, por el tribunal a través de la acción de demarcación.

25
Q
  1. Medianería
A

851 la medianería es una servidumbre en virtud de la cual los dueños de los predios vecinos que tienen paredes, fosos, cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones reciprocas que van a expresarse. En doctrina no se considera servidumbre, sino que más bien se le entiende como un caso de comunidad forzosa y perpetua consecuencia de la copropiedad de la pared divisoria. Algunos efectos de la medianería son: derecho a edificar sobre la pared medianera, derecho a elevar la pared medianera, abono del derecho de medianería para librarse de las cargas, destrucción de los árboles medianeros, cuyos troncos están en la línea divisoria de dos heredades.

26
Q
  1. Concepto servidumbre de tránsito
A

Es el derecho concedido por la ley al dueño de un fundo, rodeado por otros predios, para poder acceder al camino público, previa indemnización. También se da en el caso de que se divida un predio en diferentes hijuelas y una de ella no tenga salida, en este caso, se constituye servidumbre sin necesidad de indemnización alguna. Los requisitos son que se trate de un predio desprovisto de toda comunicación con el camino público y que se indemnice previamente al dueño del predio sirviente.

27
Q

Servidumbre de acueducto

A

El derecho de poder conducir aguas, hacia un pueblo, un establecimiento industrial o a un predio a través de otro predio ajeno a costa del interesado. Según el C. A. todas las aguas del territorio nacional son bienes nacionales de uso público y el uso particular puede hacerse en virtud de un derecho de aprovechamiento otorgado por la autoridad competente.

28
Q

Servidumbre de luz

A

Tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera cerrado y techado, pero no tiene por fin conceder un derecho de vista sobre el predio vecino art. 873.

29
Q

Servidumbre de vista

A

Tiene como finalidad prohibir que se vea lo que sucede en el predio vecino.

30
Q
  1. Servidumbre voluntaria
A

En virtud de la autonomía privada el dueño de un predio puede sujetarlo a cualquier servidumbre, siempre y cuando no contravenga el derecho. Al poseedor también se le concede el derecho, pero le es inoponible al dueño. El nudo propietario ni el usufructuario pueden si contravienen entre si sus derechos. El propietario fiduciario puede gravar, pero sujeto condicionalmente a su respectivo derecho. En definitiva, la capacidad para gravar es la capacidad para enajenar.

31
Q

Fuentes de la servidumbre voluntaria

A

Un título o acto jurídico. Por sentencia. Por reconocimiento. Por prescripción.

32
Q

Extinción de las servidumbres

A

a. Por resolución, por la llegada del día o condición: solo opera en las voluntarias
b. Por confusión, es decir, la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.
c. Por la renuncia del dueño del predio dominante.
d. Por haberse dejado de gozar por 3 años.
e. La expropiación por causa de utilidad pública.