La Incidencia De La Edad En La Persona. Tema 5. Flashcards
La edad
La edad de una persona es un hecho jurídicamente relevante ya que determina la madurez intelectual, y por tanto, la plena capacidad de querer y entender, y el conocimiento de la trascendencia de los actos sociales-jurídicos.
La seguridad jurídica obliga a determinar una cierta edad a partir de la cual se presume alcanzada la plenitud intelectual. Esta fecha ha sido fijada de forma más o menos arbitraria por el legislador y por eso ha variado en la historia; actualmente es a los 18 años.
La mayoría de edad.
Artículo 240 del Código Civil.
Artículo 246 del CC.
La minoría de edad.
Es el período de vida de una persona desde el nacimiento hasta la mayoría de edad. Ésta determina una estado civil caracterizado por una restricción de la capacidad de obrar del menor y la necesidad de completar tal falta de capacidad con la intervención de personas que suplen tal restricción como los padres, o tutores.
Durante este período de la vida el ordenamiento jurídico considera, como principio general siempre que se trate de menores, que cualquier actuación deberá estar presidida por el superior interés del menor.
Capacidad de las personas menores de edad.
Que el menor tenga restringida su capacidad de obrar no significa que no pueda realizar, por sí mismo, determinados actos.
- Con DOCE (12) años. Consentir la adopción (artículo 177 CC), y ser oído en el ámbito administrativo, familiar y judicial (artículo 159 CC).
- Con CATORCE (14) años. Otorgar testamento (salvo ológrado que requiere de 18) (artículo 663 CC); emitir su consentimiento para el tratamiento de datos personales; responsabilidad penal (Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores).
- Con DIECISÉIS (16) años. Capacidad laboral (artículo 6 y 7 del Estatuto de Trabajadores), administrar su patrimonio nacido de su trabajo/industria (artículo 164 CC); padres no pueden disponer de los derechos de los que sean titulares los hijos, ni patrimonio…; consentir en documentos públicos sobre patrimonio (artículo 166 CC); consentimientos médicos (Ley Orgánica 41/2002); decidir la interrupción involuntaria del embarazo; da consentimiento si los padres quieren emanciparle (artículo 241 CC).
Capacidad contractual de los menores.
- Artículo 1263, 1.
- Artículo 162 in fine CC.
- Tendencia. Admitir la validez de los contratos propios de la vida corriente celebrados por el menor en función de los usos sociales que estén al alcance de su capacidad natural.
Emancipación.
Emanciparse es independizarse, pese a no haber llegado aún a la mayoría de edad, de la patria potestad o tutela a la que en principio está sujeto el menor de edad. La emancipación puede tener lugar por diferentes causas (artículo 239 CC):
- La mayoría de edad. Es una causa imprecisa técincamente ya que la mayoría de edad lo que conlleva es la plena capacidad de obrar y se alcanza a los 18 años lo que elimina una eventual emancipación, en consecuencia, no consideraremos esto como una causa de emancipación.
- Por concesión de los padres o titulares de la patria potestad.
- Por concesión judicial.
- Por emancipación tácita o vida independiente del menor (artículo 243 CC).
Emancipación. Concesión paterna.
Los propios progenitores consideran oportuno conceder al hijo menor de edad la situación de emancipado. Este acto debe instrumentarse en escritura pública mediante comparecencia ante el juez encargado del registro.
Es requisito inexcusable que el menor tenga dieciséis (16) años y que preste consentimiento.
La concesión de la emancipación se inscribirá en el Registro Civil, hasta entonces no producirá efectos frente a terceros.
Una vez se concede la emancipación, no puede restaurarse.
Emancipación. Concesión judicial.
Los propios menores, siempre que tengan dieciséis (16) años, pueden dirigirse al juez solicitando concesión para emanciparse, ya estén sometidos a patria potestad o tutela. En el caso de los menores sometidos a tutela, no es necesario ningún presupuesto complementario de la emancipación, aunque debe ser fundada (artículo 245 CC).
En el caso de que los menores estén sometidos a patria potestad es necesario que previamente se haya producido alguno de los supuestos contemplados (artículo 244 CC).
Emancipación. Vida independiente.
Se reputará a todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis (16) años que con el consentimiento de los padres viviere independiente de ellos (artículo 243 CC). Los padres podrán revocar este consentimiento.
La situación de independencia que sirve de sustrato a este supuesto de hecho es una situación de hecho que requiere al menos una cierta autonomía económica del menor, sin que resulte determinante el hecho de vivir separadamente de la familia.
Emancipación. Efectos.
La emancipación sitúa al menor emancipado en una situación de capacidad intermedia entre la minoría y mayoría de edad. Artículo 247 CC.
- El menor emancipado no puede tomar dinero a préstamo.
- Enajenar o gravar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles, industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres o defensor judicial.
- Puede comparecer or si solo en juicio.