Definiciones ORGÁNICO 1 Flashcards

1
Q

Derecho Procesal

A

Rama del derecho que estudia la organización y atribuciones de los tribunales y las reglas a que están sometidos en su tramitación los asuntos que se entrega a su conocimiento. (Alessandri)

Aquella rama del derecho que regula los medios de solución de conflictos de relevancia jurídica y especialmente el debido proceso”, y como “aquel conjunto de normas y principios que regulan la organización de la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación del derecho, y los procedimientos a través de los cuales se verifica tal actividad.

Se manifiesta en dos grandes áreas: Derecho Procesal Orgánico, y Derecho Procesal Funcional.

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2
Q

Derecho Procesal Orgánico

A

Comprende el estudio de las normas referentes a la función jurisdiccional y a la competencia, la organización y atribuciones de los tribunales y los auxiliares de administración de la justicia. Son materias de LOC la organización y atribuciones de los tribunales, las calidades de los jueces y la organización del Ministerio Público.

Se manifiesta en: CPR (Capitulo VI sobre Poder Judicial), COT (LOC del Poder Judicial).

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3
Q

Derecho Procesal Funcional

A

Comprende el estudio de los diversos procedimientos y recursos establecidos por la ley, tanto en materia civil como penal, con el propósito de resolver las controversias sometidas a la decisión jurisdiccional mediante la dictación de una sentencia.

Se manifiesta en: CPR (art. 19 nº3 y 7, 20, 21, etc), Código de Procedimeinto Civil, Código de Procedimiento Penal, Código Procesal Penal.

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4
Q

Fuentes del Derecho Procesal

A
  1. DIRECTAS: Aquellas que contienen el mandato general, abstracto y coactivo de la norma jurídica procesal.

Son: CPR, Tratados Internacionales (vigentes y ratificados), y Ley Procesal (COT, CPC, CPP, NCPP).

  1. INDIRECTAS: Aquellos actos o hechos de carácter jurídico que constituyen fuente del Derecho Procesal solo en la medida que determinan el contenido, evolución, interpretación, aplicación e integración de la norma jurídica procesal.

Son: doctrina, Jurisprudencia, Auto Acordados.

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5
Q

Ley Procesal

A

Es la ley reguladora de los modos y condiciones de la actuación de la ley en el proceso, así como de la relación jurídica procesal.

Son todas aquellas normas de rango legal que están llamadas a cumplir una finalidad indirecta o directa de tutela de los derechos de las partes.

Son: COT, CPC, CPP, NCPP

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6
Q

Principio de territorialidad

A

Consagrado en el art. 5 del COT: “a los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes”.

Ley debe regir y producir sus efectos dentro del territorio geográfico del país en el cual ha sido dictada, afectando únicamente a las personas que se encuentran en dicho territorio. Solo aplica en el territorio que la expide.

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7
Q

Conflictos de intereses

A

Los conflictos de intereses se producen cuando una persona tiene una necesidad y no puede satisfacerla plenamente.

Pueden clasificarse en:

  1. INTERNOS. Se generan cuando es el propio sujeto quien debe ponderar las alternativas tendientes a satisfacer algunas de sus necesidades, resolviéndose mediante el sacrificio del interés inferior en beneficio del interés superior.
  2. EXTERNOS. Se producen cuando concurren intereses discrepantes de dos o más personas.

Estos conflictos se subclasifican en: sin relevancia jurídica, y de relevancia jurídica.

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8
Q

Formas de solución del conflicto

A

Son tres medios posibles de solución de conflicto: Autotutela, autocomposición, y heterocomposición.

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9
Q

Litigio

A

Conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por el derecho objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida.

Caracterizado por la existencia de una pretensión de una persona cuya satisfacción es resistida por otra

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10
Q

Autotutela

A

Forma de solución de conflictos.
(o autodefensa) reacción directa y personal de quién se hace justicia por manos propias. Forma más primitiva de solución de conflictos, dado que el conflicto se resuelve sin la presencia de un tercero imparcial, e incluso, mediante la imposición de la decisión por el uso de la fuerza.

En Chile: RG está prohibida, autorizada solo en legítima defensa, derecho de retención, y la huelga. Tolerada: en guerra defensiva.

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11
Q

Autocomposición

A

Forma de solución de conflictos.
Forma mediante la cual, ambas partes mediante el acuerdo mutuo o una de ellas, deciden poner término al litigio planteado.
Realizado directamente por las partes, con o sin asistencia de terceros. Pueden ser extraprocesales, intraprocesales, o postprocesales.

Pueden ser: Unilaterales (renuncia, desistimiento, allanamiento), o Bilaterales (transacción, avenimiento, mediación, conciliación).

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12
Q

Renuncia

A

Art. 12 CC, actor o eventual demandante reconvencional pueden renunciar a sus pretensiones antes de hacerlas valer en el proceso.

En materia penal, la acción penal pública no se extinguirá por renuncia de la persona ofendida (subsiste en el MP), pero sí lo hará la acción penal privada y la acción civil.

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13
Q

Desistimiento

A

(Materia civil) Renuncia que efectúa el demandante de la pretensión hecha valer en su demanda, o el demandado de la pretensión hecha valer en su reconvención durante el proceso. Se tramita como incidente, demandado puede oponerse y el juez la acoge mediante una sentencia interlocutoria, que es la que en definitiva pone fin al proceso.

En materia penal no produce la extinción de la acción penal en delitos de acción penal pública, sí en los de acción penal privada.

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14
Q

Allanamiento

A

Manifestación de voluntad por parte del demandado, por la cual reconoce y se somete a la satisfacción de la pretensión hecha valer en su contra por el actor.

En el proceso civil sólo eliminará la etapa probatoria, debiendo el juez dictar sentencia.

En materia penal no se reconoce en el juicio oral.

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15
Q

Transacción

A

Art. 2446 CC. “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.”

Es un método autocompositivo de carácter bilateral y no asistido, destinado a precaver un litigio eventual o poner término a un litigio pendiente, haciéndose las partes concesiones recíprocas.
Contrato bilateral, consensual, nominado, procesal. Es una excepción perentoria, mixta y anómala. Es un equivalente jurisdiccional.

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16
Q

Avenimiento

A

Acuerdo que logran directamente las partes, en virtud del cual le ponen término a su conflicto pendiente de resolución judicial, expresándolo así al tribunal que está conociendo la causa.

Carece de regulación sistemática en la ley, sin embargo, se encuentra regulada como título ejecutivo.

Contrato procesal, judicial, pone término al proceso y produce efecto de cosa juzgada. Es un equivalente jurisdiccional.

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17
Q

Mediación

A

Es un procedimiento no adversarial en el cual un tercero imparcial ayuda a las partes a negociar para llegar a un acuerdo mutuamente aceptable. Hay ciertas materias que requieren mediación previa obligatoria (familia).

Es un medio autocompositivo. Puede ser voluntario, obligatorio u optativo.

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18
Q

Conciliación

A

Acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce del proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin de mutuo acuerdo. Art. 262 y 795 CPC. Se contempla en diversos procedimientos (familia, laboral).

Contrato procesal bilateral, en la audiencia de conciliación juez actúa como amigable componedor. Es un equivalente jurisdiccional.

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19
Q

Heterocomposición

A

Método de solución de conflicto en el cual las partes acuden a un tercero imparcial, ya sea individual o colegiado, que se compromete (arbitro) o está obligado (juez), luego de la tramitación de un proceso, a emitir una decisión para la solución del conflicto, cuyo cumplimiento deberán acatar las partes.

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20
Q

Proceso

A

Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión (Couture).

Proviene del latín procesus (avance, marcha, desarrollo)

Tiene dos funciones: privada (lograr la satisfacción de los intereses jurídicos de las partes) y pública (asegurar la efectividad del derecho restableciendo la paz social).

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21
Q

Acción

A

Derecho subjetivo público, de carácter constitucional, consistente en poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional del Estado (Alcalá-Zamora)

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22
Q

Pretensión

A

Declaración de voluntad por la cual se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración. La oposición a la pretensión genera el litigio (Jaime Guasp).

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23
Q

Debido Proceso

A

Toda sentencia debe fundarse en un racional y justo procedimiento, desarrollado en condiciones mínimas que aseguren el conocimiento y la posibilidad de defensa de la contraparte (quien resiste la pretensión).

Es una garantía constitucional.

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24
Q

Jurisdicción

A

“Poder deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, para que éstos dentro de sus atribuciones y como órganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado generalmente a requerimiento de parte y a desarrollarse según las normas de un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la República” (MATURANA).

Características: origen constitucional, es un poder y un deber, concepto unitario, indelegable, improrrogable.

Límites: diversos factores que que delimitan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Se clasifican en atención al: tiempo, espacio (límite externo e interno), a la materia, a la persona, y en relación con las atribuciones de otros poderes del Estado.

Dónde encontramos la jurisdicción legalmente? art. 76 CPR

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25
Q

Art. 76 CPR

A

Título VI - PODER JUDICIAL

Artículo 76.- La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.

Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.

La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

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26
Q

Momentos jurisdiccionales

A

Son las diversas fases o etapas que se contemplan para el desarrollo de la función jurisdiccional.

Son las fases:

  1. CONOCIMIENTO: Comprender conocer las pretensiones de las partes, excepciones y realización de actividad probatoria para acreditar los hechos.
  2. JUZGAMIENTO: Implica reflexión, estudio y análisis del material de hecho y de derecho para adoptar una decisión final, exteriorizada en la sentencia, que debe tener consideraciones de hecho y de derecho (fundamentación).
    Etapa más relevante: caracteriza la misión del juez.
  3. EJECUCIÓN: Es eventual.
    Vinculada a la facultad de imperio de la cual gozan los tribunales de justicia. Su existencia está subordinada al contenido de la sentencia (condenatoria, sin cumplimiento voluntario y por tribunales que formen parte del PJUD, los cuales pueden pedir el auxilio de la fuerza pública).
27
Q

Conflictos de jurisdicción

A

INTERNACIONALES: Aquellos que se producen cuando existe discusión sobre los límites de los poderes que puede tener un tribunal chileno frente a un tribunal extranjero, o viceversa.

Solución: normas de los tratados internacionales y del Código de Derecho Internacional Privado.

NACIONALES: Aquellos que se producen cuando los tribunales ordinarios o especiales se atribuyen una función que se entiende pertenecer a otro poder del Estado.

Resuelven: el Senado y el Tribunal Constitucional.

28
Q

Equivalentes jurisdiccionales

A

tTodo acto que sin haber emanado de la jurisdicción de los tribunales equivale a los efectos que produce una sentencia para los efectos de la solución del conflicto. Producen cosa juzgada.

Son equivalentes: transacción, conciliación, avenimiento, y sentencia extranjera.

NO son: sentencia eclesiástica y sentencia arbitral.

Sentencia extranjera: No es equivalente jurisdiccional mientras no se haya otorgado un exequátur por la Corte Suprema.

29
Q

Contencioso Administrativo

A

Son aquellos conflictos que se generan entre un particular y la Administración, cuando ella actúa realizando actos de poder y no meramente de carácter patrimonial, regido por normas de carácter general (Derecho Público).

30
Q

Actos judiciales no contenciosos

A

Art. 817 CPC. “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueven contienda alguna entre las partes”.

Los actos judiciales no contenciosos consisten en aquella actividad del estado, radicada en los tribunales en virtud de expresa disposición de la ley, siempre que no surja conflicto por oposición de legítimo contradictor, para que éstos emitan un dictamen a petición de un interesado para cumplir con los diversos fines perseguidos por su establecimiento (Mario Mosquera).

No cabe llamarla jurisdicción voluntaria (pues no es propiamente voluntaria) ni jurisdicción no contenciosa (pues no hay propiamente un ejercicio de la función jurisdiccional si no hay conflicto).

También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención (Art. 2 COT).

31
Q

Atribuciones o facultades Conexas

A

Atribuciones vinculadas con el ejercicio de la función jurisdiccional y que se radican en los tribunales por mandato de la CPR o la ley.

Art. 3 COT. “Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código”.

Son facultades conexas: facultades conservadoras; disciplinarias; y económicas.

32
Q

Facultades Conservadoras

A

Aquellas conferidas a los tribunales para velar por el respeto de la CPR en el ejercicio de la función legislativa y por la protección y amparo de las garantías y derechos que se contemplan en la CPR.

Son manifestaciones: Respeto de la CPR y las leyes; protección de garantías constitucionales; desafuero y visitas a lugares de detención.

33
Q

Facultades Disciplinarias

A

Aquellas conferidas a los tribunales para velar por la mantención y el resguardo del correcto y normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional, pudiendo al efecto reprimir las faltas o abusos en que incurrieren los diversos funcionarios y los particulares que intervinieren o asistieren a los tribunales.

Son manifestaciones: aplicación de facultades de oficio; aplicación de medidas disciplinarias a petición de parte; sanciones a los abogados.

34
Q

Facultades Económicas

A

Aquellas conferidas a los tribunales para velar por el mejor ejercicio de la función jurisdiccional y para dictar las normas e instrucciones destinadas a permitir cumplir con la obligación de otorgar una pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.

Son manifestaciones: Discurso del Presidente de la Corte Suprema, intervención en el nombramiento de jueces, escalafón, instalación de jueces, traslados y permutas, autos acordados internos y externos.

35
Q

Competencia

A

Art. 108 COT. “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.

Críticas: (1)Habla de facultad, pero sabemos que la jurisdicción es un poder-deber, no una mera facultad; (2) Se refiere solo a jueces o tribunales, desconociendo la posibilidad de que otros órganos ejerzan jurisdicción (ejemplo: CGR en el juicio de cuentas). Es la función la que caracteriza al órgano, no al revés; (3) La palabra negocios se refiere a asuntos contenciosos civiles, siendo que hay asuntos no contenciosos o penales; (4) Habla de conocer, omitiendo los demás momentos jurisdiccionales; (5) Algunos agregan que la ley no es la única fuente de la competencia (ej. arbitraje o prórroga), lo que sería errado.

Doctrina: Es la esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza jurisdicción.

Clasificaciones: Absoluta/Relativa; Natural/Prorrogada; Propia/Delegada; Común/Especial; Privativa/Acumulativa; Única/Primera/Segunda Instancia; Civil contenciosa/civil no contenciosa; Objetiva/Subjetiva.

36
Q

Art. 108 CC

A

Art. 108 COT. “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.

37
Q

Competencia Absoluta

A

(Clasificación en cuanto a la determinación del tribunal competente).

Aquella que persigue determinar la jerarquía del tribunal que es competente para conocer de un asunto específico, dentro de la estructura jerárquica piramidal de los tribunales.

Elementos: fuero, materia y cuantía (se agrega tiempo en materia penal, por la reforma).
Normas de orden público e irrenunciables.

38
Q

Competencia Relativa

A

(Clasificación en cuanto a la determinación del tribunal competente).

Aquella que determina cuál tribunal dentro de una jerarquía es competente para conocer de un asunto específico.

Elemento: territorio.

Normas de orden privado (solo en asuntos contenciosos civiles en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía), procede la prórroga de la competencia.

Incompetencia relativa solo puede ser declarada por el tribunal a petición de parte y existe plazo.

39
Q

Competencia Natural / Prorrogada

A

(Clasificación en cuanto a la intervención de la voluntad de las partes en la determinación de la competencia).

NATURAL: Aquella que se asigna por la ley a un determinado tribunal para el conocimiento de un asunto.

PRORROGADA: Aquella que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal, que no es el naturalmente competente para el conocimiento de un asunto, a través de la prórroga de la competencia.

40
Q

Competencia Propia / Delegada

A

(Clasificación en cuanto al origen de la competencia).

PROPIA: Aquella que naturalmente o por voluntad de las partes en virtud de la prórroga, corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto por la aplicación de las reglas de competencia absoluta y relativa. Art. 7 COT. “Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado”.

DELEGADA: Aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto, para la realización de diligencias específicas, por habérsela delegado para ese sólo efecto el tribunal que posee la competencia propia. Art. 71 CPC. “El tribunal a quien se dirija la comunicación ordenará su cumplimiento (…) y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias”. El medio a través del cual se realiza es el exhorto.

41
Q

Competencia Común / Especial

A

(Clasificación en cuanto a la extensión de la competencia).

COMÚN: Aquella que permite a un tribunal conocer indistintamente de toda clase de asuntos, sean civiles, contenciosos, no contenciosos o penales. Es la regla general.

ESPECIAL: Aquella que faculta a un tribunal ordinario para conocer determinadas causas civiles o criminales.

42
Q

Competencia Privativa / Acumulativa

A

(Clasificación en cuanto al número de tribunales potencialmente competentes).

PRIVATIVA: Aquella en que de acuerdo la ley existe un solo tribunal competente para conocer del asunto, con exclusión de todo otro tribunal.

ACUMULATIVA: Aquella en que de acuerdo a las reglas de competencia que establece la ley, existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto, pero previendo cualquiera de estos en el conocimiento del asunto, cesa la competencia de los demás para conocer el asunto.

43
Q

Competencia Única / Primera / Segunda Instancia

A

(Clasificación en cuanto a la instancia en que el tribunal posee competencia).

ÚNICA: Existe cuando no procede el recurso de apelación en contra de la sentencia. Tiene carácter excepcional en materia civil, siendo la RG en materia penal.

PRIMERA: Aplica para el conocimiento del asunto cuando es procedente la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia que se dicte. *RG: juzgados civiles conocen en primera instancia.

SEGUNDA: Aplica para el conocimiento del asunto cuando se encuentra conociendo el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del tribunal de primera instancia. *RG en la Corte de Apelaciones.

44
Q

Competencia Civil Contenciosa / No Contenciosa

A

(Clasificación en cuanto a la materia civil respecto de la cual se extiende).

CONTENCIOSA: Aquella en que el tribunal conoce conflicto promovido entre partes.

NO CONTENCIOSA: Aquella en que el conflicto no se produce entre partes.

45
Q

Competencia Objetiva /Subjetiva

A

(Clasificación en cuanto al destinatario de las reglas de competencia).

OBJETIVA: Aquella que determina el órgano jurisdiccional que debe conocer el asunto en virtud de las reglas de competencia absoluta y relativa.

SUBJETIVA: Aquella que determina la posibilidad de actuar de la persona misma del juez para la resolución del asunto, por ser éste parte del proceso a resolver o carecer de independencia para resolver.

46
Q

Reglas generales de competencia

A

Son los principios básicos que establece el legislador respecto de la competencia y que deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto o el tribunal que deba conocer de él. Art. 109 al 114 COT.

Son generales, complementarias, consecuenciales, y su infracción no tiene establecida una sanción única, debe determinarse para cada regla en concreto.

Son: (1) regla de radicación o fijeza; (2) del grado o jerarquía; (3) de la extensión; (4) de la prevención o inexcusabilidad; (5) de la ejecución.

47
Q

Regla de la radicación o fijeza

A

Art. 109 COT. “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente”.

Es la consagración del principio de seguridad jurídica.

Se fija irrevocablemente la competencia del tribunal que ha de conocer el asunto, sin que pueda alterarse por hechos posteriores. Se consagra el principio de la seguridad jurídica en materia de competencia.

Excepciones (doctrina): Compromiso, Acumulación e autos.

48
Q

Compromiso

A

Es el acto mediante el cual las partes sustraen el conocimiento de un asunto radicado ante un tribunal ordinario y se lo entregan a un juez árbitro, siempre que no se trate de una materia de arbitraje prohibido.

49
Q

Regla del grado o jerarquía

A

Art. 110 COT. “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”.

Tiene por objeto determinar cual es el tribunal de alzada que va a conocer del asunto en segundo instancia.

La regla aplica solamente cuando es procedente el recurso de apelación. Es de Orden Público e irrenunciable. No procede prorroga de competencia en segunda instancia.

50
Q

Regla de la extensión

A

Art. 111 COT. “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado”.

Se aplica a: En materia civil (asunto principal, incidentes, reconvención, compensación, ejecución de la sentencia). En materia penal (asunto principal, incidentes, la acción civil, cuestiones prejudiciales civiles).

51
Q

Regla de la prevención o inexcusabilidad

A

Art. 112 COT. “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes”.

*NO confundir con principio de inexcusabilidad (si no existe ley que resuelva).

52
Q

Regla de la ejecución

A

art. 113 COT: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia”.

Misma idea aparece reproducida en el art. 231 inc.1 CPC.

Excepciones: (1) Ejecución de sentencias penales y medidas de seguridad pronunciadas por el TOP: JG que hubiere intervenido. (2) Ejecución de la parte civil de la sentencia definitiva dictada en el proceso penal será ejecutada ante el juez de letras civil que fuere competente. *El único procedimiento aplicable para ejecutar el fallo será el juicio ejecutivo. (3) Tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes (recursos) o los recursos de nulidad de sentencias definitivas penales ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación, es decir, los autos y decretos dictados durante la tramitación del recurso. Las sentencias permanecen en la regla general: ejecutadas por tribunales de primera o única instancia. Juicio ejecutivo: competencia acumulativa art. 114 COT.

53
Q

Reglas especiales de la competencia

A

En aquellos casos en el conflicto de relevancia jurídica deba ser resuelto por un tribunal ordinario, es necesario determinar cuál de ellos dentro de la estructura jerárquica piramidal será competente para conocer de este.

Para lograr esto, deberemos aplicar:

  1. Reglas de Competencia Absoluta (Cuantía, materia, fuero o persona, y tiempo)
  2. Reglas de Competencia Relativa (asuntos civiles contenciosos, no contenciosos, y asuntos penales).
54
Q

Reglas de Competencia Absoluta

A

Aquellas que determinan la jerarquía del tribunal que es competente para conocer de un asunto determinado.
Son de OP, irrenunciables, no procede la prórroga de competencia, el tribunal puede y debe declarar de oficio su incompetencia, y no hay plazo para alegarla.

Elementos: cuantía, materia, fuero y en materia penal: tiempo (agregado por doctrina).

55
Q

Fuero

A

Aquel elemento de la competencia absoluta que modifica la determinación previa de la jerarquía de un tribunal en razón de la cuantía y materia para conocer de un asunto por existir la intervención de una persona constituida en dignidad. (Maturana)

Se distingue: Fuero mayor y fuero menor.

56
Q

Reglas de Competencia Relativa

A

Aquellas que persiguen establecer, dentro de la jerarquía ya determinada por las reglas de la competencia absoluta, el tribunal específico dentro de esa jerarquía que va a conocer el asunto.

Estas reglas tienen como elemento el territorio.

Para determinar las reglas será necesario distinguir entre las diversas materias: (1) Asuntos civiles contenciosos, (2) Asuntos civiles no contenciosos, (3) Asuntos penales.

57
Q

Prorroga de la competencia

A

Acuerdo expreso o tácito de las partes, en virtud del cual, en la primera instancia de los asuntos contenciosos civiles tramitados ante tribunales ordinarios, otorgan competencia a un tribunal ordinario de igual jerarquía que no es el naturalmente competente para conocer de él en razón del territorio. Tiene efectos sólo entre las partes (capacidad de ejercicio). (Maturana).

Prorroga puede ser: Expresa o tácita.

58
Q

Reglas de distribución de causas

A

Son aquellas reglas que permiten determinar cuál tribunal, luego de aplicadas las reglas de competencia absoluta y relativa, va a conocer el asunto cuando existan en el lugar dos o más tribunales competentes.
Se trata de medidas de orden establecidas en virtud de las facultades económicas, destinadas a producir una adecuada distribución del trabajo. Son reglas de OP.

Debe distinguirse: entre asuntos civiles contenciosos, asuntos civiles no contenciosos y exhortos, y asuntos penales.

59
Q

Cuestiones de Competencia

A

Si una de las partes reclama, mediante la promoción de un incidente, la incompetencia del tribunal para conocer el asunto. Se verifica a través de la declinatoria o inhibitoria de competencia.

60
Q

Declinatoria de Competencia

A

Aquella incidencia que se propone ante el tribunal que está conociendo de un asunto, pero que se cree incompetente, indicándole cual es el que se estima competente y pidiéndole que se abstenga de seguir conociendo. En el juicio ordinario se hace valer como excepción dilatoria (entre la notificación de la demanda y el vencimiento del término de emplazamiento) o si no después como incidente de nulidad procesal. En penal se hace valer en la APJO, como incidente de previo y especial pronunciamiento.

Es una forma de hacer valer la incompetencia del tribunal, por vía incidental.

61
Q

Inhibitoria de Competencia

A

Aquel incidente especial que se promueve ante el tribunal que se cree competente y que no está conociendo del asunto, pidiéndole que se dirija al tribunal que es incompetente pero está conociendo el asunto, para que se inhiba y remita los autos. El tribunal requerido deberá oír a la parte que está litigando ante él para aceptar la inhibitoria y remitir los autos, o bien rechazarla, generando una contienda de competencia. No es propiamente un incidente ni suspende la tramitación.

Es una forma de hacer valer la incompetencia del tribunal, por vía incidental.

62
Q

Contiendas de competencia

A

Cuando se suscita un conflicto entre dos o más tribunales, en el cual uno de ellos sostiene poseer competencia para conocer de un determinado asunto con exclusión de los otros que están conociendo (contienda positiva); o en el cual ninguno de los tribunales en conocimiento de los antecedentes estima poseer competencia para conocerlo (contienda negativa).

Puede ser: entre tribunales ordinarios, o entre tribunales especiales, o entre estos y los tribunales ordinarios.

63
Q

Implicancias

A

Son inhabilidades por las causales previstas en la ley, que inhabilitan a un juez o funcionario naturalmente competente para conocer de un asunto, por considerarse que existe un interés presente que le hace perder la imparcialidad requerida en la función que desempeña.

Es una suerte de incompetencia subjetiva. Si el incidente de implicancia o recusación se paraliza por más de 10 días, el tribunal lo declarará de oficio abandonado.

*Motivos: parentesco, interés, amistad, enemistad o emisión de juicio o anticipo juicio sobre cuestión pendiente.