Unidad II: Protección del crédito. Flashcards

1
Q

Fundamento de la protección del crédito: diferencia de la obligación con otros imperativos, seguridad que entrega el OJ, deudor/acreedor

A

La obligación, a diferencia de otros imperativos como la carga o los deberes, tiene exigibilidad, el vínculo permite exigirla.

El ordenamiento jurídico entrega seguridades y garantías para el cumplimiento de la obligación, que refuerzan el crédito, estos previenen el incumplimiento, o ante este, lo dota de remedios.

Ej. si no me entregan la cosa en una compraventa se puede pedir la resolución del contrato, indemnización de perjuicios o cumplimiento forzoso.

Cuando hablamos de que el acreedor puede exigir el cumplimiento de la prestación, en contrapartida tenemos un deudor que está en la necesidad jurídica de dar cumplimiento incluso contra su voluntad.

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2
Q

Derecho de garantía general: definición (de un paper).

A

D.G.G: la afectación, por el solo ministerio de la ley, de la totalidad de los bienes presentes y futuros embargables del deudor al momento de contraer la obligación, a fin de asegurar su cumplimiento, facultando al acreedor para exigir su realización y hacerse pago con las modalidades y preferencias consagradas en la ley

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3
Q

Derecho de garantía general: dónde está consagrado? dónde se concretiza?

A

El derecho de garantía general tiene su consagración en el art. 2465 del CC:

“Toda obligación personal da al acreedor
el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618”.

Se concretiza en el artículo 2469:

“Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los
bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue”.

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4
Q

Derecho de garantía general: la primera garantía para asegurar el cumplimiento de una obligación.

A

La primera garantía para asegurar el cumplimiento de una obligación, es el patrimonio del deudor.

*Patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de avaluarse pecuniariamente que tienen como titular a una persona.

Como la responsabilidad es patrimonial, responde el patrimonio del deudor y no su persona. Por esta misma razón, nace el derecho de garantía general o de prenda general.

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5
Q

Derecho de garantía general: cuáles son las características de la responsabilidad del deudor?

A

Las características de esta responsabilidad son:

1) Es patrimonial, responde el patrimonio del deudor, no su persona.
2) es transmisible.
3) Es universal, ya que comprende todo el patrimonio del deudor (menos bienes no embargables) y no bienes determinados. Por esta misma razón, el deudor no ve limitadas sus facultades: puede engrosar y disminuir su patrimonio, no se le limitan las facultades de disposición ni de administración, y tampoco evita la insolvencia. Solo reconoce un límite en este sentido, las actuaciones fraudulentas.
4) Comprende bienes presentes y futuros.

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6
Q

Derecho de garantía general: características.

A

1) Es una garantía: tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de la obligación.

2) Es inherente a toda obligación

3) Es general (o universal): recae sobre el patrimonio del deudor y no sobre bienes determinados. Se incluyen todos los bienes, incluyendo presentes y futuros, salvo los no embargables del 1618.

4) Es igualitario por regla general: todos los acreedores se benefician de este y tienen igualdad de condiciones. El momento en que se contrajo la deuda no afecta (antes o después). Según el art. 2469, se pagan los créditos íntegramente si el dinero es suficiente, pero si no lo es, entonces se paga a prorrata (proporcionalmente), cuando no hay causales de preferencia.

5) Confiere ciertos derechos al acreedor: se llaman derechos auxiliares, y buscan conservar o aumentar el patrimonio del deudor y son:
a) medidas conservativas
b) derecho de separación de patrimonio
c) acción oblicua o subrogatoria
d) acción pauliana o revocatoria

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7
Q

Derecho de garantía general: prelación de créditos. Cuál es el supuesto? Definición.

A

La prelación tiene como supuesto que los bienes del deudor no sean suficientes para pagar todas sus deudas, y que hayan causales de preferencia.

Concepto prelación: es el conjunto de reglas legales que determinan el orden y la forma en que deben pagarse los acreedores de un mismo deudor.

Todos los acreedores, independiente de el origen de su crédito, tienen derecho a perseguir todos los bienes del deudor y subastarlos para pagarse su crédito. El orden de pago será la prorrata solo si no hay causales de preferencia. Art. 2469.

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8
Q

Derecho de garantía general: dónde se regulan las causales de preferencia? Art. 2469, 2470 y 2471.

A

Art. 2469: Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos,
según la clasificación que sigue.

Art. 2470: Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca.
Estas causas son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran por cesión, subrogación o de otra manera.

Art. 2471: gozan de privilegio los créditos de la 1a, 2a, 3a y 4a clase.

*Las clases de crédito son 5 y se establecen desde el art. 2472 hasta el 2491.

Son de derecho estricto.

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9
Q

Derecho de garantía general: acreedores valistas o quirografarios (créditos de 5a categoría). Pacto de subordinación.

A

Art. 2489 (no textual): Los acreedores valistas se pagan a prorrata si los bienes son insuficientes, o conjuntamente si son suficientes.
Los acreedores valistas se pagarán a prorrata con el sobrante de la masa concursada.
Sin perjuicio de esto, si existen créditos subordinados a otros, estos se pagarán con antelación a aquellos.

Esto último hace referencia a si existen pactos de subordinación entre los créditos, el mismo artículo lo define como “un acto o contrato por el cual el acreedor de 5a clase aceptan postergar, de forma total o parcial, el pago de su crédito a favor de otro u otros créditos de la misma clase, presentes o futuros”.

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10
Q

Derecho de garantía general: Características de los privilegios.

A

1) constituyen una causal de preferencia, que da derecho a pagarse un crédito con anterioridad a otro.
2) Constituyen una garantía: dota al crédito de una seguridad para su pago. No son caución porque las cauciones son obligaciones que se contraen para la seguridad de otra obligación, propia o ajena (art. 46).
3) Solo tienen fuente legal: art. 2488
4) Son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido. Se transmiten con el titular del crédito. Art. 2470.

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11
Q

Derecho de garantía general: Créditos de primera (Nº. 2, 3 y 5), segunda (Nº. 3) y cuarta clase (Nº. 1, Nº. 3 Nº. 4).

A

Créditos de primera clase se encuentran en el artículo 2472 CC, algunos ejemplos:

Nº. 1: Costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores.
Nº. 2: Expensas funerarias necesarias del deudor difunto.
Nº. 3: Los gastos de enfermedad del deudor.
Nº. 5: Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización del art. 163 bis nº. 2 del CT (indemnización promedio de las últimas 3 remuneraciones devengadas del trabajador, o 2 si no hay 3 o en su defecto, el monto de la última remuneración devengada) con límite de 90 UF, las cotizaciones que se deben a instituciones de seguridad social, o que se recauden por su intermedio, y los alimentos que se deban.

*Este crédito es preferente porque es de humanidad, o de interés social comprometido. El límite que tiene es el crédito hipotecario (3º orden).

Los créditos de segunda clase se encuentran en el art. 2474 CC, y son créditos especiales pues solo se pueden reclamar respecto a bienes determinados. Son 3 solamente.

Por ejemplo, el Nº. 3: el acreedor prendario sobre la prenda.

Créditos de la cuarta clase se encuentran en el artículo 2481 CC, y es un privilegio general que se extiende sobre todos los bienes del deudor, en general se trata de créditos que se tienen contra personas (deudores) que administran bienes ajenos, por ejemplo:

Nº. 1: los del fisco contra recaudadores y administradores de bienes fiscales.
Nº. 3: Los de las mujeres casadas, por bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de este, o en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales.
Nº. 4: Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de estos.

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12
Q

Derecho de garantía general: La hipoteca como causal de preferencia, o crédito de tercera clase. Art. 2477: orden y 2478.

A

La hipoteca como causal de preferencia se regula en el artículo 2477, y es de carácter especial, pues solo alcanza el bien dado en garantía.

Art. 2477 i. 2: A cada finca gravada, podrá abrirse, a petición de los acreedores, o cualquiera de ellos, un concurso para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas.
Las hipotecas de una misma fecha, sobre una misma finca, preferirán unas a otra según el orden de inscripción.

La preferencia solo alcanza el valor del inmueble en venta pública, subasta o remate. El déficit no goza de preferencia por lo que pasa a ser común.

Art. 2478 CC: Los créditos de la primera clase no alcanzarán a las fincas hipotecadas sino en el caso en que no puedan estos cubrirse en su totalidad con los bienes del deudor. O sea, los créditos de 1ª clase solo se pagarán con las fincas hipotecadas si es que no pueden cubrirse con el resto de bienes.

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13
Q

Derecho de garantía general: derechos auxiliares del acreedor: concepto, cuales son, fundamento.

A

Son derechos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la prestación, ya sea conservando la integridad del patrimonio del deudor, o aumentándolo.

Estos derechos aseguran, conservan o reintegran bienes del patrimonio del deudor. Por lo mismo, refuerzan el derecho de garantía general, ya que permiten hacerlo eficaz.

Estos son 4:

1) Medidas conservativas;
2) Beneficio de separación de patrimonio;
3) Acción oblicua o subrogatoria;
4) Acción pauliana o revocatoria.

El fundamento de estos derechos auxiliares, es que el derecho de garantía general, es insuficiente, ya que si bien el deudor responde con su patrimonio, este no limita sus facultades de administración ni disposición del mismo, por lo tanto, este puede disminuír su patrimonio, aumentarlo, enajenar bienes, etc. lo que puede resultar en su insolvencia o que los bienes no sean suficientes para pagar las deudas.

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14
Q

Derecho de garantía general: Derechos auxiliares: Medidas conservativas, objetivo de estas, normas en el código.

A

Medidas conservativas: conjunto de mecanismos destinados a mantener el patrimonio del deudor con la finalidad de hacer posible el cumplimiento de la obligación.

Objetivo: que el deudor no destruya, enajene ni disponga de sus bienes.

No se tratan de forma sistemática, sino que encontramos normas dispersas en distintos cuerpos legales. Por ejemplo:

a) Medidas precautorias Art. 290 CPC: Ej. retención de bienes determinados; secuestro de la cosa objeto de la demanda; prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

b) Guarda y aposición de sellos del art. 1222, que se hace si alguien que tiene interés en la sucesión, lo pide (muebles y papeles de la sucesión se guardan bajo llave y sello hasta que proceda al inventario solemne).

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15
Q

Derecho de garantía general: derechos auxiliares: Beneficio de separación de bienes. Concepto, regulación, como refuerza el derecho de garantía general, cuál es el fundamento.

A

El derecho de separación de bienes es un derecho que la ley concede a los acreedores testamentarios y hereditarios de exigir que no se confundan jurídicamente el patrimonio de la sucesión con el patrimonio del heredero, de tal manera que puedan cobrarse y pagarse preferentemente a los acreedores personales del heredero (art. 1378).

*Los acreedores testamentarios son aquellos que adquieren esta calidad derivada del testamento, en cambio, los hereditarios son los acreedores que el causante tenía desde antes.

Se regula del artículo 1378 en adelante.

Refuerza el derecho de garantía general porque permite que los acreedores que ya tenían esta calidad desde antes, o que la adquieren con el testamento, se paguen antes que los acreedores personales que tiene el deudor. Evita que se confundan en el sentido de que no se entienda que son bienes del heredero inmediatamente, sino que son bienes sucesorios.

El fundamento de esto es que se les respeta a los acreedores, el patrimonio que ellos tuvieron a la vista.

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16
Q

Derecho de garantía general: derechos auxiliares: Acción oblicua o subrogatoria/indirecta. Concepto, por qué se llama subrogatoria? cuál es el supuesto? A quiénes beneficia? de que naturaleza es esta acción?

A

La acción oblicua o subrogatoria es aquella acción que la ley concede a los acreedores del deudor para ejercer los derechos o acciones que este haya tenido contra terceros, cuando el deudor, por negligencia, desidia o mala fe, no lo haya hecho.

Es subrogatoria porque el acreedor toma el puesto del deudor para actuar en su lugar y ejercer derechos o acciones.

El supuesto es que el deudor no quiere cobrar a sus propios deudores, porque si es que se cobra, tendría que pagarle a sus acreedores.

Se beneficia a todos los acreedores cuando aumenta el patrimonio del deudor, no solo al que acciona.

Es de naturaleza cautelar, se evita la posible insolvencia del deudor.

17
Q

Derecho de garantía general: derechos auxiliares: Acción oblicua o subrogatoria/indirecta. como está regulada? que posiciones tiene la doctrina?

A

Esta acción no tiene una norma general que la regule.

La doctrina se discute la procedencia de la acción:

1) Una postura cree que es una acción general con amplia procedencia. Se entiende que el art. 2466 establece un principio general de la procedencia de la acción.

2) Acción especial en casos tipificados: esta es la doctrina mayoritaria.

18
Q

Derecho de garantía general: derechos auxiliares: Acción oblicua o subrogatoria/indirecta: Postura que cree que es una acción general con amplia procedencia. Sus argumentos y requisitos.

A

1) Una postura cree que es una acción general con amplia procedencia. Se entiende que el art. 2466 establece un principio general de la procedencia de la acción.

El art. 2466 establece que sobre los bienes específicos que por dominio pertenezcan a otro, que estén en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos del deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le conceda la ley. Todos en los cuales se puede subrogar el acreedor.
Puede también subrogarse en los derechos del deudor como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los art. 1965 y 1968.

Derechos: usufructuario, prendario, de retención, arrendador y arrendatario.

Los argumentos son que:
a) los casos señalados son meros ejemplos para ilustrar.
b) Viene después del art. 2465, que regula el derecho de garantía general, por lo que quiere decir que abarca todos los casos, y que su ubicación significa que asegura este derecho general.

En caso de aceptar esta postura, deben concurrir los siguientes requisitos:

1) Interés actual: El acreedor debe tener un interés actual cuando frente a la negligencia del deudor, sobrevenga la insolvencia.

2) Crédito actualmente exigible: Que no este sujeto a un plazo o una condición (pendientes).

3) Deudor negligente: El deudor debe ser negligente en el ejercicio de sus derechos y acciones, y lo debe acreditar el acreedor.

4) Acciones y derechos del deudor deben ser patrimoniales.

19
Q

Derecho de garantía general: derechos auxiliares: Acción oblicua o subrogatoria/indirecta: Postura que cree que es una acción especial para casos tipificados. Casos tipificados.

A

2) Acción especial en casos tipificados: esta es la doctrina mayoritaria.
Casos:

a) Art. 2466 i. 1: Puede subrogar como usufructuario y prendario, el acreedor pasa a ocupar este lugar jurídico, ya que el deudor es dueño de su derecho de usufructo y de prenda, por lo que son embargables y rematables por los acreedores.

b) Art. 2466 i. 1: Derecho legal de retención.

c) Art. 2466 i. 2: Subrogarse en los derechos del deudor como arrendador o arrendatario, según Arts. 1965 y 1968.

d) Art. 1677: Hipótesis de pérdida de la cosa debida por hecho de un tercero. Se extingue la obligación del deudor pero el acreedor puede exigir que se le cedan las acciones del deudor contra el tercero (el que por su hecho o culpa se haya perdido la cosa).

e) Sucesión por causa de muerte:
- Art. 1238: “Los acreedores de quien repudia en perjuicio de los derechos de ellos, pueden hacerse autorizar por el juez para aceptar a nombre del deudor….” Se acepta la herencia hasta la concurrencia de los créditos, el sobrante subsiste.
- Art. 1394: Se amplia el supuesto de arriba para los legados y la donación (respecto a quien repudia la donación o el legado).

20
Q

Derecho de garantía general: derechos auxiliares: Acción oblicua o subrogatoria/indirecta: Efectos,

A

1) Es una acción propia del deudor, en virtud de la sustitución el acreedor ocupa su lugar jurídico y ejercita las acciones que le son propias.

2) El deudor del deudor conserva todas las excepciones contra el deudor negligente. Puede presentar las excepciones contra el acreedor (por ej. vicios del consentimiento).

3) El beneficio alcanza a todos los acreedores, por ser el aumento patrimonial del deudor. Esto hace que la acción sea poco eficaz.

21
Q

Derecho de garantía general: derechos auxiliares: Acción pauliana o revocatoria. Concepto, donde se regula, su objeto y en que se distingue de la acción subrogatoria.

A

Concepto: Acción que la ley concede a los acreedores para revocar o dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos, siempre que concurran los demás requisitos legales.

Se regula en el artículo 2468 CC.

Su objetivo es cautelar y hacer efectivo el derecho de garantía general a través del reintegro de bienes al patrimonio del deudor.

Se distingue de la acción oblicua o subrogatoria en que en aquella, los bienes solo entran al patrimonio del deudor, en cambio, en esta acción, el supuesto es que los bienes hayan salido fraudulentamente y que luego se reintegran.

22
Q

Derecho de garantía general: derechos auxiliares: Acción pauliana o revocatoria. Su naturaleza jurídica. Supuesto

A

Hay discusión acerca de la naturaleza jurídica de la acción pauliana o revocatoria.

*Naturaleza jurídica hace relación a su género y su estatuto aplicable.

1) Acción de nulidad (se descarta): Art. 2468 “los acreedores tendrán derecho para que se rescindan…” Habla de rescindir, que es sinónimo de nulidad relativa. Se descarta porque no hay ningún vicio de los requisitos de validez, además, las causales de nulidad son de derecho estricto.

2) Acción indemnizatoria: Supone entender que se produce un hecho ilícito que produce daños.

3) Acción de inoponibiliad (la importante): Esto porque el acto jurídico en realidad es válido entre las partes y solo respecto al acreedor (tercero), es inoponible, pues tampoco lo es respecto a otros acreedores.

El supuesto es la insolvencia del deudor.

23
Q

Derecho de garantía general: derechos auxiliares: Acción pauliana o revocatoria. Requisitos del acto impugnado.

A

Requisitos del acto impugnado o a impugnar.

1) Factor temporal: Art. 2468: “En cuanto a actos ejecutados antes de la cesión de bienes o antes de la apertura del concurso…”
El concurso es la quiebra o insolvencia del deudor declarada formalmente.

*El fundamento es que los actos post cesión o concurso están prohibidos x ley.

2) Actos objeto de la acción: Son susceptibles de impugnación actos gratuitos y onerosos de carácter patrimonial (no familia), celebrados de forma voluntaria por el deudor.

En actos onerosos, debe estar de mala fe el otorgante y el adquirente, o sea, ambos saber el mal estado de los negocios del deudor y el perjuicio de los acreedores.
En actos gratuitos debe probarse la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.

24
Q

Derecho de garantía general: derechos auxiliares: Acción pauliana o revocatoria. Requisitos del acreedor.

A

3) Requisitos que debe cumplir el acreedor:

a) Debe tener interés: habrá interés cuando el deudor sea insolvente y haya un perjuicio para el, pues no podrá hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.

b) Debe tener la calidad de acreedor al momento de celebrarse el acto o contrato atacado y al momento de ejercer la acción.
*La acción es declarativa, busca determinar la inoponibiliad del acto.

c) El crédito debe ser puro y simple: no sujeto a ninguna modalidad, o sea sin plazo ni condición pendientes.

Las medidas conservativas si pueden ejercerse contra acreedores condicionales (hecho incierto, mera expectativa), acá no.

Acreedor sujeto a plazo (hecho cierto) en principio no puede, pero sí podrá si la insolvencia es notoria.

25
Q

Derecho de garantía general: derechos auxiliares: Acción pauliana o revocatoria. Requisitos del deudor.

A

4) Requisitos del deudor:

a) El principal requisito es la comisión de un fraude pauliano, o sea, celebrar el acto o contrato con ánimo de perjudicar a sus acreedores.
*El ánimo es ambiguo: la jurisprudencia entiende que hay fraude pauliano cuando el deudor está en pleno conocimiento del mal estado de sus negocios.

b) Perjuicio para los acreedores: Imposibilidad de pagarse el crédito de los acreedores porque el deudor es insolvente.

c) Elusión de el derecho de garantía general.

Esto configura el fraude pauliano como un fraude objetivo y calificado. “Se quita el velo subjetivo de este fraude” dice la jurisprudencia.

26
Q

Derecho de garantía general: derechos auxiliares: Acción pauliana o revocatoria. Requisitos de los terceros beneficiarios. Distinción, requisitos y fundamento de la distinción.

A

Requisitos de los terceros beneficiarios.

Art. 2468 distingue si es que el acto o contrato es oneroso o gratuito.

Art. 2468 Nº. 1: onerosos.

a) el otorgante y
b) el adquirente deben haber estado de mala fe: o sea, conocer el mal estado de los negocios del deudor (otorgante).
c) perjuicio del acreedor.

Art. 2468 Nº. 2: gratuitos.

a) solo se debe probar la mala fe del otorgante (deudor).
c) perjuicio del acreedor.

El fundamento de las distintas exigencias es que, en el primer caso, como un tercero se gravó para con el deudor principal, el legislador es más exigente por el perjuicio que este sufriría.

27
Q

Características de la acción pauliana o revocatoria.

A

1) Es una acción del acreedor y que solo beneficia a quien lo ejecuta.

2) Emana directamente de la relación del acreedor con el deudor (personal).

3) Es una acción personal, por tanto es renunciable, transferible, transmisible y prescriptible.

4) Tiene plazo de prescripción especial: El art. 2468 señala que se tiene un año para presentarla desde el acto o contrato que busca revocar. Es el gran defecto de la acción, pues es muy difícil notar el acto y lograr acreditar todos sus requisitos en el plazo de un año.

28
Q

Efectos de la acción pauliana o revocatoria.

A

1) Se deja sin efecto el acto o contrato impugnado solo para el acreedor que ejerció la acción.

El efecto concreto depende de la naturaleza del acto impugnado. Ej: hipoteca se cancela, condonación se rehace el crédito, si es un acto que enajena, se deja sin efecto y se pierde el derecho (del tercero).

3) Reingresan los bienes.

4) Bienes reingresados pueden ser embargados o rematados.

29
Q

Efectos en relación al tercero adquirente de la acción pauliana o revocatoria.

A

1) posibilidad de que el tercero adquirente pague la deuda y no sea alcanzado con la acción, para conservar el bien.
Es un pago con subrogación. Si el tercero paga la deuda ajena, este tercero comienza a ser acreedor del deudor inicial.