Unidad II: Protección del crédito. Flashcards
Fundamento de la protección del crédito: diferencia de la obligación con otros imperativos, seguridad que entrega el OJ, deudor/acreedor
La obligación, a diferencia de otros imperativos como la carga o los deberes, tiene exigibilidad, el vínculo permite exigirla.
El ordenamiento jurídico entrega seguridades y garantías para el cumplimiento de la obligación, que refuerzan el crédito, estos previenen el incumplimiento, o ante este, lo dota de remedios.
Ej. si no me entregan la cosa en una compraventa se puede pedir la resolución del contrato, indemnización de perjuicios o cumplimiento forzoso.
Cuando hablamos de que el acreedor puede exigir el cumplimiento de la prestación, en contrapartida tenemos un deudor que está en la necesidad jurídica de dar cumplimiento incluso contra su voluntad.
Derecho de garantía general: definición (de un paper).
D.G.G: la afectación, por el solo ministerio de la ley, de la totalidad de los bienes presentes y futuros embargables del deudor al momento de contraer la obligación, a fin de asegurar su cumplimiento, facultando al acreedor para exigir su realización y hacerse pago con las modalidades y preferencias consagradas en la ley
Derecho de garantía general: dónde está consagrado? dónde se concretiza?
El derecho de garantía general tiene su consagración en el art. 2465 del CC:
“Toda obligación personal da al acreedor
el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618”.
Se concretiza en el artículo 2469:
“Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los
bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue”.
Derecho de garantía general: la primera garantía para asegurar el cumplimiento de una obligación.
La primera garantía para asegurar el cumplimiento de una obligación, es el patrimonio del deudor.
*Patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de avaluarse pecuniariamente que tienen como titular a una persona.
Como la responsabilidad es patrimonial, responde el patrimonio del deudor y no su persona. Por esta misma razón, nace el derecho de garantía general o de prenda general.
Derecho de garantía general: cuáles son las características de la responsabilidad del deudor?
Las características de esta responsabilidad son:
1) Es patrimonial, responde el patrimonio del deudor, no su persona.
2) es transmisible.
3) Es universal, ya que comprende todo el patrimonio del deudor (menos bienes no embargables) y no bienes determinados. Por esta misma razón, el deudor no ve limitadas sus facultades: puede engrosar y disminuir su patrimonio, no se le limitan las facultades de disposición ni de administración, y tampoco evita la insolvencia. Solo reconoce un límite en este sentido, las actuaciones fraudulentas.
4) Comprende bienes presentes y futuros.
Derecho de garantía general: características.
1) Es una garantía: tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de la obligación.
2) Es inherente a toda obligación
3) Es general (o universal): recae sobre el patrimonio del deudor y no sobre bienes determinados. Se incluyen todos los bienes, incluyendo presentes y futuros, salvo los no embargables del 1618.
4) Es igualitario por regla general: todos los acreedores se benefician de este y tienen igualdad de condiciones. El momento en que se contrajo la deuda no afecta (antes o después). Según el art. 2469, se pagan los créditos íntegramente si el dinero es suficiente, pero si no lo es, entonces se paga a prorrata (proporcionalmente), cuando no hay causales de preferencia.
5) Confiere ciertos derechos al acreedor: se llaman derechos auxiliares, y buscan conservar o aumentar el patrimonio del deudor y son:
a) medidas conservativas
b) derecho de separación de patrimonio
c) acción oblicua o subrogatoria
d) acción pauliana o revocatoria
Derecho de garantía general: prelación de créditos. Cuál es el supuesto? Definición.
La prelación tiene como supuesto que los bienes del deudor no sean suficientes para pagar todas sus deudas, y que hayan causales de preferencia.
Concepto prelación: es el conjunto de reglas legales que determinan el orden y la forma en que deben pagarse los acreedores de un mismo deudor.
Todos los acreedores, independiente de el origen de su crédito, tienen derecho a perseguir todos los bienes del deudor y subastarlos para pagarse su crédito. El orden de pago será la prorrata solo si no hay causales de preferencia. Art. 2469.
Derecho de garantía general: dónde se regulan las causales de preferencia? Art. 2469, 2470 y 2471.
Art. 2469: Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos,
según la clasificación que sigue.
Art. 2470: Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca.
Estas causas son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran por cesión, subrogación o de otra manera.
Art. 2471: gozan de privilegio los créditos de la 1a, 2a, 3a y 4a clase.
*Las clases de crédito son 5 y se establecen desde el art. 2472 hasta el 2491.
Son de derecho estricto.
Derecho de garantía general: acreedores valistas o quirografarios (créditos de 5a categoría). Pacto de subordinación.
Art. 2489 (no textual): Los acreedores valistas se pagan a prorrata si los bienes son insuficientes, o conjuntamente si son suficientes.
Los acreedores valistas se pagarán a prorrata con el sobrante de la masa concursada.
Sin perjuicio de esto, si existen créditos subordinados a otros, estos se pagarán con antelación a aquellos.
Esto último hace referencia a si existen pactos de subordinación entre los créditos, el mismo artículo lo define como “un acto o contrato por el cual el acreedor de 5a clase aceptan postergar, de forma total o parcial, el pago de su crédito a favor de otro u otros créditos de la misma clase, presentes o futuros”.
Derecho de garantía general: Características de los privilegios.
1) constituyen una causal de preferencia, que da derecho a pagarse un crédito con anterioridad a otro.
2) Constituyen una garantía: dota al crédito de una seguridad para su pago. No son caución porque las cauciones son obligaciones que se contraen para la seguridad de otra obligación, propia o ajena (art. 46).
3) Solo tienen fuente legal: art. 2488
4) Son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido. Se transmiten con el titular del crédito. Art. 2470.
Derecho de garantía general: Créditos de primera (Nº. 2, 3 y 5), segunda (Nº. 3) y cuarta clase (Nº. 1, Nº. 3 Nº. 4).
Créditos de primera clase se encuentran en el artículo 2472 CC, algunos ejemplos:
Nº. 1: Costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores.
Nº. 2: Expensas funerarias necesarias del deudor difunto.
Nº. 3: Los gastos de enfermedad del deudor.
Nº. 5: Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización del art. 163 bis nº. 2 del CT (indemnización promedio de las últimas 3 remuneraciones devengadas del trabajador, o 2 si no hay 3 o en su defecto, el monto de la última remuneración devengada) con límite de 90 UF, las cotizaciones que se deben a instituciones de seguridad social, o que se recauden por su intermedio, y los alimentos que se deban.
*Este crédito es preferente porque es de humanidad, o de interés social comprometido. El límite que tiene es el crédito hipotecario (3º orden).
Los créditos de segunda clase se encuentran en el art. 2474 CC, y son créditos especiales pues solo se pueden reclamar respecto a bienes determinados. Son 3 solamente.
Por ejemplo, el Nº. 3: el acreedor prendario sobre la prenda.
Créditos de la cuarta clase se encuentran en el artículo 2481 CC, y es un privilegio general que se extiende sobre todos los bienes del deudor, en general se trata de créditos que se tienen contra personas (deudores) que administran bienes ajenos, por ejemplo:
Nº. 1: los del fisco contra recaudadores y administradores de bienes fiscales.
Nº. 3: Los de las mujeres casadas, por bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de este, o en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales.
Nº. 4: Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de estos.
Derecho de garantía general: La hipoteca como causal de preferencia, o crédito de tercera clase. Art. 2477: orden y 2478.
La hipoteca como causal de preferencia se regula en el artículo 2477, y es de carácter especial, pues solo alcanza el bien dado en garantía.
Art. 2477 i. 2: A cada finca gravada, podrá abrirse, a petición de los acreedores, o cualquiera de ellos, un concurso para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas.
Las hipotecas de una misma fecha, sobre una misma finca, preferirán unas a otra según el orden de inscripción.
La preferencia solo alcanza el valor del inmueble en venta pública, subasta o remate. El déficit no goza de preferencia por lo que pasa a ser común.
Art. 2478 CC: Los créditos de la primera clase no alcanzarán a las fincas hipotecadas sino en el caso en que no puedan estos cubrirse en su totalidad con los bienes del deudor. O sea, los créditos de 1ª clase solo se pagarán con las fincas hipotecadas si es que no pueden cubrirse con el resto de bienes.
Derecho de garantía general: derechos auxiliares del acreedor: concepto, cuales son, fundamento.
Son derechos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la prestación, ya sea conservando la integridad del patrimonio del deudor, o aumentándolo.
Estos derechos aseguran, conservan o reintegran bienes del patrimonio del deudor. Por lo mismo, refuerzan el derecho de garantía general, ya que permiten hacerlo eficaz.
Estos son 4:
1) Medidas conservativas;
2) Beneficio de separación de patrimonio;
3) Acción oblicua o subrogatoria;
4) Acción pauliana o revocatoria.
El fundamento de estos derechos auxiliares, es que el derecho de garantía general, es insuficiente, ya que si bien el deudor responde con su patrimonio, este no limita sus facultades de administración ni disposición del mismo, por lo tanto, este puede disminuír su patrimonio, aumentarlo, enajenar bienes, etc. lo que puede resultar en su insolvencia o que los bienes no sean suficientes para pagar las deudas.
Derecho de garantía general: Derechos auxiliares: Medidas conservativas, objetivo de estas, normas en el código.
Medidas conservativas: conjunto de mecanismos destinados a mantener el patrimonio del deudor con la finalidad de hacer posible el cumplimiento de la obligación.
Objetivo: que el deudor no destruya, enajene ni disponga de sus bienes.
No se tratan de forma sistemática, sino que encontramos normas dispersas en distintos cuerpos legales. Por ejemplo:
a) Medidas precautorias Art. 290 CPC: Ej. retención de bienes determinados; secuestro de la cosa objeto de la demanda; prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.
b) Guarda y aposición de sellos del art. 1222, que se hace si alguien que tiene interés en la sucesión, lo pide (muebles y papeles de la sucesión se guardan bajo llave y sello hasta que proceda al inventario solemne).
Derecho de garantía general: derechos auxiliares: Beneficio de separación de bienes. Concepto, regulación, como refuerza el derecho de garantía general, cuál es el fundamento.
El derecho de separación de bienes es un derecho que la ley concede a los acreedores testamentarios y hereditarios de exigir que no se confundan jurídicamente el patrimonio de la sucesión con el patrimonio del heredero, de tal manera que puedan cobrarse y pagarse preferentemente a los acreedores personales del heredero (art. 1378).
*Los acreedores testamentarios son aquellos que adquieren esta calidad derivada del testamento, en cambio, los hereditarios son los acreedores que el causante tenía desde antes.
Se regula del artículo 1378 en adelante.
Refuerza el derecho de garantía general porque permite que los acreedores que ya tenían esta calidad desde antes, o que la adquieren con el testamento, se paguen antes que los acreedores personales que tiene el deudor. Evita que se confundan en el sentido de que no se entienda que son bienes del heredero inmediatamente, sino que son bienes sucesorios.
El fundamento de esto es que se les respeta a los acreedores, el patrimonio que ellos tuvieron a la vista.