III - El objeto, causa y formalidades Flashcards
Objeto del acto jurídico
Requisito de existencia del acto jurídico.
El concepto de objeto es controvertido en doctrina.
Para quienes definen el acto jurídico como la manifestación de voluntad hecha con la intención de crear, modificar o extinguir derechos subjetivos, el objeto estaría constituido, precisamente,
por los derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue. Dicho de otro modo, el objeto es lo querido por el autor o por las partes del acto jurídico.
Para otros, el objeto del acto jurídico sería la prestación, es decir, la cosa que debe darse o entregarse, o el hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse. Quienes así piensan consideran que son una misma cosa el objeto del contrato y el objeto de la obligación.
Según se desprende del tenor literal del artículo 1460, el objeto del acto jurídico es la cosa que debe darse o entregarse o el hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse.
Vial del rio
1460
Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.
1461
No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público
Objeto según la doctrina
Del acto jurídico, del contrato y de la obligación.
El código civil confunde estos términos, por lo que, se debe distinguir lo siguiente:
a. Objeto del acto jurídico: conjunto de los derechos y obligación que el acto crea, modifica o extingue.
b. Objeto del contrato: conjunto de derechos y obligaciones que el contrato crea.
c. Objeto de la obligación: es la prestación que se debe dar, hacer o no hacer.
Requisitos del objeto
La cosa o el hecho debe ser real, comerciable y determinada o determinable en cuanto a la cantidad. Real significa que debe existir al momento de la declaración de voluntad o a lo menos esperarse que exista 1461.
Cosa comerciable y ejemplos de cosas incomerciables
Cuando la cosa es susceptible de dominio o posesión por los particulares. O bien cuando se encuentra en el comercio humano.
No están en el comercio humano según el art. 585 aquellas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como el alta mar y el aire. O aquellas cosas por (destinación), como los bienes nacionales de uso público, cuyo dominio pertenece a la nación; plazas, puentes.
¿Como puede determinarse una cosa?
La cosa puede encontrarse determinada como especie o cuerpo cierto y como género.
Requisitos del hecho objeto
Debe ser determinado, física y moralmente posible, esto es no contrario a la naturaleza y es moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a la moral o las buenas costumbres.
Sanción por falta de objeto
El acto es inexistente, o nulo absolutamente.
Objeto ilícito
Claro solar lo entiende como aquel que infringe la ley o contravienen el orden público o las buenas costumbres. El código no define objeto ilícito, pero menciona algunos casos.
Consecuencia de Objeto ilícito
El acto es susceptible de ser invalidado por la declaración de nulidad absoluta. El código no define objeto ilícito, pero menciona algunos casos
Casos en que hay objeto ilícito
-a- Actos que contravienen el derecho público chileno
b. Pactos sobre sucesiones futuras
c. Enajenación de las cosas enumeradas en el art. 1464
d. Actos contrarios a la ley, a la moral, al orden publico o a las buenas costumbres.
Actos que contravienen el derecho publico chileno
La promesa de someterse en chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas.
Pactos sobre sucesiones futuras
Art. 1463 el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de contrato alguno, sea gratuito u oneroso
Articulo 1464
Hay objeto ilícito en las cosas que no están en el comercio, de los derechos que no pueden transferirse a otra persona, de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. De las especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio
Ejemplo de derechos que no se pueden transferir a otra persona
El derecho de uso y habitación. El derecho de pedir alimentos art. 334.
¿Qué se entiende por enajenación?
Acto jurídico por el cual se enajena una cosa, es sinónimo de tradición.
Causa según el CC
El motivo que induce al acto o contrato 1467
Causa ilícita
La prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Causa eficiente
Se llama causa eficiente al elemento generador del efecto, al elemento que da vida a lo que antes no existía. Por ejemplo, la causa eficiente de la obligación del vendedor de entregar la cosa es el contrato de compraventa mismo. También se les conoce como las fuentes de las obligaciones enumeradas en el 1437.
Causa final
Es el fin inmediato o invariable de un acto, ósea, el fin próximo que determina la voluntad de obrar y que siempre es posible encontrar en la estructura misma del contrato. Por ejemplo, en la compraventa la causa del comprador es incorporar a su patrimonio una cosa, y la del vendedor el procurarse el dinero
Causa ocasional
Está constituida por el fin lejano y variable de un acto y es de carácter estrictamente personal y psicológico. Es el móvil, la razón por qué quiero la cosa o el dinero.
Doctrina italiana de la causa
Estos autores también creen que debe existir una causa objetiva, pero considerándola como requisito del acto y no de la obligación que este pueda engendrar. Así reducen a la causa como una función económica-social reconocida por el derecho, como un acto de la autonomía privada, así la causa exigida por el derecho no es el fin subjetivo -E. Betti-. La causa en los negocios onerosos es su función que consiste en producir un cambio de prestación y contra prestación.
Doctrina del móvil o motivo determinante de la causa
Aquí la causa es un concepto subjetivo, orientada a la causa del acto y no a la obligación. La causa es el motivo que impulso a las partes a celebrar un contrato. Varia en cada contrato según las partes, según sea ilícita la causa se puede invalidar o no.
Doctrina anti- causalista
Aquí el tratadista Planiol critica a los clásicos, señalando que, confunden la causa con el objeto de la obligación, de esta manera la teoría de la causa sería inútil. Por ejemplo, en los contratos bilaterales se olvidan que las obligaciones nacen al mismo tiempo, por lo que, ninguna puede ser causa de la otra, al momento de decir, que la causa de la obligación es la obligación correlativa de la otra parte. Si sacamos al objeto, el acto serio ineficaz por falta de objeto y no por falta de causa. Y en los contratos gratuitos la liberalidad constituye simplemente el consentimiento. Así la teoría de la causa es inútil.
Evolución de la doctrina de la causa y jurisprudencia en Francia
Consideran que se debe distinguir entre una causa del contrato y causa de la obligación. La causa del contrato es el móvil psicológico. La causa de la obligación sigue siendo lo que señala la teoría tradicional. Esto se hace para determinar si el acto es posible de ser anulado por ilicitud de la causa del acto, porque la causa de la obligación es irreprochable si cumple con los requisitos de existencia y de validez y si se entiende que su causa es la correlativa de la otra parte. Así, si contrato con un narco para trasladar cocaína en mi auto, tengo causa ilícita a pesar el que el contrato genere obligaciones licitas, como el arrendamiento del vehículo y la obligación de Pablo Escobar de pagarme una suma de dinero ?!
¿Cuál teoría sigue el código civil chileno respecto de la causa?
El código chileno sigue la misma distinción que hace el código francés, respecto de la causa del contrato y la causa de la obligación. Para nuestro código la causa no solo se requiere para la obligación, sino que también para el acto, según el 1467.
Artículos que se refieren a la causa:
a. Art. 1445: para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, debe tener una causa licita.
b. Art. 1467: No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.
c. Articulo 1468: No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.
Características de la causa
La ley la presume y no es necesaria expresarla en el acto. Por ejemplo, en un contrato de compraventa, la ley presume que las partes tuvieron como motivo principal; la necesidad del vendedor de procurarse dinero y la necesidad del comprador de obtener la cosa.
Además, la ley presume que la causa es lícita, es decir, que no contraviene las leyes.
Por último, la prueba de falta de causa corresponde al que la alega.
Casos en que hay falta de causa según del Rio
En los actos jurídicos simulados y en los actos que tienen como único motivo la creencia errada de que existe una obligación, que constituye por lo mismo, una causa falsa
Sanción por cusa ilícita y falta de causa
Nulidad absoluta 1682.
¿Cuál es la relación entre las solemnidades y las formalidades?
Las formalidades son el género, y las solemnidades la especie. Las formalidades son los requisitos de forma o de apariencia de los actos que la ley establece como requisitos de existencia o valides según el caso. Se subclasifican en solemnidades o formalidades propiamente tal; en solemnidades por vía de prueba; en solemnidades por vía de publicidad y las habilitantes.
Formalidades
son ciertos requisitos que exige la ley para la forma o aspecto externo de ciertos actos jurídicos
Clasificación de las formalidades
Formalidades propiamente tales o solemnidades; Formalidades habilitantes, Formalidades por vía de prueba o ad probationem y las Formas o medidas de publicidad
Formalidades propiamente tal o solemnidades
Las que exige la ley para la existencia o validez de ciertos actos jurídicos.
Formalidades propiamente tal para la existencia y ejemplos
formalidades sin las cuales el acto o contrato no produce efecto alguno. Ejemplos: el contrato de promesa debe constar por escrito. Para la compra venta de bienes raíces, servidumbres, censos, hipoteca se requiere escritura pública. En el matrimonio la ley exige como solemnidad para la existencia del acto mismo la presencia del oficial del registro civil.
Efectos de la omisión de las Solemnidades requeridas para la validez
La omisión de estos no impide que el acto se perfeccione ni que produzca sus efectos, los que solo cesan si se declara la nulidad absoluta por la causal de omisión de la solemnidad. Por ejemplo, para el testamento solemne abierto o cerrado se requiere, entre otras formalidades, su otorgamiento en presencia del número de testigos hábiles que señala la ley.
Formalidades habilitantes
Los requisitos exigidos por la ley para completar la voluntad de un incapaz, o para protegerlo. Por ejemplo, autorización del padre o madre o del curador adjunto para ciertos actos del hijo de familia
Formalidades por vía de prueba
Están constituidas por diversas formas que sirven como el principal medio de prueba del acto. Si se omiten, la ley priva al acto de determinado medio de prueba. Por ejemplo: arts. 1708 y 1709 del Código Civil, que establecen en qué casos el acto jurídico debe constar por escrito, so pena de no poder acreditarlo mediante la prueba de testigos. La omisión de las formalidades de prueba, por ende, no acarrea la nulidad del acto jurídico, sino que restringe la forma de probarlo.
Formas o medidas de publicidad
Estas formalidades tienen por objeto proteger a los terceros que pueden verse alcanzados por los efectos del acto jurídico. Pueden ser de simple noticia o sustanciales. Las primeras son para terceros y la segunda para terceros interesados que son aquellos que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes de los actos que estas celebren. Ejemplo de la primera es el aviso de tres veces en el periódico los decretos de interdicción provisoria o definitiva del demente y del disipador. Ejemplo de sustancial es la notificación que debe hacerse al deudor de la cesión de un crédito.
Sanción por la omisión de una formalidad
Hay que distinguir si se trata de una formalidad para la existencia o -validez-. Ejemplo de un requisito de existencia, si se trata de la compraventa de un bien raíz se requiere escritura pública, sin esto el acto es inexistente.
Si se trata de una formalidad habilitante se sanciona con la nulidad relativa. Una omisión de una formalidad por vía de prueba no es requisito de validez ni de existencia. La sanción de la omisión de una medida de publicidad es la indemnización de perjuicios y la inoponibilidad.