IV - De la ineficacia de los actos jurídicos Flashcards
¿Qué es la ineficacia de un acto jurídico, doctrinariamente?
Es la sanción del ordenamiento jurídico en contra del acto que no cumple con los requisitos de su existencia o validez.
La sanción por omisión de un elemento de la esencia, se llama inexistencia, porque, el acto no nacerá a la vida del derecho.
Si el acto no cumple con los requisitos de validez, el acto nace, pero viciado, susceptible de ser sancionado con la nulidad.
- Clases o especies de ineficacia doctrinariamente.
a. La inexistencia, aquella en que se omite un requisito esencial para la existencia de un acto jurídico, se llama inexistencia, porque, el acto no nacerá a la vida del derecho.
b. La nulidad. Si el acto no cumple con los requisitos de validez, el acto nace, pero viciado, susceptible de ser sancionado con la nulidad.
¿La doctrina chilena apoya la teoria de la inexistencia?
Existe una controversia al determinar si nuestro OJ implementa este tipo de ineficacia o no. Luis claro solar lo apoya, mientras que Arturo Alessandri la rechaza.
- Posición de Luis claro solar frente a la teoría de la inexistencia
Cita el art. 1444 Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; y hace énfasis en el <efecto> que sería la nada misma, es decir, la inexistencia. En otros artículos, se utiliza la expresión, <-se mirará como no ejecutado o no celebrado-> mientras que la nulidad es la producción de efectos jurídicos, pero que pueden ser anulados por sentencia -judicial-</efecto>
- Posición de Arturo Alessandri frente a la teoría de la inexistencia
Señala que la máxima sanción de nuestro OJ es la nulidad absoluta, para aquellos actos en que faltan los requisitos de existencia. Y el CC en el titulo XX del libro IV denominado de la nulidad y rescisión, determina todos los efectos de la nulidad por omitirse los requisitos de existencia y validez, no así de la inexistencia. Además, en el art. 1682 señala que los actos de los dementes se sancionan con la nulidad, a pesar de que no existe voluntad que es un presupuesto para que se aplique la inexistencia.
- Diferencias entre el acto inexistente y el nulo
a. El acto inexistente no da origen a una acción que destruya sus efectos, porque estos nunca llegaron a existir.
b. La inexistencia opera de pleno derecho, ipso iure, no requiere sentencia judicial que la declare. La anulación requiere sentencia.
c. El acto inexistente no puede sanearse. El nulo sí.
d. La nulidad se puede hacer valer como acción y excepción. La inexistencia como excepción, porque equivale a la nada y la nada no puede ser objeto de una acción y constituir materia en juicio.
e. La nulidad es susceptible de conversión. La inexistencia no. En materia de comercial la ley de sociedades anónimas reconoce la inexistencia.
- Concepto de nulidad absoluta
Es la sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie.
1681
Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa.
Articulo 1682
Art. 1682 La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que las ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay (asimismo) nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.
Clases de nulidad
Absoluta y relativa
Principios aplicables para ambas clases de nulidad
a. Constituye una sanción de derecho estricto, por lo que, no pueden ser aplicadas por analogía. No hay otros casos de nulidad que los expresamente establecidos por el legislador.
b. La nulidad no puede renunciarse anticipadamente.
c. Cuando dos o mas personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechara a las otras, 1960.
d. La nulidad puede hacerse valer en juicio como acción o como excepción.
Causales de nulidad absoluta 1682
a. El objeto ilícito
b. Causa ilícita
c. Omisión de algún requisito o formalidad de la naturaleza del acto
d. Incapacidad absoluta de alguna de las partes.
¿Se requiere declaración judicial de nulidad absoluta?
Si, para que el acto sea nulo y para que se produzcan los efectos de la nulidad, es menester que una sentencia judicial previa haya declarado la nulidad absoluta o relativa. Ya que, pese al vicio del acto, este nace y produce sus efectos como si no adoleciera de vicio alguno
Articulo 1683:
La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede -sanearse- por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.
Saneamiento de la nulidad absoluta
Art. 1683, la nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes; ni por el lapso de tiempo que no pase de diez años desde la fecha de celebración del contrato, esta es la única manera en que se puede sanear el vicio de nulidad.
- ¿Quiénes pueden alegar la declaración judicial de nulidad absoluta artículo 1683?
La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede pedir igualmente su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley