obligaciones preguntas Flashcards

1
Q

hableme de las obligaciones naturales

A

Forma parte de un tipo de clasificación de las obligaciones en atención a su eficacia. Son aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero sí faculta para retener lo pagado en atención a esta.

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2
Q

para que autorizan las obligaciones naturales?

A

A retener lo pagado.

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3
Q

enumere el listado de obligaciones naturales que establece el cc

A

Obligaciones contraídas con incapaces (teniendo suficiente juicio y discernimiento) menores adultos.

Obligaciones falta solemnidad establecida por la ley efecto civil.

Obligaciones civiles extinguidas por prescripción

Obligaciones no reconocidas en juicio por falta de prueba.

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4
Q

nombre casos discutidos si son o naturales, que no estén en el cc

A

Art 98, multa en los esponsales: se discute porque permite retener lo pagado en razón de ellas, pero el mismo artículo establece que no producen obligación alguna.

Art. 1468 lo dado por un objeto o causa ilicita a sabiendas “no podrá repetirse” sin embargo es una sanción la nulidad, no una obligación natural.

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5
Q

cual es el principal argumento del sector doctrinario que esgrime que el art. 1470 es taxativo?

A

Cuasicontrato pago de lo no debido. El art. 2296 hace una referencia a las obligaciones naturales mencionandolas como las “enumeradas en el artículo 1470”, demostrando con ello que no hay otras.

“no se podrá repetir lo pagado para cumplir obligación natural de las enumeradas en 1470”

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6
Q

desarrolle el numeral sobre incapaces relativos en el 1470

A

Se discute si se refiere solo a menores adultos o se extiende a otros incapaces con suficiente discernimiento, como en el caso de interdictos por disipación.

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7
Q

que otro caso de incapaz relativo antes existía y ahora no?

A

La mujer casada en sociedad conyugal

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8
Q

hableme sobre el numeral de la prescripcion, y la discusión en torno a esta disposicion

A

Lo que se extingue es la acción, no la obligación. discusión sobre cuando se entiende la obligación como natural ¿desde el transcurso del tiempo o desde la declaración judicial de la prescripción?

importancia distinción: podría confundirse renuncia a la prescripción con el cumplimiento de la obligación. mientras no se declare la prescripcion se estaría cumplimiento obligación civil.

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9
Q

si la obligacion no se extingue que es lo que se extingue?

A

La acción

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10
Q

comente sobre el numeral referente a las solemnidades legales

A

Se discute:
si es respecto de las solemnidades de actos jurídicos unilaterales o también podría ser respecto de bilaterales. → solo unilaterales:

acto se refiere por RG a unilateral

ejemplos del CC son AJ unilateral

injusto aplicar a bilaterales: si se vende un bien raíz por un instrumento privado, el comprador no podría obtener la tradición de la cosa, porque Conservador no inscribiría el título y tampoco podría obtener la restitución del precio

si son solemnidades de validez o existencia: de validez, ya que en caso contrario no habria obligación.

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11
Q

describa las no reconocidas en juicio por falta de prueba

A

es necesario que concurran los ss requisitos:
pleito demandándose el pago de la obligación

deudor haya ganado

que sea por falta de prueba

Si el pleito se perdió por otra razón, no hay obligación natural. Ejemplo corredora de propiedad pierde por falta de prueba, comuneros pagaros despues de todas formas, corredora facultada a retener lo pagado.

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12
Q
  1. Hablemos sobre el pago ¿Qué requisitos tiene el pago? R: integro, completo y especifico.
A

específico (identidad del pago según manual del profe)

íntegro

completo

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13
Q
  1. Desarrolle cada una.
A

Específico (identico) : debe hacerse “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación…”, sin que pueda ser obligado el acreedor a recibir “otra cosa que lo que se deba ni aún en pretexto de ser de mayor valor.

Íntegro: El pago debe ser total, de la obligación y sus accesorios. Consecuencia de ello es que “el pago de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se debe (razón por la que los gastos de pago corresponden a deudor, excepción pago por consginación)

Completo: El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales (excepciones: convención, obligación simplemente conjunta, deudas hereditarias, varios fiadores, compensación)

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14
Q

Cambiemos de tema de nuevo. Hablemos de la novación. ¿Qué la novación objetiva? ¿A qué
estamos apuntando? Hay dos tipos de novación objetiva ¿en qué consisten? R: novación por
causa de objeto.

A

La novación objetiva puede ser por cambio de objeto o de causa. (se sustituye obligación por otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor)

de objeto: debía $1.000.000, acordamos reemplazar esa obligación por un automóvil.
de causa: debo $1.000.000 a título de saldo de precio y la reemplazamos por pagar $1.000.000 a título de mutuo.

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15
Q

¿Y la otra cual será?

A

novación subjetiva, ya sea por cambio de deudor o acreedor

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16
Q
  • ¿Qué es una obligación?
A

vínculo jurídico entre dos personas determinadas -deudor y acreedor- en virtud del cual el primero se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor del segundo.

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17
Q
  • ¿Cuál es la regla general en esta materia?
A

si se refiere a pura yy simple, eso jaja

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18
Q
  • ¿Cuáles son las modalidades?
A

condición
plazo
modo
representación

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19
Q
  • Define el Código Civil el plazo? ¿Porque se critica la definición? (por cuanto no incluye el plazo extintivo?
A

Sí, el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. Se le critica que no incluye el plazo extintivo. 1494

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20
Q
  • ¿Cuál es la definición doctrinaria de plazo?
A

Es un acontecimiento futuro y cierto que suspende la exigibilidad o la extinción de un derecho y que produce sus efectos sin retroactividad.

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21
Q
  • ¿Qué significa caducidad del plazo?
A

Causales por las cuales el plazo queda sin efecto.

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22
Q
  • El Código, la caducidad legal, ¿en q casos la regula?
A

Insolvencia del deudor

cauciones que se extinguen o disminuyen considerablemente su valor por hecho o culpa del deudor.

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23
Q
  • ¿En qué consisten las cláusulas de aceleración?
A

Es la caducidad convencional, consiste en que ante el incumplimiento del pago de una cuota, el acreedor podrá exigir de inmediato la totalidad de la obligación.

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24
Q
  • Las cláusulas de aceleración, ¿cómo se redactan o definen?
A

Ipso facto o facultativas.

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25
Q

¿Cómo se extingue el plazo?

A

El plazo se extingue por tres causales:
1. Por su cumplimiento (o vencimiento);
2. Por la renuncia; y
3. Por caducidad del plazo.

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26
Q

¿En qué consiste la caducidad del plazo?

A

La caducidad del plazo consiste en la extinción anticipada de éste en los casos previstos por la convención o señalados por la ley. O sea, no obstante no haber transcurrido íntegramente el término, el acreedor puede exigir el cumplimiento anticipado de la obligación, porque ciertas situaciones producidas especialmente en relación a la solvencia del deudor hacen temer que de esperarse el vencimiento, el acreedor no pueda ya cobrar íntegro su crédito. Es una institución establecida en beneficio del acreedor y en resguardo de su acreencia.

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27
Q

¿Cómo se clasifica la caducidad?

A

caducidad legal (1496) y convencional (clausulas de aceleración)

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28
Q

¿Qué significa que le plazo caducó?

A

el plazo queda sin efecto

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29
Q

¿Qué permite al acreedor la caducidad del plazo?

A

exigir el cumplimiento anticipado de la obligación

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30
Q

¿Qué es la caducidad convencional o cláusula de aceleración?

A

Se produce cuando las partes en forma expresa acuerdan que el acreedor pueda exigir el cumplimiento inmediato y total de la obligación, si el deudor incumple

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31
Q

Defina la caducidad legal.

A

extincion anticipada en los casos determinados por la ley.

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32
Q

¿Cuándo se puede invocar?

A

casos del 1496

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33
Q

Casos de caducidad legal del art. 1496 CC. Señale.

A

(1496) a) Al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización. Nótese que este caso, contempla dos situaciones distintas: el deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación; y el deudor en “notoria insolvencia”, que es una situación de hecho, en que el deudor no está en condiciones de cumplir sus obligaciones, por ser su pasivo superior a su activo.
b) Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones. Los requisitos son:
- Que haya un crédito caucionado;
- Que las cauciones se hayan extinguido o disminuido considerablemente de valor, por ejemplo, se hipoteca una casa y ella se incendia; y
- Que ello se deba a un hecho o culpa del deudor. Si la disminución se debe a caso fortuito, no caduca el plazo, salvo en el caso de la hipoteca, pues allí el artículo 2427, no exige este requisito.

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34
Q

Cuáles son las modalidades más conocidas?

A

condición
plazo
modo
representación

35
Q

¿Qué es la condición?

A

“un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho y su correlativa obligación”.

36
Q

¿Qué es la condición resolutoria?

A

La condición resolutoria es un hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho y de la correlativa obligación. Ej.: digo a Pedro te arriendo mi casa con la condición de que si regreso del extranjero, me la restituyas.

37
Q

¿Qué es la condición resolutoria tácita?

A

la del 1489. aquella que va envuelta en todo contrato bilateral, y en que el hecho futuro e incierto que puede provocar la extinción del derecho de una de las partes es el incumplimiento de sus obligaciones”. Agrega, que la condición resolutoria tácita se funda en la falta de cumplimiento del deudor.

38
Q

¿Es renunciable?

A

considerando que requiere sentencia judicial, una vez cumplida puede renunciarse tacitamente no demandando. ademas es un elemento de la naturaleza de todo contrato bilateral

39
Q

¿Por qué se presume la condición resolutoria tácita?

A

porque es un elemento de la naturaleza

40
Q

¿Por qué es negativa?

A

Es negativa: consiste en que no ocurra un hecho, que una de las partes no cumpla su obligación;

41
Q

¿Con qué requisitos opera la condición resolutoria tácita?

A
  1. Que se trate de un contrato bilateral,
  2. Incumplimiento imputable de una de las partes,
  3. Que quien la invoca haya a su vez cumplido o esté llano a cumplir su propia obligación, y
  4. Que sea declarada judicialmente.
42
Q

¿Qué requisito del dolo o la culpa tiene la condición resolutoria tácita?

A

que el incumplimiento sea imputable a una de las partes

43
Q

¿Si el incumplimiento es parcial, procede la condición resolutoria tácita?

A

No hay duda que sí. Tanto es así que el Código lo permite expresamente en el artículo 1875 inc. 2º. En esta parte hay unanimidad de la doctrina (Somarriva, Abeliuk) y de la jurisprudencia. Igual opinión, en la doctrina extranjera (hermanos Mazeaud). En el mismo sentido la jurisprudencia.

44
Q

¿Por qué se requiere de resolución judicial?

A

porque es un derecho optativo del acreedor

45
Q

¿Qué puede hacer un deudor según las normas procesales que consagra el art. 310 CPC?

A

interponer excepción de pago

46
Q
  • La daciòn en pago ¿La regula el CC?
A

no está enumerado en el 1567 ni reglamentado expresamente en la ley

47
Q
  • ¿Por qué se usa la dacion en pago por primera vez en el régimen de participación de gananciales?
A

Con la incorporación del régimen de participación en los
gananciales se generó un caso en que expresamente el Código Civil hace referencia a la
dación en pago. Es la situación prevista en el artículo 1792-22 referente a la forma de
extinguir el crédito de participación

48
Q
  • ¿Qué es la dacion en pago?
A

Las partes contratantes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad,
pueden convenir que la obligación se extinga pagando el deudor con una cosa distinta
de la debida.

49
Q
  • ¿Qué teoría conoce usted en cuanto a la naturaleza de la daciòn en pago ¿
A

Naturaleza jurídica
Teoría de la compraventa, seguida de una compensación: El deudor está vendiendo al acreedor el objeto dado en pago. El precio de la compraventa, que el acreedor debe pagar al deudor, se compensa con la obligación que el deudor tenía.
* Crítica: Es artificiosa y limita la dación en pago a las obligaciones de pagar una suma de dinero.
Teoría de la novación por cambio de objeto.
* Crítica: No existe una nueva obligación, se extingue la única existente.
Teoría de la modalidad de pago: Teoría aceptada, se aplican las normas del pago.
Teoría de la dación en pago como figura autónoma.
* Crítica: No soluciona ningún problema.

50
Q
  • ¿Cuántas obligaciones hay en la novacion?
A

2

51
Q
  • ¿Por qué no puede ser novacion la dacion en pago?
A

pq es la misma obligacion, simplemente se paga de manera distinta

52
Q

Definición y requisitos de la novación.

A

Art. 1628 CC°: Sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.

53
Q

Refierase a los requisitos entre ambas obligaciones. La original y la novada.

A

Requisitos de la novación
1. Obligación anterior que se extingue: Puede ser civil o natural, pero debe:
a) Ser válida (Art. 1630 CC°)
b) No puede ser condicional suspensiva (Art. 1633 CC°). Pero las partes pueden convenir que el contrato quede desde luego abolido sin esperar el cumplimiento de la condición.
2. Obligación nueva que reemplaza la anterior: También puede ser civil o natural, y también debe ser válida y no sujeta a condición suspensiva. ademas las partes deben tener capacidad para novar, y debe haber animus novandi
3. Diferencia esencial entre ambas obligaciones:
Casos:
Cambio de deudor o acreedor
Cambio de objeto de la prestación
Cambio de causa
Este requisito está en el Art. 1631 CC° (modos de efectuar la novación): “La novación puede efectuarse de tres modos:
1º. Substituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor;
2º. Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor;
3º. Substituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre. Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero”.

54
Q

¿Qué pasa si se sube el interes? ¿Hay novación? Respecto de una garantía , si se agregan o se quitan ¿Hay novación?

A

Casos en que el CC° señala que no hay novación:
Simplemente añadir o quitar una especie, género, o cantidad a la primera (Art. 1646 CC°).
Imponer una pena o establecer una nueva para el caso de incumplimiento (Art. 1647 CC°).
Cambio del lugar del pago (Art. 1648 CC°).
Ampliación del plazo (Art. 1649 CC°) o reducción del mismo (Art. 1650 CC°).

55
Q

En la ley 18.092 ¿Qué caso no constituye novación?

A

ART. 12, establece el giro, aceptación o transferencia de una letra de cambio, no extingue, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que le dieron origen, no producen novación.

56
Q

¿Qué tipos de novación conoce usted?

A

objetiva y subjetiva

57
Q

¿Por qué es importante la novación por cambio de causa?

A

pues al producirse la novación y extinguirse con ella la primera obligación, ya no se podrá pedir, en el ejemplo propuesto (debo 1 palo a titulo de cv y novo a titulo de mutuo), la resolución o el cumplimiento del contrato de compraventa por no pago del precio, pues la obligación de pagar el precio se encuentra extinguida por la novación. Recuérdese que ahora el $ 1.000.000 se debe a título de mutuo, no por saldo de precio de la compraventa.

58
Q

La novación por cambio d edeudor ¿Cómo expresa el animus novandi?

A

RG es que no es necesario que el ánimo se manifieste expresamente. Excepción: novación por cambio de deudor, se exige que el acreedor exprese su voluntad de liberar al deudor primitivo (Art. 1635 CC°)

59
Q

¿Cómo se expresa el animus novandi en terminos generales?

A

Intención de novar (animus novandi): Art. 1634 CC°: “Para que haya novación, es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua. Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes”.

60
Q

¿Cómo tiene que ser la novación por cambio d edeudor?

A

Para que se perfeccione se requiere: el consentimiento del acreedor, dejando
libre al primitivo deudor, pues se le va a cambiar su deudor por otro, hecho que no es
intranscendente; y el consentimiento del nuevo deudor, pues él pasará a quedar
obligado.
Si el acreedor no expresa su voluntad de dejar libre al primitivo deudor, “se
entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que
dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según aparezca deducirse del
tenor o espíritu del acto” (art. 1635).
¿Es necesario que el antiguo deudor manifieste también su voluntad? El artículo
1631 dice que “esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento
del primer deudor”. Ello se explica porque esta forma de novación, sólo favorece al
deudor, pues lo libera de la obligación. Por lo demás, no se ve qué razón podría haber
para exigir su consentimiento desde el momento que el Código acepta que se pueda
pagar sin la voluntad del deudor (art. 1572).
Si el deudor antiguo, presta su consentimiento, el segundo deudor se llama
delegado del primero (art. 1631 inc. final).
De lo dicho resulta que pueden darse dos modalidades en la novación por
cambio de deudor: a) que el deudor primitivo acepte: o b) que no acepte. En el primer
caso, se habla de delegación (art. 1631 inc. final); en el segundo, expromisión.
Tanto la delegación como la expromisión, pueden ser o no novatorias,
dependiendo ello de que quede o no libre el primitivo deudor.
En la delegación para que haya novación, el acreedor tiene que consentir en
dejar libre al primitivo deudor, artículo 1635 (delegación perfecta). Si el acreedor no
consiente en dejar libre al primitivo deudor, se produce la delegación imperfecta o
acumulativa, que no produce novación.
En el caso de la expromisión, para que produzca novación también el acreedor
tiene que consentir en dejar libre al primitivo deudor (art. 1635); en caso contrario, se
produce la llamada “ad promissión” o “expromisión acumulativa”, que no produce
novación.

61
Q

¿Por qué no se ocupa la novación por cambio de deudor?

A

Efectos de la novación por cambio de deudor, si el nuevo deudor es insolvente
Si se ha producido novación, y el nuevo deudor resulta insolvente, el acreedor no
podrá dirigirse en contra del primitivo deudor, porque consintió en dejarlo libre. Esta
regla tiene tres excepciones:
a) Que en el contrato de novación el acreedor se haya reservado este derecho;
b) Que la insolvencia del nuevo deudor haya sido anterior y pública; y
c) Que la insolvencia del nuevo deudor, aunque no sea pública, haya sido conocida
del deudor primitivo (artículo 1637).
En estos casos de excepción, se plantea la duda sobre si la acción que tendría el
acreedor sería la misma que tenía en contra del primer deudor o una nueva, generada
por la novación. Lo que se decida es importante en el caso que la primera gozara de
privilegios, hipotecas, cauciones y demás accesorios. La mayoría de los autores opina
que la acción del acreedor es la misma que tenía contra el deudor primitivo, lo que se
infiere de la frase “se haya reservado”, que emplea el artículo 1637, y si se ha hecho
reserva de algo, quiere decir que ese algo se mantiene. Jurídicamente se ha explicado
esta situación diciendo que habría operado una novación condicional, sujeta a la
condición de que el nuevo deudor sea solvente, y si la condición no se cumple, en virtud
del efecto retroactivo, se borra la novación.

62
Q
  • ¿Qué son las obligaciones solidarias?
A

Son aquellas en que debiéndose un objeto divisible y habiendo pluralidad de acreedores o de deudores, o pluralidad de ambos, cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligación a cualquiera de los codeudores y cada deudor está obligado a la totalidad de la deuda, de modo que cumplida así la obligación ella se extingue. Art. 1511.

63
Q
  • ¿Cuáles son las fuentes de la solidaridad?
A

Según su fuente, puede ser legal, testamentaria y convencional.

64
Q
  • ¿Quiénes están obligados en la etapa de contribución a la deuda?
A

Ejemplos de solidaridad legal: “Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito…” (art. 2317); el dueño de un vehículo es solidariamente responsable de los daños que causare el conductor, a menos que pruebe que le ha sido tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita (art. 174 de la ley Nº 18.290); en el Derecho Comercial son numerosos los casos en que se la establece: el art. 370 del Código de Comercio para los socios de la sociedad colectiva comercial, el art. 79 de la Ley N° 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés para todos los que firmen una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes.

65
Q
  • ¿Qué diferencia hace el legislador respecto del codeudor solidario y el fiador solidario?
A

Hay diferencias en las relaciones internas.
el codeudor solidario se subrogará en el crédito pudiendo cobrarles a los otros codeudores su cuota correspondiente.
El fiador solidario tendrá la opción de ejercer la acción subrogatoria por el pago de la deuda o bien ejercer su acción propia en su calidad de fiador, dependiendo de cuál sea más beneficiosa en el caso concreto.

66
Q
  • ¿Cómo se extingue la solidaridad?
A

Extinción de la solidaridad pasiva
Puede extinguirse:
a) Conjuntamente con la obligación solidaria (vía accesoria); o
b) Extinguirse sólo la solidaridad (vía principal).
Esto último ocurre, en los casos de muerte del deudor solidario y de renuncia de la solidaridad.

67
Q
  • ¿Qué casos de obligación solidaria pasiva de fuente legal conoce?
A

Ejemplos de solidaridad legal: “Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito…” (art. 2317); el dueño de un vehículo es solidariamente responsable de los daños que causare el conductor, a menos que pruebe que le ha sido tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita (art. 174 de la ley Nº 18.290); en el Derecho Comercial son numerosos los casos en que se la establece: el art. 370 del Código de Comercio para los socios de la sociedad colectiva comercial, el art. 79 de la Ley N° 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés para todos los que firmen una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes.

68
Q
  • ¿Qué significa contribución a la deuda?
A

debe resolverse que ocurre entre los codeudores

69
Q
  • ¿Qué distinciones debe hacer dentro de estas relaciones internas?
A

Contribución a las deudas. Extinguida la obligación respecto del acreedor, debe resolverse lo que ocurre entre los codeudores.
Las relaciones internas (contribución a las deudas) sólo se van a generar si el deudor extinguió la obligación por pago o por un modo equivalente al pago, esto es, que implique un sacrificio económico (artículo 1522). Luego, si deuda se extinguió por prescripción, por ejemplo, o por condonación de la deuda, no hay problema de relaciones internas.
Para el estudio de las relaciones internas, debe distinguirse:
1. Si todos los codeudores tienen interés en la obligación; o
2. Si sólo alguno de ellos tiene interés en la obligación.
En este segundo caso, debe subdistinguirse:
2.1 si paga quien tiene interés, o
2.2 si paga quien no tiene interés.

70
Q
  • ¿Qué sucede con los codeudores interesados y no interesados?
A

Si todos los deudores tienen interés en la obligación, el deudor que paga se subroga en el crédito, con todos sus privilegios y seguridades, y puede dirigirse en contra de los demás codeudores, pero sólo por su cuota. No se subroga entonces en la solidaridad. Así lo dice el art. 1522 inc. 1º.
De manera que el deudor que paga podrá dirigirse en contra de cada uno por su cuota, (incluida la parte del deudor insolvente, en conformidad al artículo 1522 inciso final. Si A, B y C debían solidariamente $30.000 y A los ha pagado, puede cobrar $10.000 a B y otro tanto a C, pero si este último es insolvente, A y B deben cargar con
37
su cuota, y, en consecuencia, el primero podrá cobrar a B, $15.000: $10.000 que es su propia cuota, y $5.000 que le corresponden por la parte del insolvente).
El deudor que paga tiene además de la acción subrogatoria, una acción personal de reembolso, que emana del mandato tácito y recíproco (si aceptamos esa teoría), que le permitirá dirigirse en contra de los demás codeudores para que le reembolsen lo que pagó en representación de ellos. Y se afirma que esta acción de reembolso le puede convenir más porque le permite cobrar intereses corrientes, en conformidad al artículo 2158 Nº 4: “el mandante es obligado: 4º a pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes”.
2. Si sólo alguno de los deudores tiene interés en la obligación, los efectos serán distintos, según si pagó un interesado o un no interesado.
2.1 Si pagó un codeudor interesado, se subroga en la acción del acreedor a quien pagó y puede dirigirse en contra de cada uno de los demás codeudores interesados por su correspondiente cuota. No puede dirigirse en contra de los no interesados porque sólo tienen la calidad de fiadores (art. 1522 inc. 2º), y el deudor subsidiario nada debe si la obligación la paga el deudor principal.
2.2 Si pagó un codeudor no interesado (la prueba de que no es interesado le corresponde a él) el artículo 1522, lo considera como fiador y, consecuencia de ello, es que se subroga en la acción del acreedor, incluso en la solidaridad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2372, pudiendo demandar intereses y gastos (art. 2370). Dice el art. 2372 “si hubiere muchos deudores principales y solidarios, el que los ha afianzado a todos podrá demandar a cada uno de ellos el total de la deuda, en los términos del artículo 2370…”.
Extinción de la s

71
Q

¿Qué es la prescripción?

A

2492 “la prescripcion es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir acciones y derechos ajenos, por haberse poseido las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un cierto lapso de tiempo y concurriendo los demas requisitos legales.”

72
Q

¿Cuáles son las normas comunes a toda prescripción?

A

alegada

no renunciable anticipadamente

correo a favor y en contra de todas las personas por igual.

73
Q

¿Por qué la prescripción no puede ser renunciada hasta una vez cumplida?

A

porque sino se confunde con la interrupcion de la prescripcion. Además en la aplicación de la institución hay un general interés comprometido, se impide renunciar a ella anticipadamente, ya que de permitirse se intentaría la renuncia frecuentemente, al celebrarse actos o contratos, con lo que su vigencia práctica se iría inhibiendo.

en caso de renunciarse anticipadamente, es nula abolsutamente, pq se estaria infringiendo ley prohibitiva y entonces adolece de objeto ilicito (o ausencia de objeto, se discute)

74
Q

Hábleme de la prescripción extintiva.

A

Es un modo de extinguir las “obligaciones” por no haberse ejercido los derechos y acciones por determinado lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales

75
Q

¿Cuál es el plazo para interponer una acción reivindicatoria?

A

No tiene un plazo establecido, ya que la acción reivindicatoria protege el dominio, que es un derecho real, por lo que no se extingue por el mero paso del tiempo.
La acción prescribirá en la medida que un tercero haya adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, es decir, 5 o 10 alños.

76
Q

¿Qué es la interrupción de la prescripción?

A

Es la pérdida del tiempo corrido para ganar por prescripción, en virtud de un hecho al
que la ley le atribuye ese mérito, acaecido antes de que el lapso para prescribir se cumpla.

77
Q

¿De qué tipo puede ser?

A

natural o civil

78
Q

¿Cuál es la civil?

A

Es la interrupción de la prescripción por parte del acreedor a través de la demanda judicial, salvo los casos del 2503, a saber:
notificación no en forma legal

fue declarada abandonada la instancia o fue desistida

demandado obtuvo sentencia de absolución

79
Q

¿Cuál es la judicial?

A

Casos en que ni aun la acción judicial produce el efecto de interrumpir la
prescripción Hay casos en que, a pesar de haberse entablado demanda judicial, no se produce la interrupción de la prescripción. Son los tres casos que taxativamente enumera el art. 2503:
1o Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2o Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la
instancia,
3o Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.

80
Q

¿Qué es lo que se extingue?

A

la accion

81
Q

¿Qué casos de declaración de prescripción de oficio conoce?

A

Hay algunos casos, en que no es necesario alegar la prescripción, debiendo el
tribunal declararla de oficio. Ello ocurre en los siguientes casos:
a) En la prescripción de la acción ejecutiva, pues el artículo 441 del Código de
Procedimiento Civil, obliga al tribunal a examinar el título ejecutivo y el artículo
siguiente señala que “el tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más
de 3 años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible…”.
Respecto de la prescripción de la acción ejecutiva, se ha señalado que más que
un caso de prescripción es un caso de caducidad, lo que tiene trascendencia para
distintos efectos, por ejemplo: que no es necesario alegar la prescripción, y no se
suspende. Así lo ha dicho la jurisprudencia.
b) La prescripción de la acción penal y de la pena (art. 102 del Código Penal).

82
Q
  1. ¿Hay alguna excepción a que deba a ser alegada?
A

R: si en materia de juicio ejecutivo, cuando el título se encuentra prescrito y en el caso del sistema penal, cuando se encuentra extinta la acción.

83
Q
  1. ¿Cuál prefiere desarrollar la extintiva o la adquisitiva? Ya hablemos de la extintiva. Cuénteme de los requisitos de la prescripción extintiva.
A

Los requisitos de la prescripción extintiva son los siguientes:
1. Acción prescriptible;
2. Inactividad de las partes; y
3. Tiempo de prescripción.

84
Q
  1. ¿Realmente es un MEO?
A

R: No, realmente extingue la acción.