Generalidades Flashcards
Concepto SXCM
: Modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, esto es, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, o especies o cuerpos ciertos. Art. 588 y 951.
Características de la SXCM
Modo de adquirir. MAD derivativo. MAD gratuito. MAD por causa de muerte. MAD a título universal o singular. Se pueden adquirir derechos reales y personales.
Qué derechos son intransmisibles dado su carácter personalísimo?
Derecho de usufructo.
Uso y habitación.
Expectativa del fideicomisario, cuando muere antes de la restitución.
Expectativa del asignatario condicional, cuando muere estando pendiente la condición suspensiva.
Acción revocatoria de las donaciones por causa de ingratitud.
Derecho del comodatario para gozar de la cosa prestada.
Derechos que por su naturaleza tienen fijado como término la muerte de la persona que los goza (censo o renta vitalicia).
Derechos derivados del contrato de sociedad, por RG.
Mandato, con la muerte de mandante o mandatario.
Qué obligaciones son intransmisibles, modificando la regla de que quién contrata lo hace para sí y para sus herederos?
Obligaciones cuya ejecución supone aptitudes especiales del deudor.
Obligaciones en que juega un rol preponderante la confianza.
Obligaciones de miembros de corporación.
Solidaridad.
Título de la sucesión por causa de muerte (art.952)
Art. 952. “Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.
La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada”.
Asignaciones por causa de muerte (art.953)
Art. 953. “Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. (…) Asignatario es la persona a quien se hace la asignación”.
Sucesión a título universal o singular (art.951)
Art. 951. “Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos (…).
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos (…) o en una o más especies indeterminadas de cierto género”.
Las asignaciones por causa de muerte pueden ser a título universal, tomando el nombre de herencias o a título singular, tomando el nombre de legados (Art. 954).
Igualmente, los asignatarios pueden ser a título universal, tomando el nombre de herederos, pudiendo ser herederos de universales o de cuota; o asignatarios a título singular, tomando el nombre de legatarios.
Diferencias entre heredero y legatario
Objeto y contenido de su asignación.
Heredero representa a la persona del difunto, se confunden sus patrimonios, lo que no ocurre respecto del legatario.
Heredero es responsable de las deudas del difunto, el legatario no.
El heredero adquiere el dominio desde el fallecimiento. Respecto del legatario, hay que hacer una distinción:
- Legatario de especie o cuerpo cierto: Lo adquiere desde el fallecimiento.
-Legatario de género: Sólo adquiere un crédito contra los obligados a cumplirlo, haciéndose dueño al efectuarse la tradición.
Heredero adquiere, junto con el dominio, la posesión legal de la herencia desde que se defiere (Art. 722), el legatario no la adquiere mientras no tenga corpus y animus.
La institución de la posesión efectiva es exclusiva del heredero.
Los herederos son instituidos por ley o testamento, los legatarios sólo por el segundo.
Qué es la apertura de la sucesión?
Es un hecho jurídico, consecuencial de la muerte de una persona, y en cuya virtud los bienes del difunto pasan a sus sucesores. La sucesión se abre con la muerte natural o presunta de una persona (en este último caso, con el decreto que concede la posesión provisoria de los bienes del desaparecido).
Mientras no se haga inventario solemne, todos los muebles y papeles se guardan bajo llave y sello.
Momento de la apertura de la sucesión
Art. 955. “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales”.
Importancia del momento de la apertura de la sucesión
Determina las personas hábiles para suceder.
Determina los derechos en que ha de sucederse.
Comienza el estado de indivisión.
Efectos de aceptación y repudiación se retrotraen a este momento.
Validez de disposiciones testamentarias.
Rigen las leyes vigentes al momento de su apertura.
A partir de ese momento pueden celebrarse pactos sobre derechos en una sucesión.
Importancia del lugar de apertura de la sucesión
Fija la competencia de los tribunales: Juez del último domicilio.
Fija la ley que regirá la sucesión
Excepciones a la regla que somete la sucesión a la ley del último domicilio
Art. 15 N°2: El chileno queda obligado a observar las leyes sucesorias chilenas respecto de su cónyuge o parientes chilenos.
Art. 998: En muerte de persona extranjera, los chilenos tendrán a título de herencia o alimentos, los mismos derechos que les corresponderían según las leyes chilenas. Ello supone que existan bienes en Chile.
Muerte presunta: Se regirá por la ley del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile.
Persona que deja bienes en Chile: Aunque se aplique ley extranjera, deberá pedir la posesión efectiva en Chile respecto de los bienes ubicados en el país, para que pueda cobrarse el impuesto a la herencia.
Qué es la delación?
Art. 956. “La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla”.
Una vez abierta la sucesión, tiene lugar la delación de las asignaciones, en que cada asignatario puede aceptar o repudiar libremente.
cuándo se produce la delación? cuál es la excepción? cuál es la contraexcepción?
La delación por RG se produce al momento de la muerte, salvo en el caso del asignatario sujeto a una condición suspensiva. Ello tiene una contra excepción respecto de la condición negativa y meramente potestativa del asignatario, caso en el cual se defiere al momento de la asignación, prestando el asignatario caución suficiente.