Unidad V: Las Resoluciones Judiciales y sus Efectos Flashcards

1
Q

37) ¿Qué son las resoluciones judiciales?

A

Actos procesales del juez, que tienen por finalidad emitir un pronunciamiento sobre los actos de petición formulados por las partes durante el juicio, tanto de aquellos que tienen por objeto substanciar el procedimiento como resolver las cuestiones principales o accesorias formuladas.

  • en este sentido las resoluciones son el instrumento específico que utilizan los tribunales de justicia para ejercer la potestad jurisdiccional en el contexto de un proceso.

¿Cómo se clasifican las resoluciones? El art. 158 del CPC establece una clasificación y nos dice que estas podrán ser sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos o decretos:

a) Sentencia definitiva: la que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

b) sentencia interlocutoria de primer grado: las que fallan un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes

c) sentencia interlocutoria de segundo grado: la que resuelve sobre algún trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

d) autos: resolución que rece en un incidente no comprendido el inciso anterior (resolución que resuelve un incidente sin establecer derechos permanentes para las partes)

e) decretos, providencias o proveídos: el que sin fallar sobre incidentes o sobre tramites que sirvan de base al pronunciamiento de una sentencia, tienen solo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso.

  • art 70, i. III COT: “se entiende por providencia de mera sustanciación la que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos, sin debatir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes”

¿Qué requisitos tienen?

1) Al ser AP están sujetos a los requisitos de todo AP (voluntad exenta de vicios, ejecutado en tiempo y lugar hábil y ejecutados en la forma prescrita por el legislador)

2) Hay requisitos generales de las resoluciones judiciales

  • art. 169, deben tener: a) en letras fecha y lugar en que se expida; b) firma electrónica avanzada de jueces que la dictan o intervengan.

3) requisitos específicos para cada resolución judicial.

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2
Q

38) ¿Qué tipo de resoluciones judiciales existen según el CPC?

A

Actos procesales del juez, que tienen por finalidad emitir un pronunciamiento sobre los actos de petición formulados por las partes durante el juicio, tanto de aquellos que tienen por objeto substanciar el procedimiento como resolver las cuestiones principales o accesorias formuladas.

  • en este sentido las resoluciones son el instrumento específico que utilizan los tribunales de justicia para ejercer la potestad jurisdiccional en el contexto de un proceso.

¿Cómo se clasifican las resoluciones? El art. 158 del CPC establece una clasificación y nos dice que estas podrán ser sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos o decretos:

a) Sentencia definitiva: la que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

b) sentencia interlocutoria de primer grado: las que fallan un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes

c) sentencia interlocutoria de segundo grado: la que resuelve sobre algún trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

d) autos: resolución que recae en un incidente no comprendido el inciso anterior (resolución que resuelve un incidente sin establecer derechos permanentes para las partes)

e) decretos, providencias o proveídos: el que sin fallar sobre incidentes o sobre tramites que sirvan de base al pronunciamiento de una sentencia, tienen solo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso.

  • art 70, i. III COT: “se entiende por providencia de mera sustanciación la que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos, sin debatir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes”
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3
Q

39) ¿Qué es una sentencia definitiva? ¿Qué elementos debe contener? ¿Qué requisitos debe satisfacer?

A

Art. 158 CPC la define como: “la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”

Así, hay dos elementos que deben estar presentes de manera copulativa:

a) pone fin a la instancia

  • instancia: cada uno de los grados de conocimiento y fallo que tiene un asunto, tanto en los aspectos de hecho como de derecho.

b) resuelve sobre el objeto del juicio, esto es, la pretensión formulada por el actor.

¿Qué requisitos deben satisfacer?

a) los requisitos comunes a todo AP

b) los requisitos generales de las resoluciones judiciales (169)

c) Requisitos específicos de este tipo de resolución:

Art. 170: Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:

1) La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio;

2) La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;

3) Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado;

4) Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

5) La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y

  • AA agrega dos requisitos: a) referencia a la prueba y b) constatación de trámites procesales esenciales.

6) La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas (…)”.

  • art 144 requisito adicional: la condena en costas.
  • estos requisitos miran a ser respetuosos de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
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4
Q

40) ¿Cuales son las partes de una sentencia definitiva?

A

Art. 158 CPC define las sentencias definitivas como: “la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”

Art. 170 establece que requisitos debe contener una sentencia definitiva, y de estos requisitos la doctrina dice que se pueden extraer las partes de una sentencia definitiva: 1) parte expositiva; 2) parte considerativa; 3) parte dispositiva.

I) Parte expositiva: el art 170 establece en sus tres primeros números: 1) la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio, profesión u oficio; 2) la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos; 3) igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado (Vistos).

  • Así esta parte de la sentencia lo que hace es reunir toda esta información que esta dispersa en la fase de discusión y se resume.

II) Parte Considerativa: 4) las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5) la enunciación de las leyes y en su defecto los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo (Considerando).

  • es decir, los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a justificar su decisión.
  • AA establece que en esta parte también deben haber: a) referencia a la prueba; b) constatación de trámites procesales esenciales.

III) Parte dispositiva: 6) la decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas (Se resuelve).

  • De este análisis uno puede ver como la sentencia es un silogismo para el legislador (hay dos premisas que llevan a una conclusión)
  • estos requisitos miran a ser respetuosos de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
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5
Q

41) ¿Qué diferencias se pueden apreciar entre los requisitos que debe cumplir una sentencia definitiva de segunda instancia que confirme la sentencia apelada y otra que modifique y revoque? Ejemplifique.

A
  • instancia: cada uno de los grados de conocimiento y fallo que tiene un asunto, tanto en los aspectos de hecho como de derecho.

art. 170 establece requisitos de las sentencia definitivas y establece diferencias según se trate de sentencias de primera o única instancia, de segunda instancia que modifiquen y revoquen la sentencia apelada y de segunda instancia que confirme la sentencia apelada.

Art. 170: Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:

1) La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio;

2) La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;

3) Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado;

4) Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

5) La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y

6) La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.

En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.

Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará referirse a ella”.

Entonces la diferencia sería que:

a) las Sª que modifiquen o revoquen deben cumplir con los requisitos 4), 5) y 6) del 170 y hacer referencia a la Sª de primera instancia respecto a puntos 1, 2, y 3.

b) las Sº que confirme la Sª apelada deberá contener los requisitos solo en la medida que la primera sentencia no los tenga o le falten algunos.

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6
Q

42) ¿Qué es una sentencia interlocutoria? ¿Qué requisitos debe satisfacer?

A

Art. 158 nos dice que sentencia interlocutoria es: la que falla un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes en favor de las partes o resuelve sobre algún trámite que deba servir de base sobre el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

a) sentencia interlocutoria de primer grado: la que falla un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes.

  • derechos permanentes: los que se pueden hacer valer tanto en el proceso como fuera de el.
  • ej: la sentencia que acoge el incidente de abandono del procedimiento; la sentencia que acoge el desistimiento de la acción.

b) sentencia interlocutoria de segundo grado: la que resuelva sobre algún trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

  • ej: la resolución que recibe la causa a prueba.

Requisitos:

1) Los comunes a todo AP.

2) Los generales de toda resolución judicial

3) art. 171: “En las sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4° y 5° del artículo precedente”.

a) decisión del asunto controvertido.

b) las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

c) La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.

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7
Q

43) ¿Qué es un auto? ¿Qué requisitos debe satisfacer?

A

art. 158 define autos como: resolución que recae en un incidente no comprendido el inciso anterior (resolución que resuelve un incidente sin establecer derechos permanentes para las partes).

Requisitos:

1) Los comunes a todo AP.

2) Los generales de toda resolución judicial

3) art. 171: “En las sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4° y 5° del artículo precedente”.

a) decisión del asunto controvertido.

b) las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

c) a enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.

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8
Q

44) ¿Qué es un decreto? ¿Qué requisitos deben satisfacer? ¿de que formas pueden proveer las diligencias que resuelvan? (def, ejemplos y requisitos)

A

art. 158 nos dice que decretos, providencias o proveídos son: el que sin fallar sobre incidentes o sobre tramites que sirvan de base al pronunciamiento de una sentencia, tienen solo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso.

  • art 70, i. III COT: “se entiende por providencia de mera sustanciación la que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos, sin debatir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes”
  • Su objeto es dar substanciación al proceso, desarrollarlo, tramitarlo, para que progrese hasta que el juez esté en posición de dictar la sentencia definitiva; también es posible encontrarlos en la tramitación de los incidentes, con el objeto de que el tribunal esté en condiciones de dictar la sentencia interlocutoria o auto que pone fin a la incidencia.
  • Ejemplo tradicional de este tipo de resolución son aquellas que dan traslado a la contraparte para que haga las alegaciones que estime necesarias respecto de la petición (principal o incidental) que efectúa la otra.

Requistos: Dª dice que:

1) los comunes a todo AP.

2) los generales de las resoluciones judiciales.

3) cuestiones relacionadas al tramite respectivo.

¿de que formas pueden proveer las diligencias que resuelvan?

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9
Q

44) ¿Qué es un decreto? ¿Qué requisitos deben satisfacer? ¿de que formas pueden proveer las diligencias que resuelvan? (formas de proveer las diligencias que resuelvan)

A

¿de que formas pueden proveer las diligencias que resuelvan? (forma en que el tribunal expide un decreto)

Esta cuestión de orden práctico, asociado a las resoluciones de mero trámite, está regulada por el legislador en el art. 69 del CPC, a propósito de las actuaciones judiciales.

Si recordamos que estas resoluciones judiciales lo que hacen es permitir la substanciación del juicio, es más fácil entender que cuando son dictadas, siempre dicen relación con una petición de parte o una actuación oficiosa del tribunal que refiere a otro acto del proceso -sea de prueba, de obtención, etc.-. De esta manera, la actuación a la que el tribunal hace referencia en su resolución, para que se haga efectivo el principio de contradicción, requiere que la contraparte –la que puede resultar afectada con la diligencia- , tenga la posibilidad de efectuar alguna alegación respecto de la diligencia, o derechamente oponerse a ella.

Para que se pueda satisfacer procesalmente dicho objeto, el tribunal podrá decretar que dicha actuación se practique:

I) Con audiencia: Este concepto está dentro de la definición de incidente, en el art. 82 del CPC. En estos casos, el tribunal, antes de resolver la solicitud presentada por la parte, dará traslado a la contraria para que, dentro del término de tres días, efectúe las alegaciones que estime pertinentes. Si ello no ocurre, mediando término de prueba de ser necesario o con los antecedentes que obren en el expediente o fundado en hechos públicos o notorios, el tribunal resolverá la solicitud (arts. 89, 90 y 91 del CPC).

  • Esta forma de proceder a dar substanciación constituye una manera de hacer efectiva la aplicación del principio de contradicción y el derecho a ser oído.

II) Con Citación: Esta forma está prevista en el art. 69 del CPC. La diligencia se ordena con citación de la contraparte, cuando el tribunal, frente a la solicitud, la resuelve accediendo a ella, sin que se pueda ejecutar lo resuelto sino hasta transcurrido el término de tres días para que la contraparte pueda oponerse a la resolución.

  • Si se advierte, la diferencia entre esta forma y la primera es que en aquella, el tribunal no ha resuelto la solicitud; en esta, ya fue resuelta, sin perjuicio de la posibilidad que la contraparte de oponga y que el tribunal conociendo de dicha oposición pueda dejar sin efecto el decreto, previo a su ejecución.

III) Con conocimiento: Efectuada la presentación de la parte, el tribunal la resuelve inmediatamente; pudiendo ejecutarse desde que ha sido decretada, sin perjuicio que la parte afectada pueda oponerse o solicitar la reposición de la resolución dentro de quinto día. Esta forma de decretar las diligencias judiciales, está prevista en el art. 69 del CPC.

IV) De plano: Esta forma de decretar las diligencias judiciales emana de lo dispuesto en el art. 84 del CPC, y significa que el tribunal se pronuncia derechamente sobre la solicitud formulada por la parte, sin oír a la contraria, ni antes ni después de resuelta la petición.

  • Ejemplo de esta cuestión es la inadmisión de la acción de revisión si fue interpuesta fuera del plazo de un año contado desde la última notificación de la sentencia que se trata de rever.
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10
Q

45) ¿Cuales son los efectos de las resoluciones judiciales?

A

Las consecuencias que derivan de determinadas resoluciones judiciales (nos enfocamos en SD y SI de primer grado; el Legislador no se ocupa de los efectos normativos de las demás resoluciones ya que no establecen derechos permanentes)

Hay dos clases de efectos: el desasimiento del tribunal y la cosa juzgada.

1) Desasimiento del Tribunal: la imposibilidad del tribunal que dicta sentencia definitiva o interlocutoria de primer grado de modificarla si la decisión fue notificada al menos a una de las partes.

  • ya que según art. 38 las resoluciones producen efectos desde que son notificadas y no pueden haber resoluciones alternativas.
  • se comprende en el art 182 y hay dos excepciones:

a) aclaración, rectificación o enmienda de la resolución, a petición de parte, sin plazo, y el objeto es arreglar defectos formales, no el fondo (art. 182).

b) Corrección de oficio por parte del tribunal, de estos errores formales, en plazo de 5 días (art. 184).

El descimiento procede solo respecto a sentencias definitivas e interlocutorias de primer grado ¿Qué pasa con los autos y decretos? El tribunal puede siempre modificarlos ¿como?

a) de oficio (potestades oficiosas derivadas del art. 84 i. final)

b) a petición de parte: las partes pueden pedir reposición (remedio procesal que tiene por objeto que el mismo tribunal corrija el auto o decreto) Hay dos tipos de reposición (art. 181) (reposición es un recurso amplio, el tribunal peude cambiar toda la decisión):

  • reposición ordinaria: plazo de 5 días desde notificada la resolución
  • reposición extraordinaria: acá la parte debe incorporar nuevos antecedentes no conocidos por el tribunal para modificar la resolución.

2) Cosa juzgada:

  • característica de la actividad jurisdiccional es que los tribunales actúan de forma irrevocable.

¿en que consiste el efecto de cosa juzgada? Efecto de ciertas resoluciones judiciales que impide que cualquier tribunal vuelva a decidir sobre un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de un tribunal previamente.

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11
Q

46) ¿Qué es el desasimiento del tribunal? ¿Qué excepciones contempla la normativa?

A

Estudiamos los efectos de las resoluciones judiciales que se refiere a las consecuencias que derivan de determinadas resoluciones judiciales (nos enfocamos en SD y SI de primer grado; el Legislador no se ocupa de los efectos normativos de las demás resoluciones ya que no establecen derechos permanentes)

Hay dos clases de efectos: el desasimiento del tribunal y la cosa juzgada.

1) Desasimiento del Tribunal: la imposibilidad del tribunal que dicta sentencia definitiva o interlocutoria de primer grado de modificarla si la decisión fue notificada al menos a una de las partes.

  • ya que según art. 38 las resoluciones producen efectos desde que son notificadas y no pueden haber resoluciones alternativas.
  • se comprende en el art 182 y hay dos excepciones:

a) aclaración, rectificación o enmienda de la resolución, a petición de parte, sin plazo, y el objeto es arreglar defectos formales, no el fondo (art. 182).

b) Corrección de oficio por parte del tribunal, de estos errores formales, en plazo de 5 días (art. 184).

El descimiento procede solo respecto a sentencias definitivas e interlocutorias de primer grado ¿Qué pasa con los autos y decretos? El tribunal puede siempre modificarlos ¿como?

a) de oficio (potestades oficiosas derivadas del art. 84 i. final)

b) a petición de parte: las partes pueden pedir reposición (remedio procesal que tiene por objeto que el mismo tribunal corrija el auto o decreto) Hay dos tipos de reposición (art. 181) (reposición es un recurso amplio, el tribunal peude cambiar toda la decisión):

  • reposición ordinaria: plazo de 5 días desde notificada la resolución
  • reposición extraordinaria: acá la parte debe incorporar nuevos antecedentes no conocidos por el tribunal para modificar la resolución.
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12
Q

47) ¿Qué es la cosa juzgada? ¿Cómo se regula? ¿Qué características presenta este instituto?

A

Cosa juzgada:

a propósito de los efectos de las resoluciones judiciales

¿en que consiste el efecto de cosa juzgada? Efecto de ciertas resoluciones judiciales que impide que cualquier tribunal vuelva a decidir sobre un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de un tribunal previamente.

  • Ahora, este es una manifestación de la cosa juzgada (fase - de la cosa juzgada), pero hay otras manifestaciones también.

¿Cómo se regula?

El CPC trata esta materia entre los artículos 174 y 180.

a) La primera disposición (art. 174) alude a la firmeza de las resoluciones, esto es, cuándo se entiende firme una resolución, por tanto, desde cuándo genera eficacia de cosa juzgada, y consecuencialmente, se puede ejecutar lo resuelto por ella.

  • art. 174: “Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites”.

b) Luego, en el artículo 175, se señala cuáles resoluciones judiciales producen este efecto

  • art. 175: Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.

c) en los artículos 176 y 177, respectivamente, se señala quién tiene acción y excepción de cosa juzgada, además de los requisitos que se deben satisfacer para poder invocarla en juicio y el tribunal pueda acogerlas.

d) Por último, los artículos 178 a 180, aluden a la eficacia prejudicial (o positiva) de la sentencia penal en un juicio civil, esto es, cuándo es posible invocar lo resuelto por un tribunal en un juicio penal, ante un juzgado que conoce de materia civil para que este último lo tenga en consideración al momento de fallar.

¿Qué características presenta este instituto?

a) es manifestación de una de las características de la función jurisdiccional: los tribunales actúan de forma irrevocable.

b) se regula como actuaciones judiciales, pero con un enfoque vinculado a asuntos procedimentales.

c) Se debe alegar la cosa juzgada, no puede el tribunal declararla de oficio ni por la vía de la acción ni de la excepción.

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13
Q

48) Efectué un paralelo entre los conceptos de cosa juzgada negativa y positiva

A

La cosa juzgada es el efecto de ciertas resoluciones judiciales que impide que cualquier tribunal vuelva a decidir sobre un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de un tribunal previamente.

Ahora, esta es una manifestación de la CJ, pero tanto nuestro código como la doctrina aluden a algunas categorías o clasifiaciones de cosa juzgada, que permiten comprenderla y aplicarla a diversas situaciones. Analizamos tres de ellas: CJ negativa o excluyente y CJ positiva o prejudicial; acción de CJ y excepción de CJ; y CJ formal y CJ material.

Cosa juzgada negativa (o excluyente) y CJ positiva (o prejudicial):

  • Criterio: si el enjuiciamiento sobre a pretensión impide o no un nuevo enjuiciamiento.
  • Esta clasificación que no encuentra una referencia directa en el código sí está reconocida al regular la excepción de cosa juzgada –que alude a la eficacia negativa o excluyente de cosa juzgada- y a la cosa juzgada que producen las sentencias penales en juicios civiles (arts. 178 a 180 del CPC).

a) CJ Negativa o excluyente: aquella que impide que se dé inicio a un nuevo juicio en donde se discuta lo ya resuelto por una sentencia judicial dictada en un proceso previo.

  • se encuentra regulada en el art. 177 a propósito de la excepción de CJ.

b) CJ positiva o prejudicial: a diferencia de la imposibilidad de juzgamiento basado en la existencia de un juicio previo idéntico, en estos casos, no hay identidad de enjuiciamiento por lo que no es aplicable la categoría de cosa juzgada como prohibición de “nuevo” enjuiciamiento, ya que realmente no lo hay, sino de conexión de algunos de los elementos (objetivos o subjetivos) de la pretensión que deberán ser considerados como antecedente lógico para la declaración judicial posterior.

  • este fenómeno de conexión entre acciones en dos procesos distintos se denomina “prejudicialidad” o “eficacia positiva de cosa juzgada” y tiene como consecuencia que el tribunal en el segundo proceso deba considerar la decisión del primer proceso en su fallo.

· En nuestro OJ se trata en los arts. 178 a 180 a propósito del efecto de las sentencias penales en los juicios civiles.

a) La regla general prevista en el artículo 178 del CPC, establece que sólo podrán hacerse valer las sentencias penales en juicios civiles, cuando se haya dictado sentencia condenatoria en contra del imputado.

b) La norma del artículo 179 señala que excepcionalmente, se podrán hacer valer sentencias absolutorias penales o sentencias que hayan decretado el sobreseimiento definitivo de la causa en tres casos:

1) La no existencia del delito o cuasidelito.

2) No existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada.

3) No existir en autos indicio alguno en contra del acusado.

c) el art 180 se establece la prohibición al juez civil de contradecir la sentencia penal.

Finalmente: la CJ negativa tiene como fundamentos la certeza jurídica y la actuación irrevocable de la función jurisdiccional; la CJ positiva tiene como principal fundamento la unidad jurisdiccional (que no se dicten sentencias contradictorias)

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14
Q

49) Efectúe un paralelo entre los conceptos de acción de cosa juzgada y excepción de cosa juzgada

A

La cosa juzgada es el efecto de ciertas resoluciones judiciales que impide que cualquier tribunal vuelva a decidir sobre un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de un tribunal previamente.

Ahora, esta es una manifestación de lca CJ, pero tanto nuestro código como la doctrina aluden a algunas categorías o clasifiaciones de cosa juzgada, que permiten comprenderla y aplicarla a diversas situaciones. Analizamos tres de ellas: CJ negativa o excluyente y CJ positiva o prejudicial; acción de CJ y excepción de CJ; y CJ formal y CJ material.

Acción de cosa juzgada y excepción de cosa juzgada:

Esta clasificación, en el caso chileno, cuenta con asidero normativo, ya que los artículos 176 y 177 del CPC aluden expresamente a ella

a) acción de cosa juzgada:

  • Art. 176: “Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro”.
  • La acción de cosa juzgada está dada por la posibilidad que concede el ordenamiento jurídico de obtener la ejecución de lo resuelto, siempre que la sentencia a ejecutar se encuentre firme o ejecutoriada conforme el artículo 174 del CPC.
  • Se habla de una “acción”, como sinónimo de pretensión o acto de inicio del proceso judicial, por lo tanto, quien ejerce la acción de cosa juzgada no es más que quien puede dar inicio a un procedimiento ejecutivo para obtener el cumplimiento compulsivo de lo resuelto en el juicio declarativo previo (la sentencia definitiva constituye el primer título ejecutivo contemplado en el artículo 434 del CPC).
  • La acción de CJ no es más que la posibilidad de ejecutar o cumplir una sentencia. Por esto la acción de CJ en derecho comparado no existe, se habla simplemente de la fase de cumplimiento como manifestación de del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Excepción de CJ: La excepción de cosa juzgada, conforme el artículo 177, impide que se dé inicio a un nuevo juicio en donde se discuta lo ya resuelto por una sentencia judicial dictada en un proceso previo. A diferencia del caso anterior, en que el actor del juicio ejecutivo posterior es quien ejercita la denominada “acción de cosa juzgada”, en el caso de la excepción, es el demandado quien la ejercita, ya que éste es quien puede invocarla como una de las defensas oponibles, para evitar un segundo pronunciamiento

Art. 177: “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:

1) Identidad legal de personas;
2) Identidad de la cosa pedida; y
3) Identidad de la causa de pedir.

Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del
derecho deducido en juicio”.

Momentos para alegar la excepción de CJ:

  • contestación de la demanda (art. 309)
  • excepción dilatoria: el art. 304 permite alegar la excepción de cosa juzgada y de transacción como excepciones mixtas (aquellas que siendo de fondo la ley por su importancia permite alegarlas como excepciones dilatorias)
  • según el art. 310 se puede alegar durante toda la primera instancia hasta antes de la citación a oír sentencia y en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa.
  • como fundamento de un recurso de casación en la forma (art. 768,Nº 6)
  • como causal de revisión (art. 810, Nº 4)
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15
Q

50) Efectué un paralelo entre los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material

A

La cosa juzgada es el efecto de ciertas resoluciones judiciales que impide que cualquier tribunal vuelva a decidir sobre un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de un tribunal previamente.

Ahora, esta es una manifestación de lca CJ, pero tanto nuestro código como la doctrina aluden a algunas categorías o clasificaciones de cosa juzgada, que permiten comprenderla y aplicarla a diversas situaciones. Analizamos tres de ellas: CJ negativa o excluyente y CJ positiva o prejudicial; acción de CJ y excepción de CJ; y CJ formal y CJ material.

Cosa juzgada formal y cosa juzgada material:

  • el criterio es si se puede modificar la decisión del proceso posterior o no.

a) cosa juzgada material: La cosa juzgada material está dada por la imposibilidad de un nuevo juzgamiento sobre la misma acción ejercitada en un proceso previo (excepción de cosa juzgada y eficacia negativa o excluyente de cosa juzgada).

b) cosa juzgada formal: la cosa juzgada formal es aquella que impide una modificación de lo resuelto en el contexto del mismo juicio en que se dictó, esto es, no es más que el efecto de desasimiento del tribunal que ya analizamos.

Sin embargo, esta imposibilidad de mutar lo resuelto en el mismo juicio, no impide que ello pueda ser discutido nuevamente ante un órgano jurisdiccional distinto, en un juicio posterior.

La atribución de este tipo de efectos se justifica tradicionalmente por tres motivos:

1) Por la sumariedad del procedimiento en que se dictó la sentencia y la limitación del derecho de defensa que ello acarrea (ej: un procedimiento sumario o una acción de protección no permiten defenderse adecuadamente).

2) Por la modificación del sustrato fáctico de la pretensión (no se desarrolla en el apunte y no lo vimos en clase)

3) Por la variación en el tipo de bienes jurídicos o derechos subjetivos protegidos, involucrados en la misma relación jurídica material (no se desarrola en el apunte y no lo vimos en clase).

Ejemplos de este fenómeno o efecto (el de cosa juzgada formal)

  • las sentencias definitivas que se dictan en los procedimientos de alimentos –art. 1 Ley No 14.908-, en que es posible solicitar, variadas las circunstancias de hecho, la modificación de la pensión decretada, aumento, disminución o cese.
  • también, se ha sostenido que la sentencia definitiva que se dicta en el contexto del ejercicio de una acción de protección (art. 20 CPR) genera cosa juzgada formal, puesto que es posible, discutir en sede ordinaria, sobre igual relación material
  • en el caso de las querellas o interdictos posesorios, que tienen por objeto amparar al poseedor, pudiendo discutirse con posterioridad, derechos que eventualmente tenga el demandado en la querella respecto del bien poseído por el actor como algún derecho real como el dominio, el usufructo, el uso; o un derecho personal derivado de un contrato de arrendamiento, comodato, etc.
  • También se ha aludido a esta clasificación, para explicar el fenómeno de las sentencias absolutorias de la instancia, esto es, aquellas que desestiman la demanda por aspectos de carácter procesal formal, para diferenciarlas de aquellas que producen cosa juzgada material, e impiden un nuevo pronunciamiento respecto de la cuestión. En el caso de estas sentencias, en donde se controla la falta de un presupuesto procesal, no es posible volver a discutir sobre dicho presupuesto, ya que la sentencia judicial produce cosa juzgada, pero lo anterior no quita que la parte pueda deducir nuevamente la misma pretensión y que, en definitiva, se obtenga un pronunciamiento sobre el fondo.
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Q

51) ¿Qué significa que una sentencia se deba encontrar firme para que produzca la eficacia de cosa juzgada?

A

La cosa juzgada es el efecto de ciertas resoluciones judiciales que impide que cualquier tribunal vuelva a decidir sobre un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de un tribunal previamente.

Ahora, esta es una manifestación de lca CJ, pero tanto nuestro código como la doctrina aluden a algunas categorías o clasificaciones de cosa juzgada, que permiten comprenderla y aplicarla a diversas situaciones.

Pues bien, presupuesto para que se genere el efecto de cosa juzgada es que la sentencia que produce este efecto este firme. El art. 174 nos dice cuando una resolución esta firme:

art. 174: “Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites”.

Así una sentencia estará firme en los siguientes supuestos:

1) desde que se haya notificado a las partes si no procede recurso alguno contra ellas.

2) si proceden recursos contra la resolución desde que se notifique el decreto que la mande a cumplir una vez terminen los recursos deducidos.

3) también si proceden recursos desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes.

  • En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites
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Q

52) ¿En que oportunidades procesales es posible alegar la excepción de cosa juzgada?

A

La cosa juzgada es el efecto de ciertas resoluciones judiciales que impide que cualquier tribunal vuelva a decidir sobre un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de un tribunal previamente.

Ahora, esta es una manifestación de la CJ, pero tanto nuestro código como la doctrina aluden a algunas categorías o clasifiaciones de cosa juzgada, que permiten comprenderla y aplicarla a diversas situaciones. Analizamos tres de ellas: CJ negativa o excluyente y CJ positiva o prejudicial; acción de CJ y excepción de CJ; y CJ formal y CJ material.

Excepción de CJ: La excepción de cosa juzgada, conforme el artículo 177, impide que se dé inicio a un nuevo juicio en donde se discuta lo ya resuelto por una sentencia judicial dictada en un proceso previo.

  • A diferencia de la acción de cosa juzgada, en que el actor del juicio ejecutivo posterior es quien ejercita la denominada “acción de cosa juzgada”, en el caso de la excepción, es el demandado quien la ejercita, ya que éste es quien puede invocarla como una de las defensas oponibles, para evitar un segundo pronunciamiento

Art. 177: “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:

1) Identidad legal de personas;
2) Identidad de la cosa pedida; y
3) Identidad de la causa de pedir.

Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del
derecho deducido en juicio”.

Momentos para alegar la excepción de CJ:

  • contestación de la demanda (art. 309)
  • excepción dilatoria: el art. 304 permite alegar la excepción de cosa juzgada y de transacción como excepciones mixtas (aquellas que siendo de fondo la ley por su importancia permite alegarlas como excepciones dilatorias)
  • según el art. 310 se puede alegar durante toda la primera instancia hasta antes de la citación a oír sentencia y en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa.
  • como fundamento de un recurso de casación en la forma (art. 768,Nº 6)
  • como causal de revisión (art. 810, Nº 4)
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Q

53) Explique en que consiste el análisis comparativo que se debe efectuar para determinar la procedencia de alegar la cosa juzgada (sea positivo o negativo)

A

La cosa juzgada es el efecto de ciertas resoluciones judiciales que impide que cualquier tribunal vuelva a decidir sobre un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de un tribunal previamente.

Ahora, esta es una manifestación de la CJ, pero tanto nuestro código como la doctrina aluden a algunas categorías o clasificaciones de cosa juzgada, que permiten comprenderla y aplicarla a diversas situaciones. Analizamos tres de ellas: CJ negativa o excluyente y CJ positiva o prejudicial; acción de CJ y excepción de CJ; y CJ formal y CJ material.

Cabe preguntarse cuando es procedente alegar la cosa juzgada, para lo cual se debe hacer un análisis comparativo que tradicionalmente se dice que es entre acciones, pero que en realidad es entre la resolución de un primer proceso que esta firme y la acción deducida en un segundo proceso, y se debe acreditar la “triple identidad de la cosa juzgada”

esto lo trata el art. 177 a propósito de la excepción de CJ y dice que esta es procedente cuando “entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:

1) Identidad legal de personas

2) Identidad de la cosa pedida

3) Identidad de la causa de pedir

 Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio".

Entonces, debe haber identidad entre: las partes (elemnto sunjetivo) lo que se pidió y los fundamentos que esgrimieron en relación con la petición (elemntos objetivo).

1) las partes (quienes son sujetos en ambos procesos)

  • En relación con los sujetos, es necesario señalar que la identificación no se ve alterada si las partes en ambos procesos asumen posiciones jurídicas diversas. Tampoco es posible de hablar de una alteración en el componente subjetivo, si el nuevo demandante esgrime un derecho que emana de la posición jurídica defendida por una de las partes en el primer proceso (como lo sería el título que invoca el heredero de una de las partes del primer juicio).

2) petición (lo que se pidió):

  • es el bien jurídico cuya protección o concesión se solicita al juzgador
  • como se obliga hacer peticiones concretas no es difícil de hacer el análisis.

3) Fundamento de la acción o causa de pedir:

  • es más difícil de determinar, ya que no hay acuerdo en que es la causa de pedir, si esta claro lo que no es (la norma legal invocada por el actor). Hay dos teorías: a) teoría de la individualización y b) teoría de la substantación.
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Q

54) ¿Qué tesis pretenden explicar el concepto de causa de pedir de la acción?

A

A propósito de los efectos de las resoluciones judiciales vimos la cosa juzgada, que es es el efecto de ciertas resoluciones judiciales que impide que cualquier tribunal vuelva a decidir sobre un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de un tribunal previamente.

Pues bien, la cosa juzgada tiene diversas manifestaciones y para evaluar su procedencia en un caso concreto es necesario realizar un análisis comparativo entre la resolución de un proceso 1 y la acción promovida en un proceso dos, y en este análisis comparativo se tiene que buscar una identidad entre: 1) los sujetos del proceso; 2) las peticiones hechas por el actor; y 3) la causa de pedir.

Sin embargo no hay claridad en la doctrina respecto a que es la causa de pedir, respecto a la cual hay dos teorías principales, la tesis de la individualización y la tesis de la sustanciación.

1) Tesis de la Individualización: nos dice que el fundamento de la acción (la causa de pedir) es el título jurídico que se invoca en la demanda (el contrato, el hecho generador de daños, un AJ unilateral como un testamento, etc)

  • lo importante es la referencia a este contrato como justificador de la acción, todos los detalles sobre los hechos podrían variar durante el juicio, y en la media que el juez mantenga la coherencia de la sentencia con este título, no habría una incongruencia que sea atacable.
  • da más margen de decisión al juez.
  • ej: hay casos donde se ha dicho que el estatuo de responsabilidad es el contractual aplicando reglas del CC, sin embargo el juez determina que el contrato no es civil, sino de construcción, regido por la Ley de Urbanismo y Construcciones, y así, a pesar de que la alegación estuvo asociada al contrato justificado en las normas del CC, dada la máxima del iura novit curia, se queda dentro del título jurídico del contrato, pero se altera las alegaciones respecto a las normas pronunciadas y se aplican las normas de urbanismo, a pesar de que las partes no las hayan invocado.

2) Tesis de la sustanciación: nos dice que el fundamento de la acción (la causa de pedir) es la descripción de hechos de la demanda (la descripción fáctica asociada al título)

  • así, si la causa de pedir esta dada también por aspectos de hecho la posibilidad de que el juez flexibilice estos hechos para acoger o rechazar la demanda esta más limitada.