Sucesión Intestada Flashcards
Qué es la sucesión intestada?
Es la transmisión que hace la ley de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta. Las normas legales corresponden al testamento tácito o presunto del causante.
Quiénes son llamados a suceder en la sucesión abintestato?
Art. 983. “Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco”.
La ley no atiende a la primogenitura, sexo de las personas o el origen de los bienes.
Cuándo tiene lugar la sucesión intestada?
Art. 980. “Las leyes reglan la sucesión de los bienes que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones”.
Casos en que el causante no dispuso
- Falleció sin hacer testamento o revocó el otorgado.
- Otorgó testamento pero se limitó a hacer declaraciones.
- Instituyó herederos de cuota sin completar la unidad.
- Sólo hizo asignaciones a título singular.
- Se instituye un usufructo sin asignar la nuda propiedad, o un fideicomiso sin designar fiduciario.
Casos en que el testador no dispuso conforme a derecho
- Testamento es nulo por defectos de fonda o forma.
- Testamento tiene ciertas cláusulas nulas.
- Testamento viola asignaciones forzosas.
Casos que las disposiciones testamentarias no producen efecto alguno
- Asignación condicional, cuando falla la suspensiva o se cumple la resolutoria.
- Asignatario repudia o se hace indigno o incapaz.
- Se otorga testamento privilegiado y este caduca.
Qué son los órdenes de sucesión?
Corresponde al conjunto de herederos que considerados colectivamente excluyen o son excluidos por otros herederos, considerados también colectivamente. Para determinar los derechos hereditarios es preciso examinar a qué orden pertenecen, y dentro de cada orden, el grado de parentesco es decisivo.
Primer orden de sucesión
De los hijos (más correctamente, los descendientes, dado que los hijos pueden concurrir representados).
Art. 988. “Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos.
El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso. [cuando haya más de 6 hijos]
Correspondiente al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales”.
Si el matrimonio fue anulado, aunque sea putativo, el cónyuge no tiene derechos hereditarios abintestato. Tampoco lo tendrá el cónyuge separado judicialmente que hubiere dado motivo a la separación por su culpa.
Segundo orden de sucesión
Del cónyuge sobreviviente y de los ascendientes.
Art. 989. “Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo.
En este caso, la herencia se dividirá en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y a falta de cónyuge, los ascendientes.
Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la porción hereditaria de los ascendientes”.
Aplican las mismas reglas del matrimonio anulado o separado judicialmente señaladas. Además, los padres no sucederán abintestato si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente en su contra, salvo que mediare el restablecimiento.
Tercer orden de sucesión
De los hermanos.
Art. 990. “Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos.
Entre los hermanos de que habla este artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal”.
Cuarto orden de sucesión
De los demás colaterales.
Art. 992. “A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive.
Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción (…) El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros”.
El cuarto orden de sucesión contempla el parentesco por afinidad?
Se ha fallado que no contempla parentesco por afinidad.
Quinto orden de sucesión
El Fisco.
Art. 995. “A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el Fisco”. Se trata de una herencia vacante.
Sucesión parte testada y parte intestada
Art. 996. “Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias; y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales (…).
Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento”.
Así, la asignación testamentaria se entiende hecha a cuenta de lo que al heredero le toca sucediendo abintestato, salvo que haya disposición expresa en sentido contrario.