Contratos en particular Flashcards
Contrato preparatorio
Noción: aquel mediante el cual las partes estipulan que en el futuro celebrarán otro contrato que, por ahora, ellas no pueden concluir o que está sujeto a incertidumbre, siendo dudosa su factibilidad. (López Santa María).
Contrato de promesa. Definición y características
- Aquel por el cual las partes se obligan a celebrar un contrato determinado, en cierto plazo o en el evento de cierta condición, cumpliéndose con todos los requisitos que establece el art. 1554 del C.C.
Características:
1° Es un contrato
2° Contrato preparatorio
3° Contrato principal
4° Solemne: debe constar por escrito
5° Sujeto a modalidades legales
6° Puede ser unilateral o bilateral
7° Puede ser gratuito u oneroso
Requisitos de la promesa
- Requisitos propios a todo contrato
- Requisitos propios ART. 1554
ART. 1554: “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1ª. Que la promesa conste por escrito;
2ª. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;
3ª. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato;
4ª. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.”
Efectos del contrato de promesa
Efecto principal: genera obligación de hacer: otorgar el contrato prometido.
Características de esta obligación de hacer:
1. De hacer (art. 1554 inc. final).
2. Mueble: los hechos que se deben se reputan muebles (art. 581).
3. Indivisible, tanto activa como pasivamente. Todos los promitentes compradores tendrían que comprar y todos los promitentes vendedores tendrían que vender.
4. Fungible.
5. Transmisible. La promesa no es título translaticio de dominio.
6. Transferible.
Obligación de otorgar el contrato definitivo lleva envuelta la obligación de que el contrato definitivo resulte plenamente válido y eficaz: comprende la obligación de efectuar todos los trámites o diligencias que permitan celebrar un contrato definitivo válido y eficaz en el momento oportuno.
Cumplimiento e incumplimiento de la promesa
Cumplimiento voluntario:
* Partes otorgan el contrato definitivo en el momento oportuno.
* Otorgamiento del contrato definitivo es un pago / se deben cumplir los requisitos de éste.
Cumplimiento forzado:
* Acreedor tiene los derechos del art. 1553 / normas sobre ejecución forzada de obligaciones de hacer y normas del CPC (procedimiento ejecutivo en las obligaciones de hacer, arts. 530 y ss. CPC).
- Acreedor puede pedir que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido: que se le apremie para que firme el contrato (art. 543 CPC y art. 1553 n° 1 C.C.). En juicio ejecutivo.
- Acreedor puede pedir que el juez de la causa (como representante legal del deudor) suscriba la escritura del contrato definitivo en nombre del deudor (art. 532 CPC y art. 1553 n° 2 C.C.). En juicio ejecutivo.
- Acreedor podría pedir cumplimiento forzado por equivalencia y demandar indemnización de perjuicios (art. 1553 n° 3 C.C.). En juicio ordinario.
Extinción de la promesa
Reglas generales:
o Por pago (cumplimiento voluntario),
o Nulidad,
o Resciliación, se otorga una escritura pública para la resciliación.
o Falló la condición, etc.
- Promesa bilateral (regla general en la práctica aunque podría no serlo): envuelve la condición resolutoria tácita del art. 1489 (podrá pedirse su resolución con indemnización de perjuicios).
- Si las partes estipularon expresamente un plazo extintivo: cumplido, se extingue la obligación de pleno derecho (sin necesidad de declaración judicial).
CONTRATO DE OPCIÓN. Definición, partes y características.
Contrato preparatorio general que consiste en la oferta unilateral de contrato que formula una de las partes, de manera temporal, irrevocable y completa, en favor de otra persona que de momento se limita a declararla admisible, expresa o tácitamente, reservándose libremente la facultad de aceptar (Fueyo).
Partes:
- Optatario o promitente: quien formula una oferta irrevocable de contrato. Solo dura un tiempo pero es irrevocable. Se obliga a no revocar. La oferta contiene todos los elementos del contrato prometido (definitivo). Si el contrato de opción contiene todos los elementos del contrato definitivo que se busca celebrado si el optante manifiesta su aceptación el contrato definitivo se tiene por celebrado. Todos los detalles del contrato definitivo tienen que estar definidos en el contrato de opción.
- Optante o promisario: quien la recibe, aceptando la relación preparatoria, pero reservándose la facultad de consentir en el contrato futuro que se le ofrece. El consentimiento se traspasa al contrato definitivo. Obtiene un beneficio económico.
Características:
1° Preparatorio general
2° Generalmente unilateral
3° Generalmente gratuito
4° Consensual
Efectos contrato de opción
- Promitente contrae obligación de no hacer: no revocar la oferta durante el plazo estipulado.
- Contenido de esta obligación comprende: no alterar la oferta, no ejecutar acto alguno que entorpezca o dificulte el perfeccionamiento del contrato definitivo.
- Optante adquiere la facultad de aceptar o no, dentro del término estipulado, la celebración del contrato definitivo:
* Si deja transcurrir el término estipulado y no se manifiesta, o, si dentro del plazo rechaza la oferta: contrato de opción se extingue.
* Si consiente dentro de plazo: contrato definitivo queda perfeccionado con su sola aceptación.
* Contrato de opción oneroso: optante deberá además pagar al promitente el precio pactado (de ser oneroso).
Definición COMPRAVENTA
art. 1793. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.
ART. 1973
La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.
¿Cuando es compraventa y cuando es permuta?
Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario.
Clasificación/ características compraventa
1° Bilateral
2° Oneroso
3° Conmutativo
4° Principal
5° Consensual o solemne.
Art. 1801
La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes.
La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.
Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción.
Casos en que la compraventa es solemne.
art. 1801:
BIENES RAICES
SERVIDUMBRES
CENSOS
SUCESIÓN HEREDITARIA
su solemnidad es ESCRITURA PÚBLICA
Otros casos:
- CV usufructo sobre inmuebles
- Venta de naves mayores
- Venta derechos de aprovechamiento y derechos reales constituidos sobre ellos
- Venta de derechos mineros.
¿Qué ocurre con los inmuebles por adherencia y muebles por anticipación?
No están sujetos a la excepción del art. 1801 inc. 2°. Por ende, la compraventa es consensual.
¿Qué ocurre si las. partes de una compraventa pactan formalidades convencionales?
Art. 1802.- “Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2.º del artículo precedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.”
Puede que no nazca el contrato hasta que se otorgue una escritura pública o privada.
ARRAS DE LA COMPRAVENTA. Regla general, plazo, excepciones
Concepto: Consisten en una cantidad de dinero u otras cosas muebles que se dan en garantía de la celebración del contrato, o bien, en parte del precio o en señal de quedar convenidos (Meza Barros).
dación de arras otorga el derecho de retractarse del contrato (art. 1803 C.C.):
1. El que las dio las pierte
2. El que recibe debe restituir el doble.
Plazo: el que las partes fijen o 2 meses desde la celebración, ni después de otorgada la escritura pública.
Excepciones: art. 1803
Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.
Gastos en la compraventa
art. 1806.-“Los impuestos fiscales o municipales, las costas de la escritura y de cualesquiera otras solemnidades de la venta, serán de cargo del vendedor; a menos de pactarse otra cosa.”
Cosas de la esencia de la CV
COSA y PRECIO
Cosa (elemento de la CV), sus requisitos
Cosa vendida es:
* por una parte, el objeto de la obligación del vendedor de entregar la cosa y,
* por otra parte, la causa de la obligación del comprador de pagar el precio.
Requisitos:
1° Debe ser comerciable
2° Debe ser determinada y singular
3° Debe ser real
4° No debe pertenecer al comprador
Precio (elemento de la CV), concepto, requisitos
Es el objeto de la obligación del comprador, pero al mismo tiempo, es la causa de la obligación del vendedor, que sería entregar la cosa.
Concepto: dinero que el comprador da por la cosa vendida. Según el 1794 es posible que esté constituido por parte dinero parte cosa
Requisitos:
1° Debe ser dinero
2° Debe ser real
3° Debe ser determinado
4° Debe ser serio: no puede ser irrisorio
Capacidad en la CV.
Incapacidades especiales
ART. 1795: Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato.
Incapacidades especiales:
1. art. 1796:
“Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad”
- Cónyuges no separados judicialmente no pueden celebrar válidamente una compraventa, son incapaces.
- Padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad.
Si se llegara a celebrar el vicio que le afecta es la nulidad absoluta (arts. 10, 1466, 1682).
- art. 1797.
“Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente.” - art. 1798.
“ Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los jueces, abogados, procuradores o escribanos los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio; aunque la venta se haga en pública subasta”
Estos dos últimos se refieren a administradores de establecimientos públicos.
- art. 1799:
“No es lícito a los tutores y curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino con arreglo a lo prevenido en el título De la administración de los tutores y curadores.”
Tutores y curadores: representantes legales de incapaces. La ley prohíbe que compren de los bienes de su público sin cumplir las reglas del título específico.
- art. 1800:
“Los mandatarios, los síndicos de los concursos, y los albaceas, están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el artículo 2144.”
Panorama general de los efectos de la CV
- De la esencia:
- obligación del comprador de pagar el precio.
- obligación del vendedor de entregar la cosa. - De la naturaleza:
- Las partes no pueden decir nada al respecto y la obligación va a ir incluida en el contrato.
- Obligación de saneamiento del vendedor. Sobre dos cosas:
o La evicción
o Sanear los vicios ocultos.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Art. 1824 inc. 1.- “Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.”
- obligación de entregar la cosa: de la esencia.
- obligación de saneamiento: de la naturaleza.
Obligación de entrega del vendedor
ART. 1824
Art. 1824 inc. 2: habla de entrega y tradición. Pero técnicamente no son lo mismo, pues tradición es la entrega jurídica.
¿Está obligado el vendedor de transferir el dominio? claramente está obligado a entregar la cosa, pero no está obligado a transferir el dominio, pues en Chile la venta de cosa ajena vale.
- Traditio a non domino (arts. 682, 683). El adquirente no se convierte en dueño, pero queda como poseedor, quien eventualmente puede adquirir el dominio por medio de la usucapión.
Por lo tanto, se obliga a entregar la cosa (entrega legal y material) pero no se obliga a transferir la
propiedad.
Lo que indiscutiblemente debe hacer el vendedor debe colocar al comprador en posición de poseedor. No necesariamente de dueño.
Qué se debe distinguir en la obligación de entrega respecto a los muebles e inmuebles?
A. Entrega de cosas muebles:
Cosa debe ser entregada con sus frutos y accesorios.
Se aplica art. 684. Contempla tradiciones fictas, donde no necesariamente se produce la entrega mano a mano
Art. 1829: venta de animales. Si se vende un animal embarazada o que amamanta se vende junto con la cría.
B. Entrega de inmuebles:
Entrega legal o jurídica (tradición). Junto con la entrega material.
art. 1830: se comprenden los accesorios.
art. 1831 inc. 1: distingue
- Venta en relación a la cabida: art. 1831
o No hay una individualización del inmueble, pero si de la extensión. Se puede vender bajo esos términos.
o ¿qué pasa si la cabida real es diferente a la cabida declarada? art. 1832:
* Si existe esta diferencia se debe ajustar el precio. La ley regula el mecanismo de reajuste con un margen de 10%, si es eso no se reajusta, pero si es más que eso las partes deben hacerlo, ya sea pagando más o menos. - Venta como cuerpo cierto: deben ser individualizados.