Contratos en particular parte 3 Flashcards
SOCIEDAD. concepto, características.
art. 2053 La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan.
La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.
Características del contrato de sociedad:
1. Bilateral.
2. Oneroso.
3. Conmutativo.
4. Principal.
5. Generalísimamente solemne.
Las sociedades comerciales son todas solemnes. La única que no es solemne es la colectiva civil, la cual es consensual, pero esa no es frecuente en la práctica.
Art. 2053
La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan.
La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.
Requisitos especiales del contrato de sociedad.
- Aporte
- Participación en los beneficios y perdidas
- Affectio societatis.
Tipos de sociedades.
Definición sociedad colectiva
- La sociedad puede ser civil o comercial.
Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles.
art. 2061. Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo.
Diferencias entre las sociedades colectivas civiles y comerciales
ART.2059 La sociedad puede ser civil o comercial.
Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles.
ART. 2061: Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo.
1- Formación:
o Colectiva civil: consensual.
o Colectiva comercial: solemne.
2- Cómo responden los socios de las obligaciones sociales: las deudas de la sociedad son sociales, son de su patrimonio, pero por el hecho de ser colectiva se les impone a los socios que si la sociedad no puede responder deben responder ellos. Pero hay diferencia respecto a como responden los socios ante un tercero:
o Colectiva civil: de forma simplemente conjunta.
o Colectiva comercial: de manera solidaria.
3- Al producirse la disolución de la sociedad:
o Colectiva civil: se liquida de acuerdo con las normas de la partición de comunidades. Son reglas de partición de bienes del CC.
o Colectiva comercial: se liquida de acuerdo a normas especiales que hacen subsistir su personalidad jurídica durante el período de liquidación.
Características sociedad colectiva civil
- Carácter consensual:
pero conviene dejar constancia por escrito de la constitución y de cualquier modificación, razones:
i. Evitar confusiones futuras.
ii. Si se aportan bienes raíces, hay que hacerlo por escritura pública.
iii. Cumplir con las formalidades de prueba de los artículos 1708 y 1709 C. Civil. - Contrato intuito personae:
- Se celebra en atención a la persona del resto de los socios.
- Un error en la persona de uno de los socios puede significar un vicio del consentimiento en la formación del contrato.
A quien le corresponde la administración de una sociedad colectiva civil?
Dos opciones:
1) SOCIOS HAN HECHO LA DESIGNACIÓN
a. Designación en el contrato de sociedad:
art. 2071.- La administración de la sociedad colectiva puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior unánimemente acordado.”
Art. 2072.- El socio a quien se ha confiado la administración por el acto constitutivo de la sociedad, no puede renunciar su cargo, sino por causa prevista en el acto constitutivo, o unánimemente aceptada por los consocios.
Ni podrá ser removido de su cargo sino en los casos previstos o por causa grave; y se tendrá por tal la que le haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente. Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa.
Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia o remoción pone fin a la sociedad.
b. Designación posterior al contrato de sociedad:
art. 2074.- La administración conferida por acto posterior al contrato de sociedad, puede renunciarse por el socio administrador y revocarse por la mayoría de los consocios, según las reglas del mandato ordinario.”
2) SOCIOS NO HAN HECHO LA DESIGNACIÓN
administración corresponde a todos los socios (art. 2081).
¿Puede el socio al que se le ha conferido la administración de la sociedad colectiva civil renunciar a su cargo? ¿puede ser removido?
ART.. 2072.- El socio a quien se ha confiado la administración por el acto constitutivo de la sociedad, no puede renunciar su cargo, sino por causa prevista en el acto constitutivo, o unánimemente aceptada por los consocios.
Ni podrá ser removido de su cargo sino en los casos previstos o por causa grave; y se tendrá por tal la que le haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente. Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa.
Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia o remoción pone fin a la sociedad.
ART.2074: La administración conferida por acto posterior al contrato de sociedad, puede renunciarse por el socio administrador y revocarse por la mayoría de los consocios, según las reglas del mandato ordinario.
Formas de administración de la sociedad colectiva civil
1° ADMINISTRACIÓN POR UN ADMINISTRADOR
Art. 2075. El socio a quien se ha conferido la administración por el contrato de sociedad o por convención posterior, podrá obrar contra el parecer de los otros; conformándose, empero, a las restricciones legales, y a las que se le hayan impuesto en el respectivo mandato.
Podrá, con todo, la mayoría de los consocios oponerse a todo acto que no haya producido efectos legales.
2° VARIOS ADMINISTRADORES
art. 2076.- Si la administración es conferida, por el contrato de sociedad o por convención posterior, a dos o más de los socios, cada uno de los administradores podrá ejecutar por sí solo cualquier acto administrativo, salvo que se haya ordenado otra cosa en el título de su mandato.
Si se les prohíbe obrar separadamente, no podrán hacerlo ni aun a pretexto de urgencia.
3° POR TODOS LOS SOCIOS
art. 2081
Facultades del administrador de una sociedad civil colectiva
- Debe ceñirse a los términos de su mandato, y en lo que éste callare, se entenderá que no le es permitido contraer a nombre de la sociedad otras obligaciones, ni hacer otras adquisiciones o enajenaciones, que las comprendidas en el giro ordinario de ella.
- Debe cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos, ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes.
- En todo lo que obre dentro de los límites legales o con poder especial de sus consocios, obligará a la sociedad; obrando de otra manera, él solo será responsable.
- Está obligado a dar cuenta de su gestión en los períodos designados al efecto por el acto que le ha conferido la administración, y, a falta de esta designación, anualmente.
Causales de disolución de una sociedad colectiva civil
1º. Expiración del plazo o evento de una condición: art. 2065, art. 2098 inc. 1 y 2.
2º. Término del negocio: art. 2065 inc. 2, art. 2099 inc. 1 y 2.
3º. Insolvencia de la sociedad: art. 2100 inc. 1.
4º. Pérdida total de los bienes sociales o extinción de las cosas que forman parte de su objeto social: art. 2100 inc. 1, art. 2102.
5º. Incumplimiento de la obligación de efectuar el aporte: art. 2101.
6º. Muerte de uno de los socios: art. 2103 inc. 1, 2 y 3, art. 2104, art. 2105.
7º. Incapacidad sobreviniente de un socio: art. 2106.
8º. Insolvencia de un socio: art. 2106.
9º. Acuerdo unánime de los socios: art. 2107.
10º. Renuncia de uno de los socios: art. 2108 inc. 1 y 2, art. 2065 inc. 1, art. 2109 , art. 2110, art. 2111, art. 2112 .
Efectos de la disolución de la sociedad
art. 2115.- Disuelta la sociedad se procederá a la división de los objetos que componen su haber.
MANDATO, concepto, características
ART. 2116 El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario.
Características.
1° Generalmente consensual
2° Siempre es bilateral
3° Puede ser gratuito u oneroso
4° Es principal
5° Excepcionalmente se tolera que el mandatario sea un menor adulto
6° Contrato de confianza (intuito personae)
ART 2116
El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario.
Casos mandato solemne
Excepcionalmente es solemne:
- Matrimonio por poder(art.103).
- Sociedad conyugal, administración por el marido de los bienes sociales y de los bienes propios de la mujer (arts. 1749 y 1754).
- Mandato judicial(art.6CPC).
¿Cómo se determina la remuneración o honorario de un mandato?
Art.2117 El mandato puede ser gratuito o remunerado.
La remuneración (llamada honorario) es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez.