Unidad I: Obligación: Concepto y fuentes. Flashcards
Concepto patrimonio. Derechos patrimoniales.
Patrimonio: Conjunto de derechos y obligaciones de una persona, avaluables en dinero.
Los derechos patrimoniales son aquellos que componen en patrimonio, y estos significan una ventaja de orden económico para el titular.
Dentro de estos, podemos tener derechos sobre determinadas personas o sino directamente sobre cosas, o sea, podemos tener derechos personales o derechos reales.
Derecho real: Concepto legal. Eficacia, sujeto pasivo, dos posturas.
El derecho real, según el art. 577 CC, es aquel que tenemos sobre una cosa, sin respecto a determinada persona.
En este concepto quedan claras dos características: tiene eficacia erga omnes, y es un derecho directo sobre la cosa.
Eficacia erga omnes: es oponible a cualquier persona, en ese sentido, se entiende que el sujeto pasivo no existe, pues se puede oponer a cualquier persona.
Esta visión se critica por algunos que creen que en realidad la estructura del derecho real tiene como titular a una persona determinada específica, y como sujeto pasivo a todo el mundo. El rol de el sujeto pasivo es la mera abstención.
Derecho personal: Concepto.
Art 578 CC: Derechos personales son los que solo pueden reclamarse de determinadas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.
Se distingue un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto.
El sujeto pasivo debe al titular del derecho personal una obligación de dar, hacer o no hacer.
Diferencias entre derecho real y derecho personal (3).
a) Taxatividad:
Los derechos reales se encuentran taxativamente establecidos en la ley: Art. 577: Dominio, herencia, usufructo, uso y habitación, servidumbre activa, prenda e hipoteca. Se agrega el censo, cuando se persigue la finca acensada (Art. 579).
Los derechos personales no tienen límites, pueden existir “tantos como la mente puede concebir”, mientras se actúe en el marco de lo legal.
b) Eficacia u oponibilidad:
Los derechos reales son oponibles a cualquier persona, por eso se dice que son absolutos (actualmente se prefiere general). Ej. el dueño de algo puede reivindicarlo contra cualquier persona que lo posea. Este tipo de derechos crea un derecho de persecución.
Los derechos personales, en cambio, solo pueden oponerse al deudor, por eso son relativos. Ej. si alguien enajena la cosa debida, no puedo reclamársela al tercero adquirente.
c) Exigencia a sujeto pasivo.
El derecho real, impone al sujeto pasivo (si le damos esa estructura), un deber de abstención: no hacer nada que perjudique el ejercicio del derecho real.
En cambio, el derecho personal es mucho más fuerte, pues al sujeto pasivo le impone una obligación, ya sea de dar, hacer o no hacer.
Si bien ambos derechos pueden imponer una abstención, la obligación de no hacer es de muy distinta naturaleza. En el derecho real este no limita la libertad del sujeto pasivo ni tampoco sus facultades. En ese sentido, en los derechos personales, esta obligación de no hacer, limita la libertad del sujeto, pues le impide realizar ciertas acciones que de otro modo, sería lícito realizarlas.
Derecho personal y obligación.
El derecho personal solo se puede reclamar a quien ha contraído la obligación correlativa. Toda obligación tiene un derecho personal en contraparte.
El derecho personal y la obligación son lo mismo pero visto desde distintas partes. Desde el punto de vista activo, se llama derecho personal o crédito, y desde el punto de vista pasivo se llama obligación o deuda.
Solo “obligación” sirve para designar ambos términos a la vez, por eso se estudia el derecho personal en la “Teoría general de las obligaciones”.
Definición de obligación y definición en base a sus elementos.
Es un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una se encuentra para con la otra en la necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa.
La doctrina acuerda en esta definición y casi no discrepan.
Para resumir las definiciones, la obligación es un vínculo de derecho que supone dos sujetos y un objeto: Un sujeto investido en la facultad de exigir una prestación, un sujeto pasivo puesto en la necesidad de ejecutarla, y un objeto debido.
Elementos de la definición de obligación.
1) Es un vínculo jurídico:
Es una relación, un lazo entre las personas, quien se obliga queda atado al acreedor restringiendo su libertad personal.
La obligación es un vínculo de derecho, pues esta sancionado por la ley. Esto es lo que lo distingue de las cargas (por ej. procesales) o de los deberes, junto con que hay alguien que puede exigir su cumplimiento.
El pago es la forma más común de deshacer el vínculo.
2) Presencia de dos personas, acreedor y deudor:
Supone necesariamente la existencia de dos personas, una en cuyo provecho se contrae, el acreedor (viene de creer, de confiar en el deudor), y otro que debe satisfacer la prestación, el deudor.
Acreedor y deudor pueden ser 1 o muchas personas (1438 CC), y deben ser personas determinadas: que se establezca quien tiene el derecho de reclamar la obligación, y quien debe cumplirla.
Aun así, el sujeto puede ser indeterminado, sobretodo cuando hablamos del acreedor. Por ejemplo, en los cheques o los bonos.
Para el acreedor el crédito es una ventaja, un elemento activo en su patrimonio. Para el deudor es un límite a su libertad, una carga o un elemento pasivo.
3) Objeto de la obligación:
El objeto de la obligación es la prestación, esta puede ser positiva o negativa, lo que sería una acción u omisión. Positiva puede consistir en dar o hacer, y negativa en no hacer.
Fuentes de las obligaciones: concepto y clasificación.
Son los hechos y causas que generan y preceden las obligaciones.
Se enumeran en el primer artículo del libro IV: Art. 1437:
“nacen ya sea del concurso real de voluntades de dos o más personas en los contrato o convenciones, ya sea de un hecho voluntario de la persona que se obliga en la aceptación de una herencia o un legado y en todos los cuasicontratos, ya de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos, ya sea por disposición de la ley como entre padre e hijos”.
Entonces, son 5 las fuentes: Contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y ley.
Fuentes de las obligaciones: a) el contrato, definición del código, contrato y convención.
a) Contrato y convención: Es la fuente más importante de las obligaciones, se regula en el libro IV casi íntegramente, su definición esta en el art. 1438: Contrato o convención es el acto por el cual una persona se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer una cosa.
El artículo 1438 hace sinónimos las palabras contrato y convención: la doctrina los distingue.
Convención es un acuerdo de voluntades con un objeto de interés jurídico que crea, modifica o extingue derechos. Como la tradición y el pago.
Contrato es una especie de convención que se destina a crear obligaciones y derechos personales. Por tanto, el contrato es la convención que genera obligaciones.
1438: cada parte puede ser una o muchas personas.
Las obligaciones pueden ser múltiples.
Fuentes de las obligaciones: Contrato: objeto del contrato y objeto de la obligación.
El objeto del contrato es la obligación que este genera, pero el objeto de la propia obligación es aquello que puede consistir en dar, hacer o no hacer.
El contrato es la causa, la obligación el efecto.
Fuentes de las obligaciones: Contrato: el contrato solo genera obligaciones.
El contrato solo produce obligaciones y derechos personales, no transfiere el dominio, este se transfiere con un acto posterior: la tradición.
El contratante que promete dar una cosa ajena no la enajena sino que se obliga a enajenarla. Aquel a quien se le promete esto, es acreedor antes que adquirente, solo con la entrega de la cosa (tradición) se adquiere el dominio.
Fuentes de las obligaciones: el cuasicontrato: Concepto
Concepto cuasicontrato: no existe un concepto legal como tal, pero se desprende claramente de los art. 1437 y 2284: El 1437 nos dice que las obligaciones pueden contraerse de un hecho voluntario y menciona los cuasicontratos, mientras que el 2284 dice que las obligaciones que se contraen sin convención, pueden originarse por el hecho voluntario de una de las partes, y que si este hecho es lícito, entonces será un cuasicontrato. Por lo tanto, el cuasicontrato es: Un hecho voluntario, lícito y no convencional, que genera obligaciones.
Fuentes de las obligaciones: Distinción del cuasicontrato con el contrato.
Sus distinciones son fundamentales:
1) Cantidad de voluntades: el contrato nace esencialmente de un concierto de dos o más voluntades, en el cuasicontrato se elimina la idea del concierto de voluntades.
2) Rol de la voluntad: El concierto de las voluntades del contrato crea las obligaciones, determina su objeto, su alcance y sus modalidades, la obligación solo existe en la medida en que es consentida. En el cuasicontrato, las obligaciones no resultan de la voluntad del autor del hecho voluntario. Por ejemplo, en la aceptación de una herencia la ley impone al aceptante la obligación de pagar deudas hereditarias y testamentarias. La aceptación es voluntaria pero la voluntad no crea la obligación.
Fuentes de las obligaciones: el cuasicontrato: crítica al concepto de cuasicontrato.
Plainol entiende que el concepto de cuasicontrato viene de una errónea interpretación del derecho romano.
Los romanos creían que las fuentes de las obligaciones eran el delito, los contratos, y habían obligaciones derivadas de delitos, contratos y diversas causas. Aquellas que provenían de diversas causas debían redirigirse a el delito o el contrato y encasillarse en una de estas (cuasi ex contractu), pero no eran clasificaciones como tal.
Para Planiol el cuasicontrato no es un hecho voluntario: si bien se expresa la voluntad de aceptación, no manifiesta su voluntad sobre la obligación, y además, muchas veces adquieren obligaciones personas que no han manifestado siquiera su voluntad. Por ej. el cuasicontrato de agencia oficiosa en el que muchas veces el dueño del negocio debe responder por obligaciones contraídas por el agente en su cuasicontrato.
Para él tampoco es un hecho lícito, pues en todo cuasicontrato se encontraría un enriquecimiento sin causa que sería ilícito, por lo que no sería ni voluntario ni lícito.
Fuentes de las obligaciones: cuasicontratos: los principales cuasicontratos. Otros cuasicontratos en otras disposiciones.
El art. 2285 dice: “hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad”. No son los únicos cuasicontratos: art. 1437 “…la aceptación de una herencia o legado…”. Art. 2238 “el deposito necesario del que se hace cargo un adulto que no tiene libre administración de sus bienes pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato que obliga al depositario sin autorización de su representante legal”.