Contratos en particular parte 3 Flashcards

1
Q

SOCIEDAD. concepto, características.

A

art. 2053 La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan.

La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.

Características del contrato de sociedad:
1. Bilateral.
2. Oneroso.
3. Conmutativo.
4. Principal.
5. Generalísimamente solemne.

Las sociedades comerciales son todas solemnes. La única que no es solemne es la colectiva civil, la cual es consensual, pero esa no es frecuente en la práctica.

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2
Q

Art. 2053

A

La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan.

La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.

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3
Q

Requisitos especiales del contrato de sociedad.

A
  1. Aporte
  2. Participación en los beneficios y perdidas
  3. Affectio societatis.
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4
Q

Tipos de sociedades.
Definición sociedad colectiva

A
  1. La sociedad puede ser civil o comercial.

Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles.

art. 2061. Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo.

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5
Q

Diferencias entre las sociedades colectivas civiles y comerciales

A

ART.2059 La sociedad puede ser civil o comercial.
Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles.

ART. 2061: Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo.

1- Formación:
o Colectiva civil: consensual.
o Colectiva comercial: solemne.

2- Cómo responden los socios de las obligaciones sociales: las deudas de la sociedad son sociales, son de su patrimonio, pero por el hecho de ser colectiva se les impone a los socios que si la sociedad no puede responder deben responder ellos. Pero hay diferencia respecto a como responden los socios ante un tercero:
o Colectiva civil: de forma simplemente conjunta.
o Colectiva comercial: de manera solidaria.

3- Al producirse la disolución de la sociedad:
o Colectiva civil: se liquida de acuerdo con las normas de la partición de comunidades. Son reglas de partición de bienes del CC.
o Colectiva comercial: se liquida de acuerdo a normas especiales que hacen subsistir su personalidad jurídica durante el período de liquidación.

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6
Q

Características sociedad colectiva civil

A
  1. Carácter consensual:
    pero conviene dejar constancia por escrito de la constitución y de cualquier modificación, razones:
    i. Evitar confusiones futuras.
    ii. Si se aportan bienes raíces, hay que hacerlo por escritura pública.
    iii. Cumplir con las formalidades de prueba de los artículos 1708 y 1709 C. Civil.
  2. Contrato intuito personae:
    - Se celebra en atención a la persona del resto de los socios.
    - Un error en la persona de uno de los socios puede significar un vicio del consentimiento en la formación del contrato.
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7
Q

A quien le corresponde la administración de una sociedad colectiva civil?

A

Dos opciones:

1) SOCIOS HAN HECHO LA DESIGNACIÓN

a. Designación en el contrato de sociedad:

art. 2071.- La administración de la sociedad colectiva puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior unánimemente acordado.”

Art. 2072.- El socio a quien se ha confiado la administración por el acto constitutivo de la sociedad, no puede renunciar su cargo, sino por causa prevista en el acto constitutivo, o unánimemente aceptada por los consocios.

Ni podrá ser removido de su cargo sino en los casos previstos o por causa grave; y se tendrá por tal la que le haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente. Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa.

Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia o remoción pone fin a la sociedad.

b. Designación posterior al contrato de sociedad:
art. 2074.- La administración conferida por acto posterior al contrato de sociedad, puede renunciarse por el socio administrador y revocarse por la mayoría de los consocios, según las reglas del mandato ordinario.”

2) SOCIOS NO HAN HECHO LA DESIGNACIÓN
administración corresponde a todos los socios (art. 2081).

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8
Q

¿Puede el socio al que se le ha conferido la administración de la sociedad colectiva civil renunciar a su cargo? ¿puede ser removido?

A

ART.. 2072.- El socio a quien se ha confiado la administración por el acto constitutivo de la sociedad, no puede renunciar su cargo, sino por causa prevista en el acto constitutivo, o unánimemente aceptada por los consocios.

Ni podrá ser removido de su cargo sino en los casos previstos o por causa grave; y se tendrá por tal la que le haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente. Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa.

Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia o remoción pone fin a la sociedad.

ART.2074: La administración conferida por acto posterior al contrato de sociedad, puede renunciarse por el socio administrador y revocarse por la mayoría de los consocios, según las reglas del mandato ordinario.

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9
Q

Formas de administración de la sociedad colectiva civil

A

1° ADMINISTRACIÓN POR UN ADMINISTRADOR
Art. 2075. El socio a quien se ha conferido la administración por el contrato de sociedad o por convención posterior, podrá obrar contra el parecer de los otros; conformándose, empero, a las restricciones legales, y a las que se le hayan impuesto en el respectivo mandato.
Podrá, con todo, la mayoría de los consocios oponerse a todo acto que no haya producido efectos legales.

2° VARIOS ADMINISTRADORES
art. 2076.- Si la administración es conferida, por el contrato de sociedad o por convención posterior, a dos o más de los socios, cada uno de los administradores podrá ejecutar por sí solo cualquier acto administrativo, salvo que se haya ordenado otra cosa en el título de su mandato.

Si se les prohíbe obrar separadamente, no podrán hacerlo ni aun a pretexto de urgencia.

3° POR TODOS LOS SOCIOS
art. 2081

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10
Q

Facultades del administrador de una sociedad civil colectiva

A
  1. Debe ceñirse a los términos de su mandato, y en lo que éste callare, se entenderá que no le es permitido contraer a nombre de la sociedad otras obligaciones, ni hacer otras adquisiciones o enajenaciones, que las comprendidas en el giro ordinario de ella.
  2. Debe cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos, ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes.
  3. En todo lo que obre dentro de los límites legales o con poder especial de sus consocios, obligará a la sociedad; obrando de otra manera, él solo será responsable.
  4. Está obligado a dar cuenta de su gestión en los períodos designados al efecto por el acto que le ha conferido la administración, y, a falta de esta designación, anualmente.
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11
Q

Causales de disolución de una sociedad colectiva civil

A

1º. Expiración del plazo o evento de una condición: art. 2065, art. 2098 inc. 1 y 2.
2º. Término del negocio: art. 2065 inc. 2, art. 2099 inc. 1 y 2.
3º. Insolvencia de la sociedad: art. 2100 inc. 1.
4º. Pérdida total de los bienes sociales o extinción de las cosas que forman parte de su objeto social: art. 2100 inc. 1, art. 2102.
5º. Incumplimiento de la obligación de efectuar el aporte: art. 2101.
6º. Muerte de uno de los socios: art. 2103 inc. 1, 2 y 3, art. 2104, art. 2105.
7º. Incapacidad sobreviniente de un socio: art. 2106.
8º. Insolvencia de un socio: art. 2106.
9º. Acuerdo unánime de los socios: art. 2107.
10º. Renuncia de uno de los socios: art. 2108 inc. 1 y 2, art. 2065 inc. 1, art. 2109 , art. 2110, art. 2111, art. 2112 .

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12
Q

Efectos de la disolución de la sociedad

A

art. 2115.- Disuelta la sociedad se procederá a la división de los objetos que componen su haber.

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13
Q

MANDATO, concepto, características

A

ART. 2116 El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario.

Características.
1° Generalmente consensual
2° Siempre es bilateral
3° Puede ser gratuito u oneroso
4° Es principal
5° Excepcionalmente se tolera que el mandatario sea un menor adulto
6° Contrato de confianza (intuito personae)

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14
Q

ART 2116

A

El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario.

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15
Q

Casos mandato solemne

A

Excepcionalmente es solemne:
- Matrimonio por poder(art.103).
- Sociedad conyugal, administración por el marido de los bienes sociales y de los bienes propios de la mujer (arts. 1749 y 1754).
- Mandato judicial(art.6CPC).

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16
Q

¿Cómo se determina la remuneración o honorario de un mandato?

A

Art.2117 El mandato puede ser gratuito o remunerado.

La remuneración (llamada honorario) es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez.

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17
Q

Clasificaciones del mandato

A

1) Extensión de los negocios confiados al mandatario:

 General: si el mandato se da para todos los negocios del mandante (art. 2130 inc. 1).
 Especial: si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados (art. 2130 inc. 1).

2) Desde el punto de vista de la administración:
1- De simple administración.
2- Especial.
3- Con facultades para obrar el mandatario como mejor le parezca.
4- De libre administración.

18
Q

MANDATO DE SIMPLE ADMINISTRACIÓN

A

ART. 2132.- El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.

Realiza los ACTOS DE ADMINISTRACIÓN del giro ordinario.

19
Q

Mandato con facultades especiales

A

Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.

Ejemplos:
- art. 2139: donar.
- art. 2141 y art. 2448: facultad de transigir no comprende la facultad de comprometer, ni viceversa.
- art. 2143: facultad de hipotecar no comprende la facultad de vender, ni viceversa.
- art. 2146 inc. 1: colocar a interés dineros del mandante.
- art.7inc.2CPC.

20
Q

Mandato para obrar el mandatario como mejor le parezca:

A

art. 2133 inc. 1.- “Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la substancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales.

21
Q

Mandato con cláusula de libre administración:

A

Por la cláusula de libre administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula.”

Puede hacer lo que la LEY le permita en la cláusula.

¿Qué puede hacer?
- Diputación para recibir el pago(art.1580).
- Facultad de novar (art.1629).
- Incluye:
o todas las facultades del mandatario de simple administración y
o todas las facultades a las que aluda expresamente el legislador, como las de novar y percibir.

22
Q

Autocontratación en el mandato

A

Art. 2144. No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.

Art. 2145. Encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante.

Prohibición: art. 2146.
Art. 2146. No podrá el mandatario colocar a interés dineros del mandante, sin su expresa autorización.

23
Q

EFECTOS DEL MANDATO

A

Obligaciones del mandatario:
1) Cumplir el encargo que se le ha confiado.
2) Rendir cuenta.

Obligaciones del mandante: ART. 2158
El mandante es obligado,

1º. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato;

2º. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato;

3º. A pagarle la remuneración estipulada o usual;

4º. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes;

5º. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa del mandato.

24
Q

Efecto de cumplir el encargo que se le ha confiado en el mandato

¿Puede dejar de lado las instrucciones?

A

ART. 2131.- El mandatario se ceñirá rigorosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo.

¿Puede o debe en ciertos casos dejar de lado las instrucciones? A veces la respuesta es positiva:
i- art. 2149. “El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante”
ii- art. 2150 inc. 1., art. 2122, art. 2150 inc. 2 e inc. 3.
iii- art. 2148.

25
Q

Pluralidad de mandatarios

A

Art. 2126.” Puede haber uno o más mandantes, y uno o más mandatarios.”

Art. 2127. “Si se constituyen dos o más mandatarios, y el mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo será nulo.”

26
Q

Responsabilidad del mandatario

A

Art. 2129. “El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo.
Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado.”

  • López Santa María:
    o oneroso (remunerado): mandatario responde de culpa leve (art. 1547).
    o gratuito (no remunerado): mandatario sólo respondería de culpa grave (art. 1547).

Art. 2129 inc. 3. “Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga”

27
Q

Obligación de rendir cuentas (efecto del contrato de mandato)

A

Art. 2155.- “El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración.
Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación.
La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.”
- Igualmente hay responsabilidad

Art. 2156.- “Debe al mandante los intereses corrientes de dineros de éste que haya empleado en utilidad propia.
Debe asimismo los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora.”
- Es la obligación de pagar intereses corrientes.
- Si al termino hay un saldo que se debe al mandante genera interés corriente desde que el mandatario está en mora.

28
Q

DELEGACIÓN DEL MANDATO: ¿Puede haber submandato?

A

1- Si nada se dice en el mandato:
- Mandatario puede delegar el encargo (art. 2135 inc. 1 1a parte) / es la regla general.
- Pero responderá de los hechos del delegado y de los suyos propios (art.2135inc.12aparte).
- Delegación de mandato judicial: art. 7 CPC.  puede a menos que expresamente se le haya prohibido, en ese caso cualquier acto que realice obliga al mandante.

Art. 2135.-“El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado, como de los suyos propios.
Esta responsabilidad tendrá lugar aun cuando se le haya conferido expresamente la facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente incapaz o insolvente.”
- Entonces, si nada se dice se puede delegar, pero sigue siendo responsable, incluso por los actos del delegado

2- Si se prohíbe:
art. 2136.- “La delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el mandante no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado.”
- Los actos que el delegado celebra no obligan al mandante, pues estaba prohibida. Por ende, no queda obligado el mandante por estos actos.
- Sanción: inoponibilidad.  la delegación no estaba autorizada. No hay consentimiento.

3- Mandato con facultades de delegar en blanco:
No se indica a quien le puede delegar.
Art. 2135 inc.2.-“Esta responsabilidad tendrá lugar aun cuando se le haya conferido expresamente la facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente incapaz o insolvente.”
- Se remite al inc.1. Por ende, esta autorizado a delegar, pero si a quien lo delego resulta notoriamente incapaz o insolvente, es decir, que el mandatario actuó de manera negligente, por ende, responde por sus hechos.
- Si fue diligente y lo entrega a una persona perfectamente capaz, no debe responder por sus actos.

4-Delegación fue expresamente autorizada y señala la persona del delegado:

Art. 2137.-“Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario.”

  • La ley entiende que se ha celebrado un nuevo contrato entre el mandante y el delegado, por lo que el mandatario queda libre de responsabilidad.
29
Q

Obligaciones del mandante

A

art 2158
1°. proveer de lo necesario para la ejecución del mandato: de la esencia, aunque el mandato sea gratuito.
- Es una obligación de la esencia, pues es un contrato bilateral.
-
2°. reembolsar los gastos razonables.
- Si el mandatario incurre en gastos deben reembolsarlos, siempre que sean razonables.

3°. pagar la remuneración estipulada o usual:
- La ley considera que si nada se dice el mandato es remunerado, por ende, es un elemento de la naturaleza. Por ende, es oneroso, pues recibe honorarios por el servicio.
- En la práctica, los mandatos civiles son gratuitos, porque generalmente se hace a un familiar o un amigo.
- Pagar el honorario pactado; si no está pactado, pagar el honorario usual (art. 2117 inc. 2). Usual lo va a determinar el juez.

4°. pagar las anticipaciones de dinero con intereses corrientes.

5°. indemnizar las pérdidas en que haya incurrido sin culpa y por causa del mandato.

30
Q

¿Qué pasa si el mandante no cumple aquello a lo que es obligado?

A

Art. 2159.-“El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo.”

Obligaciones del mandante: ART. 2158.
1º. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato;

2º. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato;

3º. A pagarle la remuneración estipulada o usual;

4º. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes;

5º. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa del mandato.

31
Q

Efectos del contrato de mandato respecto a terceros

A

1° Mandato sin representación
Art. 2151.-“El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante.”

La ley indica que se puede actuar sin representación si es que contrata a su propio nombre, pero si lo hace a nombre del mandato se exterioriza que actúa por otro. La gran regla de este art. es que si actúa con su nombre propio va a quedar obligado el mandatario mismo, pues es su voluntad la que se manifiesta.

  • Mandante puede después exigirle al mandatario que le ceda los derechos derivados del contrato que celebró con el tercero

2° Mandato con representación
Lo usual según el art. 2116 es que sea con representación. Si el mandatario contrata a nombre del mandante existe un contrato de mandato con representación.
- Si el mandatario contrata a nombre del mandante: la relación jurídica queda trabada directamente entre el mandante y el tercero (no hay nada que traspasar). La voluntad que se manifiesta es la del mandatario, pero por una modalidad, los efectos del acto se radican en el patrimonio de su mandante.

Opera el art. 1448.-“Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.”

32
Q

TERMINACIÓN DEL MANDATO

A

Art. 2163.- “El mandato termina:
1º. Por el desempeño del negocio para que fue constituido;
2º. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato;
3º. Por la revocación del mandante;
4º. Por la renuncia del mandatario;
5º. Por la muerte del mandante o del mandatario;
6º. Por tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, el mandante o el mandatario;
7º. Por la interdicción del uno o del otro;
8º. Derogado.
9º. Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.”

33
Q

Consecuencias de la expiración del mandato

A

a) Mandato expira por una causa ignorada del mandatario (inc. 1):
- Está de buena fe
- Lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a los terceros de buena fe contra el mandante.  la ley protege la buena fe.
- El tercero esta de buena fe cuando no sabia que el poder expiró.

b} Mandatario de mala fe (sabe que terminó el mandato), pero igualmente celebra un contrato con un tercero (inc. 2):
- Mandante queda obligado con los terceros de buena fe.
- Pero tendrá derecho a que este mandatario de mala fe le indemnice.
- Si los terceros que contrataron estaban de buena fe queda obligado el mandante con ellos. Pero respecto al mandatario de mala fe puede exigir la indemnización.

c) inc. 3: cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al público por periódicos y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante (desligarlo de responsabilidad por los actos ejecutados por el mandatario a su nombre).

34
Q

TRANSACCIÓN. Concepto, elementos característicos

A

Art. 2446.- “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”

Debiera agregarse, “haciéndose las partes concesiones o sacrificios recíprocos”. De esa manera sería más completo, puesto que las partes le ponen término en virtud de las concesiones recíprocas.

Elementos:
1. Que exista un derecho dudoso:
Se deduce del art. 2446 inc. 1, pues por algo hay un litigio, hay una disputa respecto a algún derecho.
El carácter dudoso del derecho se debe entender como un concepto subjetivo en cuanto las partes le atribuyen ese carácter al celebrar la transacción, pues ellas discuten respecto a él.

Art. 2446 inc. 2. “No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.”  pues no es dudoso.

No puede ser eficaz una transacción que se celebra en circunstancias que el litigio a que las partes se han propuesto ponerle término, ha terminado por sentencia firme (art. 2455).
Art. 2455.-“ Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir.”
- Cuando se celebró la transacción ya se había terminado la disputa por una sentencia. El derecho ya no es dudoso.

  1. Que las partes hagan mutuas concesiones o sacrificios:
  2. Extrajudicialidad:
35
Q

Características del contrato de transacción

A
  1. Consensual:
    - Sujeto a las formalidades de prueba (arts. 1708 y 1709). Es importante al menos hacerlo por escrito.
  2. Bilateral:
  3. Oneroso:
  4. Puede ser conmutativo o aleatorio:
    - Dependiendo de la prestación a que se obliguen las partes.
    - Si las partes no pueden hacer una estimación económica y hay un elemento de suerte es aleatorio. De lo contrario es conmutativa.
  5. Principal: subsiste por sí solo.
  6. Intuito personae: art. 2456 inc. 1.- “La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige.”
36
Q

Capacidad para transigir

A

art. 2447.- “No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.”

Se requiere capacidad de disposición, lo que significa que se puede enajenar, es decir, enajenar el dominio o constituir otros derechos reales.

Mandato para transigir:
Se requiere de poder especial y que además se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los que se quiera transigir (art. 2448).
Art. 2448.- “Todo mandatario necesitará de poder especial para transigir.
En este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir.”

37
Q

Nulidad de las transacciones

A
  1. Dolo y violencia:
    art. 2453.- “Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia.”
  2. Transacción obtenida por títulos falsificados:
    art. 2453. “Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia.”
  3. Error en el objeto:
    art. 2457.-“El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir anula la transacción.”
  4. Error en la persona:
    Art. 2456 inc. 2.-“Si se cree pues transigir con una persona y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción”.
  5. Transacción celebrada en consideración a un título nulo:
    Art. 2454.-“Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título.”
  6. Transacción de un proceso terminado por sentencia firme:
    Art. 2455.-“Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir.”
  7. Transacción sobre objetos que títulos posteriormente descubiertos demuestran que una de las partes no tenía derecho alguno:
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Q

Efectos de la transacción

A
  1. Al ser un contrato, produce efectos sólo entre las partes (efecto relativo): no puede afectar a otras personas que no han concurrido a transigir.
  2. Los efectos de la transacción se limitan a los derechos sobre los que se ha transigido: por eso la ley pide que se especifique sobre que derechos se puede transigir.
  3. Produce efecto de cosa juzgada: No es un fallo, es un contrato, pero produce efecto de cosa juzgada.
    art. 2460.- “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.”
  4. Estipulación de una cláusula penal:
    art. 2463.- “Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.”
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Q

Art. 2446

A

Art. 2446.- “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”

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Q

Objeto de la transacción:

A
  • Debe ser comerciable: se deduce del art. 2447, pues de lo contrario no se puede enajenar.
  • No son susceptibles de transacción las cosas que no están en el comercio.
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Q

Cosas sobre las que no se puede transigir:

A

1) Acción penal derivada del delito: art. 2449.
2) Estado civil de las personas: art. 2450.
3) Transacción sobre el derecho de alimentos futuros: art. 2451 (arts. 334 y 335). la ley se refiere a alimentos futuros forzosos y menciona que requiere aprobación judicial. De lo contrario no vale.
a. Por ende, si los alimentos no son futuros se puede sin autorización judicial.
b. Si son alimentos voluntarios se puede transigir sin autorización judicial.
4) Derechos ajenos o inexistentes: art. 2452.