OBJETO (aportaciones) elemento material Flashcards
Objeto del contrato de la sociedad (como sinónimo de lo que los socios aportan a la sociedad)
+ El objeto del contrato se determina o identifica por las aportaciones
+ Del contrato de sociedad
+ Naturaleza de la aportación
+ régimen jurídico
El objeto del contrato se determina o identifica por las aportaciones
El vínculo jurídico entre el socio y la sociedad no se actualiza sino hasta que se otorgan las aportaciones, ya que en esto redicha la obligación, la aportación de dar es un elemento esencial en el derecho societario.
Del contrato de sociedad
▪ Lo que los socios se obligan a dar o hacer
▪ Carácter esencial
▪ Diferencia con finalidad
Lo que los socios se obligan a dar o hacer
Se forma de lo que los socios aportan.
Es decir, de lo que los socios se obligan a dar o hacer.
Carácter esencial
Para la existencia del contrato se requiere:
I. Consentimiento;
II. Objeto que pueda ser materia del contrato
La escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener: Frac V: el importe del capital social
Si del convenio base de la acción, sólo se advierte que tres personas aportaron bienes para explotar un negocio mercantil, sin que el fondo común pasara a una nueva persona jurídica, sino que las partes conservaron la propiedad de los bienes aportados, debe concluirse que en tal supuesto no se constituye una sociedad civil ni mercantil.
Diferencia con finalidad
+ El objeto del contrato son las aportaciones
+ La finalidad de la sociedad es el fin de la sociedad, para qué se constituye, que se va a hacer
Naturaleza de la aportación
+ etapa constitutiva
+ etapa funcionamiento (contrato)
+ ACCIONISTA, APORTACION DE UN INMUEBLE A UNA SOCIEDAD MERCANTIL PARA OBTENER LA CALIDAD DE, CONSTITUYE UN ACTO DE COMERCIO
Etapa constitutiva
▪ Tesis contractualista
▪ Tesis anti-contractualista
Tesis contractualista
la aportación deriva de un contrato, el socio no puede contratar con algo que no existe, la aportación forma la (personalidad jurídica)
la sociedad se puede explicar bajo
+ Teoría del acto constitutivo
+ Teoría del acto complejo
+ Acto colectivo
+ Naturaleza sui generis
cuando un autor no puede ponerle un
nombre, les llama así
Tesis anti-contractualista
La aportación no deriva de un contrato, sino que es por virtud de la aportación que se creará una sociedad, ya que aún no hay sociedad.
⮚ Es un elemento del contrato social
⮚ Es el supuesto para que nazca el vínculo jurídico entre el socio y la sociedad
⮚ Obligación que nace frente a la sociedad, que es titular jurídico de esa prestación.
la sociedad es un
+ contrato de organización
+ contrato especial
+ casos especiales
casos especiales
+ sociedades constituidas por ley
+ sociedades unipersonales
Contrato
Entre dos personas → el que aporta y la sociedad que recibe
contrato social, estatuto y acta constitutiva
En el derecho mexicano pareciera no haber duda de que se trata de un contrato
actas constitutivas
sí menciona = hago constar el contrato de sociedad mercantil
Si el contrato social (esta utilizado como sinónimo del documento) no se hubiere otorgado en escritura o póliza ante fedatario público, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6o., cualquiera persona que figure como socio podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura o póliza correspondiente.
escritura constitutiva y poliza constitutiva
escritura –> ante notario
poliza –> ante fedatario
La escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener…..
Los requisitos, menos el último párrafo
del art. que es una mentira
Estatutos sociales
Reglas de organización y funcionamiento de una sociedad mercantil
Salvo que en el contrato social (esta utilizada como sinónimo de estatutos sociales) se fije una mayoría más elevada, en las Asambleas Extraordinarias, deberán estar representadas, por lo menos, las tres cuartas partes del capital y las resoluciones se tomarán por el voto de las acciones que representen la mitad del capital social.
Contrato innominado
Conocido como suscripción de acciones, en una SA, no es necesario para que exista el vínculo jurídico entre el socio y la sociedad, pero si se celebra, porque es donde se expresa las razones que tienen los nuevos socios para participar)
Etapa funcionamiento (contrato)
Contrato de suscripción de acciones
▪ En México es contrato atípico → cuando una sociedad aumenta el capital y un nuevo socio compra acciones.
Sirve para efectos de que el accionista que
va a entrar a la sociedad tenga ciertas
garantías de las bases en las que va a
entrar.
Para que el nuevo socio se obliga a suscribir y pagar las acciones, y la sociedad se obligue al contenido de objeto social.
ACCIONISTA, APORTACIÓN DE UN INMUEBLE A UNA SOCIEDAD MERCANTIL PARA OBTENER LA CALIDAD DE, CONSTITUYE UN ACTO DE COMERCIO.
De acuerdo con lo que establece el artículo 75, fracción III, del Código de Comercio, las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles, son reputadas por la ley como actos de comercio, es decir, mercantiles; por tanto, es obvio que la aportación de un inmueble para la obtención de la calidad de accionista, constituye un acto de naturaleza análoga, de conformidad con tal apartado en relación con lo dispuesto en las fracciones II y XXIV, del precepto citado, así como con los numerales 1 y 3, fracción II, del código en cita, y 111 al 141 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Régimen jurídico
+ Por tipo social
+ Por tipo de aportación
Por tipo social
+ capital
+ personas
De capital
No se pueden aportaciones de hacer, es decir, aportaciones de trabajo.
+ Principio de exacta determinación
la aportación de cada socio tiene que estar
determinada; tienen como garantía el capital
social, debe de estar representada y
determinada
+ Capital social
es la suma de las aportaciones de dar de los
socios, es un monto expresado en moneda
nacional que necesariamente debe estar
consagrado en escritura pública
De personas
Necesariamente, se debe aportar capital, pero además se permite aportar aportaciones de hacer, es decir, aportaciones de trabajo (socios industriales).
+ No hay mínimo → anteriormente existía un mínimo para constituir distintos tipos de sociedades, sin embargo, mediante una reforma esto ya no aplica a las sociedades consagradas en la LGSM.
+ Excepción → hay sociedades de giros específicos que necesariamente ocupan un mínimo, por ejemplo, para constituir un banco se ocupa un monto mínimo de capital para poder constituirlo.
→ Basta con que sé determinable (ya que los terceros tienen como garantía el patrimonio de la sociedad y de los socios)
Por tipo de aportación
+ de dar
+ de hacer
+ de no hacer
aportaciones de dar
Son obligatorias y esenciales para todo tipo de sociedad, ya sea personalista o capitalista.
+ dinero
+ en especie u otros bienes
La escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener
La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valorización.
● Deberá ser expresada, no pagada.
● Acciones Pagadoras (acción que no está totalmente pagada)
● SA: 20% mínimo
● SRL: 50% mínimo
Aportaciones de dar → dinero
Son las más comunes en las sociedades, tienen mucha más relevancia en el campo de los negocios/ No hay un mínimo; por costumbre/ en la práctica, se usa 50,000 pesos
^ era lo mínimo antes de la reforma
Se prohíbe a las sociedades anónimas emitir acciones por una suma menor de su valor nominal
En las S.A se permite pagar primero u 20% de tus acciones y después pagar el resto
Al constituirse la sociedad, el capital deberá estar íntegramente suscrito y exhibido, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor de cada parte social
✔ Concepción nominalista del dinero: se basa en equivalencias idénticas, 5 pesos es igual a 5 pesos.
✔ Concepción realista del dinero: valor al valor adquisitivo de la moneda
MONEDA NACIONAL
MONEDA EXTRANJERA
UDIS (Unidad De Inversión y Referencia)
Aportaciones de dar → especie, otros bienes o bienes distintos de numerario
La ley se refiere a estas aportaciones
La ley se refiere a estas 3 cosas como lo mismo. Este régimen es más complejo
+ Características de los bienes
+ Tipos de bienes que pueden ser materia de aportación
+ Artículo 6 frac VI, (LGSM).
+ Régimen Jurídico LGSM
Características de los bienes
+ La cosa debe existir
determinada o determinable
y estar en el comercio
+ Transmisible
aportaciones propias → persona misma
aportaciones de terceros → poder o mandato
+ Valorizable en dinero
el valor debe de estar en el acta
y en la asamblea (si derivan de un aumento de
capital social)
+ Que sirvan al fin social
Barrera Graf dice que es una característica
necesaria
Una aportación que no tiene utilidad puede
resultar en perdida
Tipos de bienes que pueden ser materia de aportación
✔ En relación con la naturaleza de los bienes
✔ En relación con la posibilidad de que los bienes sean apreciados por los sentidos
✔ En relación con el derecho subjetivo que representa
En relación con la naturaleza de los bienes
muebles e inmuebles
En relación con la posibilidad de que los bienes sean apreciados por los sentidos
Tangibles e intangibles
En relación con el derecho subjetivo que representa
Derechos reales → propiedad, usufructo, superficie,
Derechos personales → crédito, arrendamiento
Artículo 6 frac VI
Establece que la escritura o el acta constitutiva debe contener:
▪ Descripción del bien: Puede ser determinado o determinable
▪ Valor del bien atribuido: Debe ser valorizable porque ese valor se expresa en la escritura constitutiva)
▪ El criterio seguido para su valorización: El valor del bien no es meramente convencional, sino que tiene que resultar de alguna parte. El método de evaluación dependerá del bien (inmueble-perito) (puede haber nº métodos)
Género: afecta en cuestión de la teoría de los riesgos (“transmisión del riesgo”)
Salvo pacto en contrario, las aportaciones de bienes se entenderán traslativas de dominio. El riesgo de la cosa no será a cargo de la sociedad, sino hasta que se le haga la entrega respectiva.
Valor del bien atribuido
valor determinado en moneda mexicana, pero debe de valorizarse conforme a un criterio, que puede ser sumamente variado
Criterio seguido para la valoración
La ley no dice como debe ser este criterio, tiene como límite el que exista un criterio objetivo, nunca subjetivo.
Como llegas al valor: perito valuador, cotizaciones, precio del mercado, avalúos, facturas, etc.
Régimen Jurídico LGSM
✔ Traslativas de dominio
✔ Riesgo de la cosa aportada
✔ Aportación de los créditos
✔ Depósito de las acciones
Traslativas de dominio
La teoría dominante no permite pactar en contrario a los riesgos.
Regla general → toda aportación es traslativa de dominio
+ Aportaciones de uso (no traslativos de dominio)
+ ¿Aportación del usufructo?
+ ¿Superficie?
+ Aportación de derechos de arrendamiento a 20 años
Aportaciones de uso (no traslativos de dominio)
Excepción (comodato, discusión de si es arrendamiento)
el usufructo no es excepción (transmisión del derecho real).
¿Aportación del usufructo?
Critica doctrinaria, por una parte, se argumenta que al aportar el usufructo se aporta el dominio del derecho real del usufructo y, por otra parte, se postula que no se transmite el dominio del inmueble
¿Superficie?
Mismo derecho que el de usufructo
Aportación de derechos de arrendamiento a 20 años
Se hace el avalúo y a partir de eso, valoriza la aportación del socio.
La Sociedad se vuelve titular, puede dar en prenda los derechos de ese arrendamiento, constituir un fideicomiso.
Riesgo de la cosa aportada
+ Regla general en Sociedades Mercantiles
No basta la transmisión de dominio, al momento
de la entrega de la cosa, el riesgo comienza a
correr.
El riesgo no corre a cargo de la sociedad hasta que se haga la entrega respectiva. Esta norma busca proteger a la sociedad
+ Regla general
La cosa perece para su dueño.
+ Analogía con compraventa mercantil
la cosa perece para el poseedor de la cosa
+ Diferencia entre el Art 11 y el 377
A. Art. 11 El riesgo de la cosa no será a cargo
de la sociedad, sino hasta que se le haga la
entrega respectiva.
B. Diferencia entre Art.11 LGSM y el 377 CodComer: el CodComer permite el pacto en contrario, aunque no lo diga expresamente; mientras que la LGSM no lo permite. Por medio de la interpretación se permite el pacto en contrario.
Aportación de los créditos
▪ Se refiere a las aportaciones de créditos y otra parte a una regla especial si lo que aporte son títulos de crédito.
▪ Esta norma es imperativa o taxativa, ya que no admite pacto en contrario (“a pesar de cualquier pacto en contrario”)
Derecho de crédito
Es la facultad que tiene una persona de llamada acreedor de exigir de otra llamada deudor el cumplimiento de una obligación mediante una acción de dar, hacer o no hacer
Aportaciones de “créditos”
“El socio que aporte a la sociedad uno o más créditos, responderá de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor, en la época de la aportación…”
La persona que aporte créditos responde de:
✔ La existencia del crédito aportado
✔ La legitimidad del crédito aportado
✔ La solvencia del deudor en el momento de la aportación
Títulos de crédito
Regla especial si lo que aporte son títulos de crédito
Depósito de las acciones
Las acciones pagadas en todo o en parte, mediante aportaciones en especie, deben quedar depositadas en la sociedad durante dos años
Si en este plazo aparece que el valor de los bienes es menor en un veinticinco por ciento del valor por el cual fueron aportados, el accionista está obligado a cubrir la diferencia a la sociedad, la que tendrá derecho preferente respecto de cualquier acreedor sobre el valor de las acciones depositadas.
▪ El bien no se vuelve a revalorizar, se reduce el capital social en la parte no pagada.
▪ Se toma en cuenta el valor nominal.
▪ Lo que quedan depositadas son las acciones que se depositaron en especie, no el bien. (importante)
▪ El accionista está obligado a pagar la diferencia si dentro de 2 años el valor resulta menos del 25% respecto el valor original (ejemplo del carro que se devalúa) y si no, se tendría que reducir el capital social en la parte que correspondería a ese socio por la parte no pagada
▪ El criterio de valorización se revisa; debe tener fundamento el original y el nuevo fundamento de que estaba equivocado
▪ Dos efectos jurídicos:
⮚ Se reduce el capital social de la sociedad y
por lo tanto, la participación del socio que debe la
diferencia del valor del bien en especie.
⮚ El socio que aporto el bien en especie paga la
diferencia del valor de la aportación.
+ RESPONSABILIDAD
Responsabilidad en depósito de las acciones
A. Existencia del derecho aportado (Concepto de existencia)
B. Legitimidad del derecho de crédito aportado → la legitimidad es una de las características de los títulos de crédito, consiste en la propiedad que tiene todo documento….
C. Solvencia del deudor en el momento de la aportación → si después de la aportación cae en insolvencia, con que se pruebe que lo era al momento de la aportación para que se mantenga la responsabilidad de la sociedad y no del socio.
D. Régimen CCF:
▪ Art 2042: El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.
▪ Art.2043: Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente a que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.
E. Régimen CodComer:
▪ Art. 389: Los créditos mercantiles que no sean al portador ni endosables, se transferirán por medio de cesión.
▪ Art. 390: La cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor, desde que le sea notificada ante dos testigos y contra terceros a partir de su inscripción en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio.
▪ Art. 391: Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responderá tan solo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.
F. Si el crédito está documentado en un Título de Crédito, que no haya sido objeto de la publicación:
¿Por cuánto tiempo tienen que quedar las acciones depositadas por especie?
En 2 años
Las acciones son las que están depositadas, no el bien
+Si hace 2 años el valor fue sustancialmente mayor al que ya tenía
+Si después de los años el valor del bien sube o bajo le es irrelevante al socio
El valor del 25% es una regla
Si sobre valorizamos el bien, pero nada más en un 10% nadie me va a molestar
El objetivo del deposito
Para que no se puedan transmitir
+ Y un 3ro de buena fe no conocieran que esas acciones fueran pagadas por especie
+El adquiriente tiene el riesgo de que después de los 2 años
Aportaciones de hacer
+ aportación de trabajo
+ también conocidas como aportaciones de industria
+ solo para sociedades personalistas
Aportación de trabajo
No se vale hacer una aportación de trabajo futura (después no hubiera forma de cuantificar)
Reparto de las ganancias o pérdidas
Salvo pacto en contrario, las reglas siguientes:
I.- La distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportaciones;
II.- Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren varios, esa mitad se dividirá entre ellos por igual, y
III.- El socio o socios industriales no reportarán las perdidas.
Estas aportaciones, en caso de que la persona muera, se acaban.