pregs. 30 a 39 Flashcards
- Instrumentos privados. Formas de reconocimiento
La noción de instrumento privado se construye a partir del concepto de instrumento público, por lo que, un instrumento privado es todo escrito que deja constancia de un hecho, que ha sido otorgado sin solemnidad y sin participación de un funcionario público que actúe en calidad de tal.
- Aunque a veces ha de estar firmado, como el pagaré
La protocolización no transforma un instrumento privado a uno público, sino que solo le da fecha cierta (aunque existen excepciones como en el testamento);y un I.Priv firmado ante notario tampoco se transforma en uno público, aunque puede adquirir mérito ejecutivo, como un cheque y pagaré.
Se pueden agregar en cualquier momento del juicio, desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del término probatorio en 1era instancia o hasta la vista de la causa en 2da.
con todo, si el instrumento privado lo acompaña un tercero debe hacerlo con citación de ambas partes.
Tiene el mismo valor probatorio que una escritura pública cuando ha sido reconocido o mandado a tener por reconocido.
FORMAS DE RECONOCIMIENTO.
EXPRESO
1) R. judicial: Se produce cuando así lo declara, en juicio, la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento, o bien la parte en contra de quien se hace valer.
2) R. extrajudicial: Se produce cuando igual declaración se ha hecho en un I.P o en otro juicio diverso.
TACITO
3) R. judicial tácito. Se produce cuando no se alega la falsedad o falta de integridad dentro de los 6 dias sig. a su presentación.
JUDICIAL
4) R. por resolución judicial. Se produce cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución.
Esto tiene lugar cuando se ha objetado el instrumento por falta de autenticidad o integridad, en dicho supuesto, el tribunal debe conferir traslado a la parte que presento el instrumento impugnado y con lo que esta exponga o en su rebeldía, lo recibira a prueba, y con el merito de estas se fallará el incidente (6 días).
- Instrumentos privados. Valor probatorio
Es un escrito que no ha sido otorgado por un funcionario competente y no precisa cumplir con un requisito legal. Aunque a veces ha de estar firmado, como el pagaré
- es aquel que las partes constituyen por si solas.
VALOR PROBATORIO
Por lo tanto, el valor probatorio del I.priv. depende de quien lo acompaña y de si ha sido reconocido
1) i.priv. emanado y reconocido por 1 de las partes - vale como escritura publica respecto de quienes lo subscribieron
2) i. piv. emanado de un 3ro. si 3rodeclara como testigo, el contenido del instrumento pasa a ser parte de su declaración y tiene el valor probatorio de tal.
eL ART. 1706 cc señala que el valor probatorio del I.PRIV opera aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.
Fecha de un I.PRIV se cuenta respecto de 3ros desde:
1) Fallecimiento de alguno de los firmantes
2) dia en que ha sido copiado en un registro público
3) dia que conste haberse presentado en juicio
4) dia en que haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente, en el caracter de tal.
PCPC propone valorar todos los I.PRIV no emanados y/o reconocidos por las partes en base a la sana critica.
- Instrumentos privados. Formas de impugnación
FORMAS DE IMPUGNACIÓN
la parte en contra de quien se presenta un I.PRIV lo puede objetar por falta de integridad o por falsedad de sus declaraciones y en tal caso se plantea un incidente que el tribunal debe resolver a la luz de las prueba que sobre este particular rinda. (Art. 355).
El cotejo de letras sirve para determinar si la letra del I.PRIV se corresponde con la persona a quien se le atribuye
- se puede pedir cada vez que el instrumento carezca de matriz o la parte a quien perjudique lo niegue
- quien solicita el cotejo debe indicar instrumento que debe cotejarse.
Es la comparación y examen de 2 cosas, para apreciar sus semejanzas y diferenciar.
Instrumentos indubitados para el cotejo: I. que las partes acuerden como tales - I.P no tachados de apócrifos o suplantados - I.PIV cuya letra/firma ha sido reconocida.
El juez debe hacer la comprobación x si mismo una vez oído el experto, cuyo dictamen no es vinculante, pero podrá servir de base para una presunción judicial.
La falsificación de un IPRIV es penado por ley. Incluyendo al que maliciosamente hiciera uso de él
- Deber de exhibición de instrumentos. Deberes de conservación documental. “Prueba por informe”
DEBER DE EXHIBICIÓN
SUPUESTOA: quien tiene el instrumento es la contraparte o un tercero y se niega a exhibirlo
En Chile existe la posibilidad de acceder a ese documento mediante.
1. M.P probatoria (Arts 273 y 277 CPC)
2. durante el juicio Art 349 CPC. La ley exige que se solicite
Tenga relación directa con la cuestión debatida; No sea secreto o confidencial; el solicitante debe señalar los hechos que pretende probar con la exhibición; y el instrumento se encuentre en poder de contraparte o tercero
Si la persona (contraparte o tercero) se niega a exhibirlo se pueden imponer multas o arrestos, determinados prudencialmente por el tribunal.
El litigante reticente a exhibir instrumento pierde el derecho de hacerlos valer en el juicio salvo que:
1. la otra parte lo haga también valer en apoyo a su defensa
2. se justifica o aparece de manifiesto que no pudo exhibir antes
3. si se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición (Art 277 CPC)
El tribunal puede confeccionar una presunción en contra de quien no exhibe un documento a partir de un DEBER DE CONSERVACIÓN documental, este deber está tipificado en la ley, por ejemplo, respecto de el deber de los prestadores de servicios de salud de conservar la ficha clínica por 15 años.
*PCPC 2012 propone “PRUEBA X INFORME”, que permite solicitar a entidades públicas o privadas informe sobre “puntos claramente individualizados” y referirse solamente a hechos que resulten de la documentación que posea el informante y que sean de acceso público.
- Testigos. Limitaciones a la prueba testimonial. Inhabilidades
TESTIGOS
terceros ajenos al juicio, sin interes, que declaran bajo juramento acerca de la verdad o falsedad de los hechos controvertidos en él. Lo que pueden ser directo o de oídas.
La prueba testimonial tiene varias limitaciones en el D° probatorio chileno, al respecto cabe distinguir una limitación especial (en sede contractual) y otra general (personas inhábiles para testiticar)
CONTRATOS
la prueba testimonial no tiene cabida en ámbito contractual.
Salvo en tres casos específicos:
1. Existencia de un “ppo de prueba por escrito” del ddo o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.
2. El que hubiese sido “imposible obtener una prueba escrita” (se debate la clase de imposibilidad que exige la ley)
3. El que exista una excepción legal. ejemplo: contratos reales como el comodato y depósito necesario
INHABILIDADES
356 es habil para testificar en juicio, toda persona a quien la ley no declare inhabil
1) ABSOLUTA (357) -14, interdicción x demencia; estan privados de razon; carezcan de sentido para perbiri hechos declarados; cohechados; vagos; indignos de fe condenados; profesion de testificar
2) RELATIVA (358) conyuge y parientes; asc. desc. y hermanos; pupilos por guardadores y viceversa; criados domesticos o dependientes de la persona que exige su testimonio; carezcan de imparcialidad; intima amista o enemistas manifiesta
- Testigos. Forma de presentar la prueba. Momentos en que se puede ordenar prueba testimonial
Prueba testimonial sólo puede practicarse dentro del término probatorio (Art 340 CPC), debe pedirse dentro de los 5 dias sig. a la noti. por cedula de la resolución que recibe la causa o prueba; o dentro de los 5 dias sig. a la notif. por estado diario de la resolución que se pronuncie sobre la ultima solicitud de reposición.
esta solicitud debe acompañarse con:
1) UNA MINUTA DE PUNTOS DE PRUEBA, que consiste en un conjunto de preguntas debidamente enumeradas y especificadas que se deben redactar en forma tal, que constituyan un desarrollo de los hechos s….
2) NOMINA DE TESTIGOS: la cual es una lista que indica el nombre, domicilio, profesión u oficio de los testigos. La ley no limita el n° de testigos que puede contener la nomina pero, solo serán admitidos a declarar 6 testigos por cada parte sobre cada uno de los hechos que deba acreditarse.
1RA INSTANCIA, el escrito en que el litigante acompaña la prueba testimonial señala “ En lo principal: Lista de testigos y citación” (Primer otrosí: Minuta de prueba”) y el decreto que lo provee indica: “Téngase por presentada lista de testigos, cítese”.
El Tribunal también puede disponer de prueba testimonial como medida para mejor resolver, una vez citadas las partes a oír sentencia, pero solo para que comparezcan testigos que ya declararon en el juicio y con el fin de explicar sus dichos “oscuros o contradictorios” (art. 159 CPC)
2DA INSTANCIA, no se podrá rendir prueba alguna, sin embargo, se reconoce excepciones, aqui el tribunal podrá como medida para mejor resolver, disponer la recepción de prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba tendida en autos, siempre que esta no se haya podido rendir en 1era INSTANCIA y sean esctrictamente necesarios para la acertada resolución. (se abre t. probatorio de 8 días, dentro de los 2 primeros se debe acompañar nómina)
- Testigos. Deberes del testigo. Excepciones
1) OBLIGACIÓN DE COMPARECER a declarar a la audiencia que fije el tribunal (359)
- Si no comparece, se le puede apercibir con multa y privación de libertad a menos que demuestre que ha estado en imposibilidad de concurrir; Y si una parte solicita la comparecencia de un testigo cuya declaración sabe que es inútil puede ser multado.
- Testigo tiene D° a reclamar de la persona que lo presenta para declarar, el abono de los gastos que le impogna su comparecencia, pero se entenderá renunciado tras 20 días de su presentación.
Forma de citar al testigo: si la parte lo solicita, el tribunal ordena que se cite al testigo personalmente o por cédula, señalando el día y hora de la comparecencia (art. 380)
Están EXENTOS de comparecer a declarar
1. Eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matronas, en virtud del secreto profesional
2. Personas en razón de parentezco
3. Los que son interrogados acerca de hechos que afecten su horno (no exige que se autoincrimine)
4. Los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática.
2) DECLARAR
Los testigos tiene la O° de declarar y decir la verdad en la audiencia que el tribunal señale para que presten declaración, sin embargo, se contemplan excepciones.
El art. 361 CPC señala que podrán declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal: el PDLR, ministros, senadores y diputados; mujeres que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia (ej. Embarazada); los que por enfermedad u otro impedimento se hallen en imposibilidad de hacerlo.
Dentro de tercer día hábil sig. a su notificación, estas personas propondrán al tribunal el lugar y fecha (comprendido dentro de t. probatorio) de realización de la audiencia respectiva.
3) OBLIGACIÓN DE DECIR LA VERDAD. se desprende de delito de falso testimonio y deber de buena fe.
Si quien comparece se niega “sin justa causa” a declarar, puede ser mantenido en arresto hasta que declare.
- Testigos. Interrogatorio. Tachas
Señalar lo de testigos, cuándo se solitica y cómo se acompaña la solicitud.
REGLAS:
1) JURAMENTO Antes de examinar a cada testigo se le hará prestar juramento por el funcionario autorizante, es una formalidad y su ausencia está sancionada con la nulidad de la diligencia. Si falta a la verdad, se comete el delito de falso testimonio en causa civil
2) EXAMEN Los testigos deberán ser interrogados separa y sucesivamente, principiando por los del dte, sin que pueden presenciar las declaraciones de otros, y se debe evitar la comunicación entre los testigos que declararon y los que no
3) INTERROGATORIO los testigos deben ser interrogados personalmente x el juez, y si es colegiado, por uno de sus ministros, en presencia de las partes y sus abogados si concurren al acto. En la practica esto no ocurre, pues solo está presente el receptor, el juez solo poner su firma.
Las preguntas versarán sobre causas de inhabilidad y los puntos de prueba fijados en la minuta.
4) Acto de prueba testimonial. las declaraciones se consignarán por escrito, conservandose en la medida de lo posible las expresiones que hayan utilizado los testigos, reducidas al menor n de palabras. Serán leidas en voz alta por el receptor y ratificadas por los testigos, firmadas por el juez, declarante y partes.
TACHAS
son mecanismos para hacer efectivas las inhabilidades de los testigos y conducen a desestimar sus declaraciones, al ser aceptadas.
1) OPORTUNIDAD. pueden oponerse antes de que presten declaración o dentro de los 3 dias sig. al examen de testigos.
2) Solo se admiten tachas sobre inhabilidades.
3) se tramitan como incidentes ordinarios, y en consecuencia, opuesta la tacha el tribunal confiere traslado a la contraparte para que exponga lo conveniente a su D°, y tiene 2 opciones:
- pedir que se OMITA SU DECLARACIÓN y se reemplace x testigo hábil que figura en nómina.
- Dejar que el testigo declare, pero los tribunales podrán repeler de oficio a los que notoriamente parezcan comprendidos en una inhabilidad.
Ademas, si lo estima necesario, se puede recibir las tachas a prueba que se rendira en el t. ordinario y si está vencido o no fuere suficiente, se ampliará para rendir prueba ahsta completar 10 días (especial)
La legalidad de las tachas y comprobación serán resueltas en la S.D
- Testigos. Valor probatorio
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. Se debe distinguir:
Testimonio de oídas: es aquel en el cual testigos relatan hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que solo conocen por el dicho de otras personas. Solo han de servir como una presunción judicial.
Testimonios presenciales: Son aquellos que emanan de testigos que relatan hechos que percibieron por sus propios sentidos. El art. 384 dispone que apreciarán la fuerza probatoria conforme las siguientes reglas:
La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial y plena prueba cuando tenga caracteres de grave y precisión suficiente para generar convencimiento.
La declaración de 2 o más testigos constituirá plena prueba cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contario (384).
TESTIMONIOS CONTRADICTORIOS (384). El legislador formula las siguientes reglas:
Regla sobre calidad: tendrán pleno valor probatorio lo que declaren aquellos que, aun siendo menor en número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos en los hechos o por ser de mejor fama, mas imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en su sus declaraciones con otras pruebas del proceso.
Regla del número. Aquí el tribunal, una vez constatado que todos los testigos presentan iguales condiciones de calidad, hace primar cantidad.
Regla de neutralización o anulación de testigos. Los testigos de igual calidad y cantidad se anulan y se tiene por no probados los hechos.
Regla de declaración contradictoria de un testigo. Cuando las declaraciones sean contradictorias, aquellas que favorezcan a la parte contraria se estimarán como si fueran testigos de esta.
TESTIMONIO DE MENOR DE 14 AÑOS. Pueden aceptarse sus declaraciones sin previo juramento y estimarse como base de una presunción judicial cuando tengan suficiente discernimiento.
- Confesión. Clases de prueba confesional
Consiste en una declaración realizada por una de las partes en un juicio, en donde admite la veracidad de los hechos alegados por la parte contraria, es indivisible e irrevocable (no puede ser validada en partes o retractada)
clasificaciones: expresa o tácita
EXPRESA. cuando se realiza por medio de una declaración directa, verbal o escrita (manifestación clara y explícita)
TACITA: cuando a través de la conducta o actitud se revela la aceptación de los hechos
clasificaciones: judicial o extrajudicial
JUDICIAL: ocurre durante el desarrollo del juicio y se realiza ante el tribunal, en este caso quien confiesa tiene la obligación de responder a las preguntas realizadas por el juez o abogados de la parte contraria
EXTRAJUDICIAL aquellas que se realizan fuera del tribunal y que son presentadas como prueba en el juicio (ej. correos electrónicos o mensajes de texto). debe ser pertinente, obtenida por medios legales, veraz y confiable y con sus
correspondientes formalidades (ej. si es escrita debe tener firma)
simple (se reconoce el hecho),
calificada (se reconoce el hecho y e agrega algo que lo modifica) y
compleja (se reconoce el hecho y se agrega algo que lo cambia por completo)