La Persona. Tema 4. Flashcards

1
Q

La persona concepto y clases. ¿Qué se entiende por persona?

A

El concepto de persona en el ámbito de Derecho hace referencia a la posibilidad de ser titular de Derechos y obligaciones. Esta cualidad es connatural al ser humano. Todo individuo por el hecho de serlo es considerado persona para el Derecho. El ordenamiento reconoce además esta aptitud a entes a los que atribuye una capacidad jurídica y capacidad de obrar similar a la que tienen las personas físicas. Estos sujetos reciben la consideración de personas jurídicas y pueden ser tanto Entes públicos y privados.

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2
Q

Persona física. Personalidad y capacidad.

A
  • El artículo 10.1 de la Constitución Española establece que “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.
  • Nuestra Constitución sitúa en el eje del orden político y la paz social a la persona. La persona es sujeto de Derechos y objeto del Derecho. Una de las ramas del Derecho Civil será precisamente la encargada de regular todo lo concerniente a la persona en sí misma considerada.
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3
Q

Persona física. Personalidad y capacidad. Momento en el que se adquiere la condición de persona.

A
  • Momento inicial: el nacimiento.
  • Artículo 29 del Código civil. “El nacimiento determina la personalidad”.
  • Artículo 30 del Código civil. “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”.
    Los requisitos para a personalidad jurídica:
    1. Nacer vivo.
    2. Tener vida independiente de la madre.
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4
Q

Persona física. Personalidad y capacidad. Prueba del nacimiento.

A

El nacimiento se acredita mediante inscripción en el Registro Civil de donde hayas nacido (en casos excepcionales, en el domicilio de los padres) en un plazo de 24 horas si el parto ha sido dentro del hospital; sino, el plazo ordinario va entre las 24 horas y 8 días, pudiendo ampliarse hasta 30 con justa causa. Según la nueva ley de Registro Civil, están obligados a promover la inscripción de nacimiento:
1. La dirección del hospital, clínica o establecimiento sanitario donde haya tenido lugar el nacimiento.
2. El personal médico sanitario cundo el parto tenga lugar fuera del hospital.
3. Los progenitores.
4. El pariente más próximo o cualquier persona mayor de edad presente.
5. Las entidades públicas de protección de menores respecto de menores abandonados.
6. El ministerio fiscal para menores o inscritos.

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5
Q

Persona física. Personalidad y capacidad. Prioridad en el nacimiento en el caso de partos múltiples.

A

Artículo 31 del Código Civil. “La prioridad en el nacimiento en el caso de partos dobles da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito”. Es aplicable al parto múltiple igualmente.
Las consecuencias prácticas de la primogenitura son escasas; solo importa en la atribución de títulos nobiliarios o para cargos o funciones familiares.

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6
Q

Persona física. Personalidad y capacidad. Situación del concebido no nacido: nasciturus.

A

Artículo 29 del Código Civil. “[…] pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”.
El nasciturus, aún sin ser considerado persona, tiene la capacidad de titular de derechos, cuya eficacia plena se supedita al hecho de que llegue a nacer en las condiciones requeridas en el artículo 30 del Código Civil.
- Solo se le tiene por nacido a efectos que le se sean favorables. Si llega a nacer, por tante, tendrá atribuciones no onerosas, como actos constituidos por donaciones o disposiciones hereditarias.
- Dado el nacimiento, los efectos se retrotraerán al momento de la concepción y no al del nacimiento.
- Hasta que el nacimiento se produzca, podrán actúan en nombre del no concebido quienes lo representarían en caso de que fuera a nacer.

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7
Q

Persona física. Personalidad y capacidad. Situación del no concebido. El concepturus.

A

El Código Civil no contempla que pueda ser titular de derechos, pero establece fórmulas que permitirían una atribución de derechos supeditada a que se llegue a producir la concepción y el posterior nacimiento. Los supuestos típicos son:
- Sustitución fideicomisaria. Una persona deja sus bienes a otra con el encargo posterior de transmitirlos a otra distinta que puede o no existir en el momento de la atribución.
- Donaciones con causa de reversión a favor de terceros. El donante puede disponer que, a partir de un determinado momento o cumplido, un determinado evento sustituya al primer donatario otro distinto. Por ejemplo, sus hijos, quienes pueden no existir en el momento de la donación, pero sí en el intervalo hasta el cumplimiento de la condición.

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8
Q

Persona física. Personalidad y capacidad. Extinción de la personalidad.

A

Artículo 32 del Código Civil. “La personalidad se extingue por la muerte de la persona”.
Al momento de la muerte, se considera normalmente al cese de la actividad del corazón. Aunque actualmente, puede ser:
- Ausencia de respuesta cerebral con pérdida absoluta de conciencia.
- Ausencia de respiración espontánea.
- Encefalograma plano.
Si bien la muerte extingue todos los derechos vinculados con la persona del titular (matrimonio, títulos nobiliarios…), nacen, paradójicamente, derechos sucesorios, por ello es importante determinar que la muerte se ha producido, y cuándo.

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9
Q

Persona física. Personalidad y capacidad. Prueba de defunción.

A

Debe acreditarse en el Registro Civil. La Ley de Registro Civil establece que la inscripción de defunción dará fe de la fecha, hora y lugar en el que aconteció la muerte.
La inscripción de defunción se hace costar al margen de la inscripción de nacimiento de la persona y se realiza en virtud de declaración de quien tenga conocimiento de la muerte. Están obligados a promoverla, además de los centros sanitarios, los parientes del difunto, o los vecinos que conozcan el suceso.
Para proceder a la inscripción será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte con indicación de causa.
La inscripción de defunción es un requisito previo para autorizar el enterramiento del cádaver, y no existe plazo para realizarla.

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10
Q

Persona física. Personalidad y capacidad. Conmoriencia.

A

Se da este supuesto cuando fallece varias personas, llamadas a sucederse entre sí, y no se puede determinar con certeza la cual de ellos ha muerto primero.
Para que se produzca la adquisición de derechos por causa de muerte es necesario que quien pretende suceder haya vivido más tiempo. El Código Civil regula esta situación en el artículo 33. “Si se duda entre dos o más personas llamadas a sucederse quien entre ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una u otra deberá probarla. A falta de prueba, se presumirán muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro”.
Los requisitos son:
- Que se trate de personas llamadas a sucederse entre sí (padre-hijo-nieto).
- Que exista incertidumbre sobre el momento en el que se ha producido la muerte. Si hay certeza, cada uno sucederá a quien deba suceder.

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11
Q

Persona física. Personalidad y capacidad. Capacidad jurídica y capacidad de obrar.

A

La adquisición de personalidad lleva aparejadas unas evidentes consecuencias jurídicas relacionadas con los derechos y obligaciones de los que una persona puede ser titular. Se habla así de la capacidad de la persona física. Tradicionalmente, se distinguía con total claridad entre la capacidad jurídica y capacidad de obrar.
- Capacidad jurídica. Aptitud o idoneidad que tiene todo sujeto para ser titular de derechos y obligaciones. Se adquiere desde el nacimiento, es consustancial al ser humano y le acompaña a lo largo de su vida sin que pueda ser privado de ella.
Todo ser humano por el mero hecho, sin distinción, de serlo es titular de derechos y obligaciones.
- Capacidad de obrar. Aptitud o idoneidad para realizar actos jurídicos concretos, para ejercitar el contenido de los derechos y obligaciones de los que se es titular. La capacidad de obrar sí es susceptible de resolución judicial, y de mayoría de edad.

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12
Q

Ausencia y declaración de fallecimiento.

A

El ordenamiento jurídico prevé situaciones similares a la extinción de personalidad por muerte.

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13
Q

Ausencia y declaración de fallecimiento. Situación del meramente desaparecido.

A

Se da en el supuesto de que una persona desaparezca de su domicilio o lugar de última residencia, no teniendo noticias de su paradero y sea preciso atender algún negocio suyo pendiente, que no admite demora, por lo que sea preciso atender impone designar a alguien que atienda tal negocio. Se regula en el artículo 181.1 C.C., los requisitos son:
- Que desaparezca de su domicilio o lugar de residencia (sin plazo mínimo).
- Que no haya noticias de ella.
- Que existen intereses del desaparecido que no permiten demora en su atención.
- Que el desaparecido no hubiese dejado a nadie al frente de sus negocios.
- Que un interesado directo o indirecto en el negocio solicite al juez nombramiento del defensor.

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14
Q

Ausencia y declaración de fallecimiento. Situación del meramente desaparecido. Defensor.

A

El letrado de la Administración de Justicia procederá a nombrar un defensor del desaparecido. El designado tiene una función muy concreta: defender los intereses del desaparecido en los negocios para los que ha sido nombrado.
El propio Código pauta una serie de personas que serán representantes y defensores del desaparecido: el cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente, el pariente más próximo y mayor de edad hasta el cuarto grado; en defecto de todo ello, el letrado podrá nombrar a persona solvente y de buenos antecedentes previa audiencia del Ministerio Fiscal.
El defensor del desaparecido tiene derecho a ser retribuido en la cuantía y forma que determina el Juez y a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le pueda producir su actuación.
Concluida su actuación, debe rendir cuentas ante el órgano que le designó.

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15
Q

Ausencia y declaración de fallecimiento. Ausencia legal.

A

Declaración judicial en la que consta que alguien de quien no se tiene noticias desde determinado tiempo ha desaparecido; el representante asume la administración del patrimonio del ausente, su asignación es más estable y tiene mayor contenido. Los requisitos para la declaración de esta ausencia son: la desaparición de una persona de su domicilio o última residencia, la carencia de noticias (un año si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de bienes; tres años si sí), que se solicite al juez la declaración judicial de ausencia.

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16
Q

Ausencia y declaración de fallecimiento. Ausencia legal. Personas llamadas a representar al ausente.

A

Esto es regulado en el artículo 184 C.C.
1. El cónyuge de mayor de edad no separado legalmente o de hecho.
2. El hijo mayor de edad. Si hubiese varios, preferiblemente los que convivan con el ausente y el mayor al menor.
3. El ascendiente más próximo de menor edad de una u otra línea.
4. Los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente con preferencia del mayor sobre el menor.
En defecto de estas personas, corresponderá representar al ausente a persona solvente de buenos antecedentes que el juez, oído el Ministerio Fiscal, designe a su prudente árbitro.
Las obligaciones del representante según el artículo 185 son: la búsqueda del declarado ausente, la administración y protección de sus bienes, el cumplimiento de las obligaciones pendientes del declarado ausente.

17
Q

Ausencia y declaración de fallecimiento. Ausencia legal. Efectos y extinción.

A

Los efectos son; sobre el matrimonio: da derecho al cónyuge a solicitar la disolución de la sociedad de gananciales y la separación de bienes; y sobre la filiación: pasa al cónyuge presente el ejercicio exclusivo de la patria potestad. El cónyuge, con la autorización judicial, puede disponer de bienes gananciales para los que la ley exija el consentimiento de ambos esposos.
La extinción de la ausencia legal se puede dar: por aparición o tener noticias verídicas del ausente; por la muerte del declarado ausente, o por la declaración de fallecimiento del ausente. Ante todos estos supuestos el representante debe rendir cuentas judicialmente de su gestión y responderá de los daños y perjuicios causados al patrimonio del ausente que sean debidos a su actuación dolosa o negligente.

18
Q

Ausencia y declaración de fallecimiento. Declaración de fallecimiento.

A

Es la resolución judicial por la cual se presume muerta una persona desaparecida. La declaración de fallecimiento es el resultado de un procedimiento que culmina con un auto que tiene por muerta a una persona. Los presupuestos se encuentran en el artículo 193 C.C., y el artículo 194 prevé otros supuestos excepcionales.

19
Q

Ausencia y declaración de fallecimiento. Declaración de fallecimiento. Efectos y extinción.

A

Los efectos son: cesa la ausencia legal; se abre la sucesión del fallecido con limitaciones en los herederos (artículo 196.1); es causa de disolución del vínculo conyugal, por lo que el cónyuge puede volver a casarse y si reaparece el fallecido no se verá afectado; la declaración se inscribe en el Registro Civil, al margen de la declaración de nacimiento.
La extinción de ésta la causan: la acreditación de la muerte, la reaparición del “fallecido”; en ambos casos es necesaria una resolución judicial que deje sin efecto anterior declaración judicial de fallecimiento. Si el cese es debido a la muerta cierta del ausente cesante las restricciones impuestas al heredero, si es por reaparición, se reintegran los bienes.
El matrimonio disuelto por la declaración de fallecimiento no se restaura por la reaparición del ausente.

20
Q

La persona jurídica.

A

Se presume la existencia de una variopinta serie de organizaciones a los que se reconoce autonomía y capacidad de auto organización, al tiempo que se les atribuye la facultad de relacionarse con los demás miembros de la colectividad. El Código Civil dedica el capítulo II, del Título II del Libro Primero a la regulación de las personas jurídicas. El artículo 35, especialmente, establece tres tipos fundamentales de personas jurídicas: asociaciones, fundaciones, y corporaciones.

21
Q

¿Qué es la asociación?

A

Es un conjunto de personas jurídicas que se reúnen para la consecución de un fin. Puede requerir la existencia de un patrimonio social.

22
Q

¿Qué es una fundación?

A

Es un conjunto de bienes (patrimonio) adscrito a un fin. Puede requerir de la intervención de un grupo de personas que se encarguen de hacer efectiva la gestión que lleve a la consecución de su fin.

23
Q

Persona jurídica. Estructura.

A

Las decisiones las toman sus órganos de gobierno (consejo de administración, consejero delegado, etc); la persona jurídica también puede actuar en el tráfico jurídico por medio de legales representantes cuyas facultades están delimitadas en el poder de representación que se otorga. Ambas figuras en su actuación están sometidas a los acuerdos alcanzados en el seno de los órganos de gobierno, a las instrucciones recibidas y a los poderes otorgadas y por ello son responsables civilmente de su actuación ante la propia persona jurídica.

24
Q

Persona jurídica. Régimen básico de la persona jurídica.

A
  1. Domicilio. Artículo 41.
  2. Nacionalidad. Artículo 28 del Código Civil.
  3. Vecindad Civil. Esto no es regulado por el Código Civil. A partir de la Constitución del 1978, con la creación del Estado de las Autonomías, pueden coexistir normas reguladoras de las personas jurídicas propias del Estado con normas jurídicas de las distintas CCAA. Ane la ausencia de una norma general que determine la vecindad Civil, se puede usar como criterio la regla establecida en la Ley 15 del fuero Nuevo de Navarra donde viene determinada conforme a las normas jurídicas propias de esa Comunidad atunóma y que, además, esté Domicio linda dentro de su territorio.