La garantía de la supremacía de la CE (I) Flashcards

1
Q

La naturaleza de la reforma constitucional

A

La REFORMA CONSTITUCIONAL consiste en la modificación del texto constitucional a partir del poder constituyente constituido o el poder de reforma reflejado en la propia constitución.
En función de el tipo de reforma distinguimos entre constituciones FLEXIBLES / RÍGIDAS, teniendo estas últimas un procedimiento de reforma gravoso y diferenciado al procedimiento de reforma de cualquier otra ley.
En los inicios constitucionales, los textos solían ser sumamente rígidos, sin plantear procedimiento de reforma, siendo el fin último conservar los avances liberales reflejados en las constituciones.
Hoy en día el procedimiento de reforma de la CE también es gravoso, pero planteable siempre y cuando no se pueda proceder a la interpretación del texto con el fin de adaptarlo a las circunstancias sociales del momento. A este método de interpretación se le conoce como MUTACIÓN constitucional.

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2
Q

La reforma de la CE 1978

A

La CE como norma jurídica superior del ordenamiento tiene como vocación la estabilidad en el tiempo y su SUPRALEGALIDAD hace que se trate de una constitución rígida que autoregula dos procedimientos de reforma gravosos y diferenciado del procedimiento legislativo ordinario. Este se caracteriza por requerir MAYORÍAS CUALIFICADAS para la iniciativa y la aprobación de la reforma, así como el sometimiento a REFERÉNDUM del texto final.
Entre los LÍMITES a la reforma cabe decir que la CE 1978 no plantea cláusulas de intangibilidad, es decir, no existe ningún contenido constitucional que no pueda ser sometido a reforma. Aunque sí que se plantearán procedimientos distintos en función del ámbito material de la reforma, distinguiendo entre un procedimiento ORDINARIO (art. 167 CE) u AGRAVADO (Art. 168 CE). A pesar de no existir límite material, si existe un LÍMITE TEMPORAL: la CE no se puede reformar en tiempos de guerra ni durante ninguno de los estados planteados en el art. 116 CE (alarma, excepción y sitio), ya que se presupone la inestabilidad política y reequilibrio de los poderes del Estado, adquiriendo primacía el legislativo. Tampoco se puede continuar o finalizar una reforma ya comenzada durante esos periodos, debido a que el referéndum no puede celebrarse durante los estados de excepción o sitio, o los 90 días posteriores (art. 116.5 CE).

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3
Q

Iniciativa legislativa para la reforma constitucional

A

El art. 87.1 y 87.2 CE reconoce la iniciativa legislativa para la reforma constitucional al GOBIERNO, con el consentimiento previo y obligatorio del Consejo de Gobierno; al CONGRESO, siempre que cuente con el apoyo de dos grupos parlamentarios o 3/5 de los diputados y; al SENADO, siempre que sean 50 senadores que no pertenezcan a un único grupo parlamentario). También, las ASAMBLEAS LEGISLATIVAS DE LAS CCAA podrán solicitar al Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. La iniciativa de reforma queda fuera del alcance del pueblo.

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4
Q

Procedimiento de reforma ORDINARIO

A

El procedimiento de reforma constitucional ordinario se ve reflejado en el art. 167 CE. Este procedimiento puede recaer sobre cualquier materia constitucional a excepción de aquellas reservadas a la su tramitación por el procedimiento agravado del art. 168 CE.

La reforma constitucional ordinaria de se fundamenta en tres exigencias:

  1. MAYORÍAS REFORZADAS de 3/5 en cada una de las Cámaras para la aprobación del la iniciativa, como para la aprobación final sobre la totalidad del proyecto
  2. En caso de existir discrepancias entre el Congreso y el Senado, se creará una COMISIÓN MIXTA de Senadores y Diputados que producirá un texto conjunto que deberá ser aprobado por mayoría de 3/5 en cada una de las Cámaras. En caso de no alcanzar tal consenso en el Senado pero haber adquirido mayoría absoluta, se podría continuar la reforma del texto constitucional siempre y cuando en el Congreso se aprobara el anteproyecto por mayoría de 2/3.
  3. Una vez aprobado el texto, siempre que 1/10 (una décima parte) de los miembros de cualquiera de las cámaras lo requirieran en los 15 días próximos, se procedería al sometimiento del proyecto a REFERÉNDUM. Si fuera aprobado se procedería a la sanción, promulgación y publicación de la reforma.
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5
Q

Procedimiento de reforma AGRAVADO

A

La CE plantea un procedimiento de reforma agravado, reservado a materias específicas como son la REVISIÓN TOTAL de la CE, una reforma parcial que afecte al TÍTULO PRELIMINAR, el CAPÍTULO II, SECCIÓN I, TÍTULO I (sobre los derechos fundamentales y de las libertades públicas); o al TÍTULLO II (de La Corona).

Según recoge el art. 168 CE, el procedimiento agravado se compone de cinco fases:

  1. La aprobación de la iniciativa por MAYORÍA REFORZADA de 2/3 en cada Cámara. Esta deberá ser aprobada en conjunto, sin proceder a su discusión y votar artículo por artículo.
  2. DISOLUCIÓN INMEDIATA DE LAS CORTES y convocación de elecciones
  3. La nueva legislatura deberá someter de nuevo el proyecto de reforma a votación en ambas Cámaras, necesitando de nuevo MAYORÍA REFORZADA DE 2/3.
  4. Se podrán introducir modificaciones siempre que se limiten al ámbito sometido a reforma. Pero en caso de no existir consenso del Senado con respecto a las reformas del Congreso, no se plantea la creación de una comisión mixta, sino que suspende la reforma.
  5. Si el texto es aprobado por ambas Cámaras se procederá a la votación final por REFERÉNDUM.
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6
Q

La defensa jurisdiccional de la Constitución: naturaleza y modelos

A

La jurisdicción constitucional como método de control de constitucionalidad surge a partir de la consideración de constitución como una norma jurídica y suprema, es así que comienza a desarrollarse en Europa en el periodo de entreguerras de mano de la ideología de Hans Kelsen. Así comienza a surgir una controversia en cuanto a quién deberá ser el guardián de la Constitución: según Hans Kelsen sería un tribunal independiente, como el Tribunal Constitucional; mientras que Carl Schmitt designaría al presidente de la república. Se observa entonces la pluralidad de modelos de control constitucional, diferenciando esencialmente dos: un modelo disperso y otro concentrado.

  1. Modelo DIFUSO. Es el propio del consititucionalismo americano, que ve sus inicios en la tradición inglesa y se asienta a partir de la consideración de constitución como norma jurídica (caso “Marbury vs Madisson” 1802). Se caracteriza por ser un control sin procedimiento específico y dejado en las manos de los jueces y tribunales ordinarios. Sin embargo la declaración de inconstitucionalidad de una ley por un tribunal o juez ordinario no tendrá efectos vinculantes, creando cierta inseguridad jurídica. Es la sentencia del Tribunal Supremo sobre la constitucionalidad o no de un precepto la que determina la expulsión o no de la ley sometida a control de constitucionalidad
  2. Modelo CONCENTRADO. Es el propio del constitucionalismo europeo, en el que la función de control de constitucionalidad es monopolizada por un órgano judicial independiente, como el Tribunal Constitucional. Además, plantea un procedimiento específico para el control de constitucionalidad y actúa a iniciativa de otros, como un verdadero poder judicial. Se suele denominar a la acción de la jurisdicción constitucional como poder legislativo negativo, en cuanto puede echar normas del OJ, a diferencia del Parlamento, con poder legislativo positivo, es decir, de crear normas.
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7
Q

El Tribunal Constitucional: posición institucional

A

El TC ve sus antecedentes en el Tribunal de Garantías Constitucionales de la Segunda República.

  • se trata de una jurisdicción constitucional de modo concentrado, por lo que posee el monopolio del control de constitucionalidad.
  • verdadera jurisdicción: juzga a instancia de otros y sus sentencias son vinculantes
  • órgano supremo de interpretación de la CE
  • órgano constitucional: íntimamente relacionado con la soberanía-
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8
Q

La composición del TC: el estatuto de los Magistrados

A
  • El Tribunal Constitucional se compone de 12 MIEMBROS nombrados por el Rey.
  • La regulación de su elección y demás requisitos y límites se ve recogida en el Título I, Capítulo II de la LOTC.
  • Así se especifica que los miembros serán nombrados entre Magistrados, Fiscales, Profesores de universidad, funcionarios públicos y abogados; todo ellos juristas de reconocida competencia y que hayan tenido más de 15 años de ejercicio profesional.
  • Serán elegidos cuatro a propuesta del Congreso, por mayoría de 3/5 y en primer lugar; a continuación cuatro a propuesta del Senado, con la misma mayoría; dos a propuesta del Gobierno y otros dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
  • Los Magistrados del TC ejercerán su cargo de forma INDEPENDIENTE e INAMOVIBLE durante un periodo de 9 años. Las magistraturas se renovara cada tres años en grupos de 4 Magistrados. En el caso de que se produjese un retraso en el nombramiento de algún nuevo magistrado, quien debiera dejar su puesto continuaría en él hasta que se incorpore el nuevo cargo, perdiendo este último el tiempo de retraso de su periodo ejercicio. Siempre que el periodo de ejercicio haya sido menor a los 3 años, se podría ser reelegido por un periodo consecutivo.
  • La condición de Magistrado del TC es incompatible con: todo mandato representativo, los cargos políticos o administrativos, el desempeño de funciones directivas o empleo de servicios en un partido político o sindicato, el ejercicio de la carrera judicial o fiscal, con cualquier actividad profesional o mercantil y, con cualquiera de las limitaciones del poder judicial.
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9
Q

Organización interna del Tribunal Constitucional

A

El TC se integra por 12 Magistrados organizados en el PLENO, CÁMARA Y SECCIONES. El Pleno, compuesto por la totalidad de Magistrado estará presidido por el Presidente, o en su defecto por el Vicepresidente y, de faltar este por el Magistrado con mayor antigüedad en su cargo o el de mayor edad. El PRESIDENTE es elegido de entre los Magistrados es los últimos tres años de su mandato a partir de la votación y mayoría absoluta en el Pleno; de no alcanzarse la mayoría absoluta bastaría con la mayoría simple y en caso de que no existiese acuerdo, sería el de mayor antigüedad en el cargo, o en su defecto, el de mayor edad. Una vez elegido, el Presidente el nombrado por el Rey para un periodo de 3 años.

El PLENO compuesto por los 12 magistrados tiene como función el control de constitucionalidad. Las dos CÁMARAS están integradas por 6 magistrados cada una, siendo la Cámara Primera presidida por el Presidente y la Cámara Segunda por el Vicepresidente; tiene encomendada la resolución de los recursos de amparo. Por último, las SALAS se integran por 3 magistrados, encargados de la aceptación o inadmisión de los recursos de amparo.

Además de los Magistrados, el TC cuenta con la ayuda de LETRADOS A SU SERVICIO, además de SECRETARIOS JUDICIALES y una SECRETARÍA INTERNA.

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10
Q

Funciones del TC

A

art. 2.1 LOTC:

  • el control de constitucionalidad de las leyes
  • recuso de amparo
  • resolución de los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las CCAA o de estas entre sí
  • conflictos entre los órganos constitucionales del Estado
  • conflictos en defensa de la autonomía local
  • declaración sobre la constitucionalidad de los TI
  • control previo de los TC previsto en el art. 79 LOTC
  • impugnaciones previstas en el art. 161.1 CE
  • control del incumplimiento de los requisitos de los Magistrados
  • demás materias que les atribuyen la CE y las LOs
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