CPE preguntas Flashcards

1
Q

Haga un paralelo entre usufructo y arrendamiento.

A

Semejanzas
a) Tanto el arrendamiento como el usufructo confieren un derecho de goce sobre cosa
ajena;
b) Ambos sólo confieren la mera tenencia sobre la cosa porque tanto el arrendatario
como el usufructuario reconocen dominio ajeno.
Diferencias
a) El arrendamiento confiere un derecho personal al arrendatario, para gozar de la cosa
dada en arriendo; el usufructo otorga un derecho real;
b) El arrendamiento sólo tiene por fuente el contrato; el usufructo puede originarse en
la voluntad del testador, el acuerdo de los contratantes o en la ley (derecho legal de goce o
usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo no emancipado y el del marido
sobre los bienes de su mujer, cuando hubiere sociedad conyugal);
c) El arrendador contrae obligaciones correlativas; el nudo propietario no se obliga
para con el usufructuario, sin perjuicio de respetar su usufructo;
d) El usufructuario debe rendir caución suficiente de conservación y restitución y debe
practicar un inventario solemne; el arrendatario no tiene dichas obligaciones, a menos que
el arrendador le exija entregar una suma por concepto de garantía o se confeccione un
inventario, como suele ocurrir al arrendarse inmuebles, detallándose los muebles que se
contienen en ellos o sus instalaciones;
e) Los derechos del arrendatario se transmiten a sus herederos; el usufructo expira con
la muerte del usufructuario;
f) En el arrendamiento, siempre debe haber un precio. El usufructo puede ser gratuito.

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2
Q

¿Ambos son meros tenedores? El usufructuario y el arrendatario.

A

Ambos sólo confieren la mera tenencia sobre la cosa porque tanto el arrendatario
como el usufructuario reconocen dominio ajeno

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3
Q

¿Son transmisibles el arrendamiento y el usufructo?

A

e) Los derechos del arrendatario se transmiten a sus herederos; el usufructo expira con
la muerte del usufructuario;

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4
Q

¿Cuáles son las obligaciones de cada uno? El arrendatario y el usufructuario.

A

c) El arrendador contrae obligaciones correlativas; el nudo propietario no se obliga
para con el usufructuario, sin perjuicio de respetar su usufructo;

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5
Q

¿En qué materia tiene mucha relevancia diferenciar entre ambos?

A

R//Materias de sociedad.

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6
Q

¿El mandatario tiene facultad para administrar o para responder?

A

Artículo 2132: facultad que confiere naturalmente el mandato
El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.
Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial

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7
Q

Deme un ejemplo de contrato típico de administración.

A

R//Mandato.

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8
Q

Deme un ejemplo de acto típico de disposición.

A

R//Compraventa.

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9
Q

¿Qué es la lesión enorme? ¿por qué es enorme?

A

La lesión es el perjuicio pecuniario que las partes sufren como consecuencia de la falta de equivalencia de las prestaciones recíprocas de un contrato conmutativo. El legislador no desconoce que la compraventa es, en buena medida, un acto de especulación y que es legítimo que cada contratante trate de obtener un provecho. Pero, por otra parte, no ignora que un grave desequilibrio de las prestaciones no puede ser consentido sino bajo el imperio de una presión a la que el contratante no ha sido capaz de resistir. Una imperiosa necesidad de dinero, falta de experiencia, escasa educación o preparación, etc. han forzado seguramente al vendedor a vender a cualquier precio; su consentimiento se encuentra profundamente viciado y la ley acude en su ayuda autorizándole para pedir incluso la rescisión del contrato. Pero la estabilidad del contrato requiere que el desequilibrio de las prestaciones sea de gran entidad para que se justifique la rescisión. La lesión, en otros términos, debe ser enorme.

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10
Q

¡¿Cómo opera la lesión en la compraventa? ¿a qué aplica?

A

La rescisión por lesión enorme no tiene cabida en todo contrato de compraventa. En términos generales, sólo tiene cabida en la compraventa de bienes raíces.

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11
Q

¿Cuál es la excepción?

A

No hay tampoco lugar a la acción rescisoria en las ventas “que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia” (art. 1891). Las ventas judiciales, forzadas o voluntarias, no son rescindibles por causa de lesión. La venta se hace en pública subasta, cumpliéndose diversos requisitos de publicidad, y el precio, si no guarda relación con el verdadero valor de la cosa, es el único en que ha podido venderse. No cabe la rescisión por lesión enorme, aunque se trate de inmuebles, en las ventas de minas (art. 170 del Código de Minería).

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12
Q

¿Cuándo hay lesión enorme para el comprador?

A

Por su parte, el comprador sufrirá lesión enorme cuando paga un precio superior al doble del justo precio de la cosa. El art. 1889 añade que “el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella”. Por ejemplo, el comprador sufrirá lesión enorme si paga $ 1.000.000 por la cosa cuyo justo precio es de $ 400.000.

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13
Q

¿Y para el vendedor?

A

El vendedor sufre lesión enorme cuando recibe un precio inferior a la mitad del justo precio de la cosa. El art. 1889 expresa: “El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende”. Por ejemplo, si el justo precio de la cosa es de $ 1.000.000 el vendedor sufrirá lesión enorme si recibe $ 400.000

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14
Q

Aquí se aplica la teoría de la conservación de actos jurídicos, ¿por qué?

A

El art. 1890 establece: “El comprador contra quien se pronuncia la rescisión, podrá a
su arbitrio consentir en ella o completar el justo precio con deducción de una décima parte;
y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión o restituir el
exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte”.
La facultad del comprador o vendedor demandados de aceptar o evitar la rescisión
pueden ejercerla “a su arbitrio”.
El demandante no puede pedir sino la rescisión del contrato.

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15
Q

que son las garantías de tipo caución?

A

Las garantías.– Los riesgos que para el acreedor significa la insolvencia del deudor se aminoran cuando ha tenido la precaución de obtener adecuadas garantías.

Las garantías encaminadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones pueden revestir variadas formas.

Las más importantes garantías obedecen a la denominación genérica de cauciones. El art. 46 las define y expresa que caución es “cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena”. La disposición señala como ejemplos la fianza, la prenda y la hipoteca. Constituye una importantísima garantía la solidaridad pasiva, puesto que permite al acreedor reclamar el pago íntegro de su crédito de cada uno de los varios deudores. b) La cláusula penal es otra importante garantía y corresponde estrictamente al concepto de caución que señala la definición del art. 46. Por la cláusula penal se estipula que el deudor o un tercero pagarán una pena en caso de no cumplirse la obligación principal o de retardarse el cumplimiento. El razonable temor de incurrir en la pena inducirá al deudor a cumplir fielmente la obligación; si la pena se la

impone un tercero, cuenta el acreedor, además, con los bienes de éste para hacerla efectiva. c) La anticresis “es otra garantía por la que se entrega al acreedor un bien raíz para que se pague con sus frutos. d) Especial mención merece el derecho legal de retención que, como indica su nombre, autoriza a una persona para conservar en su poder un bien que debe restituir, mientras no se efectúen determinadas prestaciones en su favor.

Esta enumeración no comprende todas las garantías, todavía se pueden señalar las siguientes:

La indivisibilidad de pago de que trata el Nº 3º del art. 1526 es una eficaz garantía para el acreedor. El causante y su acreedor convienen que la obligación pueda reclamarse íntegramente a los herederos; a falta de tal estipulación, cada heredero deberá pagar la deuda a prorrata de su cuota hereditaria. b) Las arras dadas en prenda de la celebración del contrato, que otorgan a las partes la facultad de retractarse, perdiendo las arras el contratante que las dio, y el que las recibió, restituyéndolas dobladas, constituyen igualmente una garantía.

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16
Q

que son las garantías reales y personales?

A

arantías personales y reales.– Las garantías pueden dividirse en dos grandes grupos: personales y reales. a) Las garantías personales se caracterizan porque el acreedor dispone de otro patrimonio, además del patrimonio del deudor, para perseguir el cumplimiento de la obligación. b) Pero más eficaces son las garantías reales. Se caracterizan porque afectan determinados bienes al cumplimiento de la obligación. Las garantías reales más importantes y típicas son la prenda y la hipoteca.

Esta garantías –la prenda y la hipoteca– otorgan al acreedor dos inestimables ventajas: el derecho de persecución y el de pago preferente.

Los bienes hipotecados y empeñados no escapan a la persecución del acreedor por el hecho de que salgan del patrimonio del deudor. Puede perseguir estos bienes en manos de quienquiera que los posea y a cualquier título que los haya adquirido (arts. 2393 y 2428).

Por otra parte, ya los persiga en poder del deudor o de un tercero, el acreedor prendario o hipotecario goza de la ventaja de pagarse con tales bienes con preferencia a otros acreedores.

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17
Q

deme ejemplos de cada una

A

hipoteca (real) fianza (personal)

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18
Q

si ud está garantizando una obligacion, preferiria hacerlo por real o personal?

A

real, derecho de persecuucion y pago preferente

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19
Q

Hábleme sobre la hipoteca

A

El art. 2407 define la hipoteca: “La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre
inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”.
La definición no es lo más completa. Meza Barros dice que la hipoteca es un derecho
real que grava un inmueble, que no deja de permanecer en poder del constituyente, para
asegurar el cumplimiento de una obligación principal, otorgando al acreedor el derecho de
perseguir la finca en manos de quien quiera que la posea y de pagarse preferentemente con el
producto de la realización.
La hipoteca consiste esencialmente, entonces, en afectar preferentemente y sin
desplazamiento un determinado bien inmueble al cumplimiento de una obligación.

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20
Q

digame la definicion del código de hipoteca

A

El art. 2407 define la hipoteca: “La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre
inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”

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21
Q

cuales son las críticas que se le hace a esta definicion?

A

La definición no es lo más completa. Meza Barros dice que la hipoteca es un derecho
real que grava un inmueble, que no deja de permanecer en poder del constituyente, para
asegurar el cumplimiento de una obligación principal, otorgando al acreedor el derecho de
perseguir la finca en manos de quien quiera que la posea y de pagarse preferentemente con el
producto de la realización.
La hipoteca consiste esencialmente, entonces, en afectar preferentemente y sin
desplazamiento un determinado bien inmueble al cumplimiento de una obligación.

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22
Q

caracteristicas del derecho real de hipoteca

A

El art. 577 enumera la hipoteca entre los derechos reales. Consecuencia de este
carácter es el derecho de persecución de que está dotado el acreedor hipotecario que le
habilita para perseguir la finca en mano de quien quiera que la posea y a cualquier título que la
haya adquirido (art. 2428).
El derecho real de hipoteca se traduce en la facultad del acreedor impago para vender
la cosa hipotecada y pagarse con el producto.

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23
Q

sobre que se puede constituir hipoteca?

A

Con arreglo a lo prevenido en el art. 2418, “la hipoteca no podrá tener lugar sino
sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo, o sobre naves”.
También son hipotecables las pertenencias mineras. El art. 217 del Código de Minería
dispone que la hipoteca sobre concesión minera se rige por las mismas disposiciones que la
hipoteca sobre los demás bienes raíces y, especialmente, por las que dispone ese Código.

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24
Q

distinga la constitucion de la hipoteca entre propiedad plena, nuda y fiduciaria

A

Inmuebles que se poseen en propiedad
Son hipotecables, en primer término, los bienes raíces que se poseen en propiedad.
El art. 2418 no hace distinciones y, en consecuencia, puede hipotecarse la propiedad
absoluta o fiduciaria, la propiedad plena o nuda.
La hipoteca de la propiedad fiduciaria está sujeta a reglas especiales. Para la
constitución de hipotecas y otros gravámenes, los bienes poseídos fiduciariamente se
asimilan a los bienes de los pupilos y las facultades del propietario fiduciario a las del
tutor o curador. La hipoteca debe constituirse previa autorización judicial por causa de
utilidad o necesidad manifiesta y audiencia de las personas que tienen derecho a impetrar
medidas conservativas, según el art. 761, entre las que se cuenta el fideicomisario. La
omisión de estas formalidades en la constitución de los gravámenes trae como
consecuencia que “no será obligado el fideicomisario a reconocerlos” (art. 757).
Cuando se hipoteca la nuda propiedad, cabe preguntarse si el gravamen se extiende
a la propiedad plena, en caso de extinguirse el usufructo por la consolidación con la nuda
propiedad. Según Somarriva la hipoteca afecta a la propiedad plena porque la nuda
propiedad se ha incrementado con las facultades de uso y goce de que estaba separada y la
hipoteca se extiende a los aumentos que experimente la cosa hipotecada según el art. 2421.

25
Q

sobre que derechos reales se puede constituir la hipoteca?

A

La hipoteca es, si así puede decirse, un derecho real de segundo grado. Es un derecho real que recae sobre otro derecho real. Se hipoteca el derecho de dominio, el derecho de usufructo. Está sujeto a la acción hipotecaria el derecho que el deudor tiene sobre la cosa.

26
Q

sobre una cuota se puede constituir hipoteca?

A

El comunero puede reivindicar y vender su cuota (arts. 892 y 1812). El art. 2417
establece que el comunero puede, asimismo, “antes de la división de la cosa común,
hipotecar su cuota”.
La hipoteca de cuota tiene una existencia precaria, pues supone para que sea eficaz,
que se adjudiquen al comunero en la división de la cosa común, bienes hipotecables. En
caso contrario, caducará la hipoteca. La eficacia de la hipoteca, entonces, depende de los
resultados de la partición. En efecto, el art. 2417 establece que, “verificada la división, la
hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren
hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca”.
La norma es consecuencia del efecto declarativo y retroactivo del acto de
adjudicación (arts. 718 y 1344). Se reputa que el adjudicatario ha sido dueño de la cosa
común durante todo el tiempo que duró la indivisión y que los demás comuneros no han
tenido jamás ningún derecho sobre los bienes adjudicados a ese comunero.
Por lo tanto, si los bienes hipotecables de los que se hipotecó una cuota se han
adjudicado a otro u otros comuneros, la hipoteca habrá sido constituida por alguien que no
ha tenido nunca ningún derecho.
Con todo, podrá subsistir la hipoteca sobre bienes adjudicados a otros partícipes, “si
éstos consintieren en ello y así constare por escritura pública, de que se tome razón al
margen de la inscripción hipotecaria” (art. 2417, inc. 2°).
En la práctica, para ponerse a cubierto, el acreedor exigirá la aprobación anticipada
de todos los copartícipes y su concurrencia al acto constitutivo de la hipoteca.

27
Q

que es la accion de desposeimiento? Nombre los dos casos relativos a la finca hipotecada

A

Acción real, hipotecaria, dirigida contra tercero poseedor de la finca hipotecada (justificación en derecho de persecución) 758 a 763 cpc.

notificación de desposeimiento a tercero poseedor
Se otorga plazo de 10 días para que pague deuda o abandone la propiedad hipotecada.
paga: se subroga en la deuda y podrá dirigirse contra deudor personal (fiador)
abandona propiedad: pone a disposición del acreedor para remate.
No hace nada: proceder conforme a juicio ordinario o ejecutivo para rematar la hipoteca

28
Q

quien califica como tercer poseedor de la finca hipotecada? Nombre los dos casos

A

tercero poseedor de la finca hipotecada: todo aquel que sea dueño del inmueble hipotecado adquirido a cualquier título, pero que no se ha obligado personalmente al pago de la deuda.
el que ha comprado un inmueble, igno-rando que reconoce un gravamen hipotecario
el que constituye una hipoteca sobre su propio inmueble en garantía de deudas ajenas.

29
Q

en que conssite la accion de desposeimiento contra el tercer poseedor de una finca hipotecada?

A

Procedimiento especial que tiene como finalidad hacer valer la hipoteca, particularmente el derecho de persecución, para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación en atención a la garantía real (y no al derecho personal con el deudor principal)

30
Q

que podría hacer el tercer poseedor? Cuales son los tres escenarios?

A

pagar
entregar inmueble
no hacer nada

31
Q

en cual de los tres escenarios hay accion de desposeimiento?

A

cuando no quiera pagar ni entregar el inmueble habrá que desposeer

32
Q

¿Siempre es por escritura privada o es por escritura pública? (la promesa)

A

Es posible que sea de las dos formas ya que el código no distingue o solo establece que deberá constar por escrito.

33
Q

¿Y si la promesa recae sobre un bien raíz debe constar por escritura pública?

A

No. (discusión doctrinal)

34
Q

¿Y esto es un tema zanjado o hay controversia?

A

Se ha discutido en doctrina:
Si se deben cumplir con las mismas solemnidades que las del contrato prometido.

Pero la opinión mayoritaria es que no es necesario, por lo tanto aunque la CV de bienes inmuebles debe celebrarse por EP, no es necesario que la promesa también cumpla con aquella formalidad.

No sería necesario en atención a que la promesa en un contrato principal y por lo tanto, independiente del contrato principal.

35
Q

¿Qué argumentos se dan para decir que basta con escritura privada para una promesa de compra venta de un bien raíz?

A

El art. 1554 no lo exige, dice solo “por escrito”.

Las solemnidades son excepcionales y deben aplicarse de forma restrictiva

El 1554 establece que pueden faltar en la promesa las solemnidades del contrato prometido

La ley ha establecido en otros casos el requisito de la EP en la promesa como en el caso de las donaciones por causa de matrimonio.

36
Q

Cuáles son los requisitos para un contrato de promesa?

A

Que conste por escrito

Que el contrato prometido no sea de los que la ley declara ineficaces

Plazo o condición

Especificación del contrato prometido

37
Q

Hablemos del contrato de promesa, donde está regulado, definición, requisitos.

A

Es un contrato preparatorio en virtud del cual las partes se obligan a celebrar un contrato futuro, de los que las leyes no declaran ineficaces, estableciendo un plazo o condición para su celebración y especificado de forma tal el contrato prometido que sólo falte la tradición o las solemnidades que las leyes prescriban.

38
Q

Requisitos, 1°, la promesa de venta de inmueble requiere escritura pública

A

Que conte por escrito: Es suficiente una escritura privada, aunque el contrato prometido, por ejemplo, venta de un bien raíz, requiera para su perfeccionamiento que se otorgue escritura pública.

solemnidades son excepcionales

“escrito” es cualquier documento

Incongruencia con artículo 1554, porque entonces no faltarían las solemnidades.

cuando el legislador ha querido que la promesa conste por escritura pública, lo ha dicho expresamente. Así, el art. 1787 dispone que las promesas que se hacen los esposos, debe constar por EP.

39
Q

2º requisito, ¿Cuál es el ejemplo común?

A

que no sea de aquellos cttos que las leyes declaran ineficaces: nulidad de los requisitos de fondo, los de forma se verán al momento de celebrar contrato definitivo.

Es nula la promesa de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente (art. 1796); la ley prohíbe la celebración de compraventa entre cónyuges y ésta adolece, por lo tanto, de objeto ilícito.

40
Q

3° requisito, explíquelo

A

Plazo o condición para fijar época de celebración.

Promesa supone que aportes no quieren o no pueden celebrar ctto definitivo actualmente, y que postergan su realización para un tiempo futuro. Las obligaciones del contrato de promesa siempre quedarán diferidas para después de su celebración.
Es indispensable, por lo mismo, establecer cuándo deberán las partes cumplir las obligaciones que la promesa les impone, en qué momento debe celebrarse el contrato
prometido.

41
Q

4° requisito, y el empleo de la palabra “tradición” que se ha dicho ¿Es correcto?

A

La especificación del contrato significa que éste se individualice de tal modo que se
sepa de qué contrato se trata y se precisan sus características para que no se confunda con
otro.

La tradición es un modo de adquirir el dominio, independiente del contrato celebrado, por lo que el hecho de que falte la tradición no se traduce en que contrato principal no se ha perfeccionado.

42
Q

Efectos de que se cumplan los 4 requisitos

A

Nace obligación de hacer para las partes: celebrar el contrato definitivo

43
Q

Artículo 1553 c.c. ¿Qué ocurre cuando se incumple la obligación de hacer?

A

Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, puede pedir acreedor junto con indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas,a elección suya.
apremie al deudor a ejecución hecho convenido.

que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.

indemnización

44
Q

¿Cómo lo regula el CC?

A

en el libro iv en efectos de las obligaciones

45
Q

¿Cuáles son los requisitos del contrato de promesa?

A

La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:

1ª. Que la promesa conste por escrito;

2ª. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;

3ª. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato;

4ª. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.

Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.

46
Q

Contrato de promesa: ¿Qué artículo lo trata?

A

1554

47
Q

¿Qué significa que la hipoteca sea indivisible?

A

La indivisibilidad de la hipoteca se traduce en que el inmueble, en su totalidad y
cada una de sus partes, está afecto al pago íntegro de la deuda y de cada fracción de la
misma. El art. 2408 al efecto señala: “La hipoteca es indivisible. En consecuencia, cada una
de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la
deuda y de cada parte de ella”.
La indivisibilidad de la hipoteca puede enfocarse desde el punto de vista de la finca
gravada y de la obligación que garantiza.
a) El inmueble hipotecado y cada una de las partes en que se divida responde del total de
la obligación. Se siguen de este principio diversas consecuencias:
En caso de ser varios los deudores, el acreedor podrá dirigir la acción hipotecaria
contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la finca hipotecada (art. 1526,
N° 1°).
En caso de dividirse la finca hipotecada, cada uno de los lotes o hijuelas queda
gravado con el total de la deuda.
Si son varios los inmuebles hipotecados, el acreedor puede instar por la realización
de cualquiera de ellos para conseguir el pago de su crédito (art. 1365).
b) La extinción parcial del crédito no libera proporcionalmente el inmueble hipotecado.
La extinción parcial de la deuda deja subsistente la hipoteca en su totalidad.
Como consecuencia el art. 1526, N° 1°, dispone: “El codeudor que ha pagado su parte
de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aun en
parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su
parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aun en parte, mientras
no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores”.

48
Q

¿Qué mas se puede hipotecar que no sea inmueble de acuerdo al código de comercio?

A

las naves

49
Q

¿Cómo se puede extinguir una hipoteca?

A

La hipoteca, como la prenda y la fianza, se extingue por vía principal o consecuencial.
La hipoteca se extingue por vía de consecuencia cada vez que se extinga la
obligación principal. El art. 2434, inc. 1°, dispone: “La hipoteca se extingue junto con la
obligación principal”.
La hipoteca se extingue por vía principal cuando no obstante extinguirse ésta queda
subsistente la obligación caucionada y ello tiene lugar en: resolucion del derecho de constituyente, evento de la condicion resolutoria o llegada de plazo, expropiación por causa de utilidad publica, renuncia del acreedor, purga de la hipoteca

50
Q

¿Qué es la purga de la hipoteca?

A

art. 2428. La disposición
establece que el acreedor carece del derecho de persecución “contra el tercero que haya
adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez”.
Cesa el derecho de persecución, se extingue la hipoteca, la hipoteca queda purgada,
cuando la finca se vende en las condiciones que señala el art. 2428:
a) Que la venta se haga en pública subasta, ordenada por el juez;
b) Que se cite personalmente a los acreedores hipotecarios; y
c) Que la subasta se verifique transcurrido el término de emplazamiento. modificacion 492 cpc La modificación consiste en que los acreedores de grado preferente al actor tienen la
facultad de optar entre pagarse de sus créditos con el producto de la subasta o conservar su
derecho de hipoteca. Esta facultad no compete a los acreedores de grado posterior a quienes
sólo cabe pagarse con el precio del remate, si fuere suficiente para ello.
El art. 492, inc. 2°, del Código de Procedimiento Civil, añade: “No diciendo nada, en
el término de emplazamiento, se entenderá que optan por pagarse sobre el precio de la
subasta”.
Los acreedores hipotecarios de grado preferente pueden optar por conservar sus
hipotecas “siempre que sus créditos no estén devengados”. En otros términos, el acreedor
cuyo crédito es exigible sólo puede exigir el pago con el producto del remate.

51
Q

¿Qué consecuencia tiene la purga de la hipoteca?

A

cesa el derecho de persecucion, es un modo de extinguir la hipoteca

52
Q

¿La hipoteca es solemne?

A

La hipoteca es un contrato solemne
La ley debido a la gran importancia de la hipoteca le da el carácter de un contrato
solemne. El art. 2409, inc. 1º, dispone: “La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública”.
Podrá ser una misma la escritura en que conste la hipoteca y el contrato a que accede (art.
2409, inc. 2º).
Y el art. 2410 añade: “La hipoteca deberá además ser inscrita en el Registro
Conservatorio; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde
la inscripción”.

53
Q

¿Debe inscribirse? ¿Dónde?

A

si, en el registro conservatorio.

54
Q

¿esa inscripción es un requisito de validez?

A

¿Es la inscripción otra solemnidad del contrato hipotecario o es sólo la forma de
efectuar la tradición del derecho real de hipoteca?
Una corriente de opinión afirma que la inscripción es solemnidad del contrato, al
igual que la escritura pública porque el art. 2410 dispone que la hipoteca requiere “además”
la inscripción, y que sin ella “no tendrá valor alguno” (Fernando Alessandri).
Otra corriente de opinión sostiene que la inscripción sólo desempeña el papel de
tradición del derecho real de hipoteca (Somarriva). Esta opinión parece más aceptable por
los siguientes motivos:
a) Las palabras del Mensaje: “La transferencia y transmisión del dominio, la
constitución de todo derecho real exceptuadas, como he dicho, las servidumbres, exige una
tradición; y la única forma de tradición que para estos actos corresponde es la inscripción
en el Registro Conservatorio. Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto,
puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no
transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna”.
La escritura pública, entonces, perfecciona el contrato, pero el derecho real no adquiere
vida sino por la inscripción.
b) El art. 2419 declara que la hipoteca de bienes futuros da derecho al acreedor para
hacerla inscribir sobre los bienes que el deudor adquiera y a medida que los vaya
adquiriendo.
La disposición reconoce la existencia de un acto anterior a la inscripción que da
derecho para pedir que ésta se practique. Este acto válido es el contrato de hipoteca,
perfecto por el otorgamiento de la escritura pública. Si el contrato no produjera ningún
efecto sin la inscripción, ¿cómo concebir que el acreedor tenga derecho a obtener que la
inscripción se practique?
c) Las consecuencias prácticas corroboran que se trata de la buena doctrina. Supóngase
que después de otorgada la escritura pública y antes de la inscripción el constituyente
enajena la finca. Siguiendo la tesis que el contrato de hipoteca se perfecciona sólo con la
escritura pública el acreedor no quedará burlado, pues podrá reclamar que se haga la
tradición del derecho real de hipoteca y deducir contra el deudor las acciones que procedan,
según las reglas generales, por incumplimiento de contrato.
d) El art. 767 establece que el usufructo sobre bienes raíces “no valdrá si no se otorgare
por instrumento público inscrito”.
176
Al respecto dice Claro Solar: “La inscripción no es una solemnidad del acto de
constitución del usufructo que queda perfecto con el otorgamiento de la escritura pública”.
Y agrega: “En realidad la solemnidad de la constitución del usufructo que haya de recaer
sobre bienes raíces es la escritura pública a que debe reducirse el acto entre vivos; y la
inscripción es el modo de adquirir”. El mismo razonamiento cabe en la hipoteca.

55
Q

La persona que tiene grabado un inmueble con hipoteca ¿lo puede enajenar?

A

si, justamente porque es una caucion real

56
Q

Si el articulo 2400 del CC dice que si se puede enajenar ¿como se explica que el banco ponga una cláusula de no enajenar en el contrato de crédito hipotecario? Relacione la pregunta anterior con la teoría del acto jurídico

A

la clausula de no enajenar pareceria de adolecer de objeto ilicito por contravenir el OP, la facultad de disposicion en el dominio (582)esto junto al 1810 que establece que pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenacion no esté prohibida por las leyes. sin embargo en ciertos casos el codigo lo ha permitido (1126) y la doctrina cree que al concurrir los requisitos de a. interes legitimo del enajenante y b. temporalidad de la prohibicion, es valido. +2415: podra siempre enajenarlos no obstante estipulacion en contrario. carece de validez

57
Q

¿Seria una cláusula legal o convencional en este caso?

A

convencional

58
Q

¿Existen las prohibiciones legales de enajenar?

A

si. por ej 1464 1 y 2. 1810