El Ejercicio De Los Derechos Y Sus Límites. Tema 3. Flashcards
Ejercicio del Derecho.
El hecho de ejercitar un derecho implica hacer uso del poder que comporta. Este acto no siempre tiene por qué realizarse a través de su titular, y además, es elección personal el ejercitarlo o no… Existen casos donde si, un derecho no es ejercitado dentro de un plazo, éste se extingue.
Existen límites para este acto; los intrínsecos son tres:
1. La buena fe.
2. La doctrina de los propios actos.
3. El abuso del Derecho.
La buena fe en el ejercicio del Derecho.
Se establece en el artículo 7.1 del Código Civil: “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”.
La buena fe se dispone en textos jurídicos de todas las épocas; obliga a ejercitar el derecho desde un modelo de conducta honesto y adecuado. En base a ello, no estaría permitido realizar actos que sean desleales en las relaciones sociales.
¿Qué es la doctrina de los propios actos?
Ésta rechaza el ejercicio del derecho cuando éste resulta incompatible con una conducta anterior en el titular con respecto al mismo derecho que se intenta ejercer. “Nemo potest venire contra factum proprium”.
Esta regla no está formalmente expuesta en el Ordenamiento.
Para que su aplicación sea válida, es necesario demostrar la conducta anterior que rompe la confianza para que el sujeto pueda ejercer el derecho en cuestión. Esta conducta se considera en contra de la buena fe.
El abuso de Derecho.
Se expone en el artículo 7.2 del Código Civil: “La ley no ampara el abuso de Derecho […]Todo acto y omisión […] dará lugar a la correspondiente indemnización y adopción de medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso”.
Conforme a lo establecido en este precepto los presupuestos del abuso del Derecho son los siguientes:
1. Acto de carácter abusivo que sobrepase los límites normales del ejercicio del Derecho. No es necesario que se actúe de forma contraria a la buena fe.
2. Que genere consecuencias dañosas a un tercero, las cuales han de ser probadas y cuantificadas. Este tercero puede solicitar una indemnización de daños y perjuicios, y adoptar las medidas judiciales oportunas.
¿En qué consiste la representación?
Consiste en una persona actuando en nombre de otra. Existen dos situaciones distintas:
1. Representación legal. Se da en los casos donde la persona representada carece de la capacidad de obrar, por lo que es sustituida por personas atribuidas por la ley para actuar por ella.
2. Representación voluntaria. En este caso, el representante no está supliendo la carencia de capacidad de obrar de la otra persona, sino que actúa en su nombre, pero no toma decisiones.
¿Qué es la representación legal?
Es el instrumento usado por el Derecho para suplir la capacidad de obrar de ciertas personas a las que la ley considera carentes de la facultad de entender y querer y a las que, por tanto, se les niega la posibilidad de de realizar por sí mismas actos jurídicos; el sujeto representado es inoperante, los representantes pueden decidir. Ésta se extingue cuando los supuestos que la dan cesan. Son los siguientes supuestos:
1. Los padres respecto de sus hijos menores no emancipados.
2. El tutor respecto de menores no emancipados que no tengan padres.
3. El curador en los supuestos de curatela representativa.
4. La señalada en el artículo 627 del Código Civil para el caso de donaciones realizadas a concebidos y no nacidos, cuya representación a efectos de aceptar la donación correspondería alas personas que le representarían si hubieran nacido.
5. La del administrador de la herencia.
6. La atribuida a los administradores en caso de concurso de acreedores.
¿Qué es la representación voluntaria?
Tiene lugar cuando una persona encomienda a otra la realización de ciertos actos o negocios jurídicos en su nombre. El apoderamiento requiere de una previa declaración de voluntad por parte del representado en cuanto a cierta actuación. Además, para que tal delegación sea efectiva, el representante debe aceptar; la declaración de voluntad mutua.
Hay dos tipos:
1. Representación indirecta. Tiene lugar cuando una persona realiza un acto en nombre propio, pero por cuenta ajena.
2. Representación directa. Tiene lugar cuando una persona realiza un acto en nombre y por cuenta ajena.
Representación voluntaria indirecta.
El representante no deja conocer a la otra parte que actúa en interés de otra persona. El negocio que realiza, por tanto, es correspondiente de la esfera jurídica del representante, y es necesario un acto posterior entre el apoderado y el poderante para su efectividad.
Es una fórmula muy poco utilizada, pues en la práctica, suele ser antieconómica y problemática.
Representación voluntaria directa. Requisitos.
- Apoderamiento previo, aceptado por el representante.
- El representante debe contar con capacidad de obrar generalizada para poder realizar actos jurídicos. No es necesaria la capacidad especial, pero el representado sí puede exigirla.
- El representante debe explicitar su condición de tal.
- El negocio jurídico ha de aprobar la representación. La representación no es lícita en actos propios del Derecho de familia, ni sucesiones. Por otro lado, es común y relevante en negocios patrimoniales.
Representación voluntaria directa. Ratificación.
El representante siempre ha de seguir las instrucciones del representado; nunca es responsable de lo que se realice por encargo realizado, pero sí de excederse. En este último caso, cabe la ratificación, la cual se trata de la declaración efectuada por el representado dando su aprobación al acto de extralimitación; ésta puede ser expresa o tácita, según el representado esté conforme, o simplemente se aproveche del negocio realizado sin poder o fuera del mismo y opera siempre con efectos retroactivos al momento en el que el acto se realizó. Así se expone en el artículo 1259 del Código Civil.
Representación voluntaria directa. Actos.
La representación directa puede ejecutarse buscando un acto concreto y determinado, o para varios actos. En principio, resultando libre la forma en la que se otorga. Aún así, hay ciertos actos que exigen por ley la forma escrita.
Se establece de este modo en el artículo 1713.
Representación voluntaria directa. Causas de extinción de la representación.
- La revocación por parte del representado que puede hacerse valer en cualquier momento y sin necesidad de expresar la causa que lleva a la revocación.
- La renuncia por parte del representante que se puede hacer en cualquier momento, si bien el representante debe continuar en el cargo durante el tiempo necesario para que el representado nombre un nuevo representante o pueda hacerse cargo del negocio por sí mismo.
- La muerte, quiebra o insolvencia tanto del representante como del representado.
Ejercicio del Derecho. Diferencia entre términos y plazos.
- Término. Indica el plazo exacto en el que debe realizarse una actuación.
- Plazo. Indica el período de tiempo dentro del cual debe realizarse un determinado acto.
Ambos deben ponerse en relación con los días inhábiles y hábiles. Se consideran inhábiles los días en los que por determinación de la ley no puede realizarse una determinada actuación.
Cómputo del tiempo.
Existen dos sistemas de medición de tiempo en el Derecho: el cómputo natural y el cómputo civil, los cuales están regulados en el artículo 5 del Código Civil.
1. Cómputo natural. El tiempo se cuenta de fecha a fecha, incluyendo días hábiles.
2. Cómputo civil. No toma en consideración fracciones de tiempo inferiores a un día, el día inicial no se toma en cuenta, por lo que el cómputo inicia al día siguiente.
Cómputo del tiempo. Normas.
- Es una norma de naturaleza supletoria; solo se aplicará cuando en materia de cómputo cronológico no exista otra norma especial que resulte preferente.
- El cómputo del plazo será distinto en función de si debemos contar días o meses: si contamos días, el primer día queda excluido, comenzando a partir del siguiente; si contamos los meses, el cómputo será de fecha a fecha; y si en el meses de vencimiento, no hubiere día equivalente al inicial, se producirá el último día del mes.
- En el cómputo civil, no se excluyen los días inhábiles, pero si en otros: como el procesal civil.
La extinción de Derechos por el transcurso del tiempo. La prescripción. Tipos.
La prescripción está regulada en el artículo 1930 del Código Civil. Existen dos tipos:
1. Adquisitiva/usucupación. Es uno de los modos de adquirir la propiedad y los demás Derechos Reales que recoge el artículo 609 del Código Civil. Entra en el Derecho Civil Patrimonial.
2. Extintiva. Es una causa de extinción de Derechos subjetivos por su falta de uso durante el tiempo que la ley establece. La razón es que, como los Derechos se tienen para ser usados, esto conecta con la seguridad jurídica, ya que hay determinados Derechos que se tienen frente a otras personas, dentro de un plazo.
La extinción de Derechos por el transcurso del tiempo. La prescripción. Excepción.
La prescripción opera como excepción para con el demandado, lo que significa:
1. La declaración de la prescripción no la puede realizar el juez de oficio, la debe invocar la parte a la que tal excepción favorezca.
2. La alegación de la prescripción es una facultad que se conoce al sujeto pasivo un Derecho y como tal facultad no está obligado al uso de ella, la uso o no según le convenga.
3. En consecuencia, el efecto extintivo no se produce de forma automática por el transcurso del tiempo, es necesario que el favorecido por la prescripción la oponga frente al titular del Derecho.
La extinción de Derechos por el transcurso del tiempo. La prescripción. Ámbitos.
Los ámbitos de la prescripción se exponen en el artículo 1930 del Código Civil, la cual debe ser precisada a causa de:
1. Prescriben siempre los Derechos y acciones de contenido patrimonial.
2. No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.
3. No prescriben los llamados Derechos de la personalidad ni los que integran el Derecho de familia, ni las que tutelan el Estado Civil.
4. No prescribe la acción de nulidad.
La extinción de Derechos por el transcurso del tiempo. La prescripción. Plazos.
Requisitos para que se cumpla la prescripción del plazo:
1. Falta de ejercicio por parte de su titular.
2. Que esa falta de ejercicio se prolongue durante los plazos de tiempo que la ley establece. Éstos son: seis años sobre Derechos Reales sobre bienes muebles (artículo 1962), treinta años sobre Derechos Reales sobre los inmuebles (artículo 1963), veinte años sobre la acción hipotecaria (artículo 1964), treinta años sobre la acción de petición o reclamación de herencia (no hay regulación expresa), cinco años para acciones de reclamación de Derechos de créditos u obligaciones que no tengan plazo especial (artículo 1964).
La extinción de Derechos por el transcurso del tiempo. La prescripción. Plazos más reducidos.
El Código Civil establece plazos de prescripción más reducidos para determinados Derechos personales:
1º. Plazo de cinco años para el ejercicio de las acciones para reclamar el pago de pensiones alimenticias, pagar la renta de arrendamientos rústicos o urbanos y las de cualquier pago que deba hacerse por años o plazos más breves (art.1966 C.C).
2º. Plazo de tres años para la prescripción del Derecho a satisfacer los sueldos, honorarios profesionales y las prestaciones de servicios, y hospedaje.
3º. Plazo de un año para la prescripción de las acciones posesorias, la acción para reclamar la responsabilidad civil por daños derivados de calumnias o injurias y la acción para reclamar los daños derivados de la responsabilidad extracontractual regulada en el artículo 1902 del Código Civil.
La extinción de Derechos por el transcurso del tiempo. La prescripción. Cómputo del plazo.
Excepciones:
1. En la prescripción de las acciones posesorias, el plazo de inactividad se inicia en el momento de producción de la perturbación posesoria o de la pérdida de posesión.
2. Para prescripciones de acciones para pago de retribuciones a los profesionales el cómputo inicial se fija en el momento desde que dejaron de prestarse los servicios.
3. Para las obligaciones declaradas por sentencia comienza el día de su firmeza.
4. Para las acciones de pedir la rendición de cuentas comienza el día en el que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas o cuando el resultado de las cuentas fue conocido.
5. Para acciones indemnizatorias previstas en el artículo 1968, 2º comienzan a prescribir desde que el perjudicado conoce el daño.
6. Para reclamar el cumplimiento de una obligación desde que es exigible y si es una obligación de capital o intereses, desde el último pago.
Para computar el plazo, se rige por lo dispuesto en el artículo 1960, 3ª del Código Civil.
La extinción de Derechos por el transcurso del tiempo. La prescripción. Interrupción de la prescripción.
Existen una serie de actos o circunstancias de los que puede deducirse una voluntad de ejercicio de la prescripción, se habla entonces de interrupción de la prescripción. Solo es posible antes de que se haya consumado totalmente el plazo de prescripción y solo se produce por las causas legalmente establecidas:
- Artículo 1973 del Código Civil.
1º. Por el ejercicio del Derecho ante los tribunales.
2º. Por la reclamación extra judicial que hace el titular de su derecho frente al sujeto pasivo. El supuesto parece limitado solo a los derechos de crédito, aunque hay autores que lo extienden a otros derechos. Aunque la norma no requiere ninguna formalidad en esta reclamación judicial, lógico es pensar que la misma deberá de realizarse por algún medio que permita acreditar que se realizó…
3º. Por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Ello implica una voluntad de no hacer uso de esta excepción, admitiendo la vigencia del derecho a pesar de la inactividad del titular. El acto de reconocimiento de deuda puede realizarse tanto antes de la consumación del plazo como una vez cumplido.
La extinción de Derechos por el transcurso del tiempo. La prescripción. Efectos de la prescripción.
La inactividad del titular del Derecho durante el plazo de tiempo señalado por la ley no produce la extinción automática del Derecho, su titular puede ejercitarlo, pero su ejercicio estará amenazado con la posibilidad de que el sujeto pasivo o persona en contra de la que se actúa le oponga la prescripción.
- Si se opone la excepción de prescripción y prospera por haber acreditado la pasividad del titular durante el plazo señalado por la ley, el Derecho se extingue.
- Si no la opone, el titular conserva su Derecho con toda su eficacia.
La extinción de Derechos por el transcurso del tiempo. La caducidad de los derechos.
Concepto. Es la extinción de un derecho por el paso de tiempo establecido de duración. La caducidad es una figura de creación doctrinal y jurisprudencia, no está regulada en el Código Civil, aunque hay varios preceptos en los que se utiliza el término caducidad, no se hace con el debido rigor técnico. Esta ausencia de normativa hace que se consideren aplicables las reglas de la prescripción cuando sea compatibles con la caducidad. Caducidad y prescripción tienen en común el transcurso del tiempo como elemento determinante de la extinción de un Derecho, pero se diferencia en lo siguiente:
1º. En la caducidad, el Derecho se extingue con independencia de que se utilice o no ya que tiene una duración determinada por la ley.
2º. La caducidad no admite interrupción, la prescripción sí.
3º. Para el cómputo de la caducidad, se aplican las reglas generales del artículo 5 del Código Civil, para la prescripción se aplican sus reglas especiales.
4º. La caducidad es apreciada de oficio por el juez sin necesidad de que la alegue el interesado. La prescripción tiene que ser invocada por la parte a la que favorezca.
5º. Los plazos de prescripción son más breves que los de caducidad.