todo familia joel Flashcards

1
Q

Vamos al matrimonio. Yo tengo un caso, donde un matrimonio se disputa un cuadro de
un pintor chileno famosísimo. La mujer dice que es del haber relativo (se lo regaló el
padre días antes de casarse) y el hombre que es del haber absoluto. ¿qué importancia
tiene distinguir entre ambos haberes?

A

Importancia distinguir haberes es si ingresan a SC con derecho a recompensa o no una vez que esta se disuelva.

Si fue un regalo (titulo gratuito) de un cuadro (mueble): haber relativo.

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2
Q

¿Qué fallaría usted?

A

Haber relativo

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3
Q

¿Qué bienes ingresan al haber absoluto?

A

Salarios y emolumentos adquiridos durante sociedad conyugal

Frutos réditos, pensiones, sea que provengan de bienes sociales o propios, devengados durante matrimonio.

Bienes adquiridos a título oneroso.

Parte del tesoro que corresponde al dueño del terreno, si se descubre en bien social.

minas denunciadas por uno o ambos cónyuges

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4
Q

¿Y al haber relativo?

A

Dineros aportados o adquiridos a título gratuito

Mueble aportado o adquirido a título gratuito

Parte del tesoro para quien lo encuentra

DONACIONES REMUNERATORIAS MUEBLES SIN ACCIÓN

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5
Q

Desarrólleme el divorcio. ¿Qué tipo de divorcio hay en Chile?

A

Divorcio sanción y divorcio remedio.

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6
Q

¿Cuál es la diferencia entre ambos?

A

Uno requiere el transcurso de un plazo en relación al cese de la convivencia y el otro una infracción grave a los deberes del matrimonio que tornen intolerable la vida en común.

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7
Q

¿No cumpliría cualquier obligación y me piden el divorcio por culpa?

A

No, debe ser un incumplimiento grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio o para con los hijos, imputable al otro cónyuge y que se traduzca en que la vida en común sea intolerable

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8
Q

¿La ley da algún ejemplo de causales o no? ¿O es un concepto genérico?

A

Artículo 54.- El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común.

Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:

1º.- Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos;
2º.- Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio;
3º.- Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal;
4º.- Suprimido;
5º.- Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos, y
6º.- Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos..

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9
Q
  1. ¿Qué es el matrimonio?
A

art. 102 cc: El matrimonio es un contrato solemne por el cual dos personas se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

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10
Q
  1. ¿Cuáles son los regímenes matrimoniales?
A

Sociedad conyugal, separación de bienes, participación en los gananciales.

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11
Q
  1. ¿Cuál es el de excelencia en Chile?
A

Sociedad conyugal

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12
Q
  1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del matrimonio?
A

Se discute.

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13
Q
  1. ¿Conoce las teorías al respecto?
A

Contrato, porque es un acuerdo de voluntades. Se critica que la voluntad esté limitada en cuanto a la configuración del contrato.

Acto del estado: que a través del RC une a las partes en matrimonio, siendo la voluntad solo un presupuesto necesario.

Institución: El acuerdo de voluntades es solo el acto que le da origen, luego cobra existencia propia y su estatuto está fijado por la ley y no puede ser alterado.

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14
Q
  1. ¿Refiérase a la sociedad conyugal?
A

Es un régimen matrimonial que consiste en la formación de una sociedad de bienes entre los cónyuges por el hecho del matrimonio.

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15
Q
  1. ¿Cuál es la característica distintiva de la sociedad conyugal?
A

Que se forma una sociedad de bienes y que la administra el marido.

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16
Q
  1. ¿Quién administra la sociedad conyugal?
A

El marido.

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17
Q
  1. ¿Conoce algún caso en que la ley inhabilite al marido para administrar los bienes de la sociedad conyugal?
A

Interdicción, larga ausencia o insolvencia.

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18
Q
  1. ¿Qué no administra tampoco?
A

El patrimonio reservado de la mujer.

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19
Q
  1. ¿Qué documentos debe presentar la mujer cuando compra con los dividendos de su trabajo?
A

Prueba de su capacidad de celebrar el contrato y de dominio de los bienes.
Prueba de que efectivamente ejerce un trabajo separada de marido***

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20
Q
  1. ¿Y donde se deja constancia de estas pruebas que presenta?
A

No hay obligación legal, pero sería recomendable que se dejara constancia por escrito en el contrato en virtud de la presunción que asiste al tercero.

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21
Q
  1. ¿Cómo termina la sociedad conyugal?
A

Muerte, separación judicial, divorcio, nulidad del matrimonio, pacto de participación en los gananciales o separación de bienes, sentencia de separación total de bienes, decreto que concede la posesión provisoria o definitiva de los bienes del cónyuge desaparecido.

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22
Q
  1. ¿Qué pasa con la sociedad conyugal cuando los cónyuges se separan?
A

si se separan de hecho, no ocurre nada. si se separan judicialmente se termina

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23
Q
  1. ¿Pero si siguen casados, deben mantener algún régimen, cuál será este?
A

Separación de bienes

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24
Q
  1. ¿Cuántos patrimonios hay dentro de la Sociedad Conyugal?
A

Depende de para quién:
entre los cónyuges hay 3 (propios y social) y eventualmente un 4, el patrimonio reservado de la mujer

para terceros existen sólo 1, el patrimonio social, además del eventual patrimonio reservado de la mujer.

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25
Q
  1. ¿Cómo se llama el Patrimonio reservado del artículo 150 del Código Civil?
A

Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal.

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26
Q
  1. Quiero que me desarrolle el tema del patrimonio reservado.
A

Es el patrimonio que se compone de los bienes la mujer adquiere con su trabajo separado del marido, los bienes que adquiere con aquellos bienes y los frutos de unos y otros.

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27
Q
  1. ¿Qué se entiende que la mujer desarrolle un trabajo separado del marido?
A

Que no haya una relación de colaboración y ayuda.

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28
Q
  1. ¿Cómo le llama la jurisprudencia?
A

Para determinar si hay o no trabajo separado de la mujer, no se atiende a si los cónyuges reciben una remuneración separada o única: la forma de remuneración es indiferente; a si se dedican al mismo o a distinto género de actividades ni a si trabajan en el mismo negocio, industria u oficina o en otro diverso, sino exclusivamente a si hay o no colaboración y ayuda directa, personal y privada entre ellos.

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29
Q
  1. ¿Habría patrimonio reservado si la mujer colabora con el marido?
A

No.

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30
Q
  1. ¿Qué sucede si la mujer y marido tiene un mismo empleador pero trabajan en pisos diferentes (por ejemplo en Falabella)?
A

Si no hay colaboración o ayuda directa, se entiende que hay trabajo separado.

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31
Q
  1. ¿Qué características tiene el Patrimonio Reservado?
A

Es una protección que la ley otorga a la mujer que trabaja, opera de pleno derecho, es una institución de orden público, tiene un activo y pasivo propios.

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32
Q
  1. ¿Es renunciable el Patrimonio Reservado? ¿O es una norma de orden público?
A

Es una institución de orden público y no es renunciable.

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33
Q
  1. ¿Qué conforma el Activo del Patrimonio Reservado? ¿Por ejemplo?
A

El sueldo de la mujer, los bienes que compre con ese sueldo, los frutos y productos que emanen de esos bienes. Por ejemplo, la mujer puede comprar con su sueldo un departamento y arrendarlo, el departamento es de ella y la renta también.

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34
Q
  1. ¿Qué podría hacer con el sueldo?
A

puede utilizarlo para adquirir bienes sin necesidad de autorización del marido.

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35
Q
  1. ¿Qué sucede con el pasivo?
A

Debe responder con los bienes del patrimonio reservado.

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36
Q
  1. Cuando hablamos del pasivo, ¿Estamos hablando de qué bienes se pueden perseguir las deudas de la mujer?
A

de los bienes que integran el patrimonio reservado o del patrimonio separado.

37
Q
  1. Una mujer casada en Sociedad Conyugal ¿Qué bienes obliga cuando contrata hoy día en Chile?
A

Los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los artículos 150(patrimonio reservado), 166 (donacion cosas q no tenga admin el marido) y 167 (capitulaciones dan admin a mujer de algo especifico).

Con todo, las compras que haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia, obligan al marido en sus bienes y en los de la sociedad conyugal; y obligan además los bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el de la familia común en la parte en que de derecho haya ella debido proveer a las necesidades de ésta.

38
Q
  1. ¿Ha tenido la oportunidad de leer el nuevo proyecto de Sociedad Conyugal?
A

Sí. Reforma la administración del la SC para que pueda ser cualquiera de los cónyuges y frente al silencio de las partes, ambos.
También permite que cada conyuge administre sus bienes propios.

39
Q
  1. ¿A qué se le va a obligar a la mujer? ¿A qué la mujer responda con sus bienes propios?
A

Con los del patrimonio reservado.

40
Q
  1. ¿Cuál es la suerte del Patrimonio Reservado?
A

Dependerá de si se renuncia o no a los gananciales. Si se aceptan los gananciales los bienes reservados entran a formar parte de los gananciales. Si se renuncia a los gananciales los bienes reservados no entran a los gananciales, el marido no va a responder por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada y los acreedores del marido o la sociedad no pueden perseguir los bienes reservados.

41
Q
  1. ¿Cuáles son los efectos de que la mujer renuncie a los gananciales?
A

Que no responderá de deudas sociales y solo se quedará con su patrimonio reservado o separado 166 y 167.

42
Q
  1. Los bienes del patrimonio reservado, ¿Son bienes sociales o no?
A

Sí.

43
Q
  1. ¿Qué ocurre cuando termina la Sociedad Conyugal?
A

se forma una comunidad de bienes entre los cónyuges.

44
Q
  1. Si la mujer quiere comprar un departamento ¿Qué tiene que hacer la mujer al momento de celebrar el contrato? ¿Qué le exige la ley?
A

Probar que lo hace bajo el patrimonio reservado.

45
Q
  1. ¿A qué tiene que hacer mención o referencia la mujer?
A

A su patrimonio reservado.

46
Q
  1. ¿Qué pruebas le exige la ley a la mujer para acreditar que está actuando dentro de su patrimonio reservado? ¿Qué se hace en la práctica?
A

trabajo mujer

remunerado

desarrollo durante vigencia matrimonio

separado marido

47
Q
  1. Hábleme de la presunción. ¿Por qué se dice que es presunción de derecho?
A

art.150 inc. 4º: “Los terceros que contrataren con la mujer quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer ella o el marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los términos del presente artículo, siempre que, no tratándose de bienes comprendidos en los artículos 1754 y 1755, se haya acreditado por la mujer, mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido”.

El tercero cuenta con una presunción de derecho si:
El objeto no es un bien propio de la mujer que el marido este o pueda estar obligado a restituir en especie.

Que la mujer ejerza una industria u oficio separado de su marido, probado por instrumento público o privado

Que el acto o contrato se otorgue por escrito y se haga referencia al instrumento por el cual se prueba la industria u oficio separado.

48
Q
  1. ¿Cuáles son los requisitos para que opere el articulo 150 referido al patrimonio reservado? (sociedad conyugal, trabajo separado del marido y existencia de bienes que se obtengan con dicho trabajo y producto de dicho trabajo)
A

Trabajo de la mujer

Remunerado

Desarrollado durante la vigencia de la SC

Separado del marido.

49
Q
  1. ¿Cuándo se entiende que la mujer tiene un trabajo separado del marido?
A

Cuando no hay colaboración.

50
Q
  1. ¿Qué frutos civiles típicos podría obtener de su trabajo?
A

Intereses, rentas.

51
Q
  1. ¿En que se advierte que sean bienes sociales?
A

En que se renuncian los gananciales forman parte de ellos.

52
Q
  1. ¿Qué pasa si la mujer renuncia a los gananciales?
A

No se cuentan como gananciales y la mujer puede conservarlos separadamente.

53
Q
  1. Hablemos de la Sociedad Conyugal.
A

Es un régimen matrimonial, consiste en la formación de una sociedad de bienes entre los cónyuges por el hecho del matrimonio. (Art. 135)

54
Q
  1. ¿Qué no entra en el haber de la Sociedad Conyugal? ¿Qué queda en el patrimonio propio de cada cónyuge?
A

Los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito, los bienes inmuebles adquiridos a título oneroso por causa anterior, los bienes inmuebles aportados, los bienes inmuebles subrogados, los bienes muebles excluidos por capitulaciones matrimoniales.

55
Q
  1. La mujer ¿desde cuándo es plenamente capaz?
A

Desde los 18. AL IGUAL QUE LOS HOMBRES.

56
Q
  1. ¿Cuáles son los únicos bienes que la mujer obliga fuera del artículo 150 del Código Civil? (150, 166 y 167)
A

Los bienes sociales en caso de que sean compras al fiado que se hayan hecho en favor de la familia.

57
Q
  1. ¿Qué actos del marido requieren de autorización de la mujer?
A

Enajenaciones de los bienes raíces sociales, gravamen voluntario de bienes raíces sociales

promesa de enajenación o gravamen de bienes raíces sociales

enajenación, gravamen o promesa sobre derechos hereditarios de la mujer,

disposición gratuita por acto entre vivos de bienes raíces sociales.

58
Q
  1. ¿El marido podría prometer vender un bien raíz social sin la autorización de la mujer?
A

No

59
Q
  1. ¿Administración sociedad conyugal
A

Del marido.

60
Q
  1. ¿Que ingresa al haber propio de la mujer?
A

Bienes inmuebles adquiridos a título gratuito,

bienes inmuebles adquiridos con causa anterior al matrimonio,

bienes inmuebles aportados,

bienes muebles exceptuados en capitulaciones matrimoniales.

61
Q
  1. ¿En qué consiste el patrimonio reservado de la mujer casada? (artículo 150)
A

Es el patrimonio que se compone de los bienes que la mujer adquiere con su trabajo separado del marido, los bienes que adquiere con aquellos bienes y los frutos de unos y otros.

62
Q

¿Qué ley incorpora los bienes familiares?

A

La ley 19.335, publicada el 23 de septiembre de 1994, incorporó el Régimen de “Participación en los Gananciales” y la institución de “Los Bienes Familiares”.

63
Q

¿Qué es esta institución?

A

Con esta institución se persigue asegurar a la familia un hogar físico estable donde sus integrantes puedan desarrollar la vida con normalidad. Como señala un autor la introducción del patrimonio familiar es una fuerte garantía para el cónyuge que tenga el cuidado de los hijos, en casos de separación de hecho.
La institución que estamos tratando evita que las disputas patrimoniales entre los cónyuges, concluyan con el desarraigo de la residencia habitual de la familia y es una garantía mínima de estabilidad para el cónyuge patrimonialmente más débil (Enrique Barros B.).
Ámbito de aplicación
Los Bienes Familiares tienen cabida cualquiera sea el régimen matrimonial a que se encuentre sometido el matrimonio. Lo declara así, en forma expresa, la parte final del inciso 1º del artículo 141. Por lo demás, si nada se hubiere dicho, de todas formas así resultaría por formar parte este nuevo párrafo -“De los Bienes Familiares”- del Título VI del Código Civil “Obligaciones y Derechos entre los cónyuges”.

64
Q

¿Qué bienes pueden ser declarados familiares?

A

En conformidad a lo que disponen los artículos 141 y 146, la declaración de familiar puede recaer únicamente sobre los siguientes bienes:
1. El inmueble de propiedad de uno o de ambos cónyuges, que sirva de residencia principal a la familia (art. 141).
Luego, el inmueble puede ser propio de un cónyuge, de ambos, social o reservado de la mujer.
Los autores concuerdan en que, como es requisito que el inmueble tenga que servir de residencia principal a la familia, ello implica que tiene que ser uno solo; y que no 149
quedan comprendidos en el concepto, las casas de veraneo o de descanso.
2. Los bienes muebles que guarnecen el hogar (art. 141).
En general la doctrina entiende que estos bienes son los señalados en el artículo 574 del Código Civil que forman el ajuar de una casa.
3. Los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias del inmueble que sea residencia principal de la familia (art. 146).
Para que nos encontremos en este caso, tienen que cumplirse los siguientes requisitos: 1) que la familia tenga su residencia principal en un inmueble que sea de propiedad de una sociedad; y 2) que uno o ambos cónyuges tengan acciones o derechos en esa sociedad.

65
Q

¿Cómo se declara un bien familiar?

A

En cuanto a la forma de constituir un bien como familiar, debe hacerse una distinción, según que el bien en que incide la declaración sea de propiedad de uno de los cónyuges o de una sociedad en la que uno o ambos cónyuges tengan acciones o derechos. En el primer caso, rige la norma del artículo 141; y en el segundo, la del artículo 146.

El inc. 2º del art. 141, con la redacción de la ley 19.968, dice: “El juez citará a los interesados a la audiencia preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, o si el juez considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de juicio”.

Constitución provisoria
Si bien, como se acaba de explicar, la declaración como bien familiar la hace la justicia, el inciso 3º del artículo 141, dispone que “con todo, la sola interposición de la demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate”. Después continúa la norma señalando que “en su primera resolución el juez dispondrá que se anote al margen de la inscripción respectiva la precedente circunstancia” y termina expresando que “el Conservador practicará la subinscripción con el solo mérito del decreto que, de oficio, le notificará el tribuna

66
Q

¿Y cómo se realiza cuando son acciones y derechos?

A

En conformidad al artículo 146 inc. 3º “la afectación de derechos (o acciones) se hará por declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública. En el caso de una sociedad de personas, deberá anotarse al margen de la inscripción social respectiva, si la hubiere. Tratándose de sociedades anónimas, se inscribirá en el registro de accionistas”.
Como puede observarse, esta declaración es solemne, siendo la solemnidad la escritura pública.
Si la sociedad fuere colectiva civil, como no están sujetas al régimen de inscripción, no será posible cumplir con el requisito de inscripción o anotación. Por eso el artículo 146 emplea la frase “si la hubiere”.

67
Q

¿Cómo se puede desafectar un bien familiar?

A

Regla esta materia el artículo 145, estableciendo tres formas de desafectación:
a) Por acuerdo de los cónyuges. Cuando se refiera a un inmueble debe constar en escritura pública que debe anotarse al margen de la inscripción respectiva (art. 145, inc. 1º).
La ley no resuelve si del mismo modo se hace la desafectación en el caso de las acciones o derechos en sociedades propietarias del inmueble donde tiene residencia principal la familia. Claudia Schmidt, considera que deberá cumplirse con las mismas formalidades.
b) Por resolución judicial, recaída en juicio seguido por el cónyuge propietario en contra del no propietario, fundado en que el bien no está destinado a los fines que indica el artículo 141, esto es que no sirve de residencia principal a la familia si se trata de un 154
inmueble o, tratándose de muebles, que no guarnecen el hogar común, lo que deberá probar (art. 145, inc. 2º).
c) Por resolución judicial “cuando el matrimonio ha sido declarado nulo o ha terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. En tales casos el propietario del bien familiar o cualquiera de sus causahabientes deberá formular al juez la petición correspondiente” (art. 145, inciso final). Alguna jurisprudencia, no obstante el texto de la norma, ha dicho que la extinción del matrimonio, no autoriza la desafectación del bien, si aun disuelto el matrimonio, el bien continúa siendo la residencia principal de la familia.

68
Q

En caso de disolución de matrimonio ¿Podría pedirse la desafectación?

A

si. tercera forma de desafectacion, aunque cierta jurisprudencia dice que no aplic si el bien sigue siendo la residencia ppal de la familia

69
Q

¿Cuáles son los efectos de declarar un bien familiar?

A

La declaración de familiar de un bien no lo transforma en inembargable, por lo que no se causa perjuicio a terceros; sólo limita la facultad de disposición de su propietario (que ya no lo podrá enajenar o gravar ni prometer enajenar o gravar, ni ceder la tenencia, sin la autorización de su cónyuge) y otorga al cónyuge en cuyo favor se hace la declaración, un beneficio de excusión, con el objeto de que si el bien familiar es embargado por un tercero, pueda exigir que antes de procederse en contra de dicho bien se persiga el crédito en otros bienes del deudor.

Limitación a la facultad de disposición.
Esta limitación será diferente según: a) el bien que se declara familiar sea el inmueble que sirva de residencia principal a la familia, o los bienes muebles que guarnecen el hogar, o b) se trate de las acciones o derechos que los cónyuges tengan en una sociedad propietaria del bien raíz que sirve de residencia principal a la familia.
En el primer caso, el efecto está consignado en el artículo 142, inciso 1º: “No se podrán enajenar ni gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino concurriendo la voluntad de ambos cónyuges. Lo mismo regirá para la celebración de contratos que concedan derechos personales de uso o goce sobre algún bien familiar” (arrendamiento, comodato). Agrega el inciso 2º que “La autorización a que se refiere este artículo deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esa solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso”.
En el segundo caso, el efecto está indicado en el artículo 146 inc. 2º: “Producida la afectación de derechos o acciones, se requerirá asimismo la voluntad de ambos cónyuges para realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, que tenga relación con el bien familiar” (la expresión bien familiar en este inciso, es impropia, desde que el bien no es de ninguno de los cónyuges sino de la sociedad en que los cónyuges son socios). Luego, el cónyuge propietario, en este caso, queda sujeto a una doble limitación: 1. No puede disponer de los derechos o acciones en la sociedad, sino con autorización del otro cónyuge (art. 142); y, 2. Requiere de la voluntad del otro cónyuge para realizar los actos que deba hacer como socio o accionista, siempre que recaigan sobre el bien familiar.
Autorización judicial subsidiaria
El artículo 144 establece que “En los casos del artículo 142, la voluntad del cónyuge no propietario de un bien familiar podrá ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa que no se funde en el interés de la familia. El juez resolverá previa audiencia a la que será citado el cónyuge, en caso de negativa de éste” (redacción de la Ley 19.968).
¿Puede darse la autorización judicial supletoria en el caso del artículo 146? El problema se presenta porque el artículo 144 sólo establece tal autorización “en los casos del artículo 142”. A juicio de Ramos, al no estar expresamente establecida para el caso que nos ocupa, la autorización judicial, ella no es procedente. Al parecer, tiene una opinión contraria Tomasello, ya que al tratar el artículo 146, expresa que “en cuanto a la forma de manifestarse la voluntad del cónyuge no socio o accionista de la sociedad respectiva, son aplicables los artículos 142 y 144 y, en cuanto a la sanción, el artículo 143”.

70
Q

¿Se vuelve inembargable?

A

no

71
Q

¿A quién más habría que notificar el embargo además del dueño del bien afectado?

A

La constitución de un bien, como familiar, no le da el carácter de inembargable. Sin embargo, y con el objeto de proteger al cónyuge beneficiado con tal declaración, se le otorga un beneficio de excusión, para que pueda “exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se persiga el crédito en otros bienes del deudor” (art. 148). Este beneficio se debe hacer valer como excepción dilatoria (art. 303 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil).
Las disposiciones del Título XXXVI del Libro Cuarto sobre la fianza se aplicarán al ejercicio de la excusión, en cuanto corresponda.

Notificación al cónyuge no propietario del mandamiento de ejecución
El artículo 148 en su inciso 2º establece que “Cada vez que en virtud de una acción ejecutiva deducida por un tercero acreedor, se disponga el embargo de algún bien familiar de propiedad del cónyuge deudor, el juez dispondrá se notifique personalmente el mandamiento correspondiente al cónyuge no propietario. Esta notificación no afectará los derechos y acciones del cónyuge no propietario sobre dichos bienes”.
La finalidad de esta notificación es que el cónyuge no propietario, pueda plantear el beneficio de excusión, mediante la correspondiente excepción (art. 464 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil).

72
Q

Una vez declarado bien familiar ¿Qué cosas no puede hacer el cónyuge propietario?

A

limitacion a la facultad de disposicion:

si el bien es inmueble residencia principal de la familia o bienes muebles que guarnecen el hogar: artículo 142, inciso 1º:

“No se podrán enajenar ni gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino concurriendo la voluntad de ambos cónyuges. Lo mismo regirá para la celebración de contratos que concedan derechos personales de uso o goce sobre algún bien familiar” (arrendamiento, comodato).
Agrega el inciso 2º que “La autorización a que se refiere este artículo deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esa solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso
si se trata de acciones o derechos que los conyuges tengan en una sociedad propietaria del bien raiz que sirve de residencia principal de la familia:

En el segundo caso, el efecto está indicado en el artículo 146 inc. 2º: “Producida la afectación de derechos o acciones, se requerirá asimismo la voluntad de ambos cónyuges para realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, que tenga relación con el bien familiar” (la expresión bien familiar en este inciso, es impropia, desde que el bien no es de ninguno de los cónyuges sino de la sociedad en que los cónyuges son socios). Luego, el cónyuge propietario, en este caso, queda sujeto a una doble limitación:
1. No puede disponer de los derechos o acciones en la sociedad, sino con autorización del otro cónyuge (art. 142); y, 2. Requiere de la voluntad del otro cónyuge para realizar los actos que deba hacer como socio o accionista, siempre que recaigan sobre el bien familiar.

73
Q

¿Cuál es la sanción si realiza uno de estos actos?

A

La sanción es la nulidad relativa, correspondiendo la acción rescisoria al cónyuge no propietario. Así lo dice el artículo 143 inciso 1º. En el caso del artículo 146, también la sanción es la nulidad relativa, pero no por aplicación del artículo 143 (que sólo hace referencia al artículo anterior), sino de las reglas generales, por haberse omitido un requisito establecido en atención al estado o calidad de las partes.

La ley no señala desde cuándo se debe contar el cuadrienio para alegar la nulidad relativa. Ramos piensa que debe comenzar a correr desde la celebración del acto o contrato. En ese sentido Claudia Schmidt. Court, en cambio, es de opinión que en esta materia, debería seguirse la misma fórmula que el artículo 1792-4 señala en el régimen de participación, esto es, que el cuadrienio se cuente desde el día en que el cónyuge que alega la nulidad tomó conocimiento del acto. Ello siempre, que se aplique también la limitación
de los 10 años, que ese artículo contempla.

74
Q

¿Cuándo hay presunción de dolo en este caso?

A

Efectos de la nulidad respecto de los terceros adquirentes de un bien familiar
El artículo 143 en su inciso 2º establece que “Los adquirentes de derechos sobre un inmueble que es bien familiar, estarán de mala fe a los efectos de las obligaciones restitutorias que la declaración de nulidad origine”.
Es una presunción de derecho y rige únicamente para la enajenación de bienes inmuebles. No para los muebles, por no encontrarse sujetos a registro. Para ellos mantienen su vigencia el artículo 1687 y la presunción de buena fe del artículo 707.

75
Q

¿Qué es la compensación económica?

A

Artículo 27: “Si como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los convivientes civiles no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante la vigencia del acuerdo de unión civil, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el término del acuerdo por las causales señaladas en las letras d), e) y f) del artículo precedente, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa”.
Esta norma es una repetición, mutatis mutandi, del artículo 61 de la ley de matrimonio civil.

Que durante la vigencia del acuerdo de unión civil uno de los convivientes se hubiese dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común,
- Que como consecuencia de ello ese conviviente no haya podido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante la vigencia del acuerdo de unión civil, o lo
haya hecho en menor medida de lo que podía y quería, y
- Que haya un menoscabo económico sufrido por esta causa.

Casos en que procede
En el acuerdo de unión civil la compensación económica conforme al art. 27 tiene lugar cuando este termine por las causales señaladas en las letras d), e) y f) del artículo 26.
Las letras d), e) y f) se refieren al término del acuerdo de unión civil por mutuo acuerdo de los convivientes civiles, por voluntad unilateral de uno de ellos y por declaración judicial de nulidad del acuerdo, respectivamente.

76
Q

¿A qué tiene derecho?

A

27: … tendrá derecho a que, cuando se produzca el término del acuerdo por las causales señaladas en las letras d), e) y f) del artículo precedente, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa”

77
Q

¿Hay alguna norma según la cual el juez podrá negar la compensación económica?

A

art. 62 inc. 2º de NLMC: Si se decretare el divorcio en virtud del artículo 54, el juez podrá denegar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o disminuir prudencialmente su monto.

78
Q

¿Qué tipos de divorcio conoce usted?

A

Respecto a las causales de divorcio, la doctrina y la legislación comparada se mueven entre dos polos: “divorcio-sanción” y “divorcio remedio” (llamado también “divorcio solución”). El divorcio-sanción está concebido como una pena para el cónyuge culpable de una conducta que lesiona gravemente la vida familiar. El divorcio-remedio, en cambio, se acepta como solución a la ruptura definitiva de la armonía conyugal, cuando la convivencia de la pareja se torna imposible.

79
Q

Dé los plazos del divorcio por cese de convivencia.

A

El artículo 55 contempla dos casos de divorcio remedio:
2.1 Cuando ambos cónyuges lo piden de común acuerdo, acreditando que ha cesado la convivencia entre ellos durante un lapso mayor de un año y acompañen un acuerdo regulatorio (completo y suficiente, en los términos de los arts. 21 y 27) de sus relaciones mutuas y para con los hijos (art. 55, incs. 1° y 2°).
2.2 Cuando lo solicite cualquiera de los cónyuges por haberse producido un cese efectivo de la convivencia conyugal, durante a lo menos tres años (art. 55, inc. 3°). Nótese que estamos frente a un caso de divorcio unilateral.
De acuerdo a este inciso 3º, los requisitos para que opere el divorcio en el presente caso son: 1) Cese efectivo de la convivencia conyugal; 2) que esta situación haya durado a lo menos tres años; y 3) el actor haya cumplido con su obligación alimenticia respecto de su cónyuge e hijos.

80
Q

Regímenes matrimoniales en Chile.

A

matrimonio heterosexual celebrado en chile:

sociedad conyugal

separación total de bienes

participación en los gananciales

matrimonio homosexual celebrado en chile:

separacion de bienes

participacion en los gananciales

AUC

Separacion de bienes

comunidad

81
Q

Pacto 1723: ¿Qué permite hacer?

A

1723 inc. 1º: Durante el matrimonio los cónyuges podrán sustituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total. También podrán sustituir la separación total por el régimen de participación en los gananciales.

82
Q

¿Qué importancia tiene el pacto? ¿Cuáles son sus características y solemnidades?

A

1723 inc. 2 y 3º:
El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este artículo deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la separación. El pacto que en ella conste no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges.

En la escritura pública de separación total de bienes, o en la que se pacte participación en los gananciales, según sea el caso, podrán los cónyuges liquidar la sociedad conyugal o proceder a determinar el crédito de participación o celebrar otros pactos lícitos, o una y otra cosa; pero todo ello no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripción a que se refiere el inciso anterior.
Tratándose de matrimonios celebrados en país extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, será menester proceder previamente a su inscripción en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al oficial civil que corresponda el certificado de matrimonio debidamente legalizado.

83
Q

¿Qué importancia tiene la subinscripción del cambio de régimen al margen de la inscripción matrimonial?

A

oponibilidad del pacto frente las partes y terceros

84
Q

Respecto de los terceros. ¿Qué previó el legislador cuando existe cambio de régimen?

A

El legislador previó que la separación convencional del art. 1723 podía utilizarse de manera abusiva para burlar la acción de los acreedores y por eso estableció que 1723 inc. 1º: “…el pacto que en ella conste no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges”.

Lo que busca la norma es tutelar el derecho de los terceros. No es tan claro, sin embargo, cómo han proceder estos terceros para hacer efectiva esa protección. Se barajan, en doctrina y jurisprudencia, varias posibles vías. Las primeras consisten en entender que podría dejarse sin efecto el pacto, y la liquidación del régimen, mediante las acciones procedentes frente al fraude pauliano o la simulación. Para la acción pauliana o revocatoria habría que aplicar el art. 2468 del Código Civil: se trataría de un acto oneroso de modo que habría que probar, no sólo el perjuicio del tercero, sino la mala fe de ambos cónyuges; pero esta se presume si conocían el mal estado de los negocios del marido deudor.

También puede intentarse una acción de simulación (o de nulidad absoluta por falta de consentimiento o de causa), caso en el cual habrá que acreditar que no hubo una real intención de separarse de bienes y liquidar la sociedad conyugal, sino de poner a resguardo de las acciones de los acreedores del marido los principales bienes sociales.

Las opciones anteriores suponen un proceso previo que puede resultar lento (se aplican las reglas del juicio ordinario), eventualmente ineficaz (a menos que se consiga que se decreten medidas precautorias que eviten la enajenación de los bienes por parte de la mujer) y sobre todo dispendioso.

Pero existe una tercera alternativa: entender que el art. 1723 quiso conceder a los perjudicados un recurso adicional a las acciones pauliana y de simulación, ya que estas procederían aunque la norma no hubiera dicho nada sobre la afectación de derechos de terceros. Se trataría, por tanto, de una ineficacia especial consistente en una inoponibilidad (respecto de terceros la separación y liquidación no produce efectos) y que, además, opera ipso iure, es decir, sin necesidad de una declaración judicial previa (la norma es imperativa: “no perjudicará, en caso alguno…”).

Basta, en consecuencia, que los acreedores hagan valer sus acciones contra el marido y, en su momento, pidan el embargo y realización de los bienes sociales, aunque estén ahora formalmente a nombre de la mujer. Si esta interpone una tercería de dominio o de posesión, deberá contestarse haciendo ver que la escritura pública y la inscripción de las adjudicaciones consecuentes, son inoponibles al ejecutante por haberse verificado en perjuicio de derechos ya adquiridos. Aunque en el principal estudio elaborado sobre este tema, el profesor Daniel Peñailillo sostiene que quizás el efecto ipso iure sea excesivo y sugiere obtener la inoponibilidad especial del art. 1723 mediante una sentencia judicial que compruebe el perjuicio ( “El pacto de separación de bienes y el perjuicio de terceros”, en Revista de Derecho y Jurisprudencia t. 80, Derecho, pp. 21 y ss.), la jurisprudencia de la Corte Suprema ha acogido la inoponibilidad del pacto de separación que se hace valer en tercerías planteadas por la mujer, es decir, sin requerir una sentencia declarativa previa, si bien añadiendo que no se habría cumplido con las exigencias de los art. 1765 y 1766 del Código Civil para que el inventario y tasación de los bienes se puedan hacer valer en juicio (Ver por ejemplo, sentencia de C. Sup. de 21 de julio de 2010, rol Nº 7976-2009)

85
Q

¿A qué no puede estar sujeto el pacto?

A

modalidades? caos no se

86
Q

¿Qué otra cosa se puede hacer en la escritura pública de cambio de régimen conyugal; y que es lo que recomendamos los abogados al momento de llevar a efecto este trámite?

A

liquidar de inmediato la sc

87
Q

¿Por qué es conveniente liquidar la sociedad conyugal junto con el cambio de régimen?

A

para evitar confusiones respecto a los nuevos bienes que se adquieren en el intertanto de la terminacion de la sc y su liquidacion

88
Q

¿Qué pasa si en el ínter tanto del término de la sociedad conyugal y su liquidación con los bienes que se adquieren?

A

si el nuevo bien se adquiere en el período que media entre la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal, la ley presume -presunción simplemente legal- que el bien fue adquirido con bienes sociales, por lo que el cónyuge adquirente deberá la correspondiente recompensa a la sociedad. Esta situación fue establecida por la Ley 18.802, que agregó dos incisos finales al artículo 1739 que dicen lo siguiente: “Se presume que todo bien adquirido a título oneroso por cualquiera de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación, se ha adquirido con bienes sociales” (inc. 6º). “El cónyuge deberá por consiguiente, recompensa a la sociedad, a menos que pruebe haberlo adquirido con bienes propios o provenientes de su sola actividad personal” (inc. 7º).
En cuanto al pasivo, queda también fijado al momento de la disolución y lo integran las deudas que a ese momento eran sociales y las que hubiere contraído la mujer en su patrimonio reservado (salvo que renuncie a los gananciales). Las deudas que un cónyuge contraiga posteriormente son personales suyas y sólo podrán perseguirse en los derechos que le corresponden en los bienes comunes. Por ello, si por una deuda de este tipo, se embargaren bienes comunes, el otro cónyuge (o sus herederos) podrá plantear la correspondiente tercería de dominio, para que se restringa el embargo a la cuota que corresponda (R.D.J., T. 23, Sec. 1ª, p. 517).