Unidad II: Los Actos Procesales Flashcards

1
Q

1) ¿Qué son los actos procesales? Señale y explique cada elemento de la definición, diferenciando los actos procesales de los hechos procesales y de las actuaciones judiciales (concepto y elementos)

A

Partimos el curso viendo los procedimientos judiciales y sus clasificaciones, pues bien, cada procedimiento judicial está compuesto por un conjunto de actos, sean de las partes o del tribunal que tienen por objeto introducir distintos elementos destinados a satisfacer distintas exigencias de cada juicio.

Los actos procesales son “una manifestación de la voluntad humana. por la cual se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que componen un proceso” (Jaime Guasp)

  • ejemplos serían: la demanda, la contestación de la demanda la sentencia definitiva o la resolución que recibe la causa a prueba.

Elementos del Concepto:

1) La manifestación de voluntad de los actos procesales: La voluntad puede definirse como “la expresión del querer interno que efectúa de forma escrita u oral el sujeto que ejecuta la actividad procesal”

La manifestación de voluntad puede ser:

  • unilateral: la posición procesal de las partes está compuesta por un solo sujeto, y no por una pluralidad (ej: un tribunal unipersonal).
  • plural: la posición procesal está compuesta por varios sujetos, por ejemplo, cuando el tribunal es colegiado o en el caso que varios sujetos representados judicialmente de forma separada comparezcan de común acuerdo solicitando la suspensión de la vista de la causa o a presentar un avenimiento.

La regla general es que se estará a la voluntad declarada, sin embargo, se ha aceptado que los actos procesales que producen efectos fuera del proceso podrían dejarse sin efecto mediante el ejercicio de acciones autónomas aludiendo a la falta de requisitos de tales actos en tanto manifestaciones de voluntad civiles, y no procesales. Ej: Una de las partes promovió un incidente de nulidad contra un acuerdo de avenimiento, sosteniendo que su abogado no tuvo su consentimiento. La CS lo rechazó señalando que la vía idónea para alegar un vicio en la voluntad del acto no era el incidente de nulidad procesal, sino el ejercicio de una acción de nulidad civil en contra del avenimiento, el que se regía para estos efectos por las normas civiles del contrato de transacción.

2) Destinado a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas procesales: es decir, el objeto de los actos procesales, el porque se realizan (algunos autores hablan de la causa o motivo que justifica el acto).

  • Se debe considerar que el objetivo general de todos los actos procesales es mediato (a largo plazo) ya que están destinados a motivar en mayor o menor medida, de manera sustantiva o procesal, la sentencia definitiva.
  • Sin perjuicio de ello, cada actuación en particular genera un efecto inmediato en el proceso, creando instancias de discusión o de prueba, modificando las ya efectuadas o extinguiéndolas. Ej: la notificación de la demanda tiene por objeto crear la relación jurídico-procesal, generando la apertura del debate; las alegaciones en la réplica y dúplica buscan modificar el objeto procesal planteado originalmente; o la la sentencia definitiva de término que extingue la acción ejercitada en el proceso produciendo la cosa juzgada.
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Q

1) ¿Qué son los actos procesales? Señale y explique cada elemento de la definición, diferenciando los actos procesales de los hechos procesales y de las actuaciones judiciales (diferencia entre actos procesales, hechos procesales y actuaciones judiciales)

A

a) Diferencia entre actos procesales y hechos procesales:

· Los hechos procesales son circunstancias extraprocesales que pueden motivar la producción de un efecto en el juicio, siempre que tal hecho sea conocido de las partes o del juez (sujeto a las limitaciones del régimen de aportación). Para que esto último ocurra, es necesario que se promueva una actuación formal de la parte y/o del juez para que tal hecho produzca un efecto.

· Si bien ambas circunstancias pueden llegar a generar efectos dentro del proceso, la principal diferencia entre ambos es la manifestación de voluntad.

  • Basándonos en la teoría general de los actos jurídicos, elaborada por el Derecho Civil, podemos afirmar que los hechos procesales se diferencian de los actos porque constituyen una situación en donde la voluntad humana es irrelevante. En cambio, el rasgo distintivo de los actos procesales es que concurre la manifestación de voluntad humana con una finalidad.

· ejemplos de hechos procesales:

  • la muerte de una de las partes, lo que dependiendo de si se trata de un proceso civil o penal tendrá consecuencias diversas (en el proceso penal se produce la extinción de la responsabilidad penal -si era el imputado- lo que hace que el proceso pierda sentido y se dicte un sobreseimiento definitivo de la cusa; en el proceso civil dependiendo de si el objeto es transmisible o no, y si la parte actuaba por si misma o representada podría darse una hipótesis de sucesión procesal.)
  • El transcurso del tiempo también puede ser un hecho procesal relevante, por ejemplo: para la alegación de de la prescripción de la acción ejercitada o para solicitar la declaración de abandono del procedimiento.

b) Diferencia entre actos procesales y actuaciones judiciales:

  • “Actuación judicial” la utiliza el CPC en el Título VII “De las Actuaciones Judiciales” del Libro I y dice relación con los requisitos de los actos del tribunal.
  • Así, “actuación judicial” sería un tipo de acto procesal que es de parte del tribunal y que tiene o se asocia a determinados requisitos” (también los que realizan algunos auxiliares de la administración de justicia, como receptores judiciales o ministros de fe).
  • Lo relevante es que no se aplican los requisitos y las reglas de las actuaciones judiciales a los actos de parte.
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Q

2) ¿Qué tipo de actos procesales efectuá el tribunal? Considere ejemplos

A

En el curso vimos dos criterios de clasificación de los actos procesales, que se combinan entre si: a) la finalidad del actos; y b) sujeto que lo realiza.

Dentro de la segunda clasificación pueden haber AP del Tribunal y de las partes y de terceros absolutos (para algunos autores estos se reconducen o al tribunal o a las partes, según cual sea el motivo de su intervención: testigos vs ministro de fe; sin embargo eso no siempre es así, por ejemplo: el fiscal judicial actúa como auxiliar de la labor de la sala de un tribunal superior de justicia, evacuando un informe manifestando su opinión respecto
de la materia de derecho de que trata la causa, conforme el artículo 357 del COT. Estimo que no se trata de un acto del tribunal ya que, en este caso, es la propia ley la que establece la necesidad de ser oída la Fiscalía Judicial en las materias consignadas por la norma en comento).

¿Qué actos ejecuta el tribunal?

Los principales actos procesales ejecutados por el tribunal son manifestaciones del poder público, lo que implica que sólo pueden darse en los supuestos que la ley establece. Pueden ser de 4 tipos:

1) Actos de resolución:

a) actos de decisión: resuelven sobre el objeto principal del juicio o sobre incidentes. Según la clasificación del art. 158 del CPC serían:

  • sentencias definitivas
  • sentencias interlocutorias de primer grado: ej: la sentencia que acoge el incidente de abandono del procedimiento.
  • autos: ej: la resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento

b) actos de ordenación o impulso: aquellos que resuelven sobre tramites que permiten hacer avanzar el procedimiento. Según art. 158:

  • sentencias interlocutorias de segundo grado: por ejemplo la resolución que recibe la causa a prueba.
  • decretos: el decreto que admite la demanda.

2) Comunicación: Buscan informar el contenido de otros actos procesales. Ej: Notificaciones (dirigido a sujetos procesales potencialmente afectados) y oficios (solicita info).

3) Registro y documentación: Buscan levantar actas sobre qué y cómo se realizó en el juicio. EJ: El Art 61 CPC dispone que “de toda actuación deberá dejarse testimonio fidedigno en la carpeta electrónica”, registro de notificaciones o registro de audio y video en la comparecencia remota, en la medida de lo posible (Art 77 Bis CPC)

4) Certificación: Actos de documentación realizados por un ministro de fé (notarios, secretarios letrados, conservador), generalmente mediante la certificación de “doy fe”.

  • Ahora: Los actos de comunicación, documentación y registro, y certificación, se pueden efectuar automáticamente, sin autorización del tribunal, a través de un tercero que tiene la calidad de ministro de fe o incluso de modo automático mediante el sistema de la OJV con firma electrónica avanzada.
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4
Q

3) ¿Qué tipo de actos procesales efectúan las partes? Considere ejemplos

A

En el curso vimos dos criterios de clasificación de los actos procesales, que se combinan entre si: a) la finalidad del actos; y b) sujeto que lo realiza.

Dentro de la segunda clasificación pueden haber AP del Tribunal y de las partes y de terceros absolutos (para algunos autores estos se reconducen o al tribunal o a las partes, según cual sea el motivo de su intervención: testigos vs ministro de fe; sin embargo eso no siempre es así, por ejemplo: el fiscal judicial actúa como auxiliar de la labor de la sala de un tribunal superior de justicia, evacuando un informe manifestando su opinión respecto
de la materia de derecho de que trata la causa, conforme el artículo 357 del COT. Estimo que no se trata de un acto del tribunal ya que, en este caso, es la propia ley la que establece la necesidad de ser oída la Fiscalía Judicial en las materias consignadas por la norma en comento).

¿Que actos efectúan las partes? Los AP de las partes son aquellos actos procesales que tienen por finalidad sostener la posición jurídica de las partes dentro del proceso, para poder incidir en el contenido de la sentencia. Pueden clasificarse considerando su objeto, en dos tipos:

1) actos de postulación u obtención: son aquellos que pretenden un resultado por parte del tribunal, por lo que inciden en la sentencia definitiva. Se subdividen en:

a) peticiones: se solicita algo al tribunal.

b) afirmaciones: se afirma algo ante el tribunal

  • ej de estos actos son la demanda y la contestación de la demanda, pero en el mismo acto, los arts 254 y 309 exigen que hayan tanto peticiones como afirmaciones (los puntos de hecho y de derecho que justifican jurídicamente la petición)

c) producción de prueba: comprende tanto la solicitud de los medios de prueba como la introducción de los medios de prueba (ej: solicita peritos; introduce documentos para probar pretensión).

  • respecto de la prueba hay que mencionar que tradicionalmente, en virtud de un modelo liberal, se atribuía exclusivamente a las partes, a partir de la publicización del proceso el juez también puede realizar actos de ofrecimiento de medios de prueba (ej: medidas para mejor resolver).

2) Actos de disposición o causación: AP que disponen del objeto del juicio, ya sean unilaterales o bilaterales, y que producen efectos no solo dentro del proceso, sino que fuera de el

  • ej: desistimiento de la demanda; un avenimiento; un allanamiento.
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5
Q
  1. ¿Cuáles son los requisitos comunes a los actos procesales? Explique de forma exhaustiva uno de los requisitos.
A

Los requisitos comunes a todo acto procesal son: 1) Voluntad exenta de vicios, 2) ejecución en tiempo y lugar hábil y 3) ejecutados en la forma prescrita por el legislador. Todos estos buscan la eficacia del acto procesal, entendida como “la producción de efectos jurídicos, previstos por el OJ, que se generan por haber ejecutado el acto en la forma prevista en la ley”.

Nos referiremos a la voluntad exenta de vicios. En primer lugar, la voluntad se define como “la facultad de decidir y ordenar la propia conducta” y distingue un acto de un hecho procesal. La regla general es tomar en cuenta la voluntad declarada, aunque excepcionalmente se permite que un acto ejecutado pueda quedar sin efecto, si tal voluntad se demuestra viciada por “vicios de la voluntad” civiles.

Ejemplos de actos viciados (falta del requisito de voluntad de los actos procesales).

· Error:

  • Art 432 CPC: Terminada la fase de prueba del proceso declarativo, las partes tienen 10 días para observar la prueba y terminado el plazo se debe dictar la citación a oír sentencia. El Artículo supone que el juez se equivoque y los cite a oír sentencia antes de los 10 días, lo que permite declarar su ineficacia mediante un recurso de reposición por error de hecho del tribunal, el cual se refiere a que el juez se equivocó en contar los días. *
  • También revocación de la prueba confesional (absolución) si hay error de hecho (Art 402 CPC).

· Dolo:

  • Art 88 CPC: Si un litigante ha solicitado dos o más incidentes (no necesariamente continuos) y los ha perdido, se le impone previamente la carga de consignar una suma de dinero antes de interponer nuevos incidentes, ya que se presumen meramente dilatorios, lo que se asemeja a una “mala fe” o “intención de dañar”. Si bien no se produce la ineficacia de un acto procesal por el dolo, la consignación previa se transforma en un requisito para la eficacia de tales actos.
  • El Art 724 CC permite que los jueces, en procedimientos de mínima cuantía, aprecien la prueba considerando la buena o mala fé de las partes en la tramitación del proceso.

· Fuerza mayor: la fuerza mayor, entendida como todo imprevisto al que no es posible resistir, también podría considerarse un vicio de la voluntad que obliga a omitir un acto que de no haber mediado la fuerza se hubiera realizado:

  • art. 79: permite promover incidente de nulidad respecto a uno o más actos que no pudieron llevarse a cabo debido a impedimentos irresistibles
  • El segundo caso, es el referido a los entorpecimientos que se pueden generar durante el término de prueba, que impidan la rendición de la prueba testimonial, conforme el art. 339 del CPC, pudiendo en este caso, solicitarse la apertura de un término especial de prueba.
  • Lo que potencialmente queda sin efecto no son actos procesales que fueron ejecutados por fuerza como lo sería la aplicación tradicional de los vicios del consentimiento en materia civil, sino uno o más actos procesales ejecutados válidamente, pero que por la fuerza mayor impidieron que la otra parte pudiera actuar en la tramitación del procedimiento producto de dicha fuerza.
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6
Q

5) Desarrolle el requisito de la voluntad en los actos procesales. ¿Cómo se regula este requisito en el CPC? ¿Existen diferencias dependiendo del sujeto que ejecuta el acto procesal?

A

Los requisitos comunes a todo acto procesal son: (1) Voluntad exenta de vicios, (2), ejecución en tiempo y lugar hábil y ejecutados en la forma prescrita por el legislador. Todos estos buscan la eficacia del acto procesal, entendida como “la producción de efectos jurídicos, previstos por el OJ, que se generan por haber ejecutado el acto en la forma prevista en la ley”.

Nos referiremos a la voluntad exenta de vicios. En primer lugar, la voluntad se define como “la facultad de decidir y ordenar la propia conducta” y distingue un acto de un hecho procesal. La regla general es tomar en cuenta la voluntad declarada, aunque excepcionalmente se permite que un acto ejecutado pueda quedar sin efecto, si tal voluntad se demuestra viciada por “vicios de la voluntad” civiles.

a) ¿Cómo se regula este requisito en el CPC? Se regula de forma asistematica, ya que no existe una serie de reglas que regulen expresamente este requisito, sino que un conjunto de hipótesis en que se permiten dejar actos sin efecto en razón de estar viciada la voluntad o también hipótesis que puedan afectar indirectamente la eficacia de los actos procesales en razón de que la voluntad padezca algún vicio (dolo).

Ejemplos de actos viciados (falta del requisito de voluntad de los actos procesales).

· Error:

  • Art 432 CPC: Terminada la fase de prueba del proceso declarativo, las partes tienen 10 días para observar la prueba y terminado el plazo se debe dictar la citación a oír sentencia. El Artículo supone que el juez se equivoque y los cite a oír sentencia antes de los 10 días, lo que permite declarar su ineficacia mediante un recurso de reposición por error de hecho del tribunal, el cual se refiere a que el juez se equivocó en contar los días. *
  • También revocación de la prueba confesional (absolución) si hay error de hecho (Art 402 CPC).

· Dolo:

  • Art 88 CPC: Si un litigante ha solicitado dos o más incidentes (no necesariamente continuos) y los ha perdido, se le impone previamente la carga de consignar una suma de dinero antes de interponer nuevos incidentes, ya que se presumen meramente dilatorios, lo que se asemeja a una “mala fe” o “intención de dañar”. Si bien no se produce la ineficacia de un acto procesal por el dolo, la consignación previa se transforma en un requisito para la eficacia de tales actos.
  • El Art 724 CC permite que los jueces, en procedimientos de mínima cuantía, aprecien la prueba considerando la buena o mala fé de las partes en la tramitación del proceso.

· Fuerza mayor: la fuerza mayor, entendida como todo imprevisto al que no es posible resistir, también podría considerarse un vicio de la voluntad que obliga a omitir un acto que de no haber mediado la fuerza se hubiera realizado:

  • art. 79: permite promover incidente de nulidad respecto a uno o más actos que no pudieron llevarse a cabo debido a impedimentos irresistibles
  • El segundo caso, es el referido a los entorpecimientos que se pueden generar durante el término de prueba, que impidan la rendición de la prueba testimonial, conforme el art. 339 del CPC, pudiendo en este caso, solicitarse la apertura de un término especial de prueba.
  • Lo que potencialmente queda sin efecto no son actos procesales que fueron ejecutados por fuerza como lo sería la aplicación tradicional de los vicios del consentimiento en materia civil, sino uno o más actos procesales ejecutados válidamente, pero que por la fuerza mayor impidieron que la otra parte pudiera actuar en la tramitación del procedimiento producto de dicha fuerza.
  • Una situación que está prevista en la legislación es la coacción que pueden ejercer terceros respecto de un juez, cometiendo el delito de atentado contra la autoridad, previsto en el art. 261 del CP. Por otro lado, el art. 262 establece la penalidad de este delito en función de si “por consecuencia de la coacción la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes” Así, en estos casos, para poder obtener la declaración de ineficacia del acto procesal dictado por el juez con ocasión de la coacción, habrá que iniciar un proceso penal que permita establecer la responsabilidad del agente de la fuerza. Esta cuestión, permitirá la revisión de la sentencia judicial, conforme el art. 810, Nº 3 del CPC o art. 473, letra d) del CPP, pudiendo anular aquella que se dictó producto de la coacción ejercida en contra del juez.

b) ¿Existen diferencias dependiendo del sujeto que ejecuta el acto procesal?

Los sujetos pueden ser o las partes o el tribunal y la diferencia principal es que la voluntad en el caso del tribunal es el ejercicio de una potestad pública, por lo que se debe ejercer en las oportunidades que así lo exige la ley y solo en esas oportunidades.

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7
Q
  1. Desarrolle el requisito de la ejecución de los actos procesales en el lugar y tiempo hábil. ¿Cómo se regula este requisito en el CPC? ¿Existen diferencias dependiendo del sujeto que ejecuta el acto procesal?
A

Antes de explicar cada requisito, el CPC solo los regula de forma sistemática para los actos procesales realizados por el tribunal en el Título VII del Libro I, bajo el epígrafe “De las actuaciones judiciales”. Además, las partes tienen mayores libertades para ambos. Hay diferencias dependiendo del sujeto que ejecuta el acto procesal, como veremos:

Sin perjuicio de lo anterior el CPC también contempla requisitos especiales para ciertos actos del tribunal. Respecto de las notificaciones, existen reglas específicas establecidas en el título VI del Libro I del CPC.

Hay diferencias dependiendo del sujeto que ejecuta el acto procesal (las partes o el tribunal), así, explicare cada requisito refiriéndome al tribunal y a las partes:

1) Ejecutado en tiempo hábil:

a) Tribunal: Respecto de los actos procesales del tribunal, el art. 59 del CPC señala que las actuaciones judiciales se deben llevar a cabo en días y horas hábiles, siendo estos, de lunes a sábado exceptuando festivos, entre las 08:00 y las 20:00 horas .

  • Sin perjuicio de la necesidad de efectuar las actuaciones judiciales en días y horas hábiles, el CPC prevé la posibilidad de solicitar habilitación del tribunal para la ejecución de una actuación en un horario o día diversos, conforme el art. 60, que nos dice que se podrá solicitar la realización de actuaciones judiciales en días u horas inhábiles cuando haya causa urgente que lo exija (causa urgente: las que cuya dilación cauce grave perjuicio a los interesados, a la buena administración de justicia o haga ilusoria una providencia judicial). Dicha cuestión se puede referir a una diligencia de prueba, como la audiencia de reconocimiento pericial o la de inspección personal del tribunal
  • Por otra parte, en relación con el requisito del tiempo hábil, cabe mencionar que los plazos legales no son fatales para el tribunal (art. 64).

b) Las Partes: Respecto de los actos de parte, los escritos judiciales se pueden presentar en cualquier momento, debido al carácter continuo e ininterrumpido de los servicios de la Oficina Judicial Virtual conforme el art. 38 del Acta No 71-2016. Lo anterior es sin perjuicio que el tribunal deberá proveerlas y resolverlas dentro del período de su funcionamiento regular.

2) Lugar hábil: Para ambos, la regla general es el Art 70 CPC, que los actos se practican por el tribunal que conozca la causa, antes en su ubicación física y lo que se extiende en su territorio jurisdiccional, pero producto de la tramitación remota, en el expediente / carpeta digital. Hay excepciones, como el (1) exhorto, (2) la habilitación legal para que auxiliares de la adm. de justicia realicen acciones fuera del territorio donde el tribunal conoce la causa, como un receptor que notifique fuera del territorio jurisdiccional y (3) si la ley permite al tribunal delegar funciones, como la inspección personal del juez fuera del territorio jurisdiccional.

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8
Q

7) ¿Qué clasificaciones sobre plazos reconoce el CPC?

A

Primero, se distingue a nivel doctrinal entre término y plazo:

  • Plazo: oportunidad específica para ejecución de actividad procesal.
  • término: se asocia a una cantidad de días.

1) legales y judiciales: el criterio es el origen del plazo o término.

  • legales: los que provienen del legislador (cº de la demanda 18 días; observación de la prueba 10 días; dictar sentencia 60 días)
  • judiciales: los que provienen del tribunal (plazos para arregal defectos formales de la demanda)

2) Plazos fatales y no fatales: criterio: si la oportunidad de realizar actividad procesal expira por el solo ministerio de la ley una vez concluido el plazo o no.

  • fatales los que si y no fatales los que no.
  • el efecto si el plazo es fatal es que precluye la posibilidad de realizar actividad procesal.
  • los plazos legales son fatales, pero solo para las partes (art. 64)
  • los plazos judiciales no son fatales, por lo que es necesario la declaración de rebeldía de quien se espera la actividad procesal para que la oportunidad para ejecutarla precluya (art. 78).

3) Plazos de días continuos y discontinuos: Criterio: si se cuentan solo días hábiles o no.

  • la mayoría de plazos del CPC son discontinuos (solo días hábiles), lo que se extrae del art. 66. Igualmente hay algunos plazos de días continuos (ej: el plazo para el abandono del procedimiento 6 meses)

4) Plazos prorrogables y no prorrogables: criterio: si admite o no prorroga:

  • Plazos legales suelen ser no prorrogables.
  • Plazos judiciales son prorrogables: así lo establece el art. 67, el cual exige para que se conceda la prorroga: a) que se pida antes del vencimiento del término; b) que se alegue justa causa (que apreciara el tribunal)

5) Plazos individuales y plazos comunes: Criterio: si se dirigen a todas las partes o solo a una de ellas:

  • el art. 65 nos dice: “los términos empezaran a correr para cada parte desde la notificación. Los términos comunes se contaran desde la última notificación”
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9
Q

8) Desarrolle el requisito de la ejecución de los actos procesales en la forma prevista por el legislador. ¿Cómo se regula este requisito en el CPC? ¿Existen diferencias dependiendo del sujeto que ejecuta el acto procesal?

A

Que el acto sea ejecutado de la forma prevista por el legislador es uno de los requisitos comunes de los actos procesales. Lo primero que debe ser respetado es la forma de exteriorizar el acto, pudiendo ser oral o escrito.

  • Los procedimientos judiciales nunca son solamente orales o escritos, sino que estarán compuestos por actos de ambos tipos, lo que será decisivo es la manera en la que se lleven a cabo las diligencias de prueba y como el juez toma conocimiento de estas.
  • El CPC regula para ambos que deben ser en idioma español (Art 63 CPC), ya que si no es posible, será necesario contar con un intérprete oficial o con la traducción de la actuación al español. Además, que debe dejarse testimonio fidedigno en la carpeta electrónica (Art 61 CPC)

a) Actos orales: Actos que se manifiestan a través de la palabra hablada. Para que estos actos puedan producir efectos hay dos requisitos: a) es necesario que sean verificados en presencia de algunas personas. Ej. Notificación de la demanda se realiza al notificado y no a un tercero y quien practica la diligencia es el receptor judicial y no un delegado b) Importante destacar su publicidad como lo señala el art. 9 COT y hay dos excepciones:

  • Art. 289 del CPP permite decretar el secreto de algunas actuaciones con el objeto de proteger la intimidad, honor o seguridad de una persona.
  • Art. 15 LTF permite decretar el secreto de algunos actos cuando exista un peligro grave de afectación al derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños.

Una alternativa a la forma oral de los actos que deben ser realizados en audiencias presenciales, es mediante videoconferencias. Estas han sido introducidas al CPC por la ley 21.394. Esta vía es voluntaria y opera a petición de parte, solicitud que debe ser evaluada por el tribunal, siempre que acredite contar con los medios idóneos, y que no cause indefensión. Si se trata de personas cuyas declaraciones constituyen medios de prueba es necesario que comparezcan en dependencias de un órgano judicial que sea competente dentro del territorio jurisdiccional donde se encuentran. Es posible que por problemas de conectividad la audiencia deba suspenderse, acogiendose nueva fecha y respetandose lo obrado.

b) Actos escritos: Aquel que consta en un documento o cualquier papel manuscrito, mecanografiado o impreso Escrito: acá sí hay diferencias respecto al sujeto (Los actos de parte y de juez consideran requisitos distintos).

  • Actos de parte: Se denominan escritos judiciales y estan regulados en el título V libro I del CPC y LTE. Deben contener una suma que resume las peticiones formuladas y firmados electrónicamente. La regla general es que estos se encuentren en soporte judicial y excepcionalmente en papel. Todos los procedimientos iniciados tras la vigencia de la LTE deben ser tramitados de forma electrónica, en cambio, aquellos iniciados antes de la LTE mantienen el soporte papel y será opción de las partes efectuar presentaciones a través de la OJV.
  • Actos del tribunal: Tienen sus requisitos particulares. Ej: Art 169 CPC si son resoluciones.
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10
Q

9) De qué manera se ha regulado el uso de la videoconferencia en nuestro CPC? Elabore una respuesta desde la perspectiva de la forma de los actos procesales.

A

Desde la perspectiva de la forma de los actos procesales, como la posibilidad de ejecutar de forma remota actos procesales orales, como audiencias de preparación, conciliación o prueba y se regulan en el título VII Bis del CPC “De la comparecencia voluntaria en audiencias de medios remotos”.

Del Art 77 BIS CPC se desprende que:

  • La comparecencia a través de esta vía es voluntaria, y opera a petición de parte interesada, que será evaluada por el tribunal, siempre que la parte acredite contar con los medios idóneos y que la comparecencia remota no cause indefensión.
  • Si se trata de declaraciones que constituyen medios de prueba (testigos o confesantes), deben comparecer en el tribunal competente o en el exhortado (via zoom). Se busca garantizar la inmediación y que no esté recibiendo ayuda o presiones al momento de confesarse.
  • Si por defectos de conectividad, ajenos a la voluntad, la audiencia se suspenda por un incidente de entorpecimiento, el que será resuelto por el tribunal.

Para la profesora, es una norma con importancia relativa, ya que las audiencias civiles son pocas ( audiencia de conciliación, prueba testimonial) y se utilizan más en procedimientos especiales como el sumario (audiencia de contestación). OJO: sólo son aplicables ante los tribunales ordinarios y especiales del Poder Judicial (Art 1 de la LTE).

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11
Q

10) ¿Qué reformas relevantes introdujo la ley Nº 20886 en la forma de los actos procesales? Mencione y explique al menos tres.

A

El 18 de diciembre de 2015 fue publicada la ley que estableció la tramitación digital de los procedimientos judiciales, más conocida como Ley de Tramitación Electrónica (LTE).

Debido a la dictación de esta ley, se han generado cambios de relevancia en la forma en que se desarrollan y registran los actos del procedimiento, en particular, podemos encontrar varios ejemplos de cómo esto ha alterado la forma de los actos procesales. (en particular la forma prevista por el legislador).

1) Respecto de los escritos de partes, por la instalación de la OJV es posible que se puedan presentar a cualquier hora y desde cualquier lugar, previsto en los artículos 5 y 6 de la LTE que establecen la necesidad de introducir los escritos y los documentos en el juicio, por regla general, por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, antes la oportunidad para presentar los escritos judiciales al estar en formato papel, se presentaban dentro de las horas de funcionamiento de los tribunales, con la LTE se establece que la OJV como un servicio ininterrumpido y continuo, por lo que la parte puede presentar el escrito cuando sea, sin perjuicio que estos se provean por el tribunal en horarios hábiles, dado que conforme al art. 59 estos horarios se aplican a actos de tribunal (08:00 A 20:00).

2) En los actos escritos la regla general es que estos actos se encuentren en soporte digital, y excepcionalmente, en papel. Respecto de los expedientes iniciados tras la vigencia de la LTE, todos sin excepción deben ser tramitados de forma electrónica. Incluso, respecto de aquellas presentaciones que se efectúen en soporte papel, es deber del tribunal digitalizar el documento e incorporarlo en la carpeta digital en la OJV.

3) Según el art. 4, inciso 2o de la LTE, los jueces, secretarios, administradores del tribunal, y demás auxiliares de la Administración de Justicia están obligados a utilizar la firma electrónica avanzada.

  • Lo anterior, es consistente con la reforma al art. 169 del CPC relativo a los requisitos comunes de las resoluciones judiciales, ahora incluyendo la firma electrónica avanzada.
  • Anterior a la LTE además de la firma del juez, se debía acompañar la firma del secretario letrado del tribunal dando fe.

4) Por la instalación del sistema virtual, ahora los exhortos se tramitan vía interconexión. No siendo necesario enviar mediante servicios de correo las copias del expediente.

5) Lo mismo relativo a otros actos de comunicación, los oficios que se verifiquen conforme al art. 11 desde o hacia instituciones públicas o privadas nacionales se diligencia por vía electrónica.

6) . Respecto a los receptores están obligados a utilizar la firma electrónica avanzada, debiendo incluir en la práctica de diligencias un registro georreferenciado (Art. 9 LTE) esto es, indicando las coordenadas geográficas en donde se practica la diligencia, estas normas modifican los requisitos de constancia que debe efectuar el receptor respecto a la diligencia de notificación.

7) Notificación por estado diario electrónico, anterior a la LTE se regulaba en el art. 50 CPC una forma de notificación residual, siendo la notificación por estado diario, esta se practicaba en dependencias del tribunal, la cual constaba en un “mural” a cargo del secretario letrado del Tribunal respectivo, con la LTE hoy se tramita forma electrónica, por lo que su elaboración y responsabilidad está entregada a la corporación Administrativa del Poder Judicial (órgano a cargo de la mantención e instalación de las plataformas que sustentan la OJV).

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12
Q

11) ¿Qué es la ineficacia de los actos procesales? ¿Cómo se regula esta cuestión en nuestra legislación?

A

Todo acto procesal debe reunir ciertos requisitos que la ley prescribe. La ineficacia es el género de las sanciones y busca en general privar de efectos a un acto que ya los ha producido o, evitar que tales efectos se produzcan.La definición de ineficacia es “aquella declaración judicial que permite privar de los efectos a un acto procesal o un conjunto de actos procesales”. Hay diferencias para actos de parte y del tribunal.

¿Cómo se regula esta cuestión en nuestra legislación?

  • De forma asistemática, ya que se regulan en un título que no tiene que ver con la materia (el de los incidentes, título IX) y sólo se regula la nulidad con detalle, por considerarse la más relevante. Otros tipos de ineficacia son la inexistencia, la inadmisibilidad, la inoponibilidad. Esto se pretende subsanar con la dictación del proyecto del CPC proponiendo un apartado especial de las sanciones de ineficacia en el contexto de los procesos judiciales.

Podemos distinguir algunas cuestiones respecto de la ineficacia respecto del sujeto que los emite:

  • Actos del tribunal: Aunque estén viciados y en un comienzo no se reclame, producen efectos desde que se emiten. Así, un acto del tribunal será ineficaz desde que se constate tal defecto y anule tal resolución (efecto retroactivo). La nulidad es la más común.
  • Actos de parte: Necesariamente deben tener un control formal de su admisibilidad para comenzar a producir efectos, por lo que su sanción más común es la inadmisibilidad, pero puede que el control sea deficiente y tengan que ser anulados con posterioridad.
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12) ¿Qué es la nulidad procesal? ¿Cómo se regula esta cuestión en nuestra legislación?

A

La nulidad procesal puede ser definida como “aquella sanción aplicable a aquellos actos procesales de parte o del tribunal que han sido ejecutados con infracción a las normas que regulan sus requisitos”. Puede añadirse que la infracción a las normas legales ocasiona un perjuicio en el ejercicio de los derechos procesales, que requiere de una declaración judicial posterior que produzca efectos retroactivos, generando la ineficacia del acto viciado como también otros actos procesales que dependan de aquél”.

Regulación: Se regula de forma sistemática respecto de la ineficacia procesal. Se le da más detalle a la nulidad procesal en el título de los incidentes (IX, libro I), ya que está su el incidente genérico de nulidad procesal (Art 83 CPC).

  • Hay incidentes especiales de nulidad y uno genérico.
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  1. ¿Qué posiciones teóricas han pretendido explicar los requisitos que se deben cumplir
    para declarar la nulidad de los actos procesales? ¿Qué posición asume nuestra legislación?
A

Primero, podemos definir la nulidad procesal como: “aquella sanción aplicable a aquellos actos procesales de parte o del tribunal que han sido ejecutados con infracción a las normas que regulan sus requisitos, ocasionado un perjuicio en el ejercicio de los derechos procesales que la ley confiere a los sujetos procesales, que requiere de una declaración judicial posterior que produzca efectos retroactivos, generando la ineficacia del acto viciado como también otros actos procesales que dependan de aquel”

  • la definición está basada en una de las teorías que explican la nulidad, pero primero diré cuales son las teorías que han tratado de explicar esta sanción de ineficacia.

1) Teoría intrínseca de la nulidad: los primeros autores que trataron el tema de la nulidad en nuestro país plantearon que para que esta fuera procedente solo era necesario la existencia de una irregularidad formal del acto del cual se busca su nulidad, es decir, que este nos e haya ejecutado en la forma prevista por el legislador.

2) Teoría extrínseca de la nulidad: plantea que para la procedencia de la nulidad se deben dar dos requisitos:

a) una irregularidad formal y

b) un perjuicio derivado de esta irregularidad formal a la parte que pretende la nulidad del acto viciado:

  • la teoría nos dice que la nulidad más que proteger el acto en si protege el derecho de defensa de las partes, por lo que esta solo será procedente cuando el perjuicio afecte al mismo.

¿Que posición asume nuestra legislación?

La tesis extrínseca de la nulidad, lo que se extrae de:

  • art 83: “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad”. Ya que se refiere a un perjuicio producto del vicio solo reparable por la declaración de nulidad.
  • art. 79: “Podrá un litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor” En cuanto contempla la posibilidad de pedir la nulidad de lo obrado por no haber ejercido el derecho a defensa al estar impedido por fuerza mayor.
  • art. 80: contempla la posibilidad de pedir la nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, lo que tiene por base que el sujeto no ha podido ejercer su derecho a defensa por una situación que escapa a su control.
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14) ¿Qué reglas o principios se aplican a la nulidad procesal? (explicación general y reglas de tramitación)

A

El art. 83 señala: “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.
La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad.
La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado”.

· Esta norma está dentro del título de los incidentes y contempla lo que se conoce como “incidente de nulidad procesal de carácter ordinario” que no se justifica en una causal específica (a diferencia del art. 79 y 80).

· De la norma se extraen dos cuestiones: a) las reglas de tramitación de un incidente que se puede invocar para cualquier defecto que genera un perjuicio que solo sea reparable con la declaración de nulidad; y b) un conjunto de elementos que ha permitido que la doctrina construya los denominados “principios de la nulidad procesal” que no solo aplican al incidente regulado ene sta norma, sino que a cualquier otro instrumento que permita a la declaración de nulidad de uno o más actos procesales.

Cuestiones de orden procedimental:

1) Legitimación activa para promover el incidente: a) rol del juez: declara si es procedente o no acoger la solicitud, o puede declararla de oficio; b) rol de las partes: parte que ha sufrido perjuicio siempre que no haya convalidado el vicio o no haya concurrido en su materialización.

2) Procedencia de la declaración de nulidad: solo cuando la ley así lo permita. Siempre que haya perjuicio.

3) plazo para interponer el incidente: Incompetencia absoluta no tiene plazo por tratarse de un presupuesto del proceso; cinco días desde que el vicio se produce o se toma conocimiento de el.

4) Extensión de la declaración de nulidad: no solo podrá afectar el acto viciado, sino también aquellos que tengan algún grado de conexión con aquel, debiendo declararlo así el tribunal en la resolución que se pronuncie sobre ella.

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Q

14) ¿Qué reglas o principios se aplican a la nulidad procesal? (principios propiamente tales)

A

Los principios que se extraen del art. 83, que no solo son aplicables a este incidente ordinario de nulidad, son los siguientes:

  • 1) conservación; 2) subsanación; 3) convalidación; 4) el perjuicio y su vinculación con la trascendencia del vicio; 5) Especificidad, conexión y extensión.

1) Conservación: este principio se manifiesta en que el sistema anulatorio esta concebido para que el acto no sea declarado nulo, así la conservación apunta a la mantención de los actos procesales, a evitar su declaración de nulidad. Se explicará esta regla con los otros principios.

2) Subsanación: la subsanación permite que frente a un acto de parte que ha sido ejecutado con irregularidad formal, el tribunal en vez de inadmitirlo de forma inmediata, resuelva otorgarle a la parte un término para que remedie el acto para que pueda ser declarado admisible.

  • el tribunal realiza una advertencia a la parte consistente en que si no remedia su acto viciado será declarado inadmisible.
  • tiene por base la conservación y evitar una tramitación que se dilate innecesariamente.
  • ej: se presenta demanda sin indicar el domicilio del demandado (requisito del nº 3 art. 254), a lo que el juez (por art. 256) dicta resolución en la que establece que previo a admitir la demanda se repare el perjuicio bajo sanción de no tenerse por presentada la demanda.

3) Convalidación: supone que la parte que puedo haber alegado el vicio renuncie a esta posibilidad, porque estima que no hubo perjuicio, y lo puede hacer expresa o tácitamente.

  • ej: se notifica la demanda sin cumplir con los requisitos de la notificación personal, pero el demandado se entera igual y la contesta.
  • de este principio se puede ver la conservación y también la importancia del perjuicio.

Comparación entre subsanación y convalidación: 1) ¿produce efectos el acto? (no, ya que se inadmite el acto viciado; si y lo seguirá haciendo, ya que la parte renuncia a la nulidad); 2) Tipos de acto respecto de los que procede (de parte; cualquiera); 3) oportunidad para que opere (dentro del plazo que el tribunal concede; mientras se mantenga vigente el plazo para obtener la declaración de nulidad)

4) El perjuicio y su vinculación con la trascendencia del vicio: el art. 83 establece como condición para la declaración de nulidad que ella sea la única forma de reparar el perjuicio que se produjo a la parte que lo alega.

  • así, el perjuicio es uno de los elementos condicionantes de la declaración de nulidad y se traduce en la imposibilidad de realizar actividad procesal que impide a la parte incidir en el contenido de las decisiones.
  • el perjuicio sostiene la teoría extrínseca de la nulidad procesal y la referencia a la trascendencia del vicio se refiere a que este debe ser de tal entidad que genere un perjuicio que impida a la parte ejercer su derecho a defensa.

5) Especificidad, conexión y extensión: se relacionan con los límites a los que está sujeto el tribunal para la declaración de nulidad:

a) especificidad: determina que solo será procedente la nulidad cuando la ley así lo señale. Sin embargo esto se ver atenuado en cuanto el art. 83 dice que la nulidad procede cuando la ley así lo disponga y en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.

  • esto es así porque son pocos los casos en que la ley expresamente disponga por sanción la nulidad, un ejemplo es la incompetencia absoluta del tribunal en cuanto el art. 83 la excluye del plazo que exige.

b) Conexión: se traduce en la eventual relación que puede existir entre el acto viciado y otros que, sin ser irregulares, por su vinculación igualmente deben ser declarados nulos. Es decir, se invita al juez a evaluar que otras actuaciones del proceso, por su vinculación con el acto nulo deben ser declaradas nulas para evitar el perjuicio que se genera.

c) Extensión: se traduce en la exigencia al juez de declarar expresamente, después de ver la conexión del acto nulo con otros actos, que actos se declaran nulos por su extensión con aquel.

17
Q

15) ¿Qué instrumentos procesales se pueden utilizar para solicitar la declaración de nulidad
procesal? Explique brevemente cada uno de ellos. (generalidades e incidente ordinario)

A

Se dividen en declaraciones de oficio (Art 84 CPC inciso final, con la limitación de los actos convalidados y los actos ejecutados fuera de los plazos legales) y en solicitudes a petición de parte (Art 83, 79, 80 CPC).

Está el incidente de nulidad procesal ordinario (art. 83) y los incidentes especiales de nulidad previstos en los arts. 79 y 80. Además se ha propuesto la acción de derecho público y la acción de protección.

1) Incidente de nulidad procesal (art. 83): El incidente de nulidad procesal es de carácter ordinario y no tiene una causal específica, por lo que sirve para anular cualquier acto irregular que provoque un perjuicio sólo reparable con la nulidad. Ej: un acto de incorporación de un medio probatorio no cumple con el plazo

  • legitimado activo: Todo aquel que no haya ocasionado el defecto en el acto procesal que motiva el incidente, ni que tampoco haya convalidado el acto susceptible de ser declarado nulo.
  • Plazo: 5 días desde que se tiene conocimiento del defecto del acto (sea que se produzca o desde que se tiene conocimiento), salvo la incompetencia (o cualquier presupuesto procesal, en opinión de la profesora). Se puede discutir si es fuera de plazo, existiendo periodo de prueba dentro del incidente.
  • ¿Cómo se tramita? → La parte interesada presenta el incidente por escrito mediante la OJV, indicando cuál es el acto que se busca declarar nulo y porque, como también aquellos que por su conexión también deberán ser declarados nulos. En caso de ser procedente, se deberá indicar la norma que habilita la declaración de nulidad, en su defecto, será el Art 83 CPC.

2) Incidente del art. 79: “Podrá un litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor. Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de tres días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio”.

  • El hecho es estar impedido por fuerza mayor o caso fortuito de realizar actividad procesal, recordando que la fuerza mayor se considera un imprevisto al que no es posible resistir (Art 45 CC), debiendo probarse los hechos que justifican la fuerza mayor.
  • La justificación de esta figura está en el hecho en que al estar ausente la parte a quien le afectó la fuerza, no ha podido ejercer su derecho de defensa e incidir en el contenido de esas actuaciones.

Estructura de este incidente es distinta a la estructura general:

  • Legitimación activa para proveer el incidente: Cualquier litigante (demandante o demandado).
  • Plazo para interponer: 3 días desde que cesó la fuerza mayor (impedimento) y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce el juicio. Es más abreviado que el general y la contraparte puede señalar que cesó antes y que se excedió el plazo, abriéndose prueba.
  • Hecho a probar: el que constituye fuerza mayor o caso fortuito.

3) Incidente del art. 80: “Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial”.

Este es el incidente de nulidad más utilizado y se utiliza para la falta del emplazamiento, que es un presupuesto procesal, ya que sin él no hay juicio. Así, el demandado invoca que por causa ajena a su voluntad no ha recibido copias de los escritos judiciales de notificación (Art 40 y 44, de proveído de la demanda y la demanda) o ellas no son exactas.

  • ¿Cuál es el efecto que produce? Se anula la notificación por ser el acto defectuoso,y por aplicación del principio de conexión, se anulan todos los otros actos y se debe repetir íntegramente el procedimiento.

Estructura:

  • Legitimación activa: Sólo el demandante que no ha comparecido al juicio.
  • Plazo: 5 días desde que el demandado tuvo conocimiento del juicio.
  • Hecho a probar: Que la notificación personal o la notificación personal subsidiaria no permitió que la parte conociera del juicio.
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Q

15) ¿Qué instrumentos procesales se pueden utilizar para solicitar la declaración de nulidad
procesal? Explique brevemente cada uno de ellos. (incidentes especiales)

A

2) Incidente del art. 79: “Podrá un litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor. Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de tres días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio”.

  • El hecho es estar impedido por fuerza mayor o caso fortuito de realizar actividad procesal, recordando que la fuerza mayor se considera un imprevisto al que no es posible resistir (Art 45 CC), debiendo probarse los hechos que justifican la fuerza mayor.
  • La justificación de esta figura está en el hecho en que al estar ausente la parte a quien le afectó la fuerza, no ha podido ejercer su derecho de defensa e incidir en el contenido de esas actuaciones.

Estructura de este incidente es distinta a la estructura general:

  • Legitimación activa para proveer el incidente: Cualquier litigante (demandante o demandado).
  • Plazo para interponer: 3 días desde que cesó la fuerza mayor (impedimento) y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce el juicio. Es más abreviado que el general y la contraparte puede señalar que cesó antes y que se excedió el plazo, abriéndose prueba.
  • Hecho a probar: el que constituye fuerza mayor o caso fortuito.

3) Incidente del art. 80: “Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial”.

Este es el incidente de nulidad más utilizado y se utiliza para la falta del emplazamiento, que es un presupuesto procesal, ya que sin él no hay juicio. Así, el demandado invoca que por causa ajena a su voluntad no ha recibido copias de los escritos judiciales de notificación (Art 40 y 44, de proveído de la demanda y la demanda) o ellas no son exactas.

  • ¿Cuál es el efecto que produce? Se anula la notificación por ser el acto defectuoso,y por aplicación del principio de conexión, se anulan todos los otros actos y se debe repetir íntegramente el procedimiento.

Estructura:

  • Legitimación activa: el demandado que no ha sido emplazado y se le ha genetado un perjuicio.
  • Plazo: 5 días desde que el demandado tuvo conocimiento del juicio.
  • Hecho a probar: Que la notificación personal o la notificación personal subsidiaria no permitió que la parte conociera del juicio.
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Q

15) ¿Qué instrumentos procesales se pueden utilizar para solicitar la declaración de nulidad
procesal? Explique brevemente cada uno de ellos. (Acción de protección y acción de nulidad de derecho público)

A

Son instrumentos o acciones autónomas que podrían llegar a utilizarse para solicitar la nulidad de un acto procesal realizado en otro proceso judicial. Con estas acciones debe iniciarse otro proceso judicial para anular una actuación de un proceso ya iniciado.

  • Generalmente, con la nulidad de derecho público se solicita la nulidad de una sentencia, por lo que se demanda al tribunal y a la otra parte (para que se defienda y se construya la relación procesal). Se han rechazado por la cosa juzgada y porque dentro del mismo proceso se puede pedir la nulidad del mismo proceso. La nulidad de derecho público es sólo para el orden administrativo y no jurisdiccional.
  • Respecto de las acciones de protección, se han acogido en contra de ministros de fé cuando en el proceso no existen otros instrumentos para obtener la nulidad. En general, lo que se busca es que se utilicen las herramientas de nulidad del mismo proceso.

Recursos procesales como medio de declaración de nulidad: “medios de impugnación que permiten modificar o anular una resolución judicial, por un tribunal diferente del que dictó la resolución que se impugna”. Encontramos el recurso de apelación (Art 209 CPC) y el Recurso de Casación (Art 775 CPC).

20
Q

16) Explique las diferencias y semejanzas de los diversos incidentes que regula el CPC y que
permiten obtener la declaración de nulidad procesal.

A

Semejanzas:

a) a todos se les aplican los principios de la nulidad procesal que se extraen del art. 83.

b) Todos son incidentes que buscan declarar la nulidad de uno o más actos.

c) Todos pueden afectar no solo al acto viciado, sino a cualquier otro que tenga conexión.

Diferencias:

a) hipótesis de procedencia:

  • el incidente del art. 83 es de carácter ordinario (para anular cualquier acto viciado que genere un perjuicio solo reparable por la nulidad)
  • los del art. 79 y 80 especiales (para anular actos respecto de los cuales no se pudo incidir por estar impedido por fuerza mayor; y para anular todos aquellos actos en los que no se pudo incidir ni ejercer derecho a defensa por no haber sido emplazado.

b) legitimados activos:

  • art. 83 (Todo aquel que no haya ocasionado el defecto en el acto procesal que motiva el incidente, ni que tampoco haya convalidado el acto susceptible de ser declarado nulo);
  • art. 79 (Cualquier litigante (demandante o demandado) que sufre la fuerza mayor);
  • art. 80 (el demandado que no ha sido emplazado)

c) plazo para interponer el incidente:

  • art. 83 (5 días desde que se tiene conocimiento del defecto del acto (sea que se produzca o desde que se tiene conocimiento), salvo la incompetencia (o cualquier presupuesto procesal, en opinión de la profesora);
  • art. 79 (3 días desde que cesó la fuerza mayor (impedimento) y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce el juicio);
  • art 80 (5 días desde que el demandado tuvo conocimiento del juicio)

d) hechos a probar:

  • art. 83: la existencia de una irregularidad formal del acto que se pretende nulo y un perjuicio que solos sea pueda reparar por la vía de la nulidad.
  • art. 79: el que constituye fuerza mayor o caso fortuito.
  • art. 80: Que la notificación personal o la notificación personal subsidiaria no permitió que la parte conociera del juicio.
21
Q

17) ¿De qué manera se vinculan los conceptos de término/plazo con el de preclusión?

A

Respecto a cómo se vinculan estos conceptos con la preclusión, es pertinente explicar en qué consisten cada uno, partiendo por los términos que consiste en un periodo de tiempo determinado para realizar la ejecución de una actividad, en cambio los plazos se asocian a una oportunidad para la ejecución de una actuación procesal.

  • Es relevante mencionar que esta precisión conceptual no se encuentra presente en nuestra legislación o en la doctrina utilizando ambos conceptos, plazo y término, como sinónimos.

Un ejemplo de término es el periodo que tiene el demandado para responder la demanda, el cual se denomina “término de emplazamiento”, y un ejemplo de plazos, el plazo para tachar los testigos de la contraparte siempre será en la audiencia de prueba, antes de que estos declaren.

Respecto a la preclusión que consiste en la pérdida de oportunidad de realizar un acto procesal por intentarse fuera de plazo, el efecto de la preclusión es que se impide renovar la discusión respecto del acto que precluye.

  • La relación entre los conceptos de término y plazo con la preclusión es que se relaciona con el orden legal de los procesos judiciales ya que estos tienen un sentido porque la actividad procesal se despliega en un orden determinado. Por lo que al no cumplirse con los términos o plazos para la realización de determinada actividad procesal, se da paso a la preclusión y la respectiva consecuencia de esta.
22
Q

18) ¿De qué manera pueden ser ordenadas o autorizadas las diligencias judiciales? Explique y dé un ejemplo de cada una de ellas.

A

Se refiere a la forma en que el tribunal expide / da curso a las diligencias judiciales, y las estudiamos particularmente respecto de los decretos. Se estudia porque permiten ordenar el procedimiento y evitar que los actos procesales se realicen fuera de los marcos legales.

Los decretos, providencias o proveídos, de acuerdo al Art 70 Inciso II COT, son “las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes”. Ej: Traslados para que la contraparte alegue, la resolución que tiene por evacuado un trámite en rebeldía y ordena continuar con la tramitación, el despáchese del juicio ejecutivo, exhortese, etc.

¿Cómo se tramitan /proveen / expiden? Tiene importancia práctica y el legislador regula las resoluciones de mero trámite en el Art 69 CPC. Siempre dicen relación con una petición de parte o una actuación oficiosa del tribunal. Para satisfacer el objetivo (principio de contradicción), puede decretar que se practique:

a) Con audiencia: El tribunal, antes de resolver la solicitud presentada por la parte, dará traslado a la contraria. Hace efectivo el principio de contradicción y el derecho a ser oído. Ej: Cualquier incidente con tramitación ordinaria si el juez no resuelve de plano.

b) Con citación a la contraparte (Art 169 CPC): El tribunal resuelve y accede a la solicitud, pero luego de decidir permite que la contraparte se oponga, dándole traslado previo a su ejecución.

c) Con conocimiento (Art 169 CPC): El tribunal resuelve inmediatamente la solicitud y puede ejecutarla en el mismo momento, sin perjuicio que la parte afectada pueda oponerse o solicitar la reposición de la resolución dentro de quinto día.

d) De plano: El tribunal se pronuncia derechamente sobre la solicitud formulada por la parte, sin oír a la contraria, ni antes ni después de resuelta la petición. Ej: inadmisión de la acción de revisión si fue interpuesta fuera del plazo