Definiciones ORGÁNICO 1 Flashcards
Derecho Procesal
Rama del derecho que estudia la organización y atribuciones de los tribunales y las reglas a que están sometidos en su tramitación los asuntos que se entrega a su conocimiento. (Alessandri)
Aquella rama del derecho que regula los medios de solución de conflictos de relevancia jurídica y especialmente el debido proceso”, y como “aquel conjunto de normas y principios que regulan la organización de la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación del derecho, y los procedimientos a través de los cuales se verifica tal actividad.
Se manifiesta en dos grandes áreas: Derecho Procesal Orgánico, y Derecho Procesal Funcional.
Derecho Procesal Orgánico
Comprende el estudio de las normas referentes a la función jurisdiccional y a la competencia, la organización y atribuciones de los tribunales y los auxiliares de administración de la justicia. Son materias de LOC la organización y atribuciones de los tribunales, las calidades de los jueces y la organización del Ministerio Público.
Se manifiesta en: CPR (Capitulo VI sobre Poder Judicial), COT (LOC del Poder Judicial).
Derecho Procesal Funcional
Comprende el estudio de los diversos procedimientos y recursos establecidos por la ley, tanto en materia civil como penal, con el propósito de resolver las controversias sometidas a la decisión jurisdiccional mediante la dictación de una sentencia.
Se manifiesta en: CPR (art. 19 nº3 y 7, 20, 21, etc), Código de Procedimeinto Civil, Código de Procedimiento Penal, Código Procesal Penal.
Fuentes del Derecho Procesal
- DIRECTAS: Aquellas que contienen el mandato general, abstracto y coactivo de la norma jurídica procesal.
Son: CPR, Tratados Internacionales (vigentes y ratificados), y Ley Procesal (COT, CPC, CPP, NCPP).
- INDIRECTAS: Aquellos actos o hechos de carácter jurídico que constituyen fuente del Derecho Procesal solo en la medida que determinan el contenido, evolución, interpretación, aplicación e integración de la norma jurídica procesal.
Son: doctrina, Jurisprudencia, Auto Acordados.
Ley Procesal
Es la ley reguladora de los modos y condiciones de la actuación de la ley en el proceso, así como de la relación jurídica procesal.
Son todas aquellas normas de rango legal que están llamadas a cumplir una finalidad indirecta o directa de tutela de los derechos de las partes.
Son: COT, CPC, CPP, NCPP
Principio de territorialidad
Consagrado en el art. 5 del COT: “a los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes”.
Ley debe regir y producir sus efectos dentro del territorio geográfico del país en el cual ha sido dictada, afectando únicamente a las personas que se encuentran en dicho territorio. Solo aplica en el territorio que la expide.
Conflictos de intereses
Los conflictos de intereses se producen cuando una persona tiene una necesidad y no puede satisfacerla plenamente.
Pueden clasificarse en:
- INTERNOS. Se generan cuando es el propio sujeto quien debe ponderar las alternativas tendientes a satisfacer algunas de sus necesidades, resolviéndose mediante el sacrificio del interés inferior en beneficio del interés superior.
- EXTERNOS. Se producen cuando concurren intereses discrepantes de dos o más personas.
Estos conflictos se subclasifican en: sin relevancia jurídica, y de relevancia jurídica.
Formas de solución del conflicto
Son tres medios posibles de solución de conflicto: Autotutela, autocomposición, y heterocomposición.
Litigio
Conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por el derecho objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida.
Caracterizado por la existencia de una pretensión de una persona cuya satisfacción es resistida por otra
Autotutela
Forma de solución de conflictos.
(o autodefensa) reacción directa y personal de quién se hace justicia por manos propias. Forma más primitiva de solución de conflictos, dado que el conflicto se resuelve sin la presencia de un tercero imparcial, e incluso, mediante la imposición de la decisión por el uso de la fuerza.
En Chile: RG está prohibida, autorizada solo en legítima defensa, derecho de retención, y la huelga. Tolerada: en guerra defensiva.
Autocomposición
Forma de solución de conflictos.
Forma mediante la cual, ambas partes mediante el acuerdo mutuo o una de ellas, deciden poner término al litigio planteado.
Realizado directamente por las partes, con o sin asistencia de terceros. Pueden ser extraprocesales, intraprocesales, o postprocesales.
Pueden ser: Unilaterales (renuncia, desistimiento, allanamiento), o Bilaterales (transacción, avenimiento, mediación, conciliación).
Renuncia
Art. 12 CC, actor o eventual demandante reconvencional pueden renunciar a sus pretensiones antes de hacerlas valer en el proceso.
En materia penal, la acción penal pública no se extinguirá por renuncia de la persona ofendida (subsiste en el MP), pero sí lo hará la acción penal privada y la acción civil.
Desistimiento
(Materia civil) Renuncia que efectúa el demandante de la pretensión hecha valer en su demanda, o el demandado de la pretensión hecha valer en su reconvención durante el proceso. Se tramita como incidente, demandado puede oponerse y el juez la acoge mediante una sentencia interlocutoria, que es la que en definitiva pone fin al proceso.
En materia penal no produce la extinción de la acción penal en delitos de acción penal pública, sí en los de acción penal privada.
Allanamiento
Manifestación de voluntad por parte del demandado, por la cual reconoce y se somete a la satisfacción de la pretensión hecha valer en su contra por el actor.
En el proceso civil sólo eliminará la etapa probatoria, debiendo el juez dictar sentencia.
En materia penal no se reconoce en el juicio oral.
Transacción
Art. 2446 CC. “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.”
Es un método autocompositivo de carácter bilateral y no asistido, destinado a precaver un litigio eventual o poner término a un litigio pendiente, haciéndose las partes concesiones recíprocas.
Contrato bilateral, consensual, nominado, procesal. Es una excepción perentoria, mixta y anómala. Es un equivalente jurisdiccional.
Avenimiento
Acuerdo que logran directamente las partes, en virtud del cual le ponen término a su conflicto pendiente de resolución judicial, expresándolo así al tribunal que está conociendo la causa.
Carece de regulación sistemática en la ley, sin embargo, se encuentra regulada como título ejecutivo.
Contrato procesal, judicial, pone término al proceso y produce efecto de cosa juzgada. Es un equivalente jurisdiccional.
Mediación
Es un procedimiento no adversarial en el cual un tercero imparcial ayuda a las partes a negociar para llegar a un acuerdo mutuamente aceptable. Hay ciertas materias que requieren mediación previa obligatoria (familia).
Es un medio autocompositivo. Puede ser voluntario, obligatorio u optativo.
Conciliación
Acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce del proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin de mutuo acuerdo. Art. 262 y 795 CPC. Se contempla en diversos procedimientos (familia, laboral).
Contrato procesal bilateral, en la audiencia de conciliación juez actúa como amigable componedor. Es un equivalente jurisdiccional.
Heterocomposición
Método de solución de conflicto en el cual las partes acuden a un tercero imparcial, ya sea individual o colegiado, que se compromete (arbitro) o está obligado (juez), luego de la tramitación de un proceso, a emitir una decisión para la solución del conflicto, cuyo cumplimiento deberán acatar las partes.
Proceso
Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión (Couture).
Proviene del latín procesus (avance, marcha, desarrollo)
Tiene dos funciones: privada (lograr la satisfacción de los intereses jurídicos de las partes) y pública (asegurar la efectividad del derecho restableciendo la paz social).
Acción
Derecho subjetivo público, de carácter constitucional, consistente en poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional del Estado (Alcalá-Zamora)
Pretensión
Declaración de voluntad por la cual se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración. La oposición a la pretensión genera el litigio (Jaime Guasp).
Debido Proceso
Toda sentencia debe fundarse en un racional y justo procedimiento, desarrollado en condiciones mínimas que aseguren el conocimiento y la posibilidad de defensa de la contraparte (quien resiste la pretensión).
Es una garantía constitucional.
Jurisdicción
“Poder deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, para que éstos dentro de sus atribuciones y como órganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado generalmente a requerimiento de parte y a desarrollarse según las normas de un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la República” (MATURANA).
Características: origen constitucional, es un poder y un deber, concepto unitario, indelegable, improrrogable.
Límites: diversos factores que que delimitan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Se clasifican en atención al: tiempo, espacio (límite externo e interno), a la materia, a la persona, y en relación con las atribuciones de otros poderes del Estado.
Dónde encontramos la jurisdicción legalmente? art. 76 CPR
Art. 76 CPR
Título VI - PODER JUDICIAL
Artículo 76.- La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.
Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.
La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.