Contratos en particular parte 2 Flashcards
PERMUTA. definición, caracteristicas
ART. 1897: La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.
1794: Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario.
Características:
1. Contrato consensual o solemne / jamás contrato real (art. 1898).
2. No pueden cambiarse las cosas que no pueden venderse (art. 1899 inc. 1 y art. 1810).
3. No son hábiles para el contrato de permutación las personas que no son hábiles para el contrato de venta (art. 1899 inc. 2 y art. 1795).
4. Art. 1900:
i. Disposiciones relativas a la cv se aplican a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato.
ii. Lesión enorme: cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.
Caso en que la permuta es solenme
Art. 1898 El cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento; excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para perfección del contrato ante la ley, será necesaria escritura pública.
ARRENDAMIENTO, definición (art), tipos, características.
ART. 1915 El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.
Especies:
Especies de arrendamiento:
1º. De una cosa.
2º. Confección de obra.
3º. De servicios (pueden ser materiales o inmateriales).
Clasificación de los contratos:
1. Bilateral.
2. Oneroso.
3. Conmutativo.
4. Principal.
5. Consensual.
6. Generalmente de tracto sucesivo.
7. A veces es contrato dirigido.
ARRENDAMIENTO DE UNA COSA, requisitos especiales, partes, respecto a la cosa y al precio.
Partes: arrendador (el que da el goce de la cosa) y arrendatario (el que da el precio) (art. 1919).
Requisitos esenciales:
1- Que una parte proporcione a otra el goce de una cosa.
2- Que la otra parte pague por esa cosa, un precio.
1) Respecto de la cosa arrendada:
Art. 1461.- “ No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.”
Art. 1916 inc. 1.- “Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.
Puede arrendarse aun la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.”
2) Respecto del precio:
- Debe ser real, serio y determinado (Meza Barros).
Art. 1917 inc. 1.- “El precio puede consistir ya en dinero, ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha.”
- Regla general: que el precio consista en dinero.
- Si no consiste en dinero, consiste en frutos / en este último caso:
o contrato de arrendamiento degenere en un contrato diferente.
o siga siendo contrato de arrendamiento. - Precio se llama “renta” cuando se paga periódicamente (art. 1917 inc. 2). “ Llámase renta cuando se paga periódicamente.”
Obligaciones del arrendador en el contrato de arrendamiento del goce de una cosa.
ART. 1924
1) Entregar la cosa arrendada:
2) Mantener la cosa en el estado de servir para el fin a que ha sido arrendada:
3) Librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada:
¿Qué reparaciones son a cargo del arrendador?
1° las necesarias
2° Pero será obligado el arrendador aun a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada.
3° otras reparaciones que el CC llama “mejoras”: necesarias
¿Qué pasa si el arrendador no entrega la cosa al arrendatario?
ART. 1925: Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato, con indemnización de perjuicios.
Habrá lugar a esta indemnización aun cuando el arrendador haya creído erróneamente y de buena fe, que podía arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, o provenga de fuerza mayor o caso fortuito.
¿Qué son las reparaciones locativas? ¿a cargo de quién están?
Concepto: art. 1940 inc. 2.- “Se entienden por reparaciones locativas las que según la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios, y en general las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc.”
- Corresponden al arrendatario.
- Pero son por cuenta del arrendador si los deterioros que las han hecho necesarias provienen de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada (art. 1927 inc. 2).
Turbaciones provenientes del propio arrendador.
a. Art. 1928 inc. 1: regla general.
Art. 1928. “El arrendador en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella.”
b. Art. 1928 inc. 2: excepción respecto de reparaciones que no puedan sin grave inconveniente diferirse.
“Con todo, si se trata de reparaciones que no puedan sin grave inconveniente diferirse, será el arrendatario obligado a sufrirlas, aun cuando le priven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje entre tanto el precio o renta, a proporción de la parte que fuere.”
c. Situación en que podrá el arrendatario dar por terminado el arrendamiento(art. 1928 inc. 3).
“Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa, que el resto no aparezca suficiente para el objeto con que se tomó en arriendo, podrá el arrendatario dar por terminado el arrendamiento.”
d. Caso en que arrendatario tiene además derecho a que se le indemnicen los perjuicios (art. 1928 inc. 4).
“El arrendatario tendrá además derecho para que se le abonen los perjuicios, si las reparaciones procedieren de causa que existía ya al tiempo del contrato, y no era entonces conocida por el arrendatario, pero lo era por el arrendador, o era tal que el arrendador tuviese antecedentes para temerla, o debiese por su profesión conocerla.”
e. Aplicación de igual regla (art. 1928 inc. 5). “Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arrendamiento sin grave molestia o perjuicio del arrendatario.”
f. Regla general (art. 1929): indemnizar los perjuicios que pruebe haber sufrido el arrendatario.
Art. 1929- “Si fuera de los casos previstos en el artículo precedente, el arrendatario es turbado en su goce por el arrendador o por cualquiera persona a quien éste pueda vedarlo, tendrá derecho a indemnización de perjuicios.”
Turbaciones en el arrendamiento provenientes de terceros.
a. De los ataques de hecho no responde el arrendador (art. 1930 inc. 1).
Art. 1930.- “Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparación del daño.”
b. Obligación de saneamiento de la evicción: turbaciones de derecho por terceros:
- arrendatario podrá exigir una disminución proporcionada en la renta del arriendo, para el tiempo restante.
art. 1930 inc. 2.- “Si el impedimento para el goce de la cosa es parcial o si la cosa se destruye en parte, el juez decidirá, según las circunstancias, si debe tener lugar la terminación del arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o renta.”
c. Caso en que arrendatario podrá exigir que cese el arrendamiento (art. 1930 inc. 3).
“Y si el arrendatario, por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa parte no habría contratado, podrá exigir que cese el arrendamiento.”
d. Caso en que además podrá exigir indemnización de todo perjuicio (art. 1930 inc. 4).
“Además, podrá exigir indemnización de todo perjuicio, si la causa del derecho justificado por el tercero fue o debió ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fue del arrendatario, o siendo conocida de éste, intervino estipulación especial de saneamiento con respecto a ella.”
e. Cuando arrendador no debe indemnizar el lucro cesante (art. 1930 inc. 5).
“Pero si la causa del referido derecho no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, no será obligado el arrendador a abonar el lucro cesante.”
¿Qué ocurre si la cosa arrendada tiene vicios ocultos? ¿y si el vicio es solamente parcial? ¿ tiene algún otro derecho el arrendatario?
Art. 1932: “El arrendatario tiene derecho a la terminación del arrendamiento y aun a la rescisión del contrato, según los casos …”
Nos está dando dos opciones según sea el caso, porque el CC está diciendo que la resolución y la rescisión son acciones diferentes.
- La resolución (terminación para los contratos de arrendamiento) Porque el arrendatario considera que la cosa es defectuosa en términos de que tiene un vicio oculto y puede pedir que termine el contrato.
- La rescisión (nulidad relativa) Hay un error sustancial en el objeto y con el fin para el cual sirve.
El inciso 2 se pone en el caso de que el vicio sea parcial (no impiden el uso el de la cosa para el que se arrendó) o si la cosa se destruye en parte. En ese caso el articulo nos dice que: “Si el impedimento para el goce de la cosa es parcial o si la cosa se destruye en parte, el juez decidirá, según las circunstancias, si debe tener lugar la terminación del arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o renta”
¿hay derecho a indemnización de perjuicios?
Art. 1933: “Tendrá además derecho el arrendatario, en el caso del artículo precedente, para que se le indemnice el daño emergente, si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al contrato.
Y si el vicio era conocido del arrendador al tiempo del contrato, o si era tal que el arrendador debiera por los antecedentes preverlo o por su profesión conocerlo, se incluirá en la indemnización el lucro cesante”
¿Cuándo el arrendatario no tendrá derecho a indemnización?
Art. 1934: “El arrendatario no tendrá derecho a la indemnización de perjuicios, que se le concede por el artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio y no se obligó el arrendador a sanearlo; o si el vicio era tal, que no pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlo; o si renunció expresamente a la acción de saneamiento por el mismo vicio, designándolo”
1° Conocia el vicio y no se obligó al arrendador a sanearlo
2° No identificar el vicio es negligencia grave
3° Debió haberlo conocido por su profesión
4° Si renuncia expresamente a la acción de saneamiento.
Derecho legal de retención en el arrendamiento
Artículo 1937.
En todos los casos en que se debe indemnización al arrendatario, no podrá éste ser expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador.
Pero no se extiende esta regla al caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.
OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
- De la esencia: Pagar la renta (porque si no sería arrendamiento) y restituir la cosa (porque reconoce el dominio ajeno).
- De la naturaleza, pero podrían ser disponibles:
1° usar la cosa según los espíritus y términos del contrato
2° cuidar la cosa como un buen padre de familia y
3° realizar las reparaciones locativas
¿Qué pasa si el arrendatario no usa la cosa según su uso natural o de acuerdo a los términos del contrato?
Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el arrendador reclamar la terminación del arriendo con indemnización de perjuicios, o limitarse a esta indemnización, dejando subsistir el arriendo”
Puede el arrendador en ese caso:
1. Terminar el contrato + indemnización
2. Pedir solo la indemnización y dejar subsistir el contrato de arriendo.
¿Cuándo tendrá derecho a expeler (quitarle la cosa) al inquilino?
Art. 1973: “El arrendador tendrá derecho para expeler al inquilino que empleare la casa o edificio en un objeto ilícito, o que, teniendo facultad de subarrendar, subarriende a personas de notoria mala conducta, que, en este caso, podrán ser igualmente expelidas”
Obligaciones de la naturaleza del arrendatario
1° usar la cosa según los espíritus y términos del contrato
2° cuidar la cosa como un buen padre de familia y
3° realizar las reparaciones locativas
¿Puede un arrendatario sub arrendar o ceder su derecho de arriendo?
La regla que da el CC en el 1946 es: “El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo”
Por lo tanto, si nada se dice en el contrato el arrendatario no puede sub arrendar la cosa a menos de que se le haya expresamente concedido en el contrato solo en los términos del contrato de arrendamiento original.
En arrendamiento en todo caso hay normativa especial (leyes especiales) como la ley 18.101 en el artículo 5 da una norma inversa a la del CC y establece que: “En los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación con plazo fijo superior a un año, se entenderá siempre implícita la facultad del arrendatario de subarrendar, salvo estipulación en contrario, en cuyo caso éste podrá poner término anticipado al contrato sin la obligación de pagar la renta por el período que falte.”
Por ende, si el arrendador no quiere que el arrendatario sub arriende expresamente debe decir en el contrato que este solo tiene una duración de 12 meses. (hay que recordar que como es una norma especial para los arrendamientos de predios urbanos destinados a la habitación, va a primar esta normativa por sobre la del CC).
¿Qué son las obligaciones locativas?
Art. 1940 inciso 2: “Se entienden por reparaciones locativas las que según la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios, y en general las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc.”
En general le corresponde reparar los deterioros que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o responsabilidad contractual por el hecho de terceros no es solo por culpa del arrendatario sino tambien por los terceros que dependan de él.
Ejemplo de esto puede ser:
* Reparar los hoyitos que quedan en la muralla porque se colgaron cuadros hay que devolver la pared lisa.
* Si se echó a perder la llave del baño
¿Cuando se debe pagar la renta del arrendamiento?
Art. 1944: “El pago del precio o renta se hará en los períodos estipulados, o a falta de estipulación, conforme a la costumbre del país, y no habiendo estipulación ni costumbre fija, según las reglas que siguen:
La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años.
Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses, días, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo año, mes o día.
Si se arrienda por una sola suma, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento.”
Si son predios urbanos Se pagará por meses y la costumbre en Chile es que se paguen los primeros 5 días del mes (es un pago anticipado).
Si son predios rústicos Se pagará por años.
Si son cosas semovientes o muebles Se paga una vez ha vencido el plazo estipulado
Si se arrienda por una sola suma Se paga cuando termine el arrendamiento.
¿Sí se retrasa el pago se la renta puede el arrendador derechamente terminar el contrato?
No, de hecho, primero debe reconvenir al menos dos veces con una separación de 4 días cada una para que pueda hacer cesar el arrendamiento si no se presta seguridad de que se le pagará la renta de un plazo que no puede superar los 30 días.
Obligaciones de la esencia del arrendatario
1° Pagar la renta
2° Restituir la cosa