Unidad III: Clasificaciones de las obligaciones: OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDAD. Flashcards
Obligaciones sujetas a modalidad: Que es la modalidad, obligaciones puras y simples.
Modalidad: son maneras especiales de ser de la obligación, que modifican o alteran sus efectos normales.
En ese sentido, son modalidades: condición, plazo, modo, solidaridad, alternativa, indivisibilidad. Pero en general, cuando se habla de modalidad, se habla de condición, plazo y modo.
Las modalidades modifican el ejercicio, existencia y extinción de las obligaciones.
La obligación será pura y simple cuando se produzcan sus efectos de inmediato, sin limitaciones ni restricciones. La intención de las partes es obtener inmediatamente el beneficio de esta. Es la regla general.
Obligaciones sujetas a modalidad: condición, plazo y modo.
Condición: acontecimiento futuro e incierto del que depende el nacimiento de la obligación.
Plazo: acontecimiento futuro y cierto al que se subordina la exigibilidad o extinción de la obligación. La obligación existe desde que se contrae.
Modo: forma particular de cumplir la obligación que supone al obligado la realización de ciertas obras o sujeción a ciertas cargas.
Obligaciones sujetas a modalidad: regla general y no se presumen.
Regla general 1: las obligaciones son, normalmente, puras y simples, las modalidades no se presumen, su existencia requiere una manifestación expresa de voluntad.
La ley suele subentenderlas, por ej: condición resolutoria tácita en contrato bilateral (1489), venta de cosas que no existen pero que se espera que existan, se entiende hecha bajo la condición de existir (1813).
Regla general 2: Todos los actos admiten, en principio, modalidad. Algunas excepciones: matrimonio (102), aceptación o repudiación de las asignaciones (1227).
Obligaciones condicionales: 1) generalidades.
Generalidades de las obligaciones condicionales.
1) Disposiciones aplicables: Título IV del libro IV, párrafo 2º del título IV del libro III. Art. 1070: asignaciones condicionales se sujetan a reglas de las obligaciones condicionales.
2) Concepto de condición: hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento o extinción de un derecho u obligación.
- Debe ser siempre un hecho futuro, no puede ser uno pasado, aunque las partes lo desconozcan. Por ej. si compro la cosecha de trigo de un fundo, siempre que sea mayor a 2000 quintales, no será condicional.
1071: “si existe o ha existido, se mira como no escrita, si no existe o no ha existido, no vale la disposición”.
3) El legislador ha dejado de lado el 1071 en asignaciones testamentarias, respecto a condiciones que consisten en un hecho presente o pasado en estas.
Art. 1072.
- Si el testador no supo la ocurrencia del hecho: se entenderá como cumplida y será pura y simple.
- Si el testador supo su ocurrencia: si el hecho puede repetirse, se entiende que se exige la repetición. Si el hecho no puede ser repetido, se entiende como cumplida.
4) El hecho debe ser incierto: por la naturaleza del hecho este debe poder acontecer como no acontecer.
Obligaciones condicionales: 2) Clasificación de las condiciones.
1) Expresa o tácita.
2) Positiva o negativa.
3) Determinada o indeterminada.
4) Posibles o imposibles.
5) Lícitas o ilícitas.
6) Potestativas, causales o mixtas.
7) Suspensivas o resolutorias.
Obligaciones condicionales: 2) Clasificación de las condiciones: Expresas o tácitas.
Expresas o tácitas.
Expresas: establecidas a partir de una cláusula formal.
Tácitas: se subentienden sin una declaración explícita de voluntad.
En principio deben ser expresas, no se pueden subentender sino en los casos en que la ley señala.
Obligaciones condicionales: 2) Clasificación de las condiciones: positivas o negativas.
Positivas o negativas. Art. 1474.
Positivas: que acontezca una cosa.
Negativas: que una cosa no acontezca.
Obligaciones condicionales: 2) Clasificación de las condiciones: Determinadas e indeterminadas:
Determinadas e indeterminadas.
Determinadas: si el hecho ha de suceder, se sabe cuando.
Indeterminadas: si ha de suceder, no se sabe cuando.
Obligaciones condicionales: 2) Clasificación de las condiciones: Posibles e imposibles; lícitas e ilícitas. Efecto de la imposibilidad.
Posibles e imposibles.
Posible: de acuerdo a las leyes físicas de la naturaleza, no contraria a las leyes ni el orden público y buenas costumbres.
Imposible: lo contrario.
Art. 1475 (no textual): La condición positiva debe ser física y moralmente posible. Físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física. Moralmente imposible la prohibida por las leyes o la opuesta al orden público y buenas costumbres. Se mirarán también como imposibles las inteligibles.
Las lícitas son posibles, las ilícitas son imposibles, moralmente hablando.
Efectos de la imposibilidad.
Se basa en la idea de que, si es físicamente imposible, el hecho no se verificará, si es moralmente imposible, no podrá verificarse legítimamente, y para los efectos jurídicos, es prácticamente lo mismo: no hay condición.
La imposibilidad en condiciones suspensivas, impide que se forme la obligación. En resolutorias, se tiene por no escrita y como pura y simple la obligación.
Obligaciones condicionales: 2) Clasificación de las condiciones: Potestativas, causales y mixtas.
Potestativas, causales y mixtas.
Potestativas: dependen de la voluntad del deudor o del acreedor: te pago 300 si cortas el árbol de mi casa; te vendo mi casa de preferencia si decido venderla.
- Puramente potestativas: Depende de la sola voluntad del deudor o del acreedor. El Art. 1478 señala que no serán validas las puramente potestativas en el caso de que dependa de la persona que se obliga (deudor). Por ende, si se puede en caso del acreedor, por ejemplo, en el caso de la venta a prueba o al gusto (te vendo mi vino si te gusta), o en la promesa unilateral de venta (te vendo mi casa en 5m si deseas comprarla a ese precio. Aún con el art. 1478, la obligación contraída bajo una condición puramente o meramente potestativa del deudor, cuando está es resolutoria, no será nula. Por ej. donación revocable art. 1412.
Causales: Dependen de la voluntad de un tercero o de un acaso, por ej: si Juan se va a Europa; si mueres antes que yo.
Mixtas: dependen en parte de la voluntad del deudor o acreedor, y en parte de la voluntad de un tercero o del acaso. Por ej. si te casas con mi hija. Art. 1477.
Obligaciones condicionales: 2) Clasificación de las condiciones: Suspensivas y resolutorias.
Suspensivas y resolutorias.
Art. 1479 (no textual):
- Suspensivas: Mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho.
En estas, se subordina la existencia de la obligación al hecho futuro e incierto. Se ignora si el hecho llegará a existir. - Resolutorias: Cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.
La obligación nace, expuesta a extinguirse con el cumplimiento del hecho futuro e incierto, mientras tanto, produce sus efectos como pura y simple.
La doctrina actual, cree que en realidad se trata de solo una especie de condición, ya que la que es suspensiva para una parte, será resolutoria para la otra, por tanto depende de dónde nos situemos. Porque si para mí es resolutoria, y cuando se cumple se extingue, para la otra parte, al extinguirse para mí, esta lo adquiere, por tanto es suspensiva.
Obligaciones condicionales: 3) Estados en que pueden encontrarse las condiciones, y los modos de cumplirlas (estados, cuando se reputa fallida o cumplida, la condición debe fallar sin culpa del deudor, modos de cumplir las obligaciones).
Las condiciones pueden encontrarse en los siguientes estados:
1) Pendiente: mientras no se ha cumplido el suceso constitutivo de la condición, y se ignora si se cumplirá. Se mantiene en suspenso la adquisición del derecho, o la extinción de este.
2) Cumplida: si se verificó el suceso constitutivo de esta, si es que es positiva, o si se verificó, si es que es positiva. Nacerá o se extinguirá el derecho.
3) Fallida: Si se verificó el suceso si es que es negativa, o si no se verifico si es que es positiva. No llegará a formarse o se consolidará.
Cuando se entiende cumplida o fallida.
Art. 1482: Se reputa haber fallado la condición positiva o cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no se verificará el acontecimiento contemplado en ella, o cuando transcurrido el tiempo en el que este debía verificarse, no se ha verificado.
Por ende, hay que distinguir si es positiva o negativa, y si se ha fijado un plazo o no.
a) Positiva con plazo: cumplida cuando el acontecimiento se verifica dentro del plazo. Fallida cuando no se verifica en el plazo.
b) Positiva sin plazo: cumplida cuando se verifique el acontecimiento en un plazo no mayor a 10 años. Fallida cuando se superan los 10 años sin cumplirse o cuando se tiene certeza de que no se cumplirá o no se cumplirá transcurridos 10 años.
c) Negativa con plazo: cumplida cuando no se verifica dentro del plazo. Fallida cuando se verifica en el.
d) Negativa sin plazo: cumplida cuando se tenga la certidumbre de que no sucederá el hecho, o cuando transcurran 10 años sin que pase. Fallida cuando suceda el hecho dentro de los 10 años.
La condición debe fallar sin culpa del deudor, sino opera la regla del 1481 i. 2º: “si la persona que debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no llegue a cumplirse, o para que otra persona de la cual depende su cumplimiento, no coopere en el, se tendrá por cumplida”.
Modos de cumplir las obligaciones:
Dos reglas:
1483: “la condición ha de ser cumplida en la forma en que probablemente las partes han entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirlas es el que han entendido las partes”. Por ej. si la condición es que es haga un pago a un incapaz, se entiende racionalmente que el pago debe hacerse a su representante, y no se considerará cumplida si se le entrega al incapaz y este lo dilapida (1483 i. 2).
1484: “debe cumplirse literalmente, en la forma convenida”. Se refiere a que una vez establecida la forma en que debe realizarse la condición, debe cumplirse literalmente.
Pueden parecer normas contradictorias, porque una habla de la literalidad y otra de la intención, sin embargo, en realidad el 1484 se refiere a una vez establecido según la intención de las partes.
Art. 1485: el hecho debe verificarse totalmente para que se repute cumplida la condición.
Obligaciones condicionales: 4) Efectos de las condiciones: distinción.
Para saber los efectos de las condiciones, debemos saber si estas son suspensivas o resolutorias, y si se encuentran cumplidas, fallidas o pendientes.
Obligaciones condicionales: 4) Efectos de las condiciones: 1) Condición suspensiva.
Condición suspensiva:
a) Pendiente: es incierta la condición, por ende también la adquisición del derecho. El derecho del acreedor es en verde o rudimentario.
- Consecuencias:
1) No le confiere los atributos de una relación jurídica perfecta.
2) No puede demandar el cumplimiento de la obligación el acreedor. 1485 i. 1º.
3) Deudor no está obligado cumplir la obligación, y si lo hiciere, tiene la posibilidad de repetir lo pagado. 1485 i. 2. El pago carece de causa porque no se sabe aún si la obligación llegará a formarse, por ende la repetición del pago solo se puede realizar antes de cumplida la condición.
4) No corre la prescripción porque el tiempo requerido comienza a contar desde que la obligación se ha hecho exigible. Art. 2514.
Hay un germen de derecho, esto se ve en:
1) Acreedor puede impetrar las providencias conservativas necesarias. Art 1492. Por ejemplo, pedir medidas precautorias que cautelen su derecho futuro y eventual.
2) Si fallece el acreedor con la condición pendiente, este germen de derecho se transmite a sus herederos y se transmite también la obligación del deudor a sus herederos. Art. 1492: no se aplica a asignaciones testamentarias ni donaciones entre vivos. Esto quiere decir que el derecho del acreedor, derivado de una asignación testamentaria o de una donación entre vivos, no se transmite a los herederos, pero la obligación condicional que proviene de un testamento o donación entre vivos, si es transmisible a los herederos.
Cuestión de los riegos: ¿quién soporta las consecuencias de la pérdida de la cosa debida pendiente la condición? o sea, si la extinción de la obligación de una parte, por caso fortuito, extingue o deja subsistente la obligación de la otra.
El peligro de perdida o deterioro que amenaza a una cosa objeto de una relación jurídica, también amenaza a el derecho de perderse por pérdida fortuita de la cosa.
1) Si antes de cumplirse la obligación, perece la cosa sin culpa del deudor, se extingue la obligación, art. 1486. Se extingue la convención, por ende lo soporta el deudor (pierde la cosa sin compensación).
2) Si la pérdida es parcial y fortuita, el acreedor debe soportarlo, ya que está en la obligación de recibir la cosa en el estado en que se encuentre.
3) Si la pérdida es total y culpa del deudor, debe el pago del precio e indemnización de perjuicios, este se vuelve el objeto de la obligación, la cual subsiste.
4) Si la pérdida es parcial y culpa del deudor, el acreedor puede pedir que se resuelva el contrato o que se le entregue la cosa en el estado en el que se encuentre, pudiendo pedir en ambos casos, indemnización de perjuicios.
b) Fallida:
1) El derecho no llega a formarse, se extingue el germen de derecho del acreedor.
2) Sin efecto las medidas conservativas.
3) Deudor puede repetir lo pagado.
4) Las enajenaciones que hay ahecho el deudor se consolidan.
c) Cumplida:
1) Nace un derecho perfecto para el acreedor, nace la obligación.
2) El acreedor puede demandar la obligación.
3) Deudor no puede repetir lo pagado.
4) Inicia la prescripción.
Obligaciones condicionales: 4) Efectos de las condiciones: las condiciones operan retroactivamente.
No se establece en el código expresamente, pero sigue las consecuencias de este principio, pues en general, los efectos de la condición cumplida, se remontan al momento en que la obligación se contrajo.
O sea, en la suspensiva, si esta es cumplida, se entiende que se tuvo la obligación pura y simple desde que se contrajo, fallida, el acreedor nunca tuvo ningún derecho. En la resolutoria, cumplida, se reputa que nunca tuvo derechos en la cosa el que los tenía, fallida, que nunca se expuso a un riesgo.
Aplicación:
1) La transmisión del derecho y obligación condicionales lo explica: como los herederos deberían, o tendrían un derecho que el causante no tenía, se entiende que lo tuvo desde el inicio, pues como iba a transmitir algo que nunca tuvo sino.
2) La resolución de las enajenaciones que el deudor hubiere hecho pendiente la condición. Te dono mi casa si haces tal cosa, al cumplirse, caduca los gravámenes sobre la casa, como si nunca hubiera tenido esos derechos.
3) Cada vez que la ley subordina los efectos de un acto a circunstancias posteriores, les da efecto retroactivo: por ej. art. 77, dispone de los derechos que se defirirían a la criatura que está en el vientre, que estarán en suspenso hasta que se efectúe el parto, cuando esta nazca, se entenderá que tiene los derechos desde que se le defirieron.
Excepciones al principio de retroactividad:
1) Los frutos producidos por la cosa debida bajo condición, deben pertenecer al acreedor, salvo que se haya acordado lo contrario. Art. 1488.
2) Las enajenaciones hechas por el deudor condicional caducan cumplida la condición.