PREDICCIONES HIPOTECARIO Flashcards

1
Q

Publicidad Registral

Revalidas:

A

El primer objetivo de un sistema de registro es dar debida notificación. Publicar el estado jurdídico de un inmueble a fin que pueda conocerse el verdadero estado de una propiedad de suerte que el de buena fe contrate sobre ella, no sufra perjuicio alguno por haber confiado en al seguridad que brinda el registro.

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2
Q

Inscripción del Arrendamiento

Revalidas:

Marzo 2017

A

Como norma general, al Registro de la Propiedad tiene acceso los derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles.

Los derechos personales tienen acceso al Registro de la Propiedad por vía de excepción cuando la ley lo establezca.

El contrato de arrendamiento general una obligación de carácter personal, a producirse solo entre las partes que intervienen.

A manera de excepción, el derecho de arrendamiento sobre bienes inmuebles es susceptible de ser inscrito en el Registro de la Propiedad, si:

(a) se pacta por un período de 6 años o más; o
(b) hubiese convenio expreso de las partes en favor de la inscripción.

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3
Q

Arrendamiento y Opción de Compra sí son inscribibles

A

Arrendamiento y Opción de Compra sí son inscribibles!

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4
Q

Opción de Compra

A

La opción de compra contenida en un contrato de arrendamiento será inscribible, única y exclusivamente por la duración del arrendamiento sin incluir la prórroga.

Un contrato de opción de compra se puede inscribir en el registro siempre que cumpla con estos requisitos:

(1) constar en escritura pública
(2) indicar el precio estipulado para la adquisición de la finca.
(3) indicar el precio, si alguno, que se convino para conceder la opción.
(4) indicar el plazo para ejercer la opción

No obstante, la inscripción de la opción caducará transcurrido el plazo para ejercerla, o 5 años después de la fecha en que fue inscrita. Podrá inscribirse otra vez por el término aquí dispuesto, si no ha vencido el término contractual para el ejercicio de la opción. La opción inscrita tendrá la condición de gravamen y obligará a los subsiguientes adquirientes de acuerdo con sus términos.

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5
Q

Sentencias Extranjeras

Revalidas:

Septiembre 2010

A

El procedimiento judicial de convalidación (exequátur) es el trámite para reconocer las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros.

Los documentos notariales otorgados fuera de Puerto Rico pueden inscribirse si:

(a) contienen la legalización y demas requisitos necesarios para su autenticación en Puerto Rico; y
(b) han sido protocolizados por un notario de Puerto Rico.

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6
Q

Documentos Otorgados fuera del ELA

Revalidas:

A

En cuanto a documentos extranjeros, los mismos se inscribirán si cumplen los siguientes requisitos:

(1) que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito en Puerto Rico.
(2) que los otorgantes tengan capacidad legal de acuerdo con las leyes de su país.
(3) si se relacionan a bienes de menores o incapacitados, deben cumplir de acuerdo con las leyes de Puerto Rico.
(4) que el documento haya sido legalizado por la autoridad competente del país donde fue otorgado y pueda ser autenticado en Puerto Rico.
(5) que el documento se protocolice por un notario en Puerto Rico, si no se requiere trámite judicial para su eficacia.

Si el Registrador lo solicita, deberá acreditarse que en el otorgamiento del documento protocolizado se observaron las formas y solemnidades requeridas por las leyes del lugar en el que se otrgaron los actos o contratos, o en su defecto, las de Puerto Rico.

(6) no requieren protocolización los títulos de cesiones o traspasos de bienes inmuebles u otros derechos reales realizados por funciones de agencias federales a favor del ELA, sus agencias o corporaciones públicas.

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7
Q

Principio de Tracto Sucesivo

Revalidas:

A

El principio de tracto sucesivo tiene el propósito de mantener el enlace de las adquisiciones siguiendo el orden regular de los titulares registrales sucesivos, a base de formar todos los actos adquisitivos inscritos una continuidad perfecta en orden al tiempo, sin salto alguno, de suerte que ellos refleje el historial sucesivo de cada finca inmatriculada.

El principio de tracto sucesivo se manifiesta de dos maneras en los asientos del Registro:

(1) el régimen de la previa inscripción del derecho a favor de la persona disponente mo a la que haya de perjudicar la inscripción que se interesa, de manera que cada acto dispositivo cuente con su propio asiento.
(2) se permite que en un mismo asiento se hagan constar en orden sucesivos actos dispositivos con las correspondientes adquisiciones concatenadas.

El requisito de previa inscripción obliga al Registrador a comprobar que el derecho del disponente consta a su favor en el Registro. Si el título presentado aparece otorgado por una persona distinta de la que tiene inscrito el derecho, se produce la imposibilidad de instcribir.

La Ley Hipotecaria no considera que comparecer en una escritura en representación del titular del derecho inscrito constituye una violación al principio del tracto sucesivo. Lo que exige la Ley Hipotecaria es que conste previamente registrado el derecho de la persona a cuyo nombre sean otorgados los contratos de que se trate.

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8
Q

Principio de Legalidad

Revalidas:

A

Bajo este principio, se exige que todo acto o contrato que afecte a los bienes o tírulos inscritos se ajuste a las normas legales vigentes para que exista una concordancia entre los asientos del Registro y la realidad jurídica.

La trascendencia de los efectos de la inscripción hace imperioso que, antes de inscribir, el Registrador someta a un control, es decir, califique el título que pretende entrar al Registro para evitar que en él consten derechos que carezcan de valor jurídico. Este principio se implementa mediante la función calificadora del Registrador que discutiremos más adelante.

El propósito de este principio es lograr, hasta donde sea posible, que en las inscripciones y anotaciones en el Registro no haya errores. Deben ser lo más claros y completos posibles.

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9
Q

Títulos Inscritos: Efectos en cuanto a terceros (principio de prioridad o rango)

Revalidas:

A

La Ley Hipotecaria dispone que los títulos inscritos surtirán efecto en cuanto a terceros desde la fecha de su inscripción. Fecha de inscripción, para todos los fines legales, es la fecha de presentación. Por lo que, para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones relativas a una misma finca, se atenderá a la fecha, hora y número de presentación en el Registro de los títulos respectivos.

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10
Q

Tercero Registral de Buena Fe

Revalidas:

Marzo 2019

A

En virtud del principio de la fe pública registral quedan protegidos en su adquisición todos aquellos que confían en las constancias del Registro de la Propiedad.

Para que opere la referida protección, se requiere que el Registro de la Propiedad sea inexacto por falta de concordancia con la realidad jurídica extraregistral.

Aquel que invoque la protección quedará protegido si se cumple con estos requisitos:

(1) sea un tercero civil;
(2) tenga buena fe;
(3) adquiera a título oneroso;
(4) adquiera mediante un negocio inter vivos válido;
(5) adquiera un derecho real inmobiliario;
(6) el derecho adquirido estuviera inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre del transmitente;
(6) haya inscrito su adquisición en el Registro de la Propiedad;
(7) las causas de la inexactitud no consten clara y expresamente del Registro.

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11
Q

Usucapión

Revalidas:

A

Ya usucapión está en Reales!

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12
Q

Anotación Preventiva

Revalidas:

A

El propósito de esta figura es proteger derechos evenutales prospectivos.

Diferencia entre la anotación y la inscripción: la inscripción es siempre un asiento definitivo, mientras que la anotación preventiva es provisional.

El acreedor que obtenga a su favor anotación preventiva de cualquier clase sobre un bien inmueble, será preferido a los que tengan contra el mismo deudor créditos contraídos con posterioridad a dicha anotación preventiva.

Quienes pueden pedir anotación preventiva?

(1) el que reclame en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho inscribible.
(2) el que reclame en juicio alguna circunstancia que afecte el título de propiedad inmueble.
(3) el que obtenga una orden de embargo sobre el bien inmueble.
(4) el que obtenga una resolución ordenando el secuestro y/o prohibición de enajenar el bien inmueble.
(5) el legatario de derechos sobre bienes inmuebles determinados, siempre que no lo sea también de parte alícuota del caudal hereditario o heredero. En este caso, el legatario debe presentar los siguientes documentos: (a) escritura de testamento, (b) certificación del Registro de Testamentos acreditativa de que el testamento no ha sido revocado ni modificado, (c) certificado de defunción, (d) instancia dirigida al registrador bajo la firma autenticada del legatario aclarando particularidades de conformidad con lo establecido por reglamento.
(6) los municipios por los gastos y ultas relacionadas a un inmueble declarado estorbo público mediante certificación administrativa y confome a las leyes aplicables.
(7) las agencias gubernamentales del ELA que emiten resoluciones adjudicando penalidades por daño ambiental sobre bienes inmuebles.
(8) la Environmental Protection Agency (EPA) para recuperar los fondos utilizados provenientes del Superfondo bajo la Ley Integral de Respuesta, Compensación y Responsabilidad Ambeintal (CERCLA).
(9) el acreedor refaccionario mientras duren las obras que sean objeto de refacción.
(10) el que en cualquier otro caso tuviese erecho a exigir anotación preventiva conforme a lo dispuesto en esta o en otra Ley.

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13
Q

Principio de Indivisivilidad de la Hipoteca

Revalidas:

Septiembre 2017

A

El principio de indivisibilidad de la hipoteca postula que, mientras no se cancele el crédito, la hipoteca subsiste íntegra sobre cualquier parte de los bienes hipotecados.

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14
Q

Bienes y Derechos Hipotecables

Revalidas:

A

La Ley Hipotecaria dispone que podrán ser hipotecados:

(1) los bienes inmuebles susceptibles de inscripción
(2) los derechos inscribibles y enajenables impuestos sobre los mismos bienes.
(3) el derecho de usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluye por su voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada, o hasta que venza el tiempo en que el usufructuario habría naturalmente concluido.
(4) la nuda propiedad. Si el usufructo se consolida con la nuda propiedad en la persona del propietario, no solo subsistirá la hipoteca, sino que también se extenderá al mismo usufructo, a menos que se haya pactado lo contrario.
(5) lso bienes o derechos anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos a hipotecar.
(6) el derecho de superficie
(7) el derecho de arrendamiento inscrito, siempre y cuando el arrendatario esté facultado para enajenar, ceder, subarrendar o hipotecar su derecho.
(8) las concesiones administrativas y aquellos derechos comprendidos en contratos de alianzas público privadas susceptibles a inscribirse en el Registro.
(9) en caso de bienes vendidos con pacto de retro
(10) el derecho de retracto convencional
(11) los bienes litigiosos
(12) los bienes sujetos a condiciones resolutorias que consten expresamente del Registro
(13) El edificio u obra construida en suelo ajeno pero sin perjuicio del derecho del propietario del terreno
(14) los apartamientos integrantes de un edificio declarado en propiedad horizontal o condominio.
(15) las unidades de vivienda integrantes de un inmueble sometido al regimen de vivienda cooperativa de titulares.
(16) el usufructo legal del cónyuge viudo.

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15
Q

Bienes y Derechos No Hipotecables

Revalidas:

A

No son hipotecables:

(1) las servidumbres prediales, a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante.
(2) los usufructos legales, excepto el concedido al cónyuge viudo.
(3) el derecho de uso y la habitación.
(4) los bienes y derechos que no estén incluidos en el Art. 59 de la Ley Hipotecaria.

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16
Q

Bienes y derechos no incluidos en la hipoteca

Revalidas:

A

Salvo pacto expreso o disposición legal en contrario, la hipoteca no comprenderá:

(1) los objetos muebles que se hallen colocados permanentemente en la finca hipotecada
(2) los frutos, cualquiera que sea la situación en que se encuentren.
(3) las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de extinguirse el cumplimiento de la obligación garantizada.
(4) las nuevas edificaciones donde antes no las hubiera.

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17
Q

Constancia Notarial

Revalidas:

A

Art. 89

18
Q

Ejecución de Hipoteca

Revalidas:

A

Se podrá ejecutar la hipoteca por la vía judicial cunado haya vencido en todo o en parte un crédito hipotecario o sus intereses.

Para ejecutar la hipoteca tenemos dos opciones:

(1) la acción ordinaria de ejecución
(2) radicar una acción de cobro de dinero en los tribunales por la suma adeudada.

La acción de ejecución de hipoteca es de 20 años contados desde que pueda ser ejercitada con arreglo al título inscrito.

19
Q

Extinción de Hipotecas

Revalidas:

A

La hipoteca quedará extinguida:

(1) por el pago y saldo del crédito
(2) por la extinción del derecho hipotecado
(3) por confusión de derechos entre el titular del inmueble y acreedor y/o derecho hipotecado
(4) por prescripción

20
Q

Contenido de la Notificacion de Defectos

Revalidas:

A

Cuando el Registrador determine que existe un defecto en el documento que impida su inscripción, notificará su calificación dentro del término de 90 días laborables, a partir de la fecha del asiento de presentación.

La notificación deberá contener todos los fundamentos legales de la calificación y expresará la fecha de caducidad.

21
Q

Agrupación de la Finca

Revalidas:

A

La agrupación es la unión de dos o más fincas inscritas para formar una finca nueva, que queda inscrita bajo un número de finca diferente.

En la nueva inscripción hay que expresar la procedencia de las fincas y los gravámenes anteriores. En las fincas extinguidas por motivos de la agrupación, se hará una nota al margen de las mismas haciendo constar los datos de inscripción de la nueva finca.

22
Q

Agregación

Revalidas:

A

La agregación ocurre cuando a una finca inscrita de mayor cabida se le añade otra finca inscrita de menor cabida o una porción de terreno que ha sido segregado de otra finca inscrita para esos fines. En estos casos, subsiste la finca de mayor cabida.

En la inscripción de la agregación se hará constar la nueva descripción con expresión de su cabida en el sistema métrico decimal, linderos, la procedencia y cabida de la finca o porción agregada, incluyendo su cita registral, ademáas de las cargas y gravámenes existentes, si alguna.

En las fincas extinguidas por motivo de agregación, se hará una nota al margen de la misma haciendo constar su extinción por motivo de agregación y los datos de inscripción de la finca a la cual fue agregada.

23
Q

Derecho de Superficie

Revalidas:

A

El derecho de superficie es un derecho real que faculta a una persona, denominada superficiario, a construir sobre el suelo, subsuelo o vuelo de una finca o sobre una edificación existente perteneciente a otra persona, denominado superficiante. El derecho de superficie crea un gravamen sobre la finca principal.

El derecho de superficie podrá ser perpetuo o a término. Si nada se dice en el título se entenderá concedido a perpetuidad.

El derecho de superficie queda válidamente constituido mediante su otorgamiento en escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad.

El derecho de superficie es transmisible salvo que se condicione o que otra ley disponga lo contrario.

24
Q

Concordancia entre Registro y la Realidad Jurídica

Revalidas:

Marzo 2003
Marzo 2006
Marzo 2011
Marzo 2011

A

El principio de tracto sucesivo requiere que, para inscribir la trasmisión de un derecho real (dominio) sobre un bien inmueble, deberá constar previamente inscrito el derecho del transmitente.

Procede denegar la inscripción si el derecho aparece registrado a favor de persona distinta de la que lo transmite.

25
Q

Expediente de Dominio

Revalidas:

Marzo 2010
Marzo 2013

A

El expediente de dominio es un procedimiento judicial para que el propietario que careza de título inscribible pueda inscribir su dominio en el Registro de la Propiedad.

No declara derechos, sino que justifica el dominio del promovente.

El trámite del expediente de dominio requiere el cumplimiento estricto con las formalidades establecidas por ley.

La resolución del tribunal que declara justificado el dominio es el documento que se presenta para la inscripción en el Registro de la Propiedad.

En dicha resolución debe consignarse específicamente el cumplimiento con los requisitos mencionados.

Cuando se pretenda inscribir una finca en comunidad y no promovieren el oportuno expediente todos sus integrantes, será obligatoria la citación personal de los demás cotitulares.

El promovente notificará personalmente o por correo certificado con copia de su escrito al alcalde del municipio en que radiquen los bienes.

26
Q

Rectificación de Cabida

Reválidas:

Septiembre 2005
Marzo 2007
Marzo 2016

A

La rectificación de cabida en el Registro no produce un cambio o inscripción de superficie adicional, sino una corrección de un dato descriptivo de la finca.

La rectificación de cabida de las fincas ya inscritas podrá hacerse constar en el Registro por:

(1) escritura pública
(2) expediente de dominio.

La rectificación se hará por escritura pública cuando se trate de un exceso no mayor del 20% de la cabida registrada.

La rectificación mediante expediente de dominio se hará cuando el exceso fuere mayor del 20%.

Cuando se requiera la acreditación de la mensura de una finca, se hará mediante la certificación de mensura por el agrimensor autorizado que la practicó.

No se requiere que en la escritura de la rectificación de cabida comparezca el agrimensor que practicó la mensura.

La certificación de mensura deberá:

(a) ser debidamente jurada por el agrimensor autorizado que la practicón;
(b) hacer constar la citación de los propietarios colindantes;
(c) hacer constar que la mensura se efectuó correctamente.

27
Q

La cancelación de la hipoteca

Revalidas:

Marzo 2017
Septiembre 2017

A

Como norma general, las inscripciones de hipoteca se cancelarán mediante escritura otorgada por la persona con derecho a exigir su cumplimiento.

Si el instrumento negociable garantizado con hipoteca se extravió, es necesario instar una acción judicial contra el último poseedor conocido de los instrumentos extraviados y cualquier poseedor desconocido. En el pleito se requiere demostrar al tribunal que la obligación representada por el referido instrumento quedó extinguida. La sentencia que se obtenga deberá ser presentada en el Registro de la Propiedad para cancelar la hipoteca.

El titular a cuyo favor se extendió el asiento deberá consentir a la cancelación.

Es suficiente el consentimineto de cualquiera de los cónyuges cuando

(a) se requiere cancelar un gravamen hipotecario sobre finca perteneciente a la sociedad de gananciales y
(b) el instrumento negociable resulte endosado restrictivamente para su cancelación.

28
Q

Correcciones o Errores Cometidos por el Registrador al Extender un Asiento

Revalidas:

Marzo 2011

A

Los errores cometidos por el registrador al extender un asiento podrán ser corregidos de oficio (por sí) o a solicitud de la parte interesada, siempre que:

(a) se tenga a la vista el instrumento que motivó la acción y
(b) no se afecten los derechos de los titulares posteriores inscritos.

El registrador no podrá corregir el error si los títulos fueron entregados a los interesados.

Se necesita una resolución judicial ordenando la corrección del asiento cuando la corrección puede afectar los derechos de titulares posteriores inscritos o haya objeción del Registrador o de una persona interesada en el asiento.

29
Q

Calificación de Documentos

A

El Registrador tiene, como obligación esencial de su cargo,la facultad de calificar los documentos que se presentan al Registro para determinar si puede inscribirlos o no. Esto es consecuencia del principio de legalidad. Exige que se haga calificación registral a fin de que solamente los títulos válidos y perfectos logren acceso a la inscripción.

Al calificar documentos notariales, el Registrador se limitará a lo siguiente:

(1) las formas extrínsecas de los documentos presentados
(2) la capacidad de los otorgantes y
(3) la validez de los actos y contratos contenidos en tales documentos.

Al calificar documentos judiciales y administrativos, el Registrador se limitará a lo siguiente:

(1) la jurisdicción del tribunal o agencia, la naturaleza y efectos de la resolución dictada, si esta se produjo en el juicio correspondiente y si se observaron en él los trámites y preceptos esenciales para su validez
(2) las formalidades extrínsecas de los documentos presentados, y
(3) los antecedentes del Registro.

30
Q

Autonomía del Registrador

Revalidas:

Marzo 2005
Marzo 2006
Marzo 2007
Marzo 2008
Marzo 2010
Marzo 2011
Marzo 2014
A

La función calificadora del Registrador asegura que al Registro solamente accedan los títulos que sean válidos y perfectos.

Los registradores tienen autonomía para calificar y contra su calificación sólo procede el recurso gubernativo ante el Tribunal Supremo. Los TPIs no están facutlados para revisar las calificaciones del Registrador, pues no tienen jurisdicción.

Al calificar un documento judicial, el registrador no puede revisar las determinaciones de hecho y de derecho de un tribunal.

Al calificar, un registrador no puede utilizar el conocimiento oficial (personal) de un hecho.

31
Q

Contenido de la Calificación del Registrador

Revalidas:

Marzo 2017

A

La notificación de defectos emitida por el registrador para denegar la inscripción deberá contener:

(1) todos los fundamentos legales de la calificación;
(2) la fecha de caducidad.

32
Q

Término para la corrección

Revalidas:

Septiembre 2007
Marzo 2008

A

Contra las faltas notificadas por el registrador cabe el escrito de recalificación.

Este escrito debe presentarse dentro del plazo de 20 días contado a partir de la fecha de notificación de la falta.

33
Q

Responsabilidad del Notario por Omisiones y Defectos

Revalidas:

A

El notario o funcionario que por su falta cometa alguna omisión que impida inscribir el acto o contrato contnido en el documento presentado, conforme lo dispuesto en la ley, subsanará prontamente y a su costo al ser requerido mediante notificación. De ser necesario y posible, extenderá un nuevo documento.

Tod notario cuyo documento sea notificado en tres ocasiones por los mismos defectos sin que se corrijan los mismos, podrá ser referido por el Registrados vía correo electrónico a la Oficina de Inspección de Notarías para la acción correspondiente. Dicho referido se efectuará simultáneamente con la tercera notificación.

34
Q

Recalificación

Revalidas:

A

Cuando el notario presentante o el interesado en el documento no esté conforme con la calificación que le notificó el Registrador, podrá radicar ante éste un escrito de recalificación dentro del término improrrogable de 20 días.

El escrito de recalificación debe exponer las objeciones a la calificación, los fundamentos legales y una solicitud específica de lo que interesa.

Transcurridos los 20 días sin haberse radicado el escrito de recalificación, se entiende consentida la calificación del Registrador, por lo que luego no puede impugnarla en un posterior recurso gubernativo porque el Tribunal Supremo carecería de jurisdicción para considerarlo.

35
Q

Denegación de Inscripción

Revalidas:

A

Si el Registrador decide mantener su calificación original, denegará la inscripción dentro de un término de 60 días laborables y extenderá una anotación preventiva por 60 días.

El Registrador notificará la denegatoria al notario, funcionario autorizado o al interesado en esa misma fecha. Esta notificación se hará constar en el asiento de presentación mediante nota fechada.

36
Q

Efectos de la anotación de denegatoria de inscripción

Revalidas:

A

Una vez extendida la anotación de denegatoria, quedarán en suspenso todos los documentos presentados con posterioridad al documento que la motivó y cuya inscripción dependa de éste, hasta tanto se corrijan los defectos notificados dentro del término correspondiente o el Tribunal Supremo de Puerto Rico revoque la misma.

37
Q

Recurso contra la Denegatoria

Revalidas:

A

El notario, funcionario autorizado o el interesado podrá recurrir ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico contra la calificación final del documento, mediante la presentación de un recurso gubernativo. No obstante, no podrá interponer el recurso quien no haya radicado oportunamente el escrito de recalificación.

38
Q

Recurso Gubernativo y el Plazo para su Presentación

Revalidas:

Marzo 2005
Marzo 2006
Marzo 2007
Septiembre 2007

A

Los asientos registrales se presumen válidos.

Sin embargo, los interesados pueden hacer valer ante los tribunales de justicia las acciones de que se estiman asistidos y sean procedentes (los asientos están bajo la salvaguardia de los tribunales).

El recurso gubernativo procede contra la calificación final del Registrador que deniega el asiento solicitado.

Debe interponerse en el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Como requisito previo a presentar el recurso gubernativo, hay que presentar un escrito de recalificación.

El recurso gubernativo se presentará dentro de los 20 días de la denegatoria del escrito de recalificación.

39
Q

Presentación de Documents

A

Presentación es el acto mediante el cual se recibe en el Registro un documento físico o su imagen digital, con el propósito de solicitar su inscripción. Deberá estar acompañado de los aranceles correspondientes y documentos complementarios, si alguno. Los aranceles quedarán cancelados al momento de su presentación.

Por cada asiento de presentación se expedirá un recibo cuyo contenido se definirá por reglamento. La presentación quedará perfeccionada al expedirse el recibo de presentación por la vía electrónica.

Es requisito indispensable para poder presentar documentos en el Registro Digital, que el presentante provea por lo menos una dirección de correo electrónico. El recibo de presentación, la notificación de defectos, de inscripción y/o cualquier comunicación con el presentante se hará exclusivamente por la vía electrónica.

Los documentos se podrán presentar de forma presencial o digitalmente a través del sistema de informática registral telemática.

La presentación personal o presencial se deberá efectuar en la sección o demarcación donde radique la finca.

Están legitimados para presentar documentos en el Registro, las personas que se mencionan a continuación:

(1) La persona que adquiere el derecho o lo transmita o que tenga interés en su inscripción.
(2) El notario que autoriza el documento o el representante o mandatario de alguna de las partes en el negocio jurídico.
(3) La persona que haya sido contratada para hacer la presentación de un documento.

La presentación telemática solamente podrá hacerse por un notario o funcionario autorizado.

40
Q

Retiro y Recogido de Documentos; Carta de Crédito

A

Podrán retirar los documentos, el presentante o su representante, el portador del recibo de presentación, la parte con interés o el notario autorizante o su representante.

Si el retiro de un documento afecta adversamente la inscripción de documentos posteriores será necesario acreditar el consentimiento por escrito de la persona que pueda quedar afectada por el retiro.

El Registro expedirá carta de crédito por la totalidad de los derechos de inscripción que fueron pagados y cancelados al momento de la presentación cuando un documento es retirado sin que se realice operación registral alguna.

La carta de crédito podrá ser utilizada para satisfacer el pago de aranceles de inscripción del mismo documento o cualquier otro cuya inscripción se solicite.

41
Q

Menciones de Derechos

A

Las menciones de derechos existentes en los asientos de los Registros no surtirán efecto alguno.