Derechos De Personalidad. Tema 7. Flashcards
Los derechos de la personalidad. Concepto.
Conjunto de derechos inherentes a la propia persona que todo ordenamiento jurídico debe respetar por constituir manifestaciones varias de la dignidad de la persona y de su propia esfera individual.
Se regulan en los artículos 14 a 30 de la Constitución Española. En concreto, los artículos 14 a 24 de la Constitución Española recogen los denominados derechos fundamentales, que gozan de una protección y relevancia reforzada.
Características de los derechos de la personalidad.
- Derechos originarios e innatos. Corresponden a la persona desde el momento de nacimiento por el mero hecho de ser persona. No es necesaria una declaración que reconozca el derecho.
- Derechos personalísimos. Son inherentes a la persona y como tal no pueden ser transmitidos.
- Derechos absolutos. Pueden ser oponibles era omens. (Frente a cualquier tercero).
- Derechos extra patrimoniales. Están fuera del comercio de los hombres.
- Derechos indisponibles. Inembargables, intransmisibles, irrenunciables, imprescriptibles.
- Derechos especialmente protegidos.
Tutela y protección jurídica de los derechos de la personalidad.
- Vía legal. Artículo 53.1 y 81 CE. Reserva de Ley Orgánica para la regulación de los derechos fundamentales.
- Vía judicial. Se puede acudir a la jurisdicción ordinaria para la defensa de estos derechos por vía civil, penal o contencioso administrativa.
- Vía constitucional. Agotada la vía ordinaria se puede acudir a la vía extraordinaria que proporciona el recurso de amparo.
- Vía Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Clasificación de los Derechos de la Personalidad.
El establecimiento de criterios clasificatorios de los derechos de la personalidad ha dado lugar a importantes polémicas, en las que no vamos a entrar, por lo que, atendiendo a un criterio puramente instrumental y didáctico clasificaremos estos derechos en:
1. Derecho a la vida y a la integridad física.
2. Derecho a la libertad.
3. Derecho a la integridad moral y a la esfera reservada de la persona.
4. Derecho al nombre.
Regulación de los derechos al honor, intimidad y propia imagen.
Artículo 15 de la Constitución Española. Reconoce el derecho de todo ciudadano a la integridad moral, esto es, al reconocimiento de la propia dignidad y al respeto y consideración p9or parte de los demás miembros de la comunidad.
Este derecho se plasma con más detalle en el artículo 18 de la Constitución Española en virtud del cual “se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen”.
Continúa el artículo 18 de la Constitución Española realizando una concreción de este derecho al garantizar la inviolabilidad del domicilio (párrafo 2), el secreto de las comunicaciones telegráficas y telefónicas (párrafo 3) y la limitación del uso de la informática (párrafo 4).
Este precepto ha sido objeto de desarrollo a través de la Ley Orgánica 1 /1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. También regula esta cuestión la Ley Orgñanica 1(1996 del 15 de enero sobre Protección Jurídica del Menor.
Concepto de honor.
La jurisprudencia, sin dar un concepto teórico y general del honor, lo ha venido identificando con la fama, consideración, dignidad, reputación o crédito de una persona.
Concepto de intimidad personal y familiar.
Debe identificarse con el ámbito de actuación de cualquier persona y familia, intrascendente para los demás que debe ser respetado por todos.
Concepto de imagen.
Para hacer pública cualquier representación gráfica de una persona sea cual sea el procedimiento técnico de reproducción, es necesario contar con su consentimiento.
Honor, intimidad e imagen.
Artículo 2 de la Ley Orgánica del derecho al honor, intimidad personal y familiar, y a la propia imagen. (*Mirar).
La protección al honor viene marcada inicialmente por unos criterios objetivos que vienen dados por las leyes o usos sociales de cada época. A partir de aquí, entran en juego los criterios subjetivos que delimitará la propia persona en la medida en la que libremente decida restringir su ámbito íntimo y compartir aspectos de su vida cotidiana con otras personas.
Tradicionalmente, los tribunales de justicia han sido reacios a otorgar indemnizaciones por la vulneración de estos derechos amparándose en que generalmente el derecho va la información es superior a los derechos de la personalidad, pero de un tiempo a esta parte, se ha ido cambiando esta tendencia en favor de resoluciones que hacen prevalecer la intimidad frente al derecho a la información.
Intromisiones ilegítimas.
Artículo 7 de la Ley Orgánica del Derecho al Honor, Intimidad Personal, y Propia Imagen.
- El emplazamiento de aparatos de escucha, filmación de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
- La divulgación de hechos relativos a la vida privada propia o familiar que afecten a la reputación o buen nombre.
- La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, etc; en lugares o momentos de la vídeo privada, o fuera de ellos, salvo en casos previstos en el artículo 8.2.
- La utilización del nombre, voz o imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales, o de naturaleza análoga.
- La imputación de hechos o manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama, o atentando contra su propia estimación.
Derecho al nombre.
Aunque tradicionalmente, veo derecho al nombre se considera uno de los derechos de la personalidad, lo cierto es que nuestra Constitución no recoge este derecho, por lo que su consideración de derecho fundamental es errónea salvo que plantee una derivación al derecho de imagen. No obstante, esta argumentación podría ser discutible por ser forzada; lo más adecuado es concluir que el derecho al nombre es un atributo de la personalidad, no más.
En España, la identificación de la personalidad se realiza mediante el nombre propia y los apellidos correspondientes a ambos progenitores.
La regulación de estos aspectos se encuentran en la Ley 20/2011 de 21 de julio, del Registro Civil, concretamente en su artículo 50, que establece:
- Toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento.
- Las personas son identificadas por su nombre y apellidos.
Principio de libre elección del nombre propio.
El nombre propio será algo elegido libremente, y solo quedará sujeto a las siguientes limitaciones de acuerdo con el artículo 51:
1. No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.
2. No podrán imponerse nombres contrarios a la dignidad, ni que confundan a la hora de identificación. A efectos de determinar si la identificación resulta o no confusa, no será relevante la correspondencia del nombre con el sexo o identidad sexual de la persona.
3. No podrá imponerse al nacido un nombre común con sus hermanos o hermanas con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.
El encargado del Registro Civil podrá autorizar el cambio del nombre, previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre.