INSTRUMENTOS PÚBLICOS Flashcards

1
Q

¿Qué es un instrumento público?

A

Es el original y la copia de los documentos autorizados por el Notario, con las solemnidades por Ley.

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2
Q

¿Cuales son los tipos de instrumentos públicos?

(3)

A
  1. Escrituras públicas
  2. Actas Notariales
  3. Copias certificadas de las escrituras públicasy las actas notariales.
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3
Q

¿Qué comprenden los instrumentos públicos?

A

Comprende las escrituras públicas y las actas notariales, bien sea el original o en copia certificada.

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4
Q

¿Cuál es el contenido propios de las escrituras públicas?

¿Qué puede ser una escritura pública?

A
  • declaraciones de voluntad
  • actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento
  • contratos de todas clases
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5
Q

¿Qué es la escritura mátriz?

Tambín se conoce como el original.

A

Es el documento que el notario redacta sobre el contrato o acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales o de conocimiento, de haberlos, firmada, signada, sellada y rubricada por el mismo notario.

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6
Q

¿Qué ponen los otorgantes, testigos y notario en todas las páginas de la escritura?

A

Los otorgantes y los testigos firmarán la escritura y además estamparan sus iniciales al margen de cada una de las hojas del instrumento, las cuales rubricará y sellará el notario.

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7
Q

Requistos de forma:
Redacción

A

Podrá redactarse los originales en manuscritor, siempre que se use tinta indeleble, impresos o en maquinilla con tinta indeleble o por otros mecanismos electrónicos o mecanismos que produzcan indelebles y permanentes.

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8
Q

Requisitos de forma:
Idioma

A

Los instrumentos públicos deberán ser redactados en español, en inglés o ambos idiomas.

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9
Q

Requisitos de forma:
Notario y comparecientes conocen otro idioma

A

Si el notaio y los comparecientes conocieren otro idioma, además del español o inglés, deberá entonces el notario redactar el instrumento público en español o inglés, y podrá también hacerlo en el otro idioma

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10
Q

Requisitos de forma:
Comparecientes no conocen inglés o español

A

Cuando uno o más de los comparecientes desconocieren el español o inglés, y el notario conociere el idioma de este, deberá redactar el instrumento en español o inglés.

También se redactara el instrumento en el idioma que conozca la persona, ya que sea que el notario lo traduzca o que utilice los servicios de un intérprete.

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11
Q

Requisitos de forma:
Notario no conoce el idioma de los comparecientes

A

Cuando el notario desconozca el idioma de alguno de los comparecientes, y este a su vez desconozca el español o inglés, se redactará el instrumento en inglés o español.

También deberá hacerse uso de una persona que haga las funciones de intérprete y traductoa.

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12
Q

¿Cómo comparece la persona que hace de intérprete y traductora en un instrumento?

A

Esta persona comparecerá como testigo instrumental en la autorización del instrumentos público para hacer las traducciones verbales y por escrito que fueren necesarias, y declarará bajo su responsabilidad la fidelidad de la traducción en el instrumento público.

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13
Q

Traducciones verbales por el notario

A

CCuando algún compareciente en el instrumento público solamente entendiera el español y alguno o los demás comparecientes solamente entendieran el inglés, el notario podrá autorizar, a su discreción y con
el consentimiento expreso de los comparecientes, el instrumento en español o en inglés solamente.

El notario hará constar en el instrumento tal consentimiento expreso, que les ha traducido verbalmente su contenido al otro idioma y que, según su mejor saber y entender, éste refleja fielmente la voluntad de los comparecientes.uando algún compareciente solamente entendiera español y alguno otro solo entendiera inglés, el notario podrá autorizar, a su discreción y con el consentimiento expreso de los comparecientes, el instrumento en español e inglés.

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14
Q

¿Qué sucede cuando el notario no utiliza un traductor?

A

Si el Noatrio no utiliza traductor, asume la responsabilidad de la fidelidad de la traducción del documento.

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15
Q

Requisitos de Forma:
Guarimos

A

NO podrá usarse guarismos en la expresión de fechas y cantidades, a no ser que también se consignen en letras, exceptuando aquellos incluidos en citas directas.

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16
Q

Podrán ser expresados solo en guarismos en un instrumento público:

A
  1. citas directas
  2. citas legales
  3. datos de inscripción en los registros
  4. número de licencia de conducuir
  5. número de seguro social
    • se encuentra prohibido expresar el seguro social en los intrumentos públicos.
  6. número de pasaporte
  7. número de identificación de casos o informes judiciales y de agencias administrativas.
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17
Q

Requisitos de Forma:
Abreviaturas

A

NO podrá usarse abreviaturas en el texto.

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18
Q

Excepciones a las abreviaturas:

A
  • Frases reconocidad
  • Siglas de uso común
  • Nombres y apellidos que consistan en una sola letra.
  • Surgen de citas directas
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19
Q

Requisitos de Forma:
Adiciones

A

Se tendrá por NO puestas las adiciones, apostillas, entre reglonaduras, respaduras y tachaduras en los instrumentos públicos, a menos que se salven a continuación del último reglón con la aprobación expresa y la firma de los deben suscribir le documento.

Se podrá poner entre paréntesis las palabras equivocadas seguido de la palabra “digo” para hacer constar que no deben leerse aquellas.

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20
Q

Requisitos de Forma:
Espacios en Blanco

A

NO podrá dejarse espacios en blanco en el texto.

NO se reputarán blancos los espacios que resulten al final de una línea o cuando en la siguiente empice un párrafo; pero en este caso deberá cubrirse el blanco con una raya o guión.

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21
Q

¿Qué debe contener la escritura pública.

A

El negocio jurídico que motiva su otorgamiento, sus antecedentes y a los hechos presenciados y consignados por el notario en la parte expositiva y dispositva.

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22
Q

Requisitos de Contenido:
Encabezamiento

A
  1. Número de orden que le corresponda en el protocolo, escrito el mismo en letras al comienzo de la escritura pública.
  2. Calificación del acto o contrato con el nombre conocido que en derecho tenga, salvo que no tuviere uno especial.
  3. El nombre del notario, su vencidad, el sitio donde radica su notaría, así como el día, mes, año y lugar de otorgamiento, que será aquel en que el último de los otorgantes firme el documento.
  • Al expresar el lugar donde redica su notaría, bastará con que el notario ponga el municipio.
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23
Q

Requisitos de Contenido:
Comparecencia

A

El notario dejará consignado en el instrumento público la calidad en que intervienen las personas comparecientes, bien fuere como otorgante, como requirente, como testigo, en capacidad
representativa o en cualquier otro concepto.

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24
Q

¿Qué incluye la comparecencia?

A

El nombre y apellidos, la edad o mayoridad, estado civil, profesión y vencidad de los otorgantes.

  • De alguno de los comparecientes ser conocido de otra manera podrá expresar los otro nombres y apellidos por el que se le conoce.

Nombre y apellidos, incluyendo las circunstancias de los testigos, de haber alguno.

Cuando cualquiera de los otorgantes fuera casado, y no sea necesaria la comparecencia del cónyuge, se expresará el nombre completo, aunque no comparezca al otorgamiento.

Si la persona otorgante fuere una persona jurídica, no será necesario incluir el nombre del cónyuge de quien comparece en carácter representativo o como testigo.

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25
Q

Intervención de los otorgantes:

A

El notario expresará la intervención de los otorgantes, haciendo constar si lo hacen en su propio nombre o en representación de otro.

Salvo cuando la representación emane de la ley, en cuyo caso se acreditará la investidura del otorgante.

Excepto que la misma sea de conocimiento general, en cuyo caso podrá tomar el notario conocimiento de ello.

El representante suscribirá el documento con su propia firma sin que sea necesario que anteponga el nombre de su representado, ni use la firma o razón de la entidad que represente.

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26
Q

¿Qué se debe acreditar ante el notario?

A

Todo otorgante que comparezca en representación de otra persona deberá siempre acreditar ante el notario su designación con los documentos fehacientes, salvo que exista la conformidad expresa de los otorgantes. La eficacia plena de la escritura quedará subordinada a la presentación de prueba documental de la representación alegada.

También se hará constar el carácter con que intervienen los otorgantes que sólo comparezcan al efecto de complementar la capacidad o de dar su autorización o consentimiento para el contrato.

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27
Q

¿Cómo será acreditado el carácter representativo de un compareciente?

A

El carácter representativo de un compareciente deberá ser acreditado al notario mediante documento fehaciente, en cualquier momento antes del otorgamiento, salvo que exista la conformidad expresa de los demás comparecientes para que sea acreditado en momento posterior.

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28
Q

¿Qué hará el notario con el documento fehaciente?

A

El notario, a su discreción, copiará en la escritura el documento que le ha sido mostrado y que acredita la capacidad representativa de un compareciente. Cuando fuere solicitado por alguno de los comparecientes, el notario deberá copiar tal documento en la escritura. En todo caso, sin embargo, el notario consignará en la escritura el tipo de documento que se le ha presentado, así como la fecha de tal documento y el nombre del notario autorizante, de existirlo.

Cuando no fuere acreditada la capacidad representativa al momento de la autorización, el notario deberá consignar expresamente en la escritura tal hecho y que los comparecientes han dado su anuencia para que la escritura sea autorizada y para la presentación en fecha posterior de la prueba documental de tal capacidad. En tal caso el notario consignará en la escritura que hizo a todas las partes la advertencia sobre la eficacia en suspenso de la escritura.

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29
Q

¿Cuando NO se tendrá que acreditar las facultades representativas ante el notario?

A

Los funcionarios públicos autorizados por ley a representar al Estado Libre Asociado, municipios, instrumentalidades o corporaciones no tendrán que acreditar sus facultades ante el
Notario.

30
Q

Requisitos de Contenido:
Dación de Fe

A

La fe expresa del notario de su conocimiento personal de los otorgantes o, en su defecto, de
haberse asegurado de su identidad por los medios establecidos por este capítulo, de que a su juicio éstos tienen la capacidad legal necesaria para otorgar el acto o contrato de que se trata y de haberles leído a ellos y a los testigos, en su caso, la escritura o de haber permitido que la leyesen a su elección antes de firmarla, o de la renuncia al derecho que tienen de así hacerlo.

31
Q

Conocimiento personal de los comparecientes:

A

El notario tiene el deber primario de asegurarse de su conocimiento personal de los comparecientes.

De conocerlos, tiene el deber de dar fe expresamente de dicho conocimiento en el instrumento.

A estos efectos, basta el conocimiento que el notario deriva de su juicio crítico a través de su relación y su observación de los comparecientes en etapas preliminares al otorgamiento.

De no conocer personalmente a los comparecientes, el notario así lo hará constar y, entonces, utilizará los medios supletorios de identificación.

32
Q

Medios Supletorios de Identificación:

A

En defecto del conocimiento personal del notario:

(a) La afirmación de una persona, que conozca al otorgante y sea conocida por el notario, siendo aquella responsable de la identificación y el notario de la identidad del testigo.

(b) La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última de fe de conocimiento el notario.

(c) La identificación por documento de identidad con retrato y firma, expedido por las autoridades públicas competentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos, o de uno de los estados de la Unión, cuyo objeto sea identificar a las personas o por pasaporte debidamente expedido por autoridad extranjera.

33
Q

Testigos de conocimiento:

A

El testigo de conocimiento tendrá como función identificar a los comparecientes a quienes el notario no conozca personalmente. El notario será responsable de su conocimiento personal del testigo de conocimiento.

Podrán ser testigos de conocimiento los parientes y empleados del notario autorizante y los parientes de los comparecientes sin importar el grado de consanguinidad o de afinidad.

Cualquier parte contratante que fuere conocida del notario puede ser testigo de conocimiento de la otra parte contratante.

Cuando el notario utilizare uno de los documentos de identidad para identificar a los comparecientes, bastará con que denomine el documento sin necesidad de describirlo o relacionarlo.

34
Q

¿De qué responsables los testigos de conocimiento?

A

Los testigos de conocimiento serán responsables de la identificación de los otorgantes, igualmente lo será el otorgante que testifique sobre la identidad de otros otorgantes no conocidos por el notario y el notario lo será del conocimiento de tales testigos.

35
Q

Testigos Instrumentales:

A

En la autorización de escrituras no será necesaria la intervención de testigos instrumentales, salvo que la reclame el notario autorizante o cualesquiera de las partes, o cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda leer o firmar. No aplica esta disposición a los testamentos que se regirán por lo establecido en la legislación aplicable.

Los testigos instrumentales, incluso en testamentos, presenciarán el acto de lectura,
consentimiento, firma y autorización del instrumento público. Estos pueden ser a la vez, testigos de conocimiento, los que a su vez podrán serlo instrumentales si cumplen con las cualificaciones exigidas a estos por la ley aplicable.

Una sola persona bastará como testigo instrumental designada por los otorgantes, si estos lo requieren o por el notario.

Cualquiera de los dos podrá, sin embargo, oponerse a que lo sean determinadas personas.

36
Q

Otorgante que no sabe o no pueda leer:

A

Cuando no sepa o no pueda leer alguno de los otorgantes se dará lectura dos veces en voz alta
al instrumento de que se trate, una por el notario y otra por el testigo que dicho otorgante designe, de lo cual dará fe el notario.

37
Q

Otorgante es ciego o sordo:

A

Cuando alguno de los otorgantes fuere ciego o sordo, que no supiere leer y firmar, este deberá
designar un testigo para que a su ruego, lea o firme por el la escritura o ambas cosas. El notario hará constar estas circunstancias.

38
Q

Requisitos para ser testigo:

A

Los testigos, incluso los de conocimiento, deberán ser mayores de edad, capacitados y que sepan y puedan leer y firmar.

No podrán ser testigos instrumentales los empleados del notario autorizante, ni los parientes del notario o de las partes interesadas, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo afinidad.

39
Q

Unidad de Actos:

A

Cuando al otorgamiento comparecieren testigos instrumentales, será indispensable la unidad de acto, lo que bajo su fe notarial hará constar el notario en la escritura.

Disponiéndose, que cuando el otorgamiento solamente requiera la presencia de testigo de conocimiento, quien no sea a su vez
instrumental, no será necesaria dicha unidad de acto.

No obstante, en el acto de la firma deberán coincidir ante el notario la presencia del testigo de conocimiento y del compareciente a quien dicho testigo conoce e identifica para el notario, quién así lo hará constar en la escritura.

40
Q

Formalidades a observar en el otorgamiento cuando hay testigos instrumentales:

A

Cuando la incapacidad resulte en que el otorgante no puede firmar, el notario exigirá que sean fijadas las huellas digitales de los dos (2) dedos pulgares de la mano o a falta de pulgares, de cualesquiera otros dos, junto a la firma del testigo que a ruego de aquel firme el instrumento, al igual que serán estampadas las iniciales del testigo y las huellas digitales
del otorgante al margen de todos los folios.

41
Q

Prohibición en cuanto a testigos:

A

Será nulo el instrumento público en que hubiere sido testigo instrumental algún pariente de las partes o del notario, y los empleados de éste, en los grados que prohíbidos.

42
Q

Requisitos de Contenido:
Advertencias

A

El haberles hecho de palabra a los otorgantes en el acto del otorgamiento las reservas y
advertencias legales pertinentes. No obstante, se consignarán en el documento aquellas
advertencias que por su importancia deban, a juicio prudente del notario, detallarse expresamente.

43
Q

Advertencias en escritura pública de transferencia de dominio:

Falta (g) y (j)

A

En toda escritura pública de un negocio jurídico que conlleve la transferencia del dominio
sobre un bien inmueble, el notario deberá incorporar la advertencia sobre la necesidad y
conveniencia de obtener una certificación de deuda contributiva del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM).

En toda escritura pública de transferencia de dominio, el notario deberá incluir el número de
catastro que el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales le haya asignado al inmueble, el cual le será provisto por las partes al notario. En aquellos casos en los cuales el número de catastro sea desconocido o aún no haya sido asignado, el notario así lo hará constar en la escritura.

44
Q

Elevación de contrato privado a escritura pública:

A

El notario podrá elevar a escritura pública un documento privado cuyo contenido es materia de contrato.

En tal caso, el notario podrá optar por redactar nuevamente el contrato privado, pero hará constar en la escritura la existencia previa del documento privado.

Podrá optar, además, por unir el contrato privado a la escritura que autoriza sin redactarlo nuevamente. En tal caso el notario relacionará el contrato privado, dará fe de haberlo leído, de haber aceptado su
redacción, del número de folios de que consta éste, y de que su texto se incorpora como si estuviere transcrito, de todo lo cual los comparecientes en su presencia lo ratifican y firman el original de la escritura.

En ambos casos será indispensable que comparezcan al acto todas las partes que intervinieron en el documento privado o, en su defecto, sus herederos, representantes legales o voluntarios a prestar su consentimiento.

El notario cumplirá, además, con todas las formas y solemnidades que requiere la autorización de una escritura pública.

45
Q

Actas Notariales:

A

Los notarios, a instancia de parte o por su propia iniciativa y bajo su fe, firma, signo, rubrica y sello notarial, extenderán y autorizarán actas en que se consignen hechos y circunstancias que presencien o le consten de propio conocimiento, y que por su propia naturaleza no constituyan un contrato o negocio jurídico.

46
Q

¿Qué deben contener las actas notariales?

A

Las actas notariales deberán contener el número de escritura que les corresponda, la fecha en que se suscriban, la parte expositiva y la firma del notario.

El requirente podrá firmar el acta si así lo desea o si lo requiere el notario.

47
Q

¿Cuál es el ámbito que cubren las actas notariales?

A

Los hechos y el derecho que declare, los hechos y circunstancias que presencie, le relaten o le consten al notario y que por su naturaleza no fueren materia de contrato o otras manisfestaciones de voluntad.

48
Q

Son objeto de actas notariapodrán ser objeto de actas notariales los actos, hechos o
circunstancias siguientes:

A

(a) La acreditación de:
(1) Hechos presenciados por el notario o percibidos por sus sentidos y que motivan su
autorización;
(2) la remisión de documentos, que acredite su contenido y su fecha de envío;
(3) la notificación o requerimiento que haga constar el nombre de la persona requirente
y de la persona destinataria, el contenido de la misiva y la forma en que la notificación
fue efectuada;
(4) la existencia de documentos privados;
(5) el cese de intervención en los asuntos no contenciosos.

(b) La referencia o relato de manifestaciones hechas en su presencia, a los únicos fines de
acreditar dichas manifestaciones y no la veracidad del contenido de las mismas.

(c) El recibo en depósito de objetos, valores y documentos para su custodia o como prenda de sus contratos, a solicitud de parte o a opción del notario. En dicha acta podrán ser consignadas las condiciones impuestas por el notario a la persona depositante para la constitución y disposición del depósito.

(d) Los poderes, testamentos y demás documentos otorgados fuera de Puerto Rico.

(e) Los expedientes judiciales referentes a la adveración de testamentos, en los casos que lo
requiera, la partición de herencia, así como cualquier otro expediente en cumplimiento de
providencia judicial o a requerimiento de parte.

49
Q

Ejemplos de Actas Notariales:

A
  • Anotación del Derecho del Hogar Seguro
  • Edificación de Escritura
  • Agrupación de bienes inmuebles
  • Notoriedad de amparo de la Ley de Asuntos No Contenciosos
  • Protocolización de Poder o Documento
50
Q

¿Qué observará en la autorización de actas el notario?

A

(a) Bastará relatar la solicitud que le ha sido hecha para acreditar su intervención a
requerimiento de parte.

(b) Cuando la identidad del requirente o de la persona que comparece ante él fuere
indispensable por el contenido del acta, así lo hará constar.

(c) El acta podrá ser extendida en el momento del acto o posteriormente. Cuando el acta sea
redactada posteriormente, podrá utilizar como referencia las notas tomadas sobre la gestión
realizada.

(d) Cuando el acta fuere extendida en el lugar donde ocurren los hechos, podrá invitar a que la suscriban los que en ello tengan interés, sin que fuere necesario que hubiere hecho mención de que éstos comparecen a firmar.

51
Q

Subsanación de instrumentos públicos:

A

Los defectos de que adolezcan los documentos notariales intervivos, podrán ser subsanados,
sin perjuicio de terceros, por las partes que hubiesen comparecido en el documento o por sus herederos o causahabientes por medio de una escritura pública en que se haga constar el defecto, su causa y la declaración que lo subsana.

Si se dejase de hacer constar por el notario algún dato o circunstancia dispuesto por esta Ley, o si se tratase de error en el relato de hechos presenciados por el notario que corresponda a este consignar, podrán estas faltas ser subsanadas por el notario autorizante a sus expensas, por propia iniciativa o a instancia de cualesquiera de las partes, por medio de acta notarial en que se haga constar el defecto o error, su causa y la declaración que lo subsana.

Si fuera imposible hacer la subsanación en las formas indicadas anteriormente, podrá obtener
esta por cualquier medio de prueba admitido en derecho mediante el procedimiento judicial
correspondiente ante el Tribunal Superior.

En cualquier caso el notario indicará al margen del documento matriz, bajo su firma y sello, el
hecho de la corrección e indicará la escritura o acta notarial en las que se haya efectuado.

52
Q

¿Comó se puede subasanar documentos notariales?

A

Los documentos notariales ínter vivos podrán quedar subsanados por el notario autorizante mediante acta de subsanación o por medio de diligencia subsanatoria, en aquellos casos en que la subsanación no modifique, cambie o supla la voluntad de una o todas las personas comparecientes ni altere la esencia del instrumento subsanado.

53
Q

Diligencia Subsanatoria:

A

La subsanación podrá hacerse por diligencia en el propio instrumento matriz después de las firmas de las personas comparecientes y del notario o al dorso de dicho folio.

Se hará constar el error, la omisión, o el defecto de forma, su causa y la declaración que lo subsana

54
Q

Acta de Subsanación:

A

Es el instrumento que redacta el notario, sin intervención de las partes otorgantes y sin perjuicio de una tercera persona, para corregir los defectos u omisiones de los que adolezca un instrumento público previo.

El notario hará constar en el acta que la
subsanación obedece a datos o a hechos que presenció o que de otro modo le constan
personalmente y que no afectan el negocio jurídico.

Se hará constar el error, la omisión, o el defecto de forma, su causa y la declaración que lo subsana.

Las actas de subsanación llevan una nota marginal de contrarreferencia en el documentos subsanado.

55
Q

¿Cómo se subsanan las Actas de Notoriedad y las Actas Notariales de Cese de Trámite?

A

En los casos de errores, omisiones o defectos de forma en las actas de notoriedad y
en las actas notariales de cese del trámite autorizadas al amparo de la Ley de Asuntos
No Contenciosos Ante Notario, éstos serán subsanados a instancia de la persona
requirente, de otra persona con interés legítimo o del propio notario.

Esto se efectuará en el propio instrumento matriz después de las firmas, mediante diligencia subsanatoria.

También podrá hacerse por medio de acta de subsanación, con una nota marginal de contrarreferencia en el instrumento subsanado.

Tanto en la diligencia subsanatoria como en el acta de subsanación, se hará constar el error, la omisión o el defecto de forma, su causa y la declaración que lo subsana.

Las actas de subsanación de actas de notoriedad y de cese del trámite formarán parte del protocolo de instrumentos públicos del notario.

56
Q

¿Qué deben contener las notas marginales de contrarreferencia?

A

Todas las notas marginales de contrarreferencia efectuadas en los documentos matrices contendrán el hecho de la corrección e indicarán el acta notarial en la que se hayan efectuado.

Esta nota al margen indicará, además, el número de orden y nombre del
instrumento público matriz y el día, mes, año y lugar en que fue otorgado.

El notario indicará al margen de los folios del
instrumento público matriz, bajo su fe, firma, signo y sello notarial, la autorización del
acta.

57
Q

¿Cómo se corige la falta de iniciales de uno de los comparecientes?

A

El notario podrá corregir por diligencia en la escritura matriz o por medio de acta notarial la falta de iniciales de las partes otorgantes o testigos de conocimiento en uno o más de los folios de un instrumento público otorgado previamente. La autorización del acta exige la comparecencia solamente de las personas cuyas iniciales no fueron incluidas en el instrumento público matriz.

58
Q

Acta de Protocolización:

A

En el acta de protocolización el notario hará constar la entrega del documento por el requirente, e identificará adecuadamente el mismo. En caso de que el documento contenga firmas, y éstas o alguna de ellas no aparezcan en original, así lo hará constar.

Cuando la protocolización obedezca a providencia judicial, deberá ser incorporada esta así como cualquier otro documento que la misma requiera.

Cada uno de los folios del acta y del documento protocolizado deberá tener el sello y rúbrica del notario autorizante.

Al protocolizar el documento o expediente es indispensable unirlo al acta, siendo potestativo del notario transcribirlo.

59
Q

¿Qué otros documentos se pueden protocolizar mediante acta?

A

También pueden ser protocolizados mediante acta, al efecto de asegurar su existencia e identidad, los documentos públicos de todas clases, los impresos, los planos, los fotograbados, las fotografías o cualesquiera graficos cuya medida y naturaleza lo permitan.

60
Q

Acta sin previa notificación:

A

El notario podrá extender acta notarial en sitios abiertos al público o lugares públicos, o por orden judicial, sin necesidad de notificación o autorización alguna previa o posterior al acto.

Esta facultad no opera como eximente de responsabilidad ética, civil o criminal en la que, atendida su actuación, pueda incurrir el notario conforme la legislación vigente.

61
Q

Protocolización de documentos notariales otorgados fuera de
Puerto Rico.

A

Para que tenga eficacia de un instrumento público todo documento notarial otorgado fuera de Puerto Rico deberá ser previamente protocolizado.

Tales documentos deberán estar legitimados por notario o funcionario autorizado para desempeñar esta tarea en la jurisdicción de origen como condición para ser protocolizados en Puerto Rico.

Será obligación del notario cancelar los mismos derechos arancelarios, como si hubiera sido otorgado originalmente en Puerto Rico.

62
Q

¿Cómo serán legalizados los documentos notariales que provienen de los estados, territorios y posesiones de Estados Unidos de América?

A

Si provienen de los estados, territorios y posesiones de Estados Unidos de América, será
necesario corroborar la autoridad del funcionario o notario público (notary public) que legitimó las firmas de las personas comparecientes que aparecen estampadas en el documento.

A esos fines, el notario que autorizará el acta de protocolización deberá presentar evidencia de la autoridad del funcionario o notario público (notary public) ante quien fueron otorgados.

Constituirá evidencia suficiente para propósitos de este inciso, la certificación expedida por
autoridad competente con facultad para realizar la legalización, de la cual surja que el
funcionario o notario público (notary public) está autorizado para actuar como tal.

También será válido cualquier otro documento fidedigno procedente de un medio informativo reconocido por la fiabilidad de sus datos para confirmar la autoridad del funcionario o notario público (notary public) en el estado, territorio o posesión de Estados Unidos o a nivel nacional

63
Q

¿Cómo serán legalizados los documentos notariales que provienen de países acogidos al Tratado Internacional de La Haya de 5 de
octubre de 1961?

A

La legalización será la apostille que dicho tratado dispone.

64
Q

¿Cómo serán legalizados los documentos notariales que provienen de países no acogidos al Tratado Internacional de La Haya de 5 de octubre de 1961?

A

Por la autoridad consular correspondiente de Estados Unidos de América.

Cuando el país no tenga relaciones diplomáticas con Estados Unidos de América, el
documento puede ser legalizado por el funcionario que por autoridad de Estados Unidos de América haya sido designado para tales propósitos.

65
Q

¿Cuándo NO será necesaria la protocolización?

A

No será necesaria la protocolización de certificaciones expedidas fuera de Puerto Rico de las resoluciones adoptadas por una Junta de Directores de una entidad bancaria, corporación o fideicomiso; pero las mismas deberán ser debidamente autenticadas ante notario y legal izada la firma del notario.

No requieren legalización los documentos otorgados ante funcionarios de Estados Unidos de América investidos de autoridad notarial como cónsules, funcionarios militares y otros.

66
Q

Protocolización de documento privado cuyo contenido fuere materia de contrato:

A

Un documento privado cuyo contenido fuere materia de contrato podrá ser protocolizado mediante acta cuando alguno de los contratantes desee evitar su extravío y dar certeza a su fecha.

En tal caso el notario hará constar que la protocolización no tiene los efectos de la escritura pública.

Tal acta será considerada como documento sin cuantía.

67
Q

Escritura de oferta:

A

Podrá una parte, en un negocio jurídico, comparecer en escritura pública y efectuar una oferta a ser aceptada por otra parte en distinto documento que podrá ser otorgado en otra fecha y lugar, y ante otro notario.

En este caso la escritura principal en la cual se efectúa la oferta, contendrá también las
circunstancias personales de la parte que luego comparecerá en la escritura de adhesión, como sean estas informadas por la parte compareciente, así como el texto íntegro del negocio jurídico, sin que falte detalle a ser añadido por la escritura de adhesión. deberá fijar también el plazo dentro del que
habrá de otorgarse la escritura de adhesión, sus requisitos y las causas de revocación o caducidad de la oferta, de haberlas.

68
Q

Escritura de Adhesión:

A

En la escritura de adhesión, además de cumplirse con los requisitos impuestos por esta ley a los instrumentos públicos deberá relacionarse con precisión y exactitud o unírsele copia certificada de la escritura de oferta a la que se refiere la adhesión, y la declaración del compareciente de que conoce, entiende y acepta la oferta hecha en dicho documento.

La adhesión puede, también, efectuarse mediante diligencia en la misma escritura donde conste la oferta, y toda otra información que facilite la identificación y localización del notario autorizante.

69
Q

¿Cuál es el deber del notaio en una escritura de adhesión?

A

El notario ante quien se otorgue o protocolice la escritura de adhesión en caso de ser uno
distinto al autorizante de la escritura principal, enviará a este último bajo su fe notarial, copia
certificada de dicha escritura personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, y deberá, además, notificar al oferente de la aceptación por correo certificado con acuse de recibo. El notario, deberá hacer constar mediante nota al margen o al final de esta escritura principal, la existencia de la escritura de adhesión, identificando a ésta con su número, fecha y nombre del notario
autorizante. Cumplido este requisito se entenderá que el oferente conoce la aceptación de su oferta.

De ser aceptada la oferta fuera de Puerto Rico el notario autorizante de la escritura de oferta,
cumplirá con lo aquí mandado al recibir la aceptación en documento autentico y debidamente hecha, cumpliendo además, con el requisito de protocolización del Artículo 38 de esta ley.

70
Q

Notario Sustituto ante una Escritura de Adhesión:

A

Cuando el notario sustituto reciba una escritura de adhesión relacionada con una escritura principal otorgada ante el notario sustituido y en la que fue efectuada la oferta, el notario sustituto se limitará a hacer constar mediante nota al margen o al final de la escritura principal la existencia de la escritura de adhesión, identificando ésta con un número, fecha y el nombre del notario autorizante, así como a
notificar a la persona oferente de la aceptación de su oferta.

71
Q

Nulidad de los instrumentos públicos:

A
  1. Instrumentos donde el Notario es parte y autoriza la escritura.
  2. Instrumentos que contengan disposiciones a favor del Notario autorizante, así como de sus parientes dentro de los grados prohibidos.
  3. Instrumentos en los cuales comparezcan como testigo instrumentales los parientes de las partes comparecientes u otorgantes, del Notario dentro de los grados prohibidos.
  4. Instrumentos en los cuales sean testigos instrumentales los empleados del Notario o que los testigos no son idóneos.
  5. Instrumentos que omitan la firma de uno de los comparecientes u otorgantes o del Notario.
  6. Cuando se comete falsificación o fraude en su autorización.
  7. Cuando se autoriza fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.
  8. Prohibiciones del Notario
72
Q

Anulabilidad de los instrumentos públicos:

A
  1. Cuando falten la iniciales de uno o mas de las partes comparecientes, así como las huellas dactilares
  2. Cuando no se han adherido los correspondientes aranceles
  3. Falta la fe expresa de conocimiento personal de las partes o método supletorio de identificacion

Se pueden corregir mediante acta o diligencia subsanatoria.