Definiciones DCTP Flashcards
Litigio
Conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado o regulable por el derecho objetivo, caracterizado por la existencia de una pretensión resistida.
Admite tres grandes formas de solución: autotutela, autocomposición, y la heterocomposición
Proceso
Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente en el tiempo, con el objeto de resolver, por medio de un juicio de autoridad, un conflicto de relevancia jurídica sometido a su decisión.
Denota idea de unidad. Todo proceso supone un procedimiento.
Funciones: privada (amparar intereses del sujeto) y pública (mantener la paz jurídica).
Naturaleza jurídica: teoría del contrato, teoría del cuasicontrato, teoría de la relación jurídica, teoría de la situación jurídica, teoría de la entidad jurídica compleja, y teoría de la institución jurídica.
Clasificación:
1. Civiles. (1) de conocimiento/declarativos (buscan determinar quien tiene un derecho, pueden ser declarativos, meramente constitutivos y de condena); (2) y de ejecución (buscan la plena satisfacción de lo establecida en la sentencia de condena o fuente de la obligación).
2. Penales.
Elementos del proceso:
1. Objetivos (el conflicto, integrado por las pretensiones y excepciones).
2. Subjetivos (el juez y las partes).
Proceso civil: ordinario / especial / sumario / cautelar
ORDINARIO: Aquel que debe aplicarse siempre al desenvolvimiento de un conflicto, salvo norma expresa en contrario (Art. 2 CPC).
ESPECIAL: Aquel que solo se aplica a los asuntos para los que ha sido expresamente previsto.
SUMARIO: Aquellos casos en que la acción deducida requiere de tramitación rápida para ser eficaz, tienen características de los ordinarios como de los especiales.
CAUTELAR: Demandante tiene facultades para impetrar medidas que aseguren el cumplimiento de la sentencia que eventualmente le será favorable. Discusión acerca de si pueden existir autónomamente (Carnelutti vs. mayoría, él estima que el proceso cautelar debe tener vigencia por sí solo).
Proceso civil de conocimiento: meramente declarativo / constitutivo / de condena / de ejecución
MERAMENTE DECLARATIVO: Su fin es la declaración de un derecho, reconocer una situación jurídica preexistente, sin que se imponga al demandado condena alguna ni se le solicite la modificación de una situación determinada. No requieren ejecución.
CONSTITUTIVO: Procuran sentencias que, además de declarar un derecho, produzca un nuevo estado jurídico, creando, modificando o extinguiendo un estado jurídico. No requieren ejecución.
DE CONDENA: Además de declararse un derecho, se impone al demandado el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer.
DE EJECUCIÓN: Procesos de ejecución son aquellos que tienen por objeto establecer, para la parte que ha obtenido el juicio declarativo de condena o que es titular de un derecho que permite aplicarlo por constar en título ejecutivo, la plena satisfacción de lo establecido en la sentencia de condena o en la fuente de la obligación infringida.
Tipos: ordinarios, especiales incidentales o supletorios / de dación o de transformación.
Procedimiento
Conjunto de formalidades externas que organizan el desarrollo del proceso hasta el cumplimiento de su fin. Son una serie de ritualidades que pueden presentarse en el proceso o fuera de éste (en ramas científicas, por ejemplo).
Denota idea de variedad (hay muchos tipos de procedimiento). Es posible encontrar procedimientos sin procesos (procedimiento científico).
El conjunto de formalidades y ritualidades externas que organizan el desarrollo del proceso hasta el cumplimiento de su fin.
Instituciones relacionadas al procedimiento: paralización (inactividad de las partes y del juez sin que exista ninguna resolución); suspensión (convención procesal); y extinción (por sentencia o un equivalente jurisdiccional).
Expediente
Es la expresión material del proceso, un objeto físico. Dejará eventualmente de existir con la Ley de tramitación electrónica.
Autos
Acepciones:
- Sinónimo de proceso en la acumulación de autos (Art. 92 CPC).
- Sinónimo de expediente (Art. 161 CPC).
- Especie de resolución judicial (Art. 158 CPC).
Debido Proceso
Concepto nacido y traído del common law (Inglaterra y Estados Unidos). Es un concepto dinámico y flexible, compuesto por elementos sociológicos, morales, éticos.
Es el conjunto de garantías y normas constitucionales propias de un Estado de Derecho que deben ser cumplidas en el ejercicio de la función jurisdiccional, asegurando el desarrollo de un procedimiento racional y justo.
Reconocimiento legal: cpr y en tratados internacionales incorporados al ordenamiento jurídico chileno.
Art. 19 N°3 inc 5 CPR. “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
Posible concepto: principio por el cual nadie puede ser condenado sin saber legalmente que existe un proceso respecto de él y tener la posibilidad cierta de intervenir en dicho proceso.
Garantías del debido proceso:
- derecho a juez imparcial e independiente,
- juez natural,
- derecho de acción y defensa,
- a defensor,
- a pronta resolución del conflicto,
- a un contradictorio,
- a rendir prueba,
- a igualdad de tratamiento,
- existencia de una sentencia,
- derecho a recurrir.
Partes
Cualquiera que promueva o en cuyo nombre se promueva un proceso, así como el que sea llamado o provocado por el hecho de otro a tomar parte en ese proceso o constreñido a someterse a él.
Todo aquél que pide o frente al cual se pide en juicio la actuación de la ley en un caso concreto.
Solo aplica al derecho procesal civil.
Clasificación:
1. Directas u originarias (sujeto activo es el demandante, y sujeto pasivo demandado);
2. Indirectas o terceros (los terceros pueden ser indiferentes, intervinientes, e interesados. Solo los terceros interesados son parte indirecta del proceso).
Terceros indiferentes / intervinientes / interesados
(Clasificación de terceros: indiferentes, intervinientes, e interesados)
INDIFERENTES: Aquellos que no se ven afectados por el proceso ni la sentencia a dictarse. No tienen ni una participación en el caso.
INTERVINIENTES: Aquellos sujetos que actúan en el proceso, pero sin tener interés en los resultados de este (ejemplo: peritos, testigos).
INTERESADOS: Aquellos que, sin ser partes directas en el proceso, pueden ver afectados sus derechos a causa de ese proceso. Este interés los habilita para intervenir en el procedimiento, sosteniendo sus propias pretensiones.
Clasificación T. INTERESADOS: Coadyuvantes, independientes, y excluyentes.
Sujetos procesales
Solo aplica al proceso penal.
Son todos aquellos que tienen derecho aa participar en relación con la persecución penal, sin que tengan una vinculación necesaria con la pretensión punitiva.
Son: el tribunal, ministerio público, defensor, imputado, víctima, querellante, y la policía.
Intervinientes
Son aquellos a quienes la ley les reconoce el derecho de intervenir en el proceso penal por su vinculación con la pretensión punitiva, ya sea porque han realizado una actuación dentro del mismo o porque están relacionados pasiva o activamente con el hecho punible.
Son: querellante, víctima, defensor, imputado, ministerio público.
Capacidad procesal
La facultad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos a nombre propio o por cuenta de otros.
Para comparecer válidamente en juicio hay que tener capacidad.
CPC no da reglas específicas de comparecencia, por lo que hay que recurrir a las normas del CC.
Capacidad compuesta por 3 elementos:
- Capacidad de goce (para ser parte). Capacidad inherente a toda persona por el solo hecho de ser tal. Para tenerla basta ser sujeto de derecho, incluyéndose a las personas jurídicas.
- Capacidad de ejercicio (para actuar en el proceso). Es la facultad para actuar y comparecer en juicio, realizando actos procesales que produzcan efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otros. Incapaces relativos y absolutos carecen de esta capacidad, debiendo intervenir a través de sus representantes legales.
- Ius postulandi (o capacidad procesal propiamente tal). Capacidad técnica especial que habilita a un sujeto para presentarse personalmente ante los tribunales y que se concede únicamente por la ley a determinados profesionales. Requisitos (patrocinio y poder).
Falta de capacidad procesal: nulidad procesal.
Legitimación procesal
Consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual, exige, que para la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en el proceso.
Aptitud especial que concede la ley.
Condición precisa requerida para actuar en un proceso concreto.
Legitimación extraordinaria
Ampliación de la legitimación para obrar respecto de terceros que no son los titulares de una pretensión de acuerdo con el derecho sustancial, y que no obstante se les permite actuar.
Puede obedecer a algunos de estos motivos:
- La ley priva de la legitimación procesal a los titulares de derechos subjetivos patrimoniales.
- La ley confiere legitimaación extraordinaria a un tercero para la defensa de un derecho.
Litisconsorcio
Art. 18 CPC. “En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley”.
RG es que en un proceso intervenga un demandante y un demandado. Sin embargo, hay casos en que existe una relación procesal múltiple, sea activa, pasiva o múltiple, este es el litisconsorcio.
Requisitos: (1) Pluralidad de acciones interpuestas, (2) que no sean incompatibles, (3) que se sometan al mismo procedimiento.
Clasificaciones:
1. Activo (pluralidad demandantes) / pasivo (pluralidad de demandados) / mixto (pluralidad demandantes y demandados).
2. Originario (nace con la demanda misma) / subsiguiente (nace durante el proceso). Es el único tipo de litisconsorcio regulado, art. 18 CPC. Se trata de una excepción.
3. Eventual / alternativo / sucesivo
4. Necesario / facultativo
Designación procurador común: art. 19 CPC señala casos en que se exige: (1) cuando se deducen las mismas acciones por los demandantes, y (2) cuando se oponen las mismas excepciones.
Intervención forzada de parte
CPC contempla casos de intervención forzada, sean demandantes o demandado, en los que las partes se ven en la necesidad de comparecer en el proceso, so pena de soportar las graves consecuencias de su inasistencia, es decir, la pérdida del derecho de accionar o de defenderse y evitar así los efectos de una sentencia contraria a sus intereses.
Casos de intervención forzada:
- Caso art. 21 CPC. Si la acción ejercida corresponde a otras personas, podrán los demandados pedir que se ponga en su conocimiento para que se adhieran so pena de caducar su derecho.
- Demanda de jactancia.
- Citación de evicción.
- Citación de los acreedores hipotecarios en el juicio ejecutivo.
- Verificación de créditos de los acreedores en el procedimiento de liquidación concursal.
Jactancia
La acción y efecto de atribuirse por persona capaz de ser demandada derechos propios sobre bienes de otro o asegurar ser su acreedor.
Es la situación que se produce cuando una persona dice tener derechos de los que no está gozando, y es obligado por el afectado (generalmente, quién también aduce tener dichos derechos) a interponer la demanda correspondiente a los derechos de que se jacta tener.
Casos en que se puede deducir demanda de jactancia: art. 270 CPC
1. Cuando manifestación del jactancioso conste por escrito
2. Cuando manifestación se haya hecho a viva voz, a lo menos frente a dos personas hábiles para declarar en juicio.
3. Cuando persona haya sido parte en proceso criminal del cual pueden emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de dichas acciones.
Sustitución procesal
Aquella institución que faculta a una persona para comparecer en juicio a nombre propio, haciendo valer derechos que pertenecen a otro, adquiriendo el carácter de parte para todos los efectos legales.
Institución vinculada con el concepto de parte.
No constituye un caso de representación ni de agencia oficiosa, pues quien comparece lo hace a nombre propio y en interés propio, sin perjuicio de que esté vinculado con el interés del que no ejercita sus derechos.
Casos:
1. Citación de evicción (art. 1845 CC). Vendedor asume la defensa del comprador.
2. Acción subrogatoria (art. 2466 CC).
3. Acción pauliana o revocatoria (art. 2468 CC).
Sucesión procesal
Aquella institución que permite que, antes o durante el proceso, se produzca un cambio en el sujeto del procedimiento, siendo reemplazado por otro que ocupa su mismo lugar en la relación procesal.
Institución vinculada con el concepto de parte.
Diferencia con la substitución: el cambio de sujeto en este caso puede verificarse durante el procedimiento y no sólo antes de él.
Casos:
1. Fallecimiento de quien actúa personalmente en juicio. Se notifica a los herederos.
2. Cesión de derechos litigiosos.
3. Subrogación.
Tercerías
Es la intervención de los terceros interesados en el procedimiento.
Regulación: en libro I CPC (art. 22, 23, y 24); y en las normas del juicio ejecutivo (tercería de posesión, de dominio, de prelación, y de pago).
Terceros interesados pueden ser: coadyuvantes, independientes, y excluyentes.
Requisitos para interponer tercería:
1. Tener calidad de tercero.
2. Existencia de un proceso en actual tramitación.
3. Tener interés actual en el resultado del juicio.
Terceros
Aquellas personas que no están vinculadas expresa y directamente a un conflicto promovido ante el órgano jurisdiccional, pero que actúan al interior del procedimiento tendiente a resolver ese conflicto. Son partes indirectas.
Clasificaciones:
1. Tercerso indiferentes / intervinientes / interesados
2. Clasificación de terceros interesados: coaadyuvantes / independientes / excluyentes
Terceros coadyuvantes
(Clasificación de terceros interesados: coadyuvantes, independientes, y excluyentes)
Son personas que tienen un interés actual en el resultado, defendiendo pretensiones armónicas y concordantes con las de una de las partes directas.
Tercería por vía adhesiva: Su solicitud de intervención se tramita como incidente y deben tener procurador común con la parte a la que adhieren.
Ej. Acreedor de una parte, comuneros, accionistas de una sociedad.
Terceros independientes
(Clasificación de terceros interesados: coadyuvantes, independientes, y excluyentes)
Son personas que sostienen un interés independiente del de las partes.
Tercería por vía principal. Deben obrar separadamente y no a través de un procurador común.
Ej. Comprador de bien raíz afecto a una medida precautoria.
Terceros excluyentes
(Clasificación de terceros interesados: coadyuvantes, independientes, y excluyentes)
Son personas que intervienen en el juicio sosteniendo una pretensión incompatible con la de las partes.
Tercería por vía de oposición. Se trata de un juicio distinto inserto en el juicio originario.
Ej. Tercería de dominio o de posesión.
Ius postulandi
Es una capacidad procesal especial, concedida por el legislador únicamente a ciertas personas, a quienes por sus conocimientos técnicos se les reconoce la facultad de actuar por sí o representación de otro ante los tribunales, asumiendo la formulación de pretensiones, defensa y representación judicial dentro de un proceso.
Está compuesto por dos elementos: el patrocinio y el poder (mandato judicial o representación)
Comparecencia en juicio
En sentido amplio se refiere a la presentación física ante un juez, voluntaria o coercitivamente.
En sentido estricto, el acto de presentarse ante los tribunales, ejercitando una acción o defendiéndose, o pidiendo intervención en un acto no contencioso.
Regulación: Libro I CPC Título sobre comparecencia en juicio; Ley 18.120 sobre comparecencia en juicio; Ley de tramitación electrónica.
Patrocinio
El patrocinio es un contrato solemne por el cual las partes o interesados en un asunto, encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones ante los Tribunales de Justicia.
Es un contrato de mandato, pues hay un vínculo y un encargo, cuyo objeto es la defensa de los intereses de la parte en juicio (art. 528 COT).
Se exige patrocinio en la primera presentación de cada parte (art. 1 ley de tramitación electrónica). Dura todo el juicio.
Requisitos para ser patrocinante: (1) persona natural; (2) tener título de abogado; y (3) habilitado para el ejercicio de la profesión.
Forma de constituir el patrocinio: (1) manuscrita, cuando es la primera presentación, requiere firma del abogado; (2) electrónica, por FEA o FE simple ratificada; y (3) casos especiales, caso de los defensores penales públicos pues se constituye por el solo ministerio de la ley.
Sanción por falta de patrocinio: escrito se entiende no proveído, no presentado. Sanción gravísima.
Término del patrocinio: término del encargo, revocación, renunicia, por muerte o incapacidad sobreviniente.
Mandato judicial
El mandato judicial es un contrato solemne por el cual una persona otorga a otra facultad suficiente para que la represente ante los Tribunales de Justicia. Una persona puede ser patrocinante y mandatario.
Art. 528 COT. El acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio, es un mandato, que se halla sujeto a las reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase.
Con todo existen diferencias entre mandato civil, y mandato judicial.
Personas que pueden ser mandatarias judiciales: abogado habilitado, procurador del número, postulante de la CAJ, estudiantes 3, 4, 5 inscritos de Escuelas de Derecho; egresados de derecho.
Formas de constituirlo: EP ante notario o oficial del RC; acta extendida ante Juez de letras o árbitro; declaración escrita del mandante autorizado por el secretario del tribunal; por FEA; por endoso en comisión de cobranza de letra de cambio y pagaré.
Sanción por falta de mandato: sanción menos drástica que falta de patrocinio. Tribunal concede plazo máximo de 3 días para que se constituya legalmente.
Término: cumplimiento encargo; petición de término del mandante; revocación; renuncia; muerte.
Emplazamiento
El emplazamiento es el llamamiento con plazo hecho por el juez, citando a alguna persona para que comparezca en un proceso o instancia a manifestar su defensa o a cumplir con lo que se mandare (Couture).
Es la notificación que se le hace a la parte para que dentro de un determinado plazo haga valer sus derechos. Trámite esencial del procedimiento (importancia).
Tiene dos elementos: (i) existencia de una notificación y (ii) transcurso del plazo.
1. Emplazamiento en primera instancia: (1) notificación válida de la demanda y de la resolución que recaiga en ella; (2) transcurso del plazo que la ley señala (Ejemplo: JO 18 días/ JE 8 días). 2. Emplazamiento en segunda instancia: (1) notificación de la resolución que concede el recurso de apelación (estado diario); (2) transcurso del plazo.
Sanción a falta de emplazamiento: nulidad de todo lo obrado.
Efectos: proceso pasa a tener existencia legal, creándose un vínculo entre las partes; se produce radicación de la competencia, precluye facultad de retirar demanda; partes tienen cargas; se general la litispendencia.
Efectos civiles: deudor se constituye en mora; se transforman en litigiosos los derechos; prescripción se interrumpe.
Agencia oficiosa
Consiste en que una persona determinada comparece ante un tribunal asumiendo la representación de otra y ofreciendo la ratificación posterior de lo obrado por parte de quien ha debido ser el mandante. Art. 6 CPC.
Requisitos:
1. Agente oficioso tiene que estar habilitado para comparecer en juicio
2. Debe entregar motivos calificados por lo cuáles representado no comparece
3. Agente oficio debe dar garantía de la ratificación ( fianza).
Acción
El derecho de poner en movimiento el ejercicio de la función jurisdiccional mediante un proceso. Derecho subjetivo público, de carácter constitucional. Dirigida al Estado, vinculada al principio de pasividad de los tribunales (Art. 10 COT).
Características: derecho procesal, medio indirecto de protección jurídica, es un derecho autónomo de la pretensión, se extingue con su ejercicio, tiene como objetivo abrir el proceso y permitir al Estado conocer las infracciones al derecho, se liga al concepto de parte y su ejercicio supone el pronunciamiento inmediato del tribunal (abrir o no el procedimiento).
Regulación: CRP, CPC, NCPP
Tienes distintas acepciones doctrinarias.
Pretensión
Una manifestación de la voluntad destinada a exigir la subordinación del interés ajeno al propio. Es la petición que se realiza al órgano jurisdiccional para que actúe frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración.
La pretensión es la expresión de aquello que se quiere lograr que realice el tribunal respecto de la contraparte mediante el ejercicio de la acción.
Características: se materializa en la demanda, por RG es exclusiva del sujeto activo, es un acto y no un derecho, se resuelve en sentencia definitiva, mira un interés particular.
Elementos objetivos:
1. Cosa u objeto pedido: es el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho.
2. Causa de pedir: el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
Elementos subjetivos: partes
Defensa del demandado
Poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha formulado frente a él y ante el órgano jurisdiccional.
Concepto amplio, que incluye todas las posibilidades del demandado para enervar la pretensión.
Actitudes del demandado frente a la demanda: hacer nada, reaccionar (allanarse o oponerse), y reconvenir.
Rebeldía
El demandado asume una actitud pasiva. Implica una contestación ficta de la demanda en la que se tienen por negados genéricamente los fundamentos de la pretensión.
Efectos de la rebeldía: contestación ficta, carga de la prueba recae en el demandante, recepción de la causa a prueba, demandado rebelde sigue actuando en juicio, demandado puede comparecer posteriormente.