Unidad I: Los cuasicontratos. Flashcards

1
Q

Concepto de cuasicontrato. Distinción con las demás fuentes de las obligaciones.

A

De las disposiciones 1437 y 2284 del CC, podemos decir que el cuasicontrato es un hecho voluntario, lícito y no convencional, que produce obligaciones.

Se distingue de la ley por ser voluntario, la ley impone obligaciones independientemente de la voluntad. Se distingue del contrato por la voluntad, el cuasicontrato no nace de un acuerdo de voluntades. Se distingue de el delito y el cuasidelito porque el hecho que le da origen es lícito.

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2
Q

Crítica moderna al concepto del cuasicontrato.

A

Los romanos entendían que las fuentes de las obligaciones eran el delito, los contratos, y habían obligaciones que nacían de otras diversas causas. Aquellas que provenían de diversas causas debían redirigirse a el delito o el contrato y encasillarse en una de estas, quasi ex contractu y cuasi ex delito pero no eran clasificaciones como tal, sino que los romanos buscaban justificar el régimen al que se debían someter estas obligaciones.

Planiol nos indica:

La figura de cuasicontrato sugiere una figura análoga a la de contrato, con meras diferencias accesorias o subalternas, siendo que realmente sus diferencias son capitales.

1) El contrato supone un acuerdo de voluntades, el cuasicontrato no. Además, el cuasicontrato no es un hecho voluntario: si de algún modo interviene la voluntad, no es creando la obligación.

2) Niega que el cuasicontrato sea un hecho voluntario por dos razones: la voluntad no genera la obligación a la que se somete el autor del acto, y además, suele resultar obligado quien no ha expresado su voluntad de ningún modo.
Por ej: en la agencia oficiosa se obliga al gestor (agente), y esta acción puede considerarse obra de su voluntad, pero también puede verse obligado el dueño del negocio.
Más evidente es en el pago de lo no debido, pues para que exista esta figura, debe haberse padecido de error al pagar.

3) Para él tampoco es un hecho lícito, pues en todo cuasicontrato se encontraría un enriquecimiento sin causa que sería ilícito, y esa sería la razón por la que debe restituirse lo indebidamente pagado o el heredero satisfacer las deudas hereditarias, etc.

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3
Q

Principales cuasicontratos: art. 2285 y otros.

A

Art. 2285: “hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad”.

Existen otros:

a) Art. 1437: la aceptación de la herencia o el legado.
b) Art. 2238: el deposito necesario (o sea, la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, por ej. en caso de incendio, ruina, etc.) de que se hace cargo un incapaz que se encuentra en su sana razón, constituye un cuasicontrato que obliga al depositario sin autorización de su representante legal.
c) Art. 173 C. de minerías. Nace una sociedad minera por un solo hecho de inscribir un pedimento o manifestación formulado en común por 2 o más personas, o porque a cualquier otro título se inscriba cuota de una concesión minera que estaba inscrita a otra persona.

El gran problema es que son sumamente distintas, por lo que es difícil encontrar una característica relevante que las una a todas.

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4
Q

El enriquecimiento sin causa:

A

La mayoría de la doctrina cree que el enriquecimiento sin causa es el fundamento de las obligaciones extra-contractuales en el intento del legislador de impedir o reparar el enriquecimiento injusto.
Una parte de la doctrina y algunos códigos modernos incluso lo agregan como fuente de las obligaciones.

Generalmente el enriquecimiento se hace en desmedro de otro, como en una venta o donación, sin embargo, esto a veces se hace sin una justa causa, como cuando una persona paga aquello que no debe, en ese caso, quien recibe el pago esta siendo pagado sin causa, injustamente. Para reparar esta injusta lesión, se dota al afectado de una acción para obtener la reparación del injustamente enriquecido y reputar el enriquecimiento sin causa como una fuente de las obligaciones. Esta acción es la in rem verso.

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5
Q

Enriquecimiento sin causa: aplicaciones del principio.

A

No existe una regulación general en nuestro código, hay casos particulares regulados que notoriamente están inspirados en este.

1) Recompensas cónyuges: Recompensas que se deben por los cónyuges a la sociedad y por la sociedad a los cónyuges. Estas tienen por objeto evitar un enriquecimiento injusto de un cónyuge a expensas del otro.

2) Prestaciones reivindicación: Prestaciones mutuas que se deben el reivindicante y el poseedor vencido.

3) Actos del marido en utilidad de la mujer: Actos ejecutados por el marido dan a los acreedores acción sobre los bienes de la mujer, cuando el acto cede en utilidad personal de esta y hasta concurrencia del beneficio que obtenga.

4) Nulidad de acto de incapaz: Art. 1688 obliga al incapaz en caso de nulidad del acto o contrato, a restituir aquello con lo que se hubiere hecho más rico.

5) Agencia oficiosa y pago de lo no debido.

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6
Q

Enriquecimiento sin causa: condiciones: enriquecimiento, empobrecimiento, sin causa, que no haya otro remedio.

A

Las condiciones del enriquecimiento sin causa fueron elaborados por la doctrina y también son las condiciones para la procedencia de la acción in rem verso:

1) que una persona se haya enriquecido: El enriquecimiento puede ser material, moral o intelectual, puede ser la introducción de un valor pecuniario al patrimonio pero también la prestación de un servicio o realización de un trabajo.

2) empobrecimiento correlativo de otra persona: es correlativo porque es esencial que el empobrecimiento sea a consecuencia de el enriquecimiento del otro. El enriquecimiento no solo hace referencia a una disminución patrimonial material, sino que puede ser un servicio prestado o un trabajo no remunerado.

3) Enriquecimiento injusto, ilegítimo o sin causa:
Debe carecer de un título que lo justifique: venta, donación, etc. La persona que promueve la acción in rem verso es quien debe probar la falta de causa, pues la causa se presume.

4) que la víctima no tenga otro medio que la acción in rem verso para obtener la reparación.

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7
Q

Enriquecimiento sin causa: Carácter subsidiario de la acción in rem verso y los efectos de esta.

A

Es subsidiaria porque es necesario que el actor carezca de otro medio para obtener una adecuada satisfacción.

Efectos: la acción in rem verso solo puede perseguir el reembolso de aquello en que el demandado se ha enriquecido. Sin embargo, si el enriquecimiento supera el empobrecimiento, solo se podrá reembolsar sin superar aquello en que el actor se ha empobrecido.

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8
Q

Enriquecimiento sin causa: Recepción de este en el derecho civil.

A

Recepción en el Derecho Civil.
Autónoma: Hay quienes sostienen que aun cuando no está reconocido el enriquecimiento sin causa es una fuente autónoma y general de obligaciones.

Cuasicontrato: Otros señalan que el enriquecimiento sin causa no es más que otro cuasicontrato, ya sea porque lo asimilan al pago de lo no debido, o porque lo consideran un cuasicontrato distinto a los enumerados en el artículo 2285.

Casuística: Por último, hay quienes consideran que se trata de una figura con caracteres propios, pero que sólo puede considerarse en aquellos casos planteados por el legislador.

Figuras que se inspiran en el principio:

art. 658: En la accesión, el dueño de lo principal debe pagar el precio de lo accesorio. La discusión es si la fuente es la ley o el enriquecimiento sin causa.

Art. 908: El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa en los casos que señala el artículo.

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9
Q

La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos: Definición legal, explicación, requisitos (no necesario aprender todo de los requisitos, Navarrete no lo pasó).

A

Art. 2286: es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de otra persona, se obliga para con esta y la obliga en ciertos casos.

Una persona se ausenta sin tomar las medidas necesarias en resguardo de sus intereses, por lo que otra persona asume la tarea de resguardar los intereses del ausente: por ej. paga a un acreedor en su nombre, contrata para hacer reparaciones, etc.

Requisitos:

1) Espontaneidad: La intrusión del gerente debe ser espontánea, surgir solo de sí mismo. Son ajenas al cuasicontrato las gestiones cumplidas de acuerdo a un mandato legal, como un padre o madre de familia, o un tutor.

2) Sin mandato: El gerente debe obrar sin mandato: la administración debe verificarse sin mandato, no caben dentro de el cuasicontrato aquellas gestiones que se hagan a instancias del interesado.

3) Sin prohibición expresa: No debe realizarse contra prohibición expresa del interesado, en ese caso no constituye agencia oficiosa.

4) Debe haber intención de obligar al interesado: si se hace sin intención de obligar al interesado y reembolsarse los gastos realizados, entonces la gestión constituye una mera liberalidad.

5) Capacidad de las partes: el gerente debe ser capaz, pues sería contradictorio que un incapaz no pudiera obligarse por un contrato y si pudiera hacerlo mediante un cuasicontrato. El interesado, en cambio, no requiere ser capaz, no ejecuta ningún acto voluntario, este no se obliga por acto propio sino que por acto de otro.

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10
Q

La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos: Efectos de la agencia oficiosa

A

La agencia oficiosa siempre genera obligaciones para el gerente y suele hacerlo para el interesado. El propio art. 2286 dice que el gerente se obliga para con el interesado y que este último lo hace en ciertos casos.

Cuando hablamos de agencia oficiosa como fuente de obligaciones tenemos que pensarlo como las que contrae el gerente, ya que estas siempre existen, mientras que las del interesado son eventuales.

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11
Q

Efectos de la agencia oficiosa: obligaciones del gerente: Art. 2287, 2288, 2289, 2294.

A

a) Art. 2287: Las responsabilidades del agente oficioso o gerente, son las mismas que las del mandatario: nos redirige a las normas del mandato.

b) Responsabilidad mayor o menor depende: Art. 2288: El gerente como regla general, debe emplear la gestión de un buen padre de familia, pero su responsabilidad puede ser mayor o menor dependiendo de las circunstancias en las que se ha hecho cargo de la gestión.
Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, solo responde de dolo o culpa grave; y si ha tomado voluntariamente la gestión responde hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a ella, impidiendo que otros lo hiciesen, en ese caso, responde de toda culpa.

c) Todas las dependencias: debe hacerse cargo de todas las dependencias del negocio. Art. 2289.

d) Hasta que pueda tomarla o entregarla: El agente debe continuar en la gestión hasta que el interesado pueda tomarla, o debe entregarla a otro. Art. 2289.

e) Rendir cuentas: Debe rendir cuentas de su gestión, esto es previo a cualquier acción que pueda tomar el gerente contra el interesado. Art. 2294

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12
Q

Efectos de la agencia oficiosa: obligaciones del interesado: requisito de existencia, art. 2290 i 1º, 2º y 3º. ¿Cuándo es responsable el gerente?

A

Estas tienen una condición inicial para existir: que el negocio haya sido bien administrado.
La utilidad de la gestión condiciona las obligaciones del interesado y la medida en que se obliga.

a) Cumplir obligaciones contraidas: Cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente ha contraído en la gestión. Art. 2290 i. 1.
b) Reembolsar expensas: El interesado le reembolsará al gerente las expensas útiles y necesarias que haya efectuado.
c) No pagar salario: El interesado no está obligado a pagar un salario al gerente. Art. 2290 i. 2.
d) Mala administración, gerente resposanble: Si el negocio ha sido mal administrado, el gerente es responsable de los perjuicios” Art. 2290 i. 3.

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13
Q

El pago de lo no debido: relación con las obligaciones, supuesto, fundamento y qué se considera.

A

Todo pago supone una deuda: una obligación que debe extinguirse. El legislador define el pago como la prestación de lo que se debe, o sea, debe haber una obligación.
Entonces, cuando el pago no esta precedido por una deuda u obligación, hablamos del pago de lo no debido.

Supuesto: El que paga por error lo que no debe, tiene acción para repetir lo pagado, la doctrina a esta acción le ha dado el nombre que le daban los jurisconsultos romanos: condictio indebiti.

Según nuestro código, la obligación de restituir lo recibido indebidamente, tiene su origen en un cuasicontrato.

Fundamento: Este es un caso de enriquecimiento sin causa calificado, en el que la ley impone la obligación de restituir para evitar el enriquecimiento injusto a expensas de quien paga.

Es calificado porque es enriquecimiento sin causa, y además, fuente de las obligaciones como cuasicontrato.

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14
Q

El pago de lo no debido: requisitos: inexistencia, condicion suspensiva, obligación natural, error, art. 2297.

A

Los requisitos son:

1) la inexistencia de la obligación:
En que casos puede suceder: a) que la obligación no haya existido jamás; b) existe la deuda pero se paga a otro acreedor; c) existe la deuda pero la paga otro deudor.

Es también indebido el pago de una obligación condicional, subordinada a una condición suspensiva (si se da el hecho incierto, inician las obligaciones) que aún no se cumple.

El pago NO será indebido si existe siquiera una obligación natural (no puede exigirlas el acreedor, pero si el deudor las cumple, este tiene derecho a retener lo pagado) que lo justifique.

2) que el pago se haya hecho por error:
El error que justifica la repetición del pago puede ser tanto de hecho como de derecho. Esto es una excepción a la regla general, pues el error de derecho no vicia el consentimiento.

El art. 2297 dice que se puede repetir lo pagado incluso por un error de derecho, siempre y cuando el pago no tenga por fundamento una obligación natural. O sea, si se paga cumpliendo con una obligación natural por equivocadamente pensar que me podían demandar por esta, no hay obligación de repetir lo pagado.

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15
Q

El pago de lo no debido: efectos: Efecto principal, y de qué depende la cuantía de la obligación. Art. 2300, 2301, 2302.

A

El pago de lo no debido genera la obligación de restituir lo indebidamente recibido. Pero la cuantía de la obligación del accipiens esta ligada con su buena o mala fe.

1) Art. 2300. Buena fe: señala que el que ha recibido cosa fungible que no se le debía, es obligado a restituir el mismo género en igual cantidad. Mala fe: Pero si este lo recibió de mala fe, debe también intereses corrientes.
La mala fe hace referencia a saber que en realidad no le deben, y no sacar al otro de su error.

2) 2301: Buena fe: El que ha recibido de buena fe no responde de los deterioros o pérdidas de la especie que se le entregó en falso concepto, incluso aunque hayan sobrevenido por negligencia suya, salvo que este se haya enriquecido con estos.
Mala fe: Pero desde que se da cuenta que la cosa ha sido pagada indebidamente, adquiere todas las responsabilidades del poseedor de mala fe.

3) 2302: Buena fe: si ha vendido la especie que se dio sin causa, solo es obligado a restituir el precio de la venta y a ceder las acciones que tenga contra compradores que no hayan pagado íntegramente. Mala fe: Si vendió de mala fe, es obligado como todo poseedor que dolosamente deja de poseer.

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16
Q

La comunidad: concepto, art. 2304, cómo se origina.

A

Nuestro CC considera la comunidad como un cuasicontrato, una fuente de las obligaciones y derechos recíprocos entre los comuneros.

Art. 2304: La comunidad de una cosa universal o singular entre dos o más personas sin que ninguna haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.

La comunidad suele originarse sin convención alguna, como la comunidad entre legatarios o herederos, pero también puede surgir debido a un contrato, como cuando varias personas compran un bien o cuando una persona compra una cuota de un comunero. Es indiferente el origen, que nazca de un contrato no quita la existencia de el cuasicontrato si los contratantes no dictaron las normas de la relación recíproca.

Cada comunero puede usar y gozar de las cosas comunes, pero respetando siempre el derecho de otros, es por esto que nacen derechos y obligaciones recíprocas en la comunidad sin necesidad de un convenio entre ellos.

17
Q

La comunidad: derechos y obligaciones que emanan de esta.

A

a) el derecho de los comuneros se encuentra limitado por el derecho que tienen los demás comuneros.
b) No se pueden hacer innovaciones a los bienes comunes sin consentimiento de los otros comuneros.
c) Cada comunero tiene derecho para obligar a los otros a que hagan con el las expensas necesarias para la conservación de las cosas comunes.
d) Los frutos de la cosa común y los gastos en reparaciones y obras de esta, se dividen proporcionalmente a la cuota de cada comunero.
e) si un comunero contrae una deuda en pro de la comunidad, solo está obligado el con el acreedor, sin embargo tiene acción para que se le reembolse lo pagado.
f) Si los comuneros contraen una deuda colectivamente, son todos obligados con el acreedor en partes iguales (a menos de que hayan estipulado solidaridad), salvo el derecho de uno contra los otros para que se le abone lo que ha pagado de más sobre la cuota que le correspondía.