bases de los organos jurisdiccionales Flashcards
definicion y clasificaciones
Tribunal se ha definido como el órgano público establecido en la ley, para los efectos de ejercer la función jurisdiccional, a través del debido proceso.
- Clasificaciones
En atención a su órbita de competencia:
o Ordinarios: Aquellos a quienes les corresponde el conocimiento de la generalidad de los conflictos que se promueven en el orden temporal dentro del territorio nacional. Art. 5 COT.
o Especiales: Aquellos a quienes les corresponde únicamente el conocimiento de las materias que el legislador específicamente les ha encomendado en atención a la naturaleza del conflicto o la calidad de las personas que en él intervienen.
Aquellos que forman parte del Poder Judicial: Juzgados de Familia, de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsionales, Tribunales Militares en tiempo de paz.
Aquellos que no forman parte del Poder Judicial: Juzgados de Policía Local, TDLC, Director del SII, Tribunales Militares en tiempo de guerra.
o Arbitrales: Aquellos jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. Art. 222 COT.
En atención a su composición:
o Unipersonales: Constituidos por un solo juez. Generalidad de tribunales en primera o única instancia.
o Colegiados: Constituidos por más de un juez, quienes deben actuar conjuntamente para ejercer la función jurisdiccional. Pueden actuar en pleno o sala. Son la regla general en segunda instancia, salvo los Tribunales Orales en lo Penal, que son colegiados de única instancia.
En atención a su preparación técnica:
o Legos: Aquellos en que la función jurisdiccional es ejercida por jueces que no requieren poseer el título de abogado. Existen en los Juzgados de Policía Local, Tribunales Militares en primera instancia y TDLC.
o De jurados: Integrados por personas elegidas por los ciudadanos, generalmente legas en derecho. Dan un veredicto que pasa a jueces profesionales, quienes aplican las normas jurídicas al veredicto.
o De escabinos: Intervención de jueces legos, elegidos por los ciudadanos, que participan en la elaboración de la sentencia.
o Letrados: Aquellos en que la función jurisdiccional es ejercida por jueces que poseen el título de abogado. Todos los jueces ordinarios revisten este carácter.
En atención al tiempo que duran los jueces en sus funciones:
o Perpetuos: Aquellos en que los jueces son designados para ejercer indefinidamente el cargo, hasta los 75 años mientras dure su buen comportamiento.
o Temporales: Aquellos en que sólo pueden ejercer su ministerio por un periodo determinado de tiempo. Jueces árbitros, ministros del TC.
En atención a su nacimiento y duración frente a la comunidad:
o Comunes o permanentes: Se encuentran siempre y continuamente a disposición de la comunidad.
o Accidentales o de excepción: No se encuentran siempre y continuamente a disposición de la comunidad, sino que se constituyen para un asunto determinado. Tribunales Unipersonales de Excepción y árbitros.
En atención a la misión que cumplen en tramitación y fallo:
o Juez substanciador, tramitador o instructor: Tramita el procedimiento.
o Juez sentenciador: Su misión se reduce a pronunciar sentencia. TJOP.
o Juez mixto: Aquellos que cumplen la función de tramitar el procedimiento y pronunciar la sentencia. Antiguos jueces del crimen.
En atención al lugar en que ejercen su función:
o Sedentarios: Aquellos que deben ejercer sus funciones dentro de un determinado territorio jurisdiccional. La mayoría de los tribunales tienen este carácter.
o Ambulantes: Aquellos que acuden a administrar justicia a diversas partes del territorio. Los TJOP pueden excepcionalmente pasar a tener el carácter de ambulantes. Art. 21 A COT. “Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales de juicio oral en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento”.
En atención a su jerarquía:
o Superiores: Corte Suprema y Cortes de Apelaciones.
o Inferiores: Juzgados de Garantía, TJOP, Jueces de Letras, Tribunales Unipersonales.
En atención a la extensión de la competencia que poseen:
o De competencia común: Facultados para conocer de toda clase de asuntos, cualquiera sea su naturaleza.
o De competencia especial: Facultados para conocer sólo de los asuntos que la ley les ha establecido.
En atención a la instancia en que resuelven el conflicto:
o De única instancia: Resuelven el conflicto sin que proceda el recurso de apelación. Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, Jueces de Garantía, Jueces de letras en causas de menos de 10 UTM, Cortes de Apelaciones de recursos de casación en la forma, queja y consulta. Corte Suprema conoce la mayoría de los asuntos en única instancia.
o De primera instancia: Resuelven el conflicto, procediendo el recurso de apelación en contra de la sentencia que pronuncian. Jueces de letras tienen casi la plenitud de esta competencia, teniendo excepcionalmente la Corte de Apelaciones competencia para conocer algunas materias en primera instancia.
o De segunda instancia: Conocen del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada por el tribunal de primera instancia. Cortes de Apelaciones tienen casi la plenitud de esta competencia, excepcionalmente la Corte Suprema conoce algunos asuntos en segunda instancia (recursos de protección, amparo y amparo económico).
En atención la forma en que resuelven el conflicto:
o De derecho: Deben pronunciar su sentencia con sujeción a lo establecido en la ley. Es la regla general.
o De equidad: Se encuentran facultados para pronunciar su sentencia aplicando principios de equidad. Árbitros arbitradores.
bases del ejercicio de la jurisdiccion
Todos aquellos principios establecidos por la ley para el adecuado y eficiente funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.
legalidad
Legalidad
Art. 76 CPR. “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”.
Puede analizarse desde diversas perspectivas:
Legalidad en sentido orgánico: El tribunal debe establecerse con anterioridad a la iniciación del proceso, según lo dispone el Art. 19 N°3. “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”.
Legalidad en sentido funcional: Tribunales deben actuar en el marco que les fija la ley (Art. 6 y 7 CPR), dentro del marco de la competencia prevista por el legislador y el procedimiento previsto en la ley.
Legalidad en sentido de garantía constitucional: Igualdad en protección de los derechos. Art. 19 N°3 CPR contempla el derecho a la defensa jurídica, a la prohibición de juzgamiento por comisiones especiales, a la exigencia de un debido proceso, a la prohibición de presumir la responsabilidad penal, a la irretroactividad de la ley penal sancionatoria y la prohibición de leyes penales en blanco.
independencia
El juez debe estar libre de cualquier interferencia para administrar justicia imparcialmente.
Independencia orgánica o política: El poder judicial goza de autonomía frente a los demás poderes del Estado. Art. 12 COT. “El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones”. También se establece la prohibición del poder judicial de inmiscuirse en otros poderes del Estado. Art. 4 COT. “Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes”.
Independencia funcional: Función jurisdiccional se ejerce sin que los otros poderes del Estado se inmiscuyan en el desempeño del cometido. Art. 76 CPR. “Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”. Además, para asegurar dicha independencia se les otorga la facultad de imperio, que se traduce en la posibilidad de requerir el auxilio de la fuerza pública (Art. 11 COT).
Independencia personal: Privilegio de inviolabilidad del Art. 81 CPR. “Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley”. Además se establece que jueces permanecerán en su cargo hasta los 75 años, si mantienen buen comportamiento.
Ello es sin perjuicio de que existan relaciones con otros poderes del Estado:
Control judicial sobre la administración pública: Conocimiento y fallo de asuntos contenciosos administrativos, protección de libertades civiles y derechos fundamentales (recursos de amparo, protección, reclamación por desconocimiento de nacionalidad), resolución sobre contiendas de competencia.
Control judicial sobre el poder legislativo: Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, control preventivo de constitucionalidad, proceso de desafuero, resolución sobre contiendas de competencia.
Control que ejerce el ejecutivo sobre el poder judicial: Intervención en nombramiento de los jueces, posibilidad de requerir remoción de un juez, iniciativa exclusiva del Presidente en ley de presupuesto, posibilidad de conceder indultos.
Control que ejerce el poder legislativo sobre el poder judicial: Intervención en nombramiento de ministros de Corte Suprema, conocimiento de acusaciones a magistrados de tribunales superiores por notable abandono de deberes, resolución sobre contiendas de competencia.
inamovilidad
Está relacionada con los principios de independencia y responsabilidad. Art. 80 CPR. “Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento”.
Formas de poner término a la inamovilidad:
Juicio de amovilidad: Corresponde conocerlos a las Cortes de Apelaciones cuando se trate de jueces de letras, al Presidente de la CA de Santiago cuando se trate de Ministros de la Corte Suprema, y al Presidente de la Corte Suprema cuando se trate de Ministros de Corte de Apelaciones. Se tramita como procedimiento sumario.
Calificación anual: Un juez mal calificado es removido de su cargo por el solo ministerio de la ley.
Remoción acordada por la Corte Suprema. Art. 80 CPR. Puede hacerlo por requerimiento del Presidente de la República o de oficio.
responsabilidad
Art. 79 CPR. “Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad”. El Art. 324 COT establece que esta responsabilidad no alcanza a los miembros de la Corte Suprema.
Especies de responsabilidad:
Común: En su calidad de individuo particular.
Disciplinaria: Consecuencia de actos que el juez realiza con falta o abuso, incurriendo en indisciplina o faltando al orden del poder judicial.
Política: Afecta únicamente a los tribunales superiores de justicia por la causal del Art. 52 CPR, notable abandono de deberes. Se entiende que alcanza deberes adjetivos y sustantivos.
Ministerial: Consecuencia de actos o resoluciones en el ejercicio de sus funciones. A esa categoría se refiere el Art. 79 CPR señalado supra. Cohecho, falta de observancia de la ley, denegación y torcida administración de justicia, prevaricación.
o Penal: Existen una serie de figuras delictivas en el Código Penal que aplican a los jueces.
o Civil.
Resguardo legal: Para evitar la proliferación de procedimientos contra los jueces sin fundamento, se establecen los siguientes mecanismos:
Examen de admisibilidad o calificación.
Causa en que la responsabilidad ministerial se ha originado debe haber terminado por sentencia ejecutoriada.
No podrá deducirse acusación o demanda si no se hubieran entablado oportunamente los recursos que la ley franquea para la reparación del agravio.
La demanda deberá interponerse en un término de seis meses desde notificada la sentencia.
Efectos de la condena al juez: No modificará la sentencia pronunciada.
territorialidad
Art. 7 COT. “Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado”.
Excepciones:
Inspección personal del tribunal. Art. 403 COT.
Exhortos.
jerarquia o grado
Los tribunales tienen una estructura piramidal, que se considera para distribuir la competencia, permitir la existencia de la instancia, para el ejercicio de las facultades disciplinarias, para determinar quien conoce las recusaciones, entre otros aspectos.
publicidad
Art. 9 COT. “Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley”.
Nuestra legislación conoce algunos casos de secreto:
Secreto absoluto: Impide a cualquiera tener acceso a la información del procedimiento. En el nuevo procedimiento penal, el Fiscal puede disponer el secreto absoluto de la investigación respecto de determinadas actuaciones, por un plazo máximo de 40 días. Los acuerdos de los tribunales colegiados también serán absolutamente secretos.
Secreto relativo: Impide a los terceros tener acceso a la información del procedimiento. Se establece en los juicios de nulidad de matrimonio y divorcio, en el libro de distribución de causas, en el libro de palabras o pasajes abusivos, en la adopción, entre otros.
sedentariedad
Los tribunales deben ejercer sus funciones en lugar físico y determinado. La excepción está en el Art. 21 A COT. “Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales de juicio oral en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento”.
pasividad
Art. 10 COT. “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio”.
Guarda relación con el principio dispositivo del procedimiento, que consiste en que la intervención del juez se encuentra condicionada a la actuación y requerimiento de las partes.
Al respecto, puede distinguirse:
En materia penal: El TJOP tiene absoluta pasividad, no pudiendo imponer medidas para mejor resolver.
En materia civil: El tribunal puede realizar algunas gestiones de oficio, como al declaración de nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto, no dar curso a la demanda que no contiene las indicaciones ordenadas en los primeros tres números del Art. 254 CPC, denegar la ejecución de un título ejecutivo prescrito, declarar su incompetencia absoluta, entre otras.
competencia comun
El legislador pretende que los tribunales conozcan de toda clase de asuntos. Sin perjuicio de ello, se han creado tribunales especiales y se han establecido salas especializadas en la Corte Suprema.
inavocabilidad
Prohibición que tienen los tribunales de entrar a conocer asuntos de los cuales se encuentra conociendo otro tribunal. Art. 8 COT. “Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad”.
Excepciones:
Acumulación de autos.
Sometimiento a arbitraje.
Visitas: Excepción aparente, pues se reemplaza solamente el juez, no el tribunal.
inexcusabilidad
Art. 76 CPR. “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión”. También está establecida en el Art. 10 COT.
Si falta ley, deberán resolver conforme a la equidad (Art. 170 N°5 CPC).
gratuidad
Las partes no remuneran directamente a las personas que ejercen la actividad jurisdiccional. Además, se garantizan ciertos medios para que las partes puedan contar con asesoría judicial gratuita:
Abogados de turno. Art. 595 COT.
Corporaciones de Asistencia Judicial. Art. 523 COT.
Privilegio de pobreza.
Defensoría Penal Pública. Art. 102 NCPP.