La garantía de la supremacía de la CE (II) Flashcards

1
Q

Control de constitucionalidad: características generales

A

Control de constitucionalidad derivado de la naturaleza de la CE como NORMA JURÍDICA y SUPREMA. Control de constitucionalidad contentrado, cuyo monopolio ejerce el TC.

Materias objeto de control: (art. 27.2 LOTC)
- a) Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes orgánicas.
- b) Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Decretos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el número seis del artículo ochenta y dos de la Constitución.
- c) Los Tratados Internacionales.
- d) Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.
- e) Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las
Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formula en el apartado b)
respecto a los casos de delegación legislativa.
- f) Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades
Autónomas.
- g) Normas forales fiscales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya (DA 5ª LOTC)
- h) art. 116 CE, sobre las prórrogas de los estados excepcionales, y art. 155 CE, sobre las medidas de suspensión de las CCAA

El control de constitucionalidad se puede llevar a cabo mediante un control a priori de ciertas normas o, el control a posteriori mediante el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad.

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Q

Marco de enjuiciamiento en el proceso de control de constitucionalidad

A

En ocasiones es necesario emplear otras normas además de la CE para concretar si una norma es constitucional o no. Dependiendo de el tipo de vicio que se presuma se puede acudir a:

  • vicio formal: reglamentos parlamentarios
  • vicio material: tratados internacionales (especialmente en materia de derechos fundamentales y libertades públicas), los Estatutos de Autonomía y otras normas de competencia del art. 150 (leyes marco, leyes de transmisión de competencia y leyes de armonización), el bloque constitucional y, las leyes que regulen materia reservada a LO
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3
Q

Tipos de control de constitucionalidad

A

CONTROL A PRIORI: antes de incluir una norma al OJ, sobre los TI y los Estatutos de Autonomía

CONTROL A POSTERIORI: sobre normas ya incluidas en el OJ

  • cuestión de constitucionalidad
  • recurso de consitucionalidad
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4
Q

Recurso de inconstitucionalidad

A

El RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD es un recurso en ABSTRACTO que puede ser interpuesto de forma DIRECTA por aquellos legitimados ante una norma por sus propio contenido, sin necesidad de que sea aplicada, sino que se presume que la norma es inconstitucional en su esencia.

Los sujetos LEGITIMADOS para interponer el recurso son el Presidente de Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados o 50 senadores.
Solo es posible interponer el recurso en el PLAZO de 3 meses después de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley. Aunque es ampliable a los 9 meses siempre y cuando se trate de un conflicto de competencias de las CCAA y se reúnanlos la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma y este acuerdo se ponga en conocimiento del TC en los 3 meses próximos a la publicación de la norma. Una vez pasado el plazo, no es posible recurrir a la cuestión de inconstitucionalidad, pero queda abierta la cuestión de inconstitucionalidad.

PROCEDIMIENTO: una vez interpuesto el recurso, la demandase traslada al Congreso, Senado y el Gobierno (u órganos autonómicos equivalentes si la norma es autonómica) para que presenten alegaciones en el plazo de 15 días. Una vez pasado el plazo de las alegaciones, el TC dictará sentencia en un plazo de 10 días, prorrogables hasta un máximo de 30 días bajo resolución motivada

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5
Q

Cuestión de inconstitucionalidad

A

La CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD es un procedimiento de control constitucional de forma INDIRECTA y CONCRETA, en cuanto supone el sometimiento de una norma aplicable a un supuesto concreto y sobre la cual se duda de su constitucionalidad en el mismo.

En este tipo de control no existe PLAZO o límite temporal, pudiendo ser objeto del mismo leyes preconstituicionales, normas que hayan sido previamente sometidas a recurso de inconstitucionalidad, aunque estén pendientes de resolución, y contra leyes que hayan sido derogadas, pero continúen surgiendo efectos.

Existe una serie de requisitos para que una norma pueda ser objeto de cuestión de constitucionalidad. Debe de haberse agotado la vía interpretativa para la posible acomodación de la norma al orden constitucional. Además, debe de ser una norma con rango de ley, aplicable al caso y decisiva para el fallo. Y, la cuestión de be plantearse una vez concluso el procedimiento y abierto el plazo de dictar sentencia.

PROCEDIMIENTO: la cuestión de constitucionalidad podrá ser planteada ante el juez por instancia de parte o por motivación propia del juez. Antes de que el juez determine por auto si presentar o no la cuestión, escuchará a las partes y al MF en un plazo de 10 días. Si el juez decide presentar la cuestión deberá hacerlo especificando la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la validez de la norma influye en la decisión del proceso judicial. Una vez presentada la cuestión, el TC deberá aceptarla y de ser así se abriría un periodo de alegaciones para el Congreso, Senado, Fiscal General, el Gobierno y las partes del proceso, que duraría 15 días. Finalizadas las alegaciones, el Tc debe resolver en 15 días, prorrogables a 30 mediante resolución motivada.

Por último, también existe la posibilidad de que el TC se plantee una AUTOCUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD en caso de que las Salas o Secciones estimen necesario elevar la cuestión de un recurso de amparo al Pleno (art. 55.5. LOTC) o, si ante un conflicto de defensa de la autonomía local el Pleno se plantee la inconstitucionalidad de una ley durante el proceso (Art. 77 aunque 6 LOTC).

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6
Q

Vigencia y aplicación de las leyes sometidas a control de constitucionalidad

A

Las leyes sometidas a cuestión o recurso de inconstitucionalidad MANTIENEN SU VIGENCIA y aplicación durante todo el proceso, no es hasta que el TC determina si la norma es constitucional o no que esta puede perder su vigencia y ser anulada. Sólo se perderá la vigencia de la ley impugnada de acuerdo a lo previsto en el art. 161..2 CE cuando el Presidente de Gobierno se ampare precisamente en dicha norma y especifique su pretensión de suspender la vigencia de la ley.

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7
Q

El control previo de los Tratados Internacionales

A

Existe un control previo de constitucionalidad de los TI con el fin de evitar que España suscriba tratados contrarios a la CE y que después se recurran los mismos mediante una cuestión o recurso de inconstitucionalidad.
Los LEGITIMADOS para interponer el control son el Gobierno o cualquiera de las cámaras parlamentarias en pleno. Una vez requerido el pronunciamiento del TC se emplaza al solicitante y a quienes no hayan recurrido para que expresen en el plazo de un mes su opinión fundada sobre la cuestión.
Se trata de un REQUERIMIENTO, no un recurso, pero el pronunciamiento del TC tiene efectos vinculante, de manera que si declarase el TI como inconstitucional, el Gobierno no podría suscribirlo.

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8
Q

Control previo de los Estatutos de Autonomía

A

Existe un control constitucional de los proyesdo de Estatutos de Autonomía, este en sus inicios estaba acompañado por un control previo de todas las Leyes Orgánicas, pero se modificó dando lugar a un control a priori y exclusivo de los Estatutos de Autonomía.
Este procedimiento se da tras la aprobación y antes del perfeccionar la norma y su entrada en vigor. Existe un PLAZO de 3 días desde la publicación del texto aprobado en que se puede realizar el control, suspendiendo todo los trámites, incluido el referéndum.

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9
Q

Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de control de constitucionalidad

A

Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán valor de COSA JUZGADA, VINCULARÁN a todos los poderes públicos y producirían EFECTOS GENERALES desde la fecha de su publicación en el BOE.
Las SENTENCIAS DESESTIMATORIAS dictadas en RECURSOS de inconsittucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local IMPEDIRÁN CUALQUIER PLANTEAMIENTO ULTERIOR de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional. Además, sobre la DESESTIMACIÓN POR CUESTIONES DE FORMA del recurso de inconstitucionalidad no será obstáculo para que la misma norma sea interpuesta en una cuestión de inconstitucionalidad.
Si se tratare de SENTENCIAS RECAÍDAS EN CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, el TC lo comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a la d partes. El Juez o Tribunal quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas. Las SENTENCIAS DESESTIMATORIAS de las cuestiones de inconstitucionalidad no impiden futuros planteamiento de cuestiones idénticas en ocasión de otros litigios.

Por último la declaración de la inconstitucionalidad de una norma, supone la NULIDAD de pleno derecho. Pero no es una nulidad típica, en cuanto no permite la retrotración en el tiempo de los efectos produciodos por la norma, a menos que se trate de casos de procesos penales o contencionso-administrativo resulte en una reducción de la peo o sanción o la exclusión de la responsabilidad en los procedimientos sancionadores. Es así que diferenciamos entre la declaración de inconstitucionalidad y la nulidad.

Las sentencias del TC podrán ser estimatorias, desestimatorias, parcialmente estimatorias e interpretativas.

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