Leccion 4 Flashcards

1
Q

El ministerio público debe solicitar la declaración de incapacitación:

A
  1. Cuando se le requiere por alguna persona con interés en bienestar y seguridad de persona incapaz y las personas que deben iniciar la solicitud no lo han hecho
  2. Cuando la persona representa un peligro para el mismo o para las demás personas
  3. Cuando no existen cónyuges, progenitores o parientes
  4. Cuando heredero del incapaz es menor de edad
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2
Q

¿Puede defensor judicial ser tutor?

A

No puede nombrarse defensor judicial del alegado incapaz al llamado por la ley a ejercer el cargo de tutor sobre su persona o sus bienes, pero tiene derecho a presenciar el procedimiento y a ser oído

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3
Q

La declaración de incapacitación se hace por cuál juicio?

A
  • La declaración de incapacitación se hace en juicio ordinario, luego de cumplir con las exigencias del debido proceso de ley.
  • Una vez iniciado el proceso, se le da prioridad en el calendario del tribunal para su atención expedita
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4
Q

Medidas cautelares provisionales

A

El tribunal adoptará provisionalmente las medidas cautelares necesarias para la seguridad de la persona y de los bienes del alegado incapaz, hasta que se dicte sentencia

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5
Q

Revisión de la sentencia de incapacitación

A

El incapaz, por sí mismo, por mediación del tutor o, ante la negativa de este, por cualquiera de las personas legitimadas para iniciar el procedimiento de incapacitación, puede solicitar que se deje sin efecto o que se modifique la sentencia.

La petición se ventila en juicio ordinario.

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6
Q

El tutor necesita autorización judicial previa y expresa para

A
  1. enajenar o gravar bienes inmuebles del tutelado, otorgar contratos sujetos a inscripción o de arrendamiento de bienes inmuebles por un término mayor de seis (6) años;
  2. enajenar los bienes muebles del tutelado cuyo valor exceda los dos mil (2,000) dólares; hacer gastos extraordinarios en las fincas cuya administración comprende la tutela; o retirar de su colocación cualquier capital que produzca intereses o rendimiento periódico;
  3. alterar sustancialmente el desarrollo normal del comercio o de la industria al que hayan estado dedicados el incapaz, sus ascendientes o los del menor, o modificar sustancialmente los cursos de acción dispuestos por ellos al deferir la tutela;
  4. cobrar los créditos que le correspondan o utilizar, para su beneficio o de terceras personas, bienes y valores pertenecientes al tutelado;
  5. trasladar al tutelado fuera de Puerto Rico por cualquier período de tiempo;
  6. internar al tutelado en una institución para recibir tratamiento debido a trastornos psíquicos, si la condición no se había manifestado ni previsto al iniciarse la tutela.
  7. dar y tomar dinero a préstamo a nombre del tutelado, salvo que sea un proceso normal en los negocios bajo tutela;
  8. transigir y someter a arbitraje las cuestiones en las que el tutelado sea parte interesada;
  9. para proceder a la división de la herencia o de otra cosa que el menor o incapacitado posea en común; o
  10. para entablar demandas en nombre de los sujetos a tutela y para sostener los recursos de apelación o cualquiera otro que sea legal contra la sentencia en que hayan sido condenados.
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7
Q

Limitaciones de un tutor sobre atribuciones lucrativas

A

El tutor no puede repudiar la herencia o rechazar las donaciones graciosas o remuneratorias que el tutelado reciba, a menos que puedan llegar a constituir una carga significativa sobre su patrimonio.

El tribunal recibirá las pruebas justificativas del rechazo antes de autorizarlo.

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8
Q

Actuaciones prohibidas al tutor

A
  1. donar cosas o renunciar derechos del tutelado
  2. adquirir, para sí o por medio de otra persona, los bienes del menor o del incapaz a menos que el tribunal, previa celebración de vista con la comparecencia del ministerio público, lo autorice.
  3. Si hay duda sobre la validez de la actuación del tutor, se resolverá en atención al interés óptimo del tutelado.
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9
Q

defensor judicial

A

El nombramiento procede en virtud del poder de parens patrie que ostenta el Estado, que tiene por objetivo asegurar el bienestar de los menores e incapaces.

La razón de su existencia es servirle de garantía y protección a los menores y suplir la capacidad jurídica in actu del menor, cuando los intereses de este son contrarias a las de sus padres.

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10
Q

Crespo vs. Cintrón, 159 D.P.P. 290 (2003)

A

La Regla 15.2 de Procedimiento Civil, reconoce la facultad de los tribunales para nombrar un defensor judicial que represente a un menor de edad o a una persona incapacitada judicialmente en una causa de acción cuando lo juzgue conveniente o esté dispuesto por ley.

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11
Q

Nombramiento del defensor judicial

A

El nombramiento procede en virtud del poder de parens patriae que ostenta el Estado y que tiene como único y principal objetivo asegurar el bienestar de los menores e incapaces. La razón de su existencia es servir de garantía y protección a los menores y “suplir la capacidad jurídica in actu del menor cuando los intereses de éste son antitéticos a los de su padre o madre”

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12
Q

La patria potestad prorrogada termina con:

A
  1. la muerte o la declaración de muerte presunta de ambos progenitores o del hijo;
  2. la privación irreversible por las causas que autoriza este Código; y
  3. la rehabilitación del hijo incapaz
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13
Q

CIERTO O FALSO: Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercen en beneficio del tutelado y están bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.

A

Cierto

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14
Q

Modos de deferir la tutela

A
  1. por testamento
  2. por ley
  3. por escritura pública
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15
Q

Nombramiento del tutor por los progenitores

A
  1. pueden nombrar, conjunta o individualmente, un tutor al hijo menor de edad, incluido el nasciturus, y al mayor incapaz, para el caso en que ambos mueran o queden inhabilitados para atenderlo, siempre que no esté sometido a la patria potestad del otro progenitor.
  2. Cualquiera de los progenitores puede nombrar un tutor para la sola administración de los bienes que le haya dejado en herencia al hijo
  3. El nombramiento puede hacerse en testamento o en escritura pública y conserva su validez, aunque se anule el instrumento por incumplimiento de sus requisitos formales.
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15
Q

Nombramiento del tutor por los progenitores

A
  1. pueden nombrar, conjunta o individualmente, un tutor al hijo menor de edad, incluido el nasciturus, y al mayor incapaz, para el caso en que ambos mueran o queden inhabilitados para atenderlo, siempre que no esté sometido a la patria potestad del otro progenitor.
  2. Cualquiera de los progenitores puede nombrar un tutor para la sola administración de los bienes que le haya dejado en herencia al hijo
  3. El nombramiento puede hacerse en testamento o en escritura pública y conserva su validez, aunque se anule el instrumento por incumplimiento de sus requisitos formales.
16
Q

Tutela voluntaria diferida

A

Cualquier persona con plena capacidad de obrar puede nombrar a otra como su tutor en escritura pública para el caso de que en el futuro quede incapaz.
Dentro de los diez (10) días siguientes al otorgamiento, el notario enviará copia de la escritura al Registro de Tutelas, para que la designación de tutor conste en un libro especial para ese tipo de nombramiento

17
Q

Nombramiento de tutor al menor orden de prelación

A
  1. a cualquiera de los abuelos;
  2. a cualquiera de los hermanos que tenga plena capacidad de obrar;
  3. a cualquier otro pariente que ha mantenido relaciones afectivas estables y continuas con el menor, en vida de sus progenitores o luego de su
    muerte, ausencia o privación de la patria potestad;
  4. a la persona que ha atendido y prestado cuidados al menor, si los ha necesitado, en vida de sus progenitores o luego de su muerte, ausencia o
    privación de la patria potestad; o
  5. a la persona natural que recomienda la Secretaria de la familia o sus funcionarios, cuando se trata de un menor que está bajo la custodia del
    Estado.
    La designación se hace de acuerdo al interés óptimo del menor
18
Q

Opinión del menor de edad sobre el tutor

A

El menor que ha cumplido diez (10) años de edad, dará su opinión sobre el nombramiento del tutor. El tribunal puede designar a la persona que el menor prefiera, si es idónea para ejercer el cargo y conviene al interés óptimo del menor.

19
Q

Nombramiento de tutor al incapaz mayor de edad y orden de prelación

A
  1. al cónyuge, siempre que convivan y conserven la relación marital a la fecha de la declaración;
  2. a cualquiera de los progenitores, si los hijos del incapaz son menores de edad;
  3. a cualquiera de los hijos;
  4. a cualquiera de los abuelos;
  5. a cualquiera de los hermanos;
  6. a cualquier persona natural idónea, relacionada por lazos afectivos o solidarios con el incapaz, que quiera y pueda asumir responsablemente el cargo; o
  7. a cualquier persona jurídica dedicada a este ejercicio tutelar.
20
Q

Selección entre varios tutores

A

Si se ha designado más de un tutor el tribunal determina la extensión de la autoridad de cada cual.

Si no es conveniente el ejercicio simultáneo de la tutela por varios designados, el tribunal, en atención al interés óptimo del menor o incapaz, determina cuál de ellos ejerce el cargo.

21
Q

La tutela la ejerce un solo tutor, excepto en los casos siguientes:

A
  1. por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio, conviene separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes. Cada uno actúa independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernen a ambos deberán tomarlas conjuntamente;
  2. cuando la tutela corresponde a los progenitores, en cuyo caso la ejercen ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad;
  3. cuando se designa a alguna persona tutor de un menor de edad y es conveniente para el desarrollo integral del menor que el tutor y su cónyuge ejerzan conjuntamente la tutela; o
  4. cuando ambos progenitores del menor o del incapaz han designado en testamento o en escritura pública a varios tutores para ejercer conjuntamente la tutela
22
Q

Sustitución del tutor

A

Si un tutor se halla en el ejercicio de sus funciones y aparece otro nombrado por los progenitores, inmediatamente se transfiere la tutela a este último.
El tutor nombrado por quien deja herencia o legado de importancia se limita a administrar los bienes que el menor o el incapaz ha recibido de quien lo nombró, mientras el tutor en funciones no cese en el ejercicio de su cargo

23
Q

Tutelas especiales y temporales

A
  1. El tutor especial ejerce su cargo por un tiempo determinado y sujeto a las condiciones que determina el tribunal. Debe rendir informes periódicos sobre las gestiones realizadas en favor y a nombre del tutelado
  2. un tutor especial y temporal a la persona que reciba ayuda en especie o en servicios de cualquier programa gubernamental y que por alguna razón no está o no se siente capacitada para administrar sus asuntos personales, sus bienes o las ayudas recibidas
  3. una tutela temporal a aquella persona respecto de la cual resulta urgente el nombramiento de un tutor, debido a una incapacidad advenida por accidente o condición médica grave. En estos casos se instará un procedimiento sumario en el tribunal competente, previa citación al alegado incapaz
24
Q

No puede ser tutor:

A
  1. la persona que está privada o suspendida del ejercicio de la patria potestad por resolución judicial;
  2. la persona que ha sido privada de una tutela anterior por las causas que dispone la ley o la persona que está sujeta a ella;
  3. la persona sentenciada a cualquier pena privativa de libertad, mientras está cumpliendo la sentencia
  4. la persona convicta por delito grave o menos grave que implica depravación moral o que exhibe conducta que hace suponer fundadamente que no desempeñará bien la tutela;
  5. la persona que tiene conflicto de interés con el menor o el incapaz, mantiene un pleito o acción sobre el estado civil del menor o el incapaz o sobre la titularidad de sus bienes o le adeuda sumas de consideración;
  6. la persona quebrada no rehabilitada, salvo que la tutela sea de la persona;
  7. la persona que ha presentado maliciosa e injustificadamente alguna querella contra el menor o acusación criminal contra sus ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado;
  8. la persona que no reside en Puerto Rico, a menos que al momento del nombramiento tenga al menor o al incapaz en su compañía o se trate de la tutela de bienes ubicados fuera del territorio o que pueden administrarse desde cualquier lugar; y
  9. la persona excluida expresamente por los progenitores en testamento o escritura pública, salvo que el tribunal lo estime conveniente, en beneficio del menor o del incapaz.
25
Q

El desempeño de la tutela es excusable y renunciable en los siguientes casos:

A
  1. por la incapacidad del tutor, advenida luego del nombramiento;
  2. por el surgimiento de intereses en conflicto entre tutor y tutelado;
  3. por cualquier otra circunstancia que impida al tutor ejercer su cargo con diligencia o porque resulte excesivamente gravoso para su persona, tales como la edad y su condición de salud; o
  4. cuando el tutor es el cónyuge del tutelado y toma la decisión de divorciarse de este.
  5. La persona jurídica puede excusarse del cargo cuando carece de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela
26
Q

Efectos de la negativa a ejercer el cargo

A
  1. El tutor deferido en testamento que se excusa de la tutela al tiempo de su nombramiento pierde lo que, en consideración a tal nombramiento, le ha dejado el testador.
  2. El deferido por la ley o por el tribunal incurre en responsabilidad si el abandono de su cargo ocasiona daño o pérdida económica al tutelado
27
Q

Tutela interina

A

Si el tutor no entra en el ejercicio de su cargo por causa de incapacidad, por no haber cumplido los requisitos del cargo o por alguna otra razón, o si queda vacante la tutela en vigor, el tribunal establece la tutela interina del menor o incapaz mientras se resuelve definitivamente el impedimento o se nombra un nuevo tutor

28
Q

Obligaciones del tutor.

A

El tutor, y todas las personas naturales que actúen a nombre de la persona jurídica designada como tutor, están obligadas a:

  1. ejercer la tutela con la diligencia propia de una persona prudente y razonable que exijan las circunstancias particulares de su cargo;
  2. rendir cuentas periódicas sobre el desarrollo de su gestión en el plazo y condiciones que ordena la sentencia;
  3. alimentar y educar al tutelado, con arreglo a su condición y con estricta sujeción a las disposiciones de los progenitores o a las que, a falta de ellas, ha adoptado el tribunal;
  4. en el caso de menores de edad, corregirlos y disciplinarlos moderadamente;
    5.procurar, por cuantos medios proporciona la fortuna del incapaz, que este
    adquiera su plena capacidad de obrar o la recobre, se rehabilite de la dependencia o trastorno emocional o físico que lo sujeta a la tutela y logre su mejor inserción en la sociedad;
  5. dirigir y asistir a la persona que hará el inventario y el avalúo de los bienes a que se extiende la tutela, dentro del plazo que señale el tribunal; y
  6. rendir las cuentas periódicas y las finales, al terminar el cargo
29
Q

Deberes del tutor

A
  1. someterlo al tratamiento que requiere su condición;
  2. darle una carrera u oficio determinado, si ello no ha sido ordenado por los progenitores;
  3. procurar los rendimientos propios del patrimonio y colocarlos en inversiones seguras, después de cubrir las obligaciones de la tutela;
  4. proceder a la división de la herencia o de otros bienes que el tutelado posea en común con otros titulares;
  5. iniciar en nombre y en representación del tutelado toda acción legal en la que el tutor no tenga intereses encontrados; y
  6. realizar cualquier gestión que convenga al interés óptimo del tutelado y que agilice la atención de sus asuntos personales y económicos
30
Q

Se removerá de la tutela al tutor que, después de iniciar su ejercicio:

A
  1. incurre en conducta que lo inhabilita para continuar en su desempeño;
  2. queda limitado en su capacidad de obrar;
  3. incumple los deberes propios del cargo;
  4. falta a las exigencias que haya impuesto el tribunal;
  5. muestra notoria ineptitud en su ejercicio; o
  6. tiene problemas de convivencia graves y continuados con el tutelado
31
Q

Concluye la tutela:

A
  1. Mayoría de edad
  2. Adopción
  3. Emancipación
  4. Matrimonio
32
Q

Examen del Registro de Tutelas.

A

El funcionario a cargo del Registro de Tutelas examina anualmente las constancias de las tutelas inscritas para comprobar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los informes y la rendición de cuentas anuales u otra obligación especial impuesta al tutor por la sentencia. Dicho funcionario notifica al tribunal el resultado de su evaluación para que ordene el cumplimiento de las medidas cautelares necesarias.

33
Q

Mandato con poder duradero.

A

El mandato con poder duradero es otorgado en instrumento público y expresamente establece que continúa surtiendo efectos después de sobrevenida la incapacidad del poderdante, esté o no declarada judicialmente.

Cuando en el poder duradero se permite al apoderado enajenar bienes inmuebles del poderdante, el instrumento público tiene que contener la descripción de los bienes que se le autoriza a enajenar y especificar aquel bien del poderdante que constituye su residencia principal. Excepto cuando el poder dispone algo distinto, el apoderado no está autorizado a realizar actos respecto a bienes inmuebles que el poderdante adquiera después de otorgar el poder.

34
Q

Extinción del mandato.

A
  1. su ejecución total;
  2. el vencimiento del plazo dado para su ejecución;
  3. la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario salvo en los mandatos de poder duradero
  4. la revocación.
35
Q

Cruzan by Cruzan v. Director, Missouri Dept. of Health, 497 U.S. 261 (1990).

A

Estableció el estándar de prueba clara y convincente en ausencia de consentimiento/rechazo expreso de paciente a un tratamiento médico. Fundamentos: principios constitucionales de intimidad y libertad

36
Q

Propósito del testamento vital

A

Plasmar la voluntad de rechazo o aceptación de la persona en cuanto a cualquier tipo de tratamiento, procedimiento o intervención médica cuyo fin sea:
• Sostener y/o restaurar funciones vitales.
• Prolongar artificialmente el momento de la muerte, cuando según el mejor juicio del médico la muerte es inminente, independientemente de que se utilicen o no esos procedimientos.

37
Q

Requisitos del testamento vital (5)

A

Ante notario:
1. Mayoridad - que haya cumplido 21 años de edad (Art.

  1. Capacidad – pleno disfrute de sus facultades mentales.
  2. Escrita, firmada y juramentada ante notario público
    mediante acta o testimonio.
  3. Apreciación de la voluntad expresada por el autenticante y/o los testigos. El notario tiene que hacer constar que ha auscultado la voluntariedad de la expresión hecha por el declarante.
  4. Fecha, hora y lugar en que se otorga la declaración.
  • También puede hacerlo ante facultativo médico y dos testigos idóneos.
  • Testigos no pueden ser herederos ni participar del cuidado directo del paciente