Definiciones JUICIO EJECUTIVO Flashcards

1
Q

Juicio Ejecutivo

A

Procedimiento civil, ejecutivo, y de aplicación general, de carácter compulsivo, cuyo objetivo es obtener el cumplimiento de las obligaciones que consten en un documento indubitado, que la ley conoce como título ejecutivo, y que conduce a la realización de los bienes por medio del embargo y su posterior venta por subasta pública.

Características: procedimiento de aplicación general, de carácter compulsivo o de apremio, su fundamento es una obligación indubitada, se limitan los medios de defensa del ejecutado, ejecución singular, busca cumplimiento de resoluciones judiciales y títulos ejecutivos.

Clasificaciones: según naturaleza (obligación de dar/hacer/no hacer); según campo de aplicación de las normas legales (de aplicación general/de aplicación especial); según cuantía (de mayor cuantía/mínima cuantía).

Presupuestos: (1) existencia de un título ejecutivo donde conste una obligación; (2) obligación líquida; (3) obligación actualmente exigible; y, (4) ni obligación, ni título, deben encontrarse prescritos.

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2
Q

Exequátur

A

Acto jurídico procesal, emanado de la Corte Suprema (4ta sala), por el cual se autoriza a cumplir una sentencia ejecutoriada pronunciada en el extranjero.

Reglas sobre concesión del exequátur: (1) existencia de tratados, (2) regla de la reciprocidad, y (3) regla de la regularidad internacional.

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3
Q

(1º) Regla de la existencia de tratados

A

Primera regla de concesión de exequátur. Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos, y para su ejecución seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, cuando no aparezcan modificados por esos tratados.

Ejemplos: Convención Interamericana de cumplimiento de medidas cautelares; Convención sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras (Convención de Nueva York).

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4
Q

(2º) Regla de la reciprocidad

A

Segunda regla de concesión de exequátur. Se aplica a falta de tratado internacional. CPC lo consagra positiva y negativamente.

o En términos positivos: art. 243. Si no existen tratados, se le dará la misma fuerza a las sentencias, que el país le dé a las sentencias chilenas.

o En términos negativos: art. 244. Si la resolución procede de un país que no da cumplimiento a los fallos chilenos, no tendrá fuerza en Chile.

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5
Q

(3º) Regla de la regularidad internacional

A

Tercera regla de concesión de exequátur.

A falta de tratados y de regla de la reciprocidad, aplica la presente regla.
Corte Suprema debe examinar el fallo extranjero a la luz de ciertos principios básicos, sin mirar el fondo del asunto.

Fallo debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. No contenga nada contrario a las leyes chilenas (límite: órden público).
2. No se oponga a la jurisdicción nacional.
3. Que parte en contra de la cual la sentencia fue dictada, haya sido debidamente notificada (debido emplazamiento).
4. Que fallo esté ejecutoriado de acuerdo a las leyes del país que la dictó.

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6
Q

Procedimiento de Ejecución Incidental

A

Procedimiento de ejecución de sentencia ejecutoriada o causando ejecutoria, que se inicia a través de una solicitud ante el tribunal de primera o única instancia que conoció del asunto.
No existe mandamiento de ejecución y embargo, basta la resolución como se pide con citación para efectuar el requerimiento de pago.

Naturaleza jurídica se discute: juicio ejecutivo especial (mayoría) o incidente.

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7
Q

Cuaderno Principal o Ejecutivo

A

Es uno de los cuadernos de tramitación del Juicio Ejecutivo.

En este se contemplan todos los trámites tendientes a la obtención de la resolución del conflicto, consistente en la oposición de excepciones.

Se comprenden:
o Demanda ejecutiva
o Oposición de excepciones
o Respuesta a las excepciones
o Resolución que recibe la causa a prueba
o Trámites y actuaciones relativos a la rendición de prueba
o Observaciones a la prueba rendida
o Citación para oír sentencia
o Medidas para mejor resolver
o Sentencia definitiva

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8
Q

Cuaderno de Apremio

A

Es uno de los cuadernos de tramitación del Juicio Ejecutivo.

En este se contemplan los trámites destinados a obtener el cumplimiento forzado de la obligación mediante la afección de bienes del ejecutado para ello a través del embargo.

La resolución que siempre va a estar presente y que inicia el cuaderno de apremio es el mandamiento de ejecución y embargo, llevándose a cabo el embargo sin importar si el ejecutado opone o no excepciones, y procede que se continúe con la tramitación del cuaderno de apremio luego de practicado el embargo, sólo una vez que se hayan dictado en el cuaderno ejecutivo una sentencia definitiva en la que se rechacen las excepciones opuestas por el ejecutado.

Contiene:
o Mandamiento de ejecución y embargo
o Todas las diligencias tendientes aa la realización de los bienes, las que varían con posterioridad al embargo de acuerdo a la naturaleza de los bienes embargados: ejemplo: embargo, retiro de especies, remate, tasación, etc.

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9
Q

Cuaderno de Tercerías

A

Cuaderno eventual en la tramitación del Juicio Ejecutivo.

Se produce por la intervención de un tercero en el procedimiento, generalmente excluyente del ejecutado y del ejecutante. Las tercerías nunca suspenden la tramitación del cuaderno ejecutivo.

Tercerías que contempla el CPC: de dominio / posesión /prelación / pago.

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10
Q

Cuaderno de Incidentes

A

Cuaderno eventual en la tramitación del Juicio Ejecutivo.

Se genera por las cuestiones accesorias que no sean de previo y especial pronunciamiento, promovidas por las partes en el curso del procedimiento.

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11
Q

Obligación actualmente exigible

A

Aquella obligación que no está sujeta en su cumplimiento o nacimiento a alguna modalidad, sea condición, modo, o plazo.

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12
Q

Obligación líquida

A

Aquella obligación que se encuentra determinada en cuanto a su especie, género o cantidad, incluyendo aquellas que pueden liquidarse por simples operaciones aritméticas.

Aquella que se basta a sí misma, y que es dudoso lo que se debe.

Art. 438. Establece cuando debe entenderse que una obligación es líquida.

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13
Q

Obligación no prescrita

A

RG: acción ejecutiva para pedir el cumplimiento de una obligación prescribe en el plazo de 3 años desde que la obligación se hizo exigible.

Sin embargo, acción ejecutiva puede subsistir como acción ordinaria durante el plazo de 2 años.
En ese caso el cobro debe llevarse a cabo a través de un juicio sumario.

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14
Q

Título Ejecutivo

A

Es un instrumento en el cual consta una obligación de dar, hacer, o no hacer, actualmente exigible, líquida y no prescrita, al cual la ley le otorga el mérito ejecutivo.

Características: son creados exclusivamente por la ley, es autónomo, debe ser perfecto, es un presupuesto para la iniciación del juicio ejecutivo.

Clasificaciones: según si permiten iniciar o no de inmediato la ejecución (perfectos /imperfectos); según su origen (judiciales / convencionales / administrativos); según número de voluntades (unilaterales / bilaterales); según forma en que se establecen (ordinarios / extraordinarios); según número de títulos (autosuficientes / complementarios).

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15
Q

Títulos Ejecutivos Perfectos

A

Aquel que es suficiente para que el tribunal acceda provisionalmente a la demanda ejecutiva, abriendo con su mérito y despachando mandamiento de ejecución y embargo contra el ejecutado.

Están establecidos en el art. 434 CPC, y son:
1. Sentencia firme, definitiva o interlocutoria
2. Copia autorizada de escritura pública
3. Acta de avenimiento, pasada ante tribunal competente, y autorizada por ministro de fe o dos 2 testigos de actuación
4. Títulos de crédito: cheque, letra de cambio, y pagaré. En dos situaciones:
o Letra de cambio o pagaré que haya sido protestado personalmente por falta de pago, por notario, y no habiendose opuesto tacha de falsedad.
o Letra de cambio, pagaré o cheque, cuya firma ha sido autorizada por un notario.
5. Cualquier otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva

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16
Q

Título Ejecutivo Imperfecto

A

Es aquel que para lograr eficacia como título ejecutivo requiere de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

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17
Q

Gestión preparatoria

A

Es aquella gestión judicial contenciosa tendiente a crear un título ejecutivo, ya sea en forma directa construyendo el título mismo, o complementando determinados antecedentes. Son:
1. Reconocimiento de firma puesto en instrumento privado y la confesión de deuda
2. Confrontación de títulos y cupones
3. Notificación de protesto de LDC, pagarés o cheques
4. Avaluación
5. Notificación del título ejecutivo a los herederos
Gestiones preparatorias pueden referirse a materialidad del título (ej: notificación protesto) o a la obligación que contiene (ej: avaluación).

También pueden: dar origen (ej: confesión de deuda), o complementar un título ejecutivo (ej: notificación del TE a herederos)

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18
Q

Demanda ejecutiva

A

Acto procesal introductivo de instancia por virtud del cual el actor requiere al tribunal la ejecución de una obligación contenida en un título ejecutivo.

o Requisitos comunes a todo escrito: suma y presentación electrónica

o Requisitos comunes a toda demanda: art. 254 CPC. (designación tribuna competente; nombre, domicilio, y profesión demandante y demandado; exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho; enunciación clara y precisa de las peticiones.

o Requisitos que habilitan a demandar en Juicio Ejecutivo: título ejecutivo, obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita.

o Requisitos de la ley 18.120: patrocinio y poder.

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19
Q

Mandamiento de Ejecución y Embargo

A

Es la primera actuación del cuaderno de apremio. Se dicta cuando la demanda cumple con todos los requisitos. Esta resolución ordena efectuar el requerimiento de pago y el embargo.

Se origina por otra resolución, “despáchese”, en el cuaderno principal, que consiste en una auto orden del tribunal, mediante la cual se obliga a dictar la resolución Mandamiento de Ejecución y Embargo.

Naturaleza jurídica: resolución “despáchese” es un decreto, y resolución Mandamiento de Ejecución y Embargo es una interlocutoria de 2do grado.

Menciones: (1) de la Esencia: orden de requerir pago, orden de embargo, y designación depositario provisional; (2) de la Naturaleza: reglas para la elección de bienes a embargar; (3) Accidentales: solicitud de auxilia a la fuerza pública.

20
Q

Requerimiento de Pago

A

Es una notificación- requerimiento. A través de ella se persigue pedir o exigir que el deudor pague la deuda, y en el evento de que este no lo haga en el acto, se prosiga la tramitación del juicio ejecutivo en su contra, mediante el embargo de los bienes en cantidad suficiente para cubrir la deuda, intereses y costas.

Juicio Ejecutivo se perfecciona por el requerimiento de pago.

Se necesita la entrega al notificado de:
1. Copia de la demanda ejecutiva
2. Rovidenci que recayó sobre la demanda
3. Mandamiento de ejecución y embargo.

21
Q

Sentencia Ejecutiva

A

Art. 470. La sentencia definitiva deberá pronunciarse dentro del término de 10 días, contados desde que el pleito quede concluso. Debe fallar todas las excepciones que haya opuesto el ejecutado.

Puede ser: absolutoria o condenatoria (y esta puede ser a su vez, condenatoria de pago, o condenatoria de remate).

22
Q

Sentencia absolutoria

A

Aquella que acoge alguna de las excepciones opuestas por el ejecutado, desecha la demanda ejecutiva y ordena alzar el embargo.

23
Q

Sentencia condenatoria

A

Aquella que acoge la demanda ejecutiva, desecha total o parcialmente todas las excepciones opuestas y ordena seguir adelante con la ejecución.

La sentencia condenatoria se subclasifica en condenatoria de pago y condenatoria de remate.

24
Q

Sentencia condenatoria de pago

A

Es aquella sentencia ejecutiva condenatoria que da lugar a la ejecución cuando el embargo ha recaído en la especie o cuerpo cierto debida o en una suma determinada de dinero. En ella no es necesario realizar trámite alguno para la realización de los bienes.

Momento desde el cual se puede cumplir la sentencia: desde que se ha fallado el recurso de apelación.

Cumplimiento de la sentencia ejecutoriada: cumplimiento es casi automático, no es necesario realizar ningún trámite más. Se ordena la entre de la cosa o cuerpo cierto.

25
Q

Sentencia condenatoria de remate

A

Es aquella sentencia ejecutiva condenatoria que se pronuncia cuando el embargo ha recaído sobre bienes distintos de la especie o cuerpo cierto debido o sobre bienes que no sean dinero.

Momento desde el cual se puede cumplir la sentencia: desde que se encuentra notificada, y ejecutoriada.

Si no está ejecutoriada, no se puede hacer el pago.

Cumplimiento de la sentencia ejecutoriada: será menester convertir en dinero los bienes que cautelan el resultado del juicio, a través de un procedimiento de apremio (realización de los bienes).

26
Q

Renovación de la acción ejecutiva

A

RG: sentencia pronunciada en juicio ejecutivo produce cosa juzgada respecto de otro juicio ejecutivo. Sin embargo, puede darse una situación excepcional en que va a pervivir la opción de poder volver a demandar ejecutivamente.

Sólo se produce cuando la demanda ejecutiva es rechazada por haberse acogido las excepciones de:
o Incompetencia del tribunal
o Incapacidad
o Ineptitud del libelo
o Falta de oportunidad en la ejecución.

27
Q

Reserva de acciones y excepciones

A

RG: la sentencia dictada en juicio ejecutivo produce excepción de cosa juzgada en un juicio ordinario posterior.

Excepcionalmente, no se produce lo anterior, cuando el tribunal ha otorgado la reserva de acciones o excepciones.
Puede ser solicitada por el ejecutante, ejecutado, o ambos.

28
Q

Embargo

A

Acto jurídico procesal que tiene por objeto asegurar el resultado de la pretensión deducida, afectando determinados bienes al cumplimiento de la sentencia que en el procedimiento ejecutivo se dicte.
Es un aseguramiento jurídico y material.

Se perfecciona por medio de la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, aunque este deje la especie en poder del mismo deudor (art. 450).

(Doctrina mayoritaria) Es una expresión del poder de imperio del Estado ejercido por los jueces, y una medida cautelar. Carácter coactivo y cautelar.

Requisitos: (1) realizarse en días y horas hábiles; (2) debe practicarse previa notificación del mandamiento de ejecución y embargo, y requerimiento de pago; (3) debe levantarse acta georferenciada; (4) debe expresarse en el acta que los bienes embargados se han entregado real o simbólicamente al depositario; (5) acta debe ser firmada por el depositario, el acreedor, y el deudor si concurren; (6) ministro de fe debe enviar carta certificada al ejecutado notificando el embargo.

29
Q

Bienes inembargables

A

Aquellos bienes que el legislador ha establecido como inembargables, por razones de mínima solidaridad, con el fin de no dejar al deudor en condiciones precarias de subsistencia o interrumpir el funcionamiento de los servicios necesarios para la población.

Establecidos en el art. 445 CPC. Algunos son: casa familiar, implementos para desarrollar oficio, cosas que guarnecen la cocina, etc.

30
Q

Reembargo

A

El embargo que se traba sobre un bien determinado no impide que, con posterioridad se traben otros embargos sobre el mismo. El embargo no saca del comercio el bien sobre el cual recae. Art. 527 y 528.

Se ha declarado que cualquiera de los embargos trabados puede llegar a la realización, de acuerdo al que llega primero a la etapa de la venta.

31
Q

Exclusión del embargo

A

Institución vinculada al embargo.

Es la facultad que tiene el ejecutado para solicitar que se alce o se deje sin efecto el embargo que hubiera recaído en bienes que la ley declara inembargables. Se tramita como incidente la reclamación. Art. 519.

32
Q

Ampliación del embargo

A

Institución vinculada al embargo.

Es la facultad que la ley confiere al ejecutante para que se incorporen nuevos bienes embargados, cuando los ya embargados resulten insuficientes para cubrir el capital, las costas y los intereses.

33
Q

Reducción del embargo

A

Institución vinculada al embargo.

Es la facultad que la ley otorga al ejecutado para solicitar el alzamiento del embargo en determinados bienes que se consideran excesivos para asegurar el cumplimiento de la obligación en capital, intereses y costas. Embargo debe recaer en los bienes necesarios y suficientes, y no deben exceder de los necesarios para responder a la demanda (art. 447).

34
Q

Sustitución del embargo

A

Institución vinculada al embargo.

No se contemplaba originalmente en el CPC. Es una facultad del ejecutado, que tiene por objeto sustituir el o los bienes embargados y no pagar la deuda. Solo puede sustituirse por dinero, y no opera cuando el embargo ha recaído sobre la especie o cuerpo cierto debido.

35
Q

Cesación del embargo

A

Institución vinculada al embargo.

El ejecutado deposita dinero en la cuenta corriente del tribunal para pagar la obligación que se demanda, con el objeto de que se deje sin efecto el embargo que hubiera recaído en bienes de su patrimonio, poniéndole fin al juicio ejecutivo.

Jurisprudencia dice que precluye esta facultad cuando se extiende el acta del remate.

36
Q

Procedimiento de apremio

A

Procedimiento a través del cual se realizan los bienes, se convierten en dinero los bienes embargados.

Legislador distingue categorías de bienes:
1. Bienes corruptibles, suceptibles de pronto deterioro. Se venden por el depositario previa autorización judicial, sin tasación.
2. Efectos de comercio realizables en el acto. Se venden sin tasación por un corredor de bolsa.
3. Bienes no comprendidos en las situaciones anteriores. Se venderán en martillo, designador por el tribunal, siempre que no necesiten tasación previa.
4. Bienes que requieren previa tasación. Son los bienes raíces y algunos bienes muebles (derechos en sociedades de personas). Requiere de un procedimiento complejo de etapas: (1) tasación; (2) fijación de día y hora; (3) bases del remate; (4) purga de hipotecas, (5) autorización para enajenar bien raíz embargado, (6) publicación de avisos; (7) subasta; (8) otorgamiento de escritura pública.

37
Q

Tasación

A

Tasación del bien raíz será aquella que figure en el rol de avalúos vigente para los efectos del pago de la contribución territorial, salvo que el ejecutado solicite que se practique nueva tasación.

38
Q

Prenda pretoria

A

(o anticresis judicial) Contrato en cuya virtud, por el ministerio del tribunal, se entregan al acreedor bienes embargados, sean raíces o muebles, para que se pague con sus frutos. Se rige por los arts. 501 a 507 CPC.

39
Q

Tercero

A

Sujeto que, si bien no es parte originaria del juicio, interviene en éste para proteger alguna pretensión o interés que puede afectar la sentencia que se dicte.

Tipos de terceros: (1) excluyente (pretensiones opuestas a las del demandante y demandado), (2) coadyuvante (adhieren a la posición de una de las partes), e (3) independiente (interés que no coincide con el de las partes).

En el juicio ejecutivo, los terceros son eminentemente excluyentes. Pero pueden ser coadyuvantes (tercería de pago).

40
Q

Tercerías

A

En el juicio ejecutivo, sólo es admisible la intervención de terceros, en la forma que regulan los artículos 518 y siguientes del CPC.

Solo son admisibles las tercerías: (i) de dominio; (ii) de posesión; (iii) de prelación; y de (iv) de pago.

Requisitos procedencia tercerías: existencia de un juicio ejecutivo, y comparecencia de un tercero haciendo valer alguna de las tercerías del 518.

41
Q

Tercería de dominio

A

Es la reclamación que hace un tercero en un juicio ejecutivo, alegando dominio sobre los bienes embargados, para que se alce el embargo, y se reconozca su derecho.

Se tramite en cuaderno separado, con el ejecutado y ejecutante como sujetos pasivos, aplicándose las normas completas del juicio ordinario.

42
Q

Tercería de posesión

A

Es la reclamación que hace un tercero en un juicio ejecutivo, cuando no puede acreditar adecuadamente su derecho de dominio sobre los bienes embargados.

Se tramita como incidente, y suspende la tramitación del cuaderno de apremio, su se acompañan documentos que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca.

43
Q

Tercería de prelación

A

Es la reclamación que hace un tercero en un juicio ejecutivo, invocando un derecho, privilegio, prenda o hipoteca, que debe ser pagado preferentemente, en conformidad a las normas de la prelación de créditos.

Se tramita como incidente, de previo y especial pronunciamiento.

44
Q

Tercería de pago

A

Esta tercería nace a la vida cuando el deudor carece de bienes embargables, aparte de los ya embargados. Consiste en la concurrencia a prorrata de los acreedores valistas en los fondos arrojados por el remate.

Tercerista debe poseer de un título ejecutivo.

45
Q

Juicio ejecutivo por obligación de hacer

A

El acreedor tiene derecho a obtener el cumplimiento 2 de las 3 modalidades que señala el art. 1553 CC: (i) que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; y (ii) que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.

Requisitos procedencia: (1) título ejecutivo; (2) no se encuentre prescrito; (3) actualmente exigible; (4) determinada.

Clasificación: obligación de hacer puede consistir en suscripción de un contrato o constitución de una obligación; o en la ejecución de una obra material.

46
Q

Juicio ejecutivo por obligación de no hacer

A

Se aplican las mismas normas que para las obligaciones de hacer, pero con algunas modificaciones.

Requisitos procedencia: (1) que pueda destruirse la cosa hecha; (2) que la destrucción sea necesaria para el objetivo que se tuvo en vista al celebrar el contrato; (3) título ejecutivo; (4) no esté prescrita; (5) actualmente exigible; (6) determinada.

47
Q

Juicio Ejecutivo de mínima cuantía

A

Juicio ejecutivo de mínima cuantía deberá aplicarse a las acciones ejecutivas, respecto de las cuales, además concurran los siguientes requisitos copulativos:

(i) no tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tramitación; y
(ii) la cuantía del juicio no debe superar las 10 UTM.