pregs 20 a 29 Flashcards
- Carga de la prueba. Criterio de la normalidad. Regla de actividad y regla de juicio
La CARGA DE PRUEBA responde a la necesidad de acceder a la información relevante para el caso. La forma de satisfacer esta necesidad cambia según el modelo procesal de que se trate, en este sentido, es posible identificar 3 perspectivas diversas: 1) enfoque romanista 2) enfoque adversarial 3) enfoque no adversarial.
Pero, primero se debe distinguir entre la carga de la prueba como regla de actividad y como regla de juicio.
La primera identifica al sujeto procesal que tiene que incorporar la información que es relevante para decidir los hechos; mientras que la segunda, apunta al juez en la medida en que, en virtud del ppo. de inexcusabilidad, él deberá fallar de todas formas, y por ello, si no se encuentran probados los hechos planteados de forma absoluta, deberá utilizar las reglas de carga de prueba para tomar su decisión.
Esta segunda función de la carga de prueba, es la que explica el ONUS PROBANDI
el cual es una carga y no un deber procesal, porque no sufre consecuencias desfavorables si no aporta información, consideración que perder el juicio por falta de prueba no cuenta como sanción.
Sobre el reparto de la carga probatoria, en tanto regla de actividad, responde a la preg. sobre ¿quién debe aportar la info. para probar un hecho determinado?
El criterio de NORMALIDAD, sirve como fundamento del reparto de la carga de prueba, que tiene varias consecuencias en la litigación civil:
1) Carga de prueba no depende en estricto rigor de la posición del actor o ddo, sino de las pretensiones y defensas.
2) En la práctica, durante la fase de debate, en el curso de afirmaciones y pruebas se genera una suerte de dinámica distribución de la carga.
3) La rebeldía del ddo. genera un problema, ya que es preciso saber si al no contestar la demanda se niegan o reconocer los hechos de la demanda.
4) El criterio no explica el que sea el ddo. quien deba probar el hecho extintivo, porque lo normal es que alguien se encuentra O° pague su obligación civil, por ende, una mejor explicación para asignarle al ddo. la carga de prueba dice relación con su acceso a ella.
POR ENDE, este UNICO CRITERIO, puede considerar a resultados injustos.
Cabe señalar que nuestro O.J aplica el modelo romano, que atiende a los hechos controvertidos, se le entrega la carga de prueba a quien afirma la existencia de un hecho (1698)
- El reparto judicial por facilidad probatoria. Derecho comparado. Garantía de no autoincriminación
Respecto del reparto de carga de prueba por facilidad probatoria dice que debe probar el hecho aquella de las partes para la cual es más sencillo hacerlo, porque dispone de un mejor acceso a la información relevante.
Esto ha sido reconocido en el MODELO NO ADVERSARIAL.
Este criterio puede ser utilizado en todas aquellas situaciones en donde la asimetría en el acceso a la información relevante.
Por ej. EN materia de negligencias médicas, en donde el establecimiento de salud y el médico controlan la infor. sobre los aspectos claves del litigio.
DERECHO COMPARADO
Brasil, CPC2015, dispuso un reparto de carga de la prueba según el criterio clásico de hechos constitutivos, modificativos y extintivos o impeditivos, aunque se autorizó al juez para modificar este reparto mediante decisión fundada.
En Colombia C. general del proceso 2012 autoriza al juez para imponer la carga de prueba respecto de un determinado hecho a la parte que está en una situación más favorable para aportar evidencias o esclarecer hechos controvertidos.
EN CHILE
el reparto judicial de carga probatoria en base a la facilidad ha sido criticado, y se ha intentado evitar este esgrimiendo el derecho a NO INCRIMINARSE como garantía constitucional.
Pero es una estrategia inadmisible porque es una garantía que solo opera en el ámbito penal.
- Convenciones probatorias. Deberes del juez. Concepciones de verdad
El reparto de carga de prueba puede tener origen convencional, sea de modo expreso o tácito.
El reconocimiento de hechos y la posibilidad de que los litigantes acuerden no utilizar el término probatorio ordinario, cumplen la misma función que una convención probatoria:
Eximen de la fase de corroboración a ciertos enunciados de hecho sobre los cuales se decide el caso.
Entonces va en contra de la concepción de la verdad como correspondencia al permitir que los tribunales decidan en base a una verdad por consenso.
En la justicia civil, las convenciones… solo han sido expresamente reguladas en el ámbito de familia. En este contexto, opera en la audiencia de juicio y el juez tiene 3 deberes:
1) formular una propuesta a las partes al respecto en base a las argumentaciones de hecho de los litigantes
2) cerciorarse que el acuerdo se tomó voluntariamente
3) No aprobar aquellas convenciones que sean contrarias a D°
los terceros quedan protegidos de ellas gracias a la INOPONIBILIDAD DEL ACUERDO.
- La potestad probatoria oficiosa del juez. Medidas para mejor resolver. Plazo
El debate en torno al rol que puede tener el tribunal en la recopilación de inf. relevante se centra en su imparcialidad.
En sede civil, el tribunal tiene potestades probatorias de oficio
1) generales (ej. conciliación)
2) especificas, como en el juicio sumario o bien, en el ambito de derechos de autor y propiedad intelectual.
Esta potestad ha sido entendida como un “correctivo al ppo. de aportación de parte” cuyo presupuesto sería el riesgo de indefensión de uno de los litigantes.
Por lo mismo, el propio reparto… es una manifestación de estas potestades probatorias oficiosas, el tribunal puede invertir la carga de prueba frente a una extrema dificultad técnica para soportar las cargas o una desproporción considerable en su cumplimiento.
MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER (159)
El tribunal puede dictar de oficio alguna de las sig. diligencias probatorias, una vez citadas las partes a oír sentencia y dentro del plazo para dictar S.D:
1) agregar un docu. necesario para esclarecer el D° de los litigantes.
2) Confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y no probados
3) I.P.T
4) Informe de peritos
5) Comparecencia de testigos que ya declararon para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros y contradictorios
6) la presentación de cualquier otro expediente judicial que tenga relación con la causa.
SE NOTIFICA POR E° DIARIO y medida debe cumplir en plazo de 20 dias (plazo fatal. las no cumplidas se tienen por no ordenadas)
Si al cumplir con estas medidas surge un hecho nuevo, el tribunal puede abrir un termino especial no superior a 8 dias, improrrogable, limitado a los puntos de prueba que el tribunal señale.
Las resoluciones que se dictan a proposito de esta medida son INAPELABLES, salvo infome de peritos y cuando se ordena Termino probatorio especial.
- Libertad probatoria. Fuentes de prueba y medios de prueba
Desde el pov. tradicional del D° procesal esta idea de que solo la info. relevante puede considerarse como evidencia de un hehco, ha sido expresada mediante las categorías de fuente de prueba y medio de prueba:
No toda fuente de prueba puede llegar a ser un medio de prueba.
La ley procesal civil chilena ha sido considerada como una que contempla un sistema legal tasado de prueba, por su profusa regulación de los medios de prueba.
Incluso en los procesos judiciales en que existe una cláusula de libertad probatoria, la tecnica legislativa ha insistido en regular los medios de prueba tradicionales, como instrumentos, testigos, confesion, peritaje, con una mención genérica a los OTROS medios de prueba.
El art. 341 del CPC solo reitera un listado de medios de prueba introducidos por el CC (1698), aunque añade la prueba pericial.
Con todo, ambos estatutos contemplan un error categorial, porque se refieren a las presunciones como un medio de prueba, no obstante que se trata de una forma de valoración de la prueba, esto es, asignarle valor probatorio a la información.
- Diligencias probatorias. Clases de pruebas
La LPC dispone que “toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce en la causa, notificado a las partes” (324). Esta resolución que ordena una diligencia probatoria es INAPELABLE.
Si es tribunal es colegiado, la diligencia se puede practicar ante 1 solo de sus miembros comisionado al efecto por el tribunal.
En este sentido, si el tribunal no ordena una diligencia probatoria, y con ello causa indefensión, la parte afectada puede pedir que se anule el juicio, mediante un recurso de casación en la forma (795).
CLASES DE PRUEBA
En la justica civil, una distinción clásica entre los medios de prueba, es aquella que distingue entre
1) PRUEBA PRECONSTITUIDA, especialmente la documental
2) PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, que es aquella que se reúne a propósito del caso.
El PCPC2012 introduce las categorías de:
1) Prueba anticipada que se tramita como medida cautelar cuando hay temor fundado de que sea imposible o muy difícil rendir la prueba en la audiencia de juicio
2) Contraprueba: el tribunal puede autorizar que se rindan nuevas pruebas cuando surja una discusión en torno a la autenticidad, veracidad, integridad o validez de una prueba determinante.
- Instrumentos públicos. Clases de instrumentos públicos en juicio
I.P (1699 CC) es el que se autoriza con las solemnidades legales, por el competente funcionario.
la especie mas importante de esta clase de instrumentos es la escritura pública, la cual debe ser otorgada ante notario e incorporada en un registro público.
La LPC enumera lo que se considera I.P en juicio (342 CPC)
**1) DOCUMENTO ORIGINAL. **lo normal es que quede incorporado en un registro público. Son aquellos que corresponden al otorgamiento y que son suscritos por las partes y/o el funcionario público.
2) COPIA AUTORIZADA. la cual debe hacer fe respecto de toda persona o al menos de aquella en contra de quien se hace valer
3) COPIA SIMPLE NO OBJETADA. la parte en contra de quien se presenta la copia simple (no autorizada con los requisitos legales) no la objeta dentro del plazo de 3 días de citación
4) COPIA SIMPLE OBJETADA Y COTEJADA. La copia simple objetada se coteja con su original o con una copia autorizada y se encuentra en conformidad a aquella.
La parte a quien le objetan una copia simple debe solicitar “cotejo de instrumentos” y el cotejo lo hace el** funcionario que otorgó la copia, el secretario del tribunal o el ministro de fe que designe el juez (ej. perito caligráfico del Registro Civil)
5) TESTIMONIO O COPIA AGREGADA. lo normal es que se trata de una medida para mejor resolver, en el que el juez ordena agregar un testimonio obtenido del original o de una copia (autorizada - simple no objetada - simple objetada y cotejada) y autorizado por el secretario u otro funcionario competente.
6)** DOCUMENTO ELECTRÓNICO SUSCRITO MEDIANTE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA.** En este caso debe tener lugar una audiencia de percepción. El tribunal cita para el 6to día a todas las partes a una audiencia, la que se puede realizar en el lugar donde se encuentra el documento en el caso en que éste no pueda ser transportado al tribunal. Si el documento es objetado, el juez puede ordenar una prueba complementaria de autenticidad a cargo de un perito.
7) INSTRUMENTO PÚBLICO OTORGADO EN EL EXTRANJERO. el instrumento debe presentarse debidamente legalizado, lo que implica que en conste su carácter publico y la verdad de la firma de la persona que lo autorizó.
Ambas circunstancias deben ser atestiguadas por el funcionario que, según la ley o la practica de cada país deba demostrarlo.
El carácter de este funcionario y la autenticidad de la firma se pueden probar x 2 vias:
- Atestado de un agente diplomático o consular chileno acreditado en el país de donde procede el instrumento (cuya firma de prueba con certificado de ministro de RREE)
- atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditada en ese mismo país, a falta de funcionario chileno (firma se prueba x conducto del ministro de RREE del país de ese funcionario o del diplomático de ese país en chile y además por el ministro de RREE chileno)
- Instrumentos públicos. Cómo se agregan al juicio. “Documento fundante” y “documentos justificatorio”
Los instrumentos se pueden agregar en cualquier momento del juicio, desde la presentación de la demanda, hasta el vencimiento del termino probatorio en 1era instancia o hasta la vista de la causa en 2da.
En cuando a la forma de presentar un instrumento público, se acompaña con citación, lo que implica que la contraria tiene un plazo de 3 días para objetarlo. Si bien los instrumentos presentados en 2da instancia no suspenden la vista de la causa, la corte no puede decidir el caso mientras no venza el plazo de citación.
DISTINCIÓN en atención al momento en que se acompaña y según si la contraparte debe contradecir o no los hechos alegados en el documento.
1) DOC. FUNDANTE. Están orientados a comprobar los hechos que constituyen la causa de pedir de la pretensión.
2) DOC. JUSTIFICATORIO. Son los que están destinados a demostrar la efectividad de un hecho controvertido en el pleito.
Esta distinción es sin perjuicio de que un doc. fundante pueda llegar a transformarse en un doc. probatorio propiamente tal, lo que ocurrirá cuando la contraria controvierta el hecho respectivo.
Esta distinción es importante como subraya la relevancia que tiene el destinatario de los documentos:
Los doc. probatorios propiamente tales, tiene por objeto fundamental demostrar la existencia de un hecho controvertido en el pleito y siendo ello así es obligatorio concluir que su principal destinatario es el juez de la causa, puesto que es a él a quien las partes deben convencer de la existencia del hecho correspondiente.
Los doc. fundantes en cambio están dirigidos a la contraparte, ya sea para permitirle conocer la seriedad y fundamento de la pretensión de la contraria y actuar de acuerdo a la convicción de que ellos sean capaces de producir en su ánimo.
- Instrumentos públicos. Valor probatorio. Declaraciones dispositivas y enunciativas
valor probatorio: grado o medida de verdad que se desprende de un I,P cuando ha sido acompañado
1700 señala que el I.P hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de sus declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte, no hace plena fe, sino contra los declarantes.
que haga plena fe significa que no puede ser discutido.
respecto de la eficacia o veracidad de las declaraciones consignadas en un I.P se señala que no hace plena fe, pero su veracidad se presume según la doctrina, y al respecto cabe distinguir entre:
DECLARACIONES DISPOTIVAS. Son aquellas en que se deja constancia de los elementos esenciales del A.J, los cuales le dan nacimiento (ej. Precio y la cosa en la c/v)
Respecto de las partes otorgantes, el instrumento publico hace plena fe de la verdad de las declaraciones dispositivas que contiene.
Respecto de terceros, si bien no hay una norma al respecto la doctrina dice que las declaraciones dispositivas se presumen verdaderas, y quien alegue que sean falsas (lo anormal) debe probarlo (Ej. Simulación).
DECLARACIONES ENUNCIATIVAS.
dicen relación con hechos, antecedentes, datos o elementos accidentales del A.J, que constan en el instrumento, que no crean, modifican o extinguen d° y o° (Ej. El origen del dinero con que se paga precio de la compraventa).
Respecto de las partes, hay que ver si las declaraciones enunciativas tienen o no relación con lo dispositivo del contrato. Si tiene hace plena prueba, sino hay quienes señalan que no se presumen verdaderas.
Respecto de terceros si bien no hay normas al respecto la doctrina dice que estas no tienen valor alguno frente a ellos, ni siquiera se presumen como verdaderas.
- Instrumentos públicos. Formas de impugnación
La impugnación consiste en el empleo de los medios que la ley señala para privar a un instrumento publico de fuerza probatoria que ella misma le ha asignado.
La contraparte puede impugnar un instrumento público acompañado a juicio de 2 formas
1) Dentro del plazo de citación (via incidental)
2) o bien, en otro juicio (via principal).
Los documentos acompañados con la demanda, en cambio, se deben impugnar durante el termino de emplazamiento.
causales de impugnación:
FALTA DE AUTENTICIDAD. Un instrumento no es autentico cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera en que en el se expresan.
Para acreditar su fundamento se pueden valer de todos los medios probatorios, sin limitación alguna.
Si la impugnación recae sobre una escritura publica y su falta de autenticidad se desea probar por medio de prueba testimonial se requiere de acuerdo con el art. 429 CPC, la concurrencia de 5 testigos, que reúnan las exigencias expresadas en la regla segunda del art. 384.
FALTA DE INTEGRIDAD: Tiene que ver con la falta de uno de los requisitos de los instrumentos, la cual es que deben ser acompañados de manera íntegra.
NULIDAD. Es una sanción en que se incurre cuando le falta al instrumento publico alguna de las solemnidades que la ley prescribe para su validez. (falta de validez).
FALTA DE VERACIDAD EN LAS DECLARACIONES. En este caso el instrumento es valido pero las declaraciones que contiene no son veraces, ya sea por error, fuerza, dolo o simulación.
Ej. Financiamiento irregular de la política. Existe una voluntad distinta de la real.