Acto jurídico Flashcards

1
Q

Definición de acto jurídico

A

Manifestación de la voluntad que tiene por objeto crear, modificar o extinguir derechos

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2
Q

¿De dónde vienen los actos jurídicos?

A

De los hechos, que son todo lo que acontece en la realidad. Hay que dividirlos en los materiales los cuales no tienen consecuencias jurídicas y los jurídicos, los cuales sí tienen relevancia jurídica. Los hechos jurídicos se pueden dividir en los que son de la naturaleza y los que son del hombre. Estos últimos se dividen en voluntarios y en involuntarios. Estos últimos se llaman de esa forma porque generan consecuencias no buscadas por el autor del acto y se van a dividir según si son lícitas, como un cuasicontrato, o si son ilícitos, como un cuasidelito o un cuasicontrato. Los hechos jurídicos voluntarios se van a dividir en unilaterales o bilaterales, estos últimos al mismo tiempo se dividen según si crean obligaciones y se llaman contratos, si modifican obligaciones y se llaman modalidades o si extinguen obligaciones y son modos de extinguir las obligaciones.

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3
Q

Definiciones de acto jurídico de distintos autores

A

Domínguez: manifestación de la voluntad encaminada a crear modificar o extinguir derechos.
Vial: manifestación de la voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones y que produce los efecto queridos por su autor o por las partes porque el Derecho sanciona dicha manifestación de la voluntad.
Corral: manifestación de la voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones y que produce los efectos gracias al reconocimiento de la autonomía privada.

De estas definiciones se extraen ciertas conclusiones:

  1. Debe ser una manifestación de la voluntad, ya se expresa o tacita. No existen actos jurídicos no consensuados.
  2. Debe perseguir un propósito.
  3. Produce efectos gracias al reconocimiento de la ley que le otorga a esta manifestación de la voluntad.
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4
Q

Autonomía privada

A

Se desprende del art 1545 CC: Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
A partir de eso se puede decir que:
1. Una persona es libre para obligarse o no hacerlo
2. La persona es libre para renunciar a los derechos establecidos a su beneficia cuya renuncia este permitida por la ley (art 12)
3. Las partes o personas son libres para determinar el contenido de los actos y contratos.
4. Las partes son libres para determinar la regulación interna del acto o contrato que celebren, por ejemplo, ponerse de acuerdo en un contrato de compraventa que se pagara en cuotas.
En consecuencia, el ordenamiento jurídico en esta materia es supletoria de la voluntad de las partes, suple el silencio de los acuerdos contractuales.
5. Los actos jurídicos y contratos pueden estar sujetos a las modalidades que las partes determinen.
6. Los actos y contratos pueden dejarse sin efecto por mutuo consentimiento (art 1567).
7. Si hay dudas en relación a la interpretación de un acto jurídico, el art 1560 dice que lo importante es buscar la intención de las partes manifestada en el acto.

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5
Q

Limitaciones de la autonomía privada

A

Están dadas por normas de justicia conmutativas y normas de justicia legal:

  1. Conmutativa: aquella que supone que las prestaciones deben guardar una equivalencia racional, de lo contrario el legislador debe entrar a corregir ese contrato. Ejemplo: contrato de trabajo, contratos de arrendamiento de predios.
  2. Justicia legal: siempre el particular debe contribuir al bien común, al orden público.
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6
Q

Clasificaciones de acto jurídico

A
  1. Unilaterales y bilaterales
  2. Entre vivos y por causa de muerte
  3. Gratuitos o onerosos
  4. Solemnes, reales y consensuales
  5. Patrimoniales y de familia.
  6. Simples y sometidos a modalidad.
  7. Principales, accesorios y dependientes
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7
Q

Elementos del acto jurídico (art 1444)

A

El CC en el artículo 1444 no habla de elementos, sino que de cosas

a) Esenciales: aquellos sin los cuales el acto jurídico no produce efecto o genera alguno distinto. Existen elementos esenciales que son comunes a todos los actos, como la voluntad, y otros que son especiales, como el precio en la compraventa y la gratuidad en la donación.
b) De la naturaleza: aquellos que sin ser de la esencia se entienden pertenecer al AJ se entienden sin pertenecer por clausulas especiales. Ejemplo: condición resolución tacita de los contratos bilaterales (art 1489)
c) Accidentales: aquellas que ni esencial ni naturalmente pertenecen al acto, sino que se agregan por medio de clausulas especiales que tienen por objeto modificar el acto. Ejemplo: modalidades, plazo, modo.

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8
Q

¿Qué es una caución?

A

Art. 46. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.

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9
Q

¿Cuáles son los actos jurídicos unilaterales? ¿Cuáles son los bilaterales?

A

Unilaterales: para nacer a la vida del derecho o para formarse requieren la voluntad de una sola parte. art 1438 parte puede ser una o muchas personas. Ejemplo: testamento, reconocimiento de hijos.
Se subclasifican en:
> Subjetivamente simples: aquellos que solo requieren de la voluntad de una persona. Ejemplo: testamento.
> Subjetivamente complejos: aquellos en que concurren varias personas pero que tienen una voluntad común y por lo tanto no pierden el carácter de ser unilaterales. Ejemplos: reconocimiento de un hijo hecho por el padre y madre al mismo tiempo, renuncia de varios comuneros a una cuota común en la comunidad. Es decir, hay varios pero hay una voluntad común.
A su vez en algunos casos para desplegar todos sus efectos de forma completa requieren de la voluntad e intervención de otros y se denominan Actos Jurídicos Unilaterales Recepticios. Ejemplo: el testamento,

Bilaterales: aquellos que para nacer a la vida del derecho requieren de la voluntad de dos o más partes. Ejemplo: compraventa, permuta, arrendamiento.
El CC llama equivocadamente contrato o convención a relación al acto jurídico bilateral de acuerdo al art 1438.
Los actos jurídicos bilaterales pueden tener por objeto crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
> Si crean se denominan convenciones.
> Si modifica derechos es una modalidad. Por ejemplo, una modalidad.
> Si extingue derechos podría ser el pago o un modo de extinguir obligaciones definidos en el art 1567.

Se subclasifican en:
> Bilaterales simples: aquel donde hay intereses contrapuestos. Ejemplo: compraventa.
> Bilaterales colectivos o plurilaterales: existen diversas partes con intereses comunes. Ejemplo: contrato de sociedad, cada socio tiene intereses propios, pero esos son comunes. Hay más de 2 partes.

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10
Q

¿Cuáles son los actos jurídicos consensuales, reales y solemnes?

A

Consensuales: aquellos que se perfeccionan con el mero consentimiento de las partes. Ejemplo: compraventa bienes muebles.

  • Reales: se perfeccionan por la tradición de la cosa, entendiendo tradición no solo como el modo de adquirir, sino que entendiendo entrega. Ejemplo: comodato, el mutuo, deposito.
  • Solemnes: se perfeccionan por el cumplimiento de la solemnidad establecida por ley, sin esas solemnidades el acto jurídico no produce efectos. Ejemplo: escritura publica de la compraventa de bienes raíces, si no se otorga la escritura publica el acto no produce efectos.
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11
Q

¿Cuáles son los actos jurídicos onerosos y cuales son los gratuitos?

A

Beneficencia: solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. Ejemplo: donación
Oneroso: cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes o de ambas partes Ejemplo: mutuo

El CC realiza una nueva clasificación en relación a los onerosos (art 1441):
Art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
> Conmutativos: cuando lo que una parte debe dar, hacer o no hacer se mira como equivalente a lo que la parte debe dar, hacer o no hacer. Ejemplo: compraventa, permuta
> Aleatorios: cuando existe una contingencia incierta de ganancia o perdida. Ejemplo: juego y apuesta, existe una contingencia incierta de que se pueda ganar o perder.

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12
Q

¿Cuáles son los actos jurídicos principales, accesorios y dependientes?

A
  • Principales: aquellos que subsisten por sí mismo sin necesidad de otro acto, es la regla general. Ejemplo: compraventa.
  • Accesorios: aquellos que no subsisten sin otro acto principal al que accede, pueden existir antes del acto jurídico del que acceden, pero no pueden subsistir sin él (art 1442). El CC toma en cuenta los actos accesorios como sinónimo de caución, sin embargo, hay actos accesorios que no tienen por objeto caucionar otros actos.
  • Dependientes: no están en la clasificación del CC, es doctrinaria, significa que el acto que subsiste por sí mismo, pero que para producir efectos requiere de otro acto. Ejemplo: convenciones matrimoniales, tienen por objeto pactar el régimen patrimonial del matrimonio, si ese matrimonio no se llega a concretar las convenciones matrimoniales no llegan a nacer. Es decir, nacen incluso antes del acto, pero no despliegan sus efectos hasta que este nazca.
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13
Q

¿Cuáles son los elementos del acto jurídico?

A

El CC no habla de elementos, si no de “cosas” del acto jurídico.

Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

-Esencia: aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente. Existen elementos de la esencia comunes a todos los actos o elementos especiales
> Comunes: voluntad
> Especiales: precio en la compraventa, gratuidad en la donación

  • De su naturaleza: las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial. Ejemplo: resolución tacita de los contratos bilaterales (art 1489)
  • Accidentales: aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. Ejemplo: modalidades.
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14
Q

Requisitos del acto jurídico

A

Art 1445: para que una persona se obligue a otra por acto o declaración de voluntad, es necesario que existan 2 tipos de requisitos:
1. Requisitos de existencia: aquellos necesarios para que el acto jurídico nazca a la vida del derecho. Son: VOLUNTAD- OBJETO- CAUSA- SOLEMNIDADES EN ALGUNOS CASOS (aquellos que la solemnidad manifieste la voluntad).

  1. Requisitos de validez: aquellos sin los cuales el acto jurídico no produce efectos validamente o no tiene eficacia en conformidad a la ley. Son: VOLUNTAD EXENTA DE VICIOS- OBJETO LÍCITO-CAUSA LÍCITA- CAPACIDAD DE EJERCICIO- FORMALIDADES EN CIERTOS CASOS (ej: relativamente incapaz actúa bajo representación.

El CC no habla expresamente de “requisitos”.

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15
Q

Capacidad de ejercicio

A

La capacidad de ejercicio es la aptitud legal para ejercer derechos y obligaciones sin el ministerio de otro.
Art 1446: Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.
Art 1447: distinción entre absolutamente incapaces, los relativamente incapaces y la incapacidad especial

Prohibiciones especiales: compraventa entre cónyuges.

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16
Q

Definición de voluntad

A

Intención de obligarse en términos genéricos.

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17
Q

Relación entre voluntad y consentimiento

A

Se entiende que voluntad es el género y el consentimiento la especie. Pues se habla de voluntad en términos genéricos y de consentimiento en términos particulares. Además, no se usa el término consentimiento en actos unilaterales.

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18
Q

Relación entre voluntad y consentimiento

A

Se entiende que voluntad es el género y el consentimiento la especie. Pues se habla de voluntad en términos genéricos y de consentimiento en términos particulares. Además, no se usa el término consentimiento en actos unilaterales.

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19
Q

Requisitos de la voluntad

A
  1. Seria: dada con la intención de obligarse
  2. Manifestada;
    - Expresa: se da en términos explícitos.
    - Tácita: se desprende inequívocamente de ciertos actos. Se permite en materia sucesoria: el asignatario que no manifiesta su voluntad de aceptar o repudiar se entiende que repudia.
    - Valor al silencio: la regla general dice que quien nada dice no expresa nada. Sin embargo, la ley le otorga validez al silencio en ciertos casos:
    i. Silencios legales: la ley expresamente declara que la manifestación de voluntad se puede hacer al no decir nada.
    ii. Silencios convencionales: silencio manifiesta voluntad cuando las partes así lo han acordado. Por ejemplo: contrato de arrendamiento se renueva automaticamente 1 vez al año si ninguna de las partes da aviso a la otra.
    iii. Silencio circunstanciado: de las circunstancias del caso se desprende que el silencio es una manifestación de voluntad. Habitualmente se dice que en los contratos de suministros el contrato continua en el silencio de las partes, para que cese es necesario que el cliente haga expresa su voluntad de no querer seguir recibiendo
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20
Q

¿Qué es una simulación de contrato?

A

Casos donde hay una discordancia entre la voluntad declarada y la voluntad interna. Podría llegar a existir una simulación lícita donde no se perjudique a terceros, pero por lo general es difícil y el límite es delgado. La regla general es que la simulación de contrato perjudica a terceros.
En los típicos casos de simulación: persona tiene problemas económicos y para que no le embarguen los bienes comienza a celebrar contratos de compraventa con un amigo, los bienes van para un tercero. Está simulando una compraventa.

Nuestro derecho en conformidad al art 1560 en materia de interpretación de contratos, le da más importancia a la voluntad interna,

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21
Q

Formación de la voluntad

A

Actos jurídicos unilaterales: se requiere que se manifieste la voluntad y que esta llegue al conocimiento del tercero o del interesado de la manera que la ley lo sugiere. Si es un acto jurídico solemne es necesario que la voluntad conste en la solemnidad.

Actos jurídicos bilaterales: la teoría del consentimiento señala que se forma por 2 actos:
1. OFERTA: acto jurídico unilateral por el cual una de las partes propone a la otra la celebración de un acto jurídico. Debe cumplir con ciertos requisitos:
a) Firme: hay intención real
b) Precisa: se propone un acto concreto.
c) Completa: debe incluir todos los elementos del acto jurídico (precio, lugar, entrega, condiciones).
d) Vigente: para revisar la vigencia se deben ver las razones por las que se extingue, como: vencimiento del plazo del destinatario de la oferta, retractación y caducidad. La retractación a su vez tiene requisitos: no se presume, sino que se debe manifestar.
También puede perder vigencia por caducidad por la muerte del oferente o por su incapacidad sobreviviente

  1. ACEPTACIÓN: acto jurídico unilateral de quien estaba destinada a oferta manifiesta su conformidad con ella. Requisitos:
    a) Debe manifestarse expresa o tácita.
    b) Debe ser tempestiva: darse mientras la oferta conserve su vigencia.
    c) Debe ser oportuna:
    a. Si el oferente ha señalado un plazo, la aceptación es oportuna si se da dentro de ese plazo. Si no ha señalado plazo hay que distinguir:
    i. Oferta verbal: en presencia del destinatario de la oferta debe aceptarse en el acto mismo de ser conocida esta oferta.
    ii. Oferta escrita: hay que subdistinguir:
    1. Persona a la cual se dirige la oferta reside en el mismo lugar del oferente, la oferta debe ser aceptada dentro de 24 horas, que es un plazo fatal.
    2. Si las personas oferentes y destinatario viven en lugares diferentes el código de comercio habla de que la aceptación se debe dar a vuelta de correo. Hay que ajustar esa norma a la realidad.
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22
Q

¿En qué casos el silencio crea voluntad?

A

i. Silencios legales: el silencio manifiesta voluntad cuando la ley así lo dispone.
ii. Silencios convencionales: silencio que acuerdan las partes, quienes estipulan que de no manifestar voluntad en contrario el contrato continua.
iii. Silencios circunstanciales: aquel que va rodeado de determinadas características o circunstancias que hacen que se entienda por ese silencio que el contrato ya sea continua o termina

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23
Q

¿En qué momento se considera que se formó el consentimiento?

A

Se debe distinguir si el acto es entre personas ausentes o presentes:

a. PRESENTES: la aceptación se debe dar de inmediato.
b. AUSENTES: distintas teorías:
i. Teoría de la emisión: se forma el consentimiento desde que el destinatario acepta.
ii. Teoría de la información: consentimiento se forma cuando la aceptación llega a conocimiento del oferente.
iii. Teoría de la expedición: entiende que el consentimiento se forma desde que el destinatario envía su aceptación
iv. Teoría de la recepción: se entiende que el consentimiento se forma cuando el oferente recibe en sus manos la aceptación por parte del destinatario.

Nuestro sistema sigue la teoría de la emisión, sigue la teoría de la voluntad, en cuanto se dice sí se forma en consentimiento.

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24
Q

¿Qué es la oferta?

A

acto jurídico unilateral por el cual una parte o persona propone a otra la celebración de un determinado acto o contrato que requisitos debe cumplir la oferta:

  1. Firme.
  2. Precisa.
  3. Completa
  4. Vigente: si no lo está no produce efectos la aceptación. Se debe revisar que no se haya extinto por: vencimiento del plazo del destinatario de la oferta, retractación o caducidad.
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25
Q

¿Qué es la aceptación? ¿Cuales son sus requisitos?

A

acto jurídico unilateral por la cual la persona a quien se dirige la oferta expresa su conformidad con ella.
Requisitos:
- Debe ser manifestarse de forma expresa o tácita.
- Debe ser tempestiva: darse mientras la oferta conserve su vigencia.
- Debe ser oportuna.
- Debe ser pura y simple

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26
Q

¿Para qué es importante la formación de consentimiento?

A
  1. determinar si las partes eran capaces de contratar al momento de realizarse.
  2. determinar si el objeto de acto o contrato era licito.
  3. determinar las leyes aplicables al contrato en cuanto a la temporalidad.
  4. determinar cualquier indemnización de perjuicios en caso de retractación.
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27
Q

¿Cuales son las distintas teorías sobre el momento de formación del consentimiento?

A
  1. Teoría de la EMISIÓN: el consentimiento se forma desde que el destinatario acepta.
  2. Teoría de la INFORMACIÓN: se forma el consentimiento cuando la aceptación llega al conocimiento del oferente.
  3. Teoría de la EXPEDICIÓN: se forma desde que el destinatario envía su aceptación.
  4. Teoría de la RECEPCIÓN: se forma cuando el oferente recibe en sus manos la aceptación.
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28
Q

¿Cuales son los vicios del consentimiento?

A
  • Error.
  • Fuerza
  • Dolo
  • Estado de necesidad
  • Lesión enorme.
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29
Q

¿Qué es el error? ¿Cuales son sus clases?

A

Es la ignorancia o falso concepto sobre un hecho de la realidad. Es uno de los vicios del consentimiento, se encuentra en los art 1451-1455 CC.

Clases:

1) Error DE HECHO: recae sobre un hecho o realidad fáctica
2) Error DE DERECHO: recae sobre una disposición o norma jurídica. No vicia el consentimiento (art 1452), pues la ley se presume conocida por todos. Excepcionalmente hay casos donde la ley permite que el error de derecho produzca efectos, como en el pago de lo no debido (cuasicontrato)

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30
Q

¿Cómo se subclasifican los errores de hecho?

A

Los errores de hecho recaen sobre un acontecimiento o realidad factica. Son:

1) ERROR ESENCIAL: ART 1453. Puede ser un error sobre la naturaleza del negocio (una parte entiende donación y la otra un empréstito) o también puede recaer en la identidad misma del objeto.
Según algunos autores se sanciona con la nulidad absoluta o con la inexistencia del acto. Otros sostienen que con la nulidad relativa.
2.) ERROR SUSTANCIAL: ART 1454 INC 1. Puede ser un error sobre la sustancia de la cosa o sobre la calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato, algunos entienden por calidad esencial la funcionalidad del objeto.
Se sanciona con nulidad relativa.
3) ERROR ACCIDENTAL: ART 1454 INC 2. Aquel que recae sobre una calidad accidental de la cosa. La regla es que no vicia el consentimiento sino cuando esa calidad es el principal motivo por el que contratan.
4) ERROR EN LA PERSONA: ART 1455. No vicia el consentimiento salvo si la persona era la causa principal del contrato.

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31
Q

Casos especiales del error

A

En el matrimonio el error sobre la persona se amplia según la ley de matrimonio civil se refiere a la identidad del otro contrayente y también sobre si ha habido error sobre alguna de las cualidades personales de la otra persona que atendida la naturaleza o la finalidad del matrimonio ha de entenderse como determinante para otorgar el consentimiento. Ejemplo: pienso que el otro contrayente es soltero, pero en realidad es casado.

Asignaciones testamentarias: sostienen asignaciones testamentarias el error en el nombre o la calidad del asignatario no vicia la disposición salvo que haya duda en relación a la persona. entonces si no se sabe si la asignación fue dejada para A o B se deja sin efecto.

Error en la transacción, la transacción es un contrato por el cual las partes ponen fin a un litigio pendiente o precaven uno eventual. En el contrato de transacción el CC establece que la transacción se presume haberse aceptado en consideración a la persona con la que se transige (art 2456) por lo tanto se puede pedir la nulidad relativa de este acto o contrato.

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32
Q

¿Cuales son los requisitos de los errores?

A
  1. Error debe estar reconocido por la ley como tal como vicio de la voluntad.
  2. Error puede ser excusable, en el sentido de que cualquier persona promedio pudiese podido incurrir en ese error, porque se dice que nadie puede aprovecharse de su propio dolo.
  3. Error determinante en el sentido de que no habría vicio, si no existiese el acto sería valido.
33
Q

¿Existen más errores además de los descritos en el CC?

A

CC: error de esencia, de sustancia, accidental y de persona.
Otros:-
1. Error en el motivo: el motivo psicologico por el que uno celebra el acto no vicia el consentimiento excepto cuando sea conocido por ambas partes y que forme parte del consentimiento como algo sustancial. No todos están de acuerdo con que este tipo de error vicia el consentimiento, algunos piensan que es un error en la causa, y todos esos traen la nulidad absoluta o la inexistencia. Otra parte de la doctrina no lo acepta como parte del error. Otros sí.

  1. Error sobre la causa: podría entenderse o clasificarse como una falta de causa del acto o contrato, acá debiese castigarse por inexistencia o nulidad absoluta. Por ejemplo: pagar por algo que nunca compro.
  2. Error en el valor de la cosa: error matemático que no daría derecho a la nulidad del acto o contrato sino a la solicitud o la petición de que se realicen los cálculos adecuadamente.
  3. Error de calculo:
  4. Error en la declaración:: puede haber simulación absoluta o relativa, donde se hace una declaración externa que es distinta a la intención interna, podría caer en simulación y habría que ver si es absoluta o relativo o si perjudica a los terceros.
34
Q

¿Qué es la teoría del error común?

A

Son aquellos errores que pueden cometer la generalidad de miembros de la comunidad. Hay casos donde el CC acepta el error común y otros casos donde no lo acepta.
No acepta:
1. Art 2058 sostiene que si una sociedad es nula pero actúa de hecho los terceros que contratan con dicha sociedad de buena fe pueden accionar en contra de la sociedad.
2. Art 426: actos del guardador de hecho, es decir, aquel que no ha sido legítimamente nombrado pero actúa pueden ser validos frente a los terceros con los que actúa.
3. Testigos en el testamento, debe ser otorgado ante 3 o 5 testigos y según el art 1013 CC se permite la inhabilidad de 1 de ellos y el acto sigue siendo valido.

Los requisitos del error común para considerarse como tal:

  1. error susceptible de cometerse por varios o todos los miembros de una comunidad
  2. debe ser un error excusable
  3. debe haber buena fe por quien comete el error.
35
Q

¿Qué se entiende por fuerza? ¿Cuales son sus clases?

A

ART 1456 CC: Se refiere a los actos de violencia o amedrentamiento ejercidos con el fin de que una persona otorgue su consentimiento a la celebración de un acto o contrato jurídico.
Clases:
1. Física: se ejerce mediante actos corporales de amedrentamiento. Ej: amarrar a alguien y obligarla a firmar un contrato.
2. Moral: se refiere a cualquier forma de coacción sobre la voluntad de una persona para que no de consentimiento. Puede ser respecto a un amedrentamiento inmediato o una amenazada hacia la persona o su familia, lo importante es que cause un justo terror en la persona
3. Absoluta: suprime toda voluntariedad. Se dice que una fuerza absoluta acarrea la inexistencia del acto pues no hay indicios de voluntad.
4. Relativa: amedrentamiento en el que hay una cierta manifestación de voluntad pero que claramente coaccionada

36
Q

¿La fuerza vicia el consentimiento?

A

Requisitos para que la fuerza vicie el consentimiento:

  1. Grave: cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona que está en su sano juicio considerando su edad, sexo y condición. Art 1456 dice que hay una presunción que se mirara como uso de fuerza el que implica el justo temor. Se ha discutido si es posible ampliar este concepto a otras personas. El art 1456 inc 2 que habla del temor reverencial, que es el temor de desagradar no basta para viciar el consentimiento.
  2. Determinante: tiene por objeto obtener la manifestación de voluntad y que sin ella no habría consentimiento.
  3. Injusta: contraria a derecho. Cuando se habla de fuerza injusta la jurisprudencia no considera injusta la fuerza en que una persona le dice a otra que si no paga en determinado plazo lo demandara. Tampoco lo es el declarar que se va a pedir la nulidad de un acto o contrato o señalar que se van a pedir perjuicios o todo aquello que en definitiva no se considera contrario a derecho.
  4. Ejercida por una persona ya se que se beneficie o no por la fuerza, porque si la fuerza viene de las circunstancias de, por ejemplo, una situación de hecho determinada podría clasificarse según el caso como por ejemplo un estado de necesidad, por ejemplo, cuando se rompe un ventanal porque hay fuego.
37
Q

¿Cómo se sanciona la fuerza?

A

La sanción normal es la nulidad relativa para la fuerza relativa según el art 1682.
La sanción para la fuerza absoluta es la inexistencia o nulidad absoluta.

38
Q

¿Qué es el dolo? ¿Vicia el consentimiento? ¿Cuáles son los requisitos para que lo haga?

A

Intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (art 44 inc final en relación con los arts 1458 y 1459 CC).
El dolo solo vicia el consentimiento cuando es obra de una de las partes y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado.

Requisitos para que le dolo vicie el consentimiento:
1. El dolo debe ser obra de una de las partes.
> Actos bilaterales  dolo es obra de una de las partes.
> Actos unilaterales  debe ser principal
> No importa si el que fragua el dolo es el que obtiene beneficios o no lo es. (art 1458 CC).
> Respecto al dolo reciproco: ambas partes tienen conductas dolosas. Algunos dicen que el contrato es valido a base de que nadie se puede aprovechar de su propio dolo. Otros autores sostienen que en el caso de dolo reciproco igual se puede reclamar la nulidad del contrato, porque por razón de texto el dolo solo puede ser obra de una de las partes.
2. Debe ser principal: significa que es consustancial a que se preste el consentimiento, es la causa que determina que se preste consentimiento. Art 1458 lo señala expresamente: “ El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado”.

39
Q

¿De qué formas se presenta el dolo en el derecho civil?

A
  1. Como un vicio de la voluntad: ART 1458- 1459: toda conducta activa u omisiva realizada por una persona para inducir a otra mediante engaño a prestar su consentimiento en un acto jurídico.
  2. Como elemento del delito civil.
  3. Como factor de imputabilidad del incumplimiento de obligaciones contractuales.
40
Q

¿Qué clases de dolo existen? ¿Cómo se prueba el dolo?

A
  1. Dolo bueno: estrategias económicas desde el punto de vista de negocios para obtener el consentimiento. Ejemplo: publicidad a la hora de vender un producto.
  2. Dolo malo: toda conducta activa u omisiva que conlleva un daño para causar el consentimiento.
  3. Dolo activo: son las conductas de hecho
  4. Dolo omisivo o reticencia: ocultar información o elementos importantes respecto al acto que se está celebrando.
  5. Dolo principal: aquel que es determinante para la celebración del acto o contrato, es decir, si no hubiera habido dolo no hubiere habido consentimiento
  6. Dolo accidental: no determina el consentimiento, no es el factor absoluto por el cual este se otorga, pero influye en la persona que está contratando. Distinguirlo del principal es materia probatoria.

Prueba del dolo:
El dolo no se presume (art 1459 CC). Salvo en casos especialmente previstos por ley.
> Ejemplo: en la muerta presunta cuando se hubiese conocido la verdadera vida o muerte.
> Ejemplo: en materia sucesoria en el que oculta un testamento. Hay dolo en materia posesoria art 1706 inc 4.
La regla general es que se debe probar.

41
Q

¿Cómo se sanciona el dolo? ¿se puede condonar?

A

Nulidad relativa.
Basta que sea dolo principal en los actos jurídicos unilaterales.
En los demás casos el dolo incidental o el dolo que no es obra de alguna de las partes da lugar solamente a indemnización de perjuicios en contra de la persona o personas que lo han fraguado o de aquellos que se han aprovechado del dolo (1458 inc 2), respecto de los que han fraguado deben pagar el total, y los que se han aprovechado el cc el impone la sanción de perjuicios hasta lo que han obtenido o ganado con el dolo.

La condonación del dolo:
Condenar el dolo significa perdonarlo y seguir con el contrato. Solo se puede hacer esto respecto a dolo pasado y nunca sobre dolo futuro pues ese se castiga con nulidad absoluta ya que cae en objeto ilícito

42
Q

¿Qué es la lesión enorme?

A

Vicio del consentimiento que ocurre en relación con actos o contratos onerosos conmutativos, que son aquellos que el beneficio se mira como equivalente para ambas partes. En ese tipo de actos se podría caer en lesión enorme cuando se rompe la equivalencia de las prestaciones.
> Ejemplo: en una compraventa de bienes raíces el vendedor recibe menos de la mitad del justo precio y el comprador paga más del doble del justo precio  si el bien raíz vale 100 el vendedor recibe 49 y el comprador paga 201.
El CC se encarga de definir cuando y como va a ocurrir la lesión enorme, pues no es un vicio de la voluntad clásicamente aceptado.
Los que lo consideran un vicio se basan en la buena fe y en la aceptación de la clausula revus sic stentibus (“mientras las condiciones se mantengan”), que significa que un contrato puede ser revisado en sus términos cuando por circunstancias no previstas se presenta una inequivalencia importante de las prestaciones.
> Ejemplo: prestador de servicios de cable desconoce el hecho de que el mercado subió 3 o 4 veces el precio, por lo que su tarifa no ha sido modificada y termina perdiendo dinero.

43
Q

Casos donde el CC contempla la lesión enorme

A

>

Compraventa de bienes raíces (art 1889- 1890-1891 CC). La regla del 1890 dice que el comprador contra quien se pronuncia la recisión pondrá en su arbitrio consentir en ella (dejar el contrato nulo) o contemplar el justo precio con deducción de una decima parte (pagar lo que falta). En el caso del vendedor pondrá a su arbitrio consentir en la recisión (continua la nulidad relativa) o restituir el exceso del precio recibido por sobre el justo precio aumentado en una decima parte. (aumentado porque es una forma de sancionar al vendedor).
Contrato de permuta: art 1900 establece que las disposiciones de la compraventa se aplican a la permuta en todo aquello que no se oponga a la naturaleza del contrato de permuta. El contrato de permuta es el intercambio de cosas, donde se mira como precio que se paga la cosa que se recibe a cambio
Aceptación de una asignación hereditaria (art 1234): toda vez que se recibe una aceptación hereditaria sufre lesión enorme cuando se ve perjudicado en más de la mitad del valor de mi asignación. Tenía que recibir 100, pero recibió 49, pues el CC protege la buena fe y si no se tenía conocimiento. Asignatario es quien recibe la asignación. Acción recisisoria 1234
Casos de partición de bienes (1348 CC): lo que se hace es dividir los bienes y si una persona ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota tiene derecho a pedir la recisión de la partición.
Mutuo (art 2206 CC): si los interés exceden a más de la mitad del interés corriente se debe reducir al interés corriente que es el promedio del interés cobrado por bancos e instituciones financieras que fija la autoridad (superintendencia de bancos). Se rigen por la ley de operaciones de crédito.
Opera en el contrato de anticresis o prenda pretoria.
En la clausula penal: se produce lesión enorme cuando la pena que se fija en un contrato excede al doble de la obligación principal. art 1544: es necesario rebajar todo lo que excede del doble de la obligación principal. La clausula penal se encuentra en la mayoría de los contratos e implica que se impone una pena a quien incumpla un contrato y como ya está en el contrato no se debe ir a tribunal, es una anticipación de perjuicios que hacen las partes
44
Q

¿Qué es el estado de necesidad?

A

Para salvar un interés mayor en un caso donde las circunstancias así lo exijan se sacrifica un mal menor.
> Ejemplo: romper un ventanal para escapar de un incendio o de un ladrón.
Los autores señalan que se puede configurar el estado de necesidad relacionado con el vicio de la fuerza en el sentido de que las circunstancias ocasionan miedo y la persona actúa para salvarse de eso. Otros autores señalan que no hay fuerza, pues las circunstancias no vienen del acto humano.

45
Q

¿Qué es el objeto?

A

Concepto: conjunto de derechos y obligaciones que genera el acto jurídico para las partes.
> Ejemplo: en la compraventa produce para el comprador el derecho a recibir la cosa y la obligación de pagar el precio, para el vendedor produce el derecho a recibir el dinero y la obligación de entregar la cosa.

46
Q

¿Cuáles son los requisitos del objeto cuando este es una cosa?

A
  1. Real: debe existir en la naturaleza o esperarse que exista en el futuro (art 1461 CC).
    a. Ejemplo: La venta de manzanas de la temporada del año 2023 aún no existe, pero se espera que existan y se puede realizar un contrato sobre ellas, pues constituyen un objeto. En el caso de que no llegasen a existir el acto no produce afectados, se eximen de responsabilidad, siempre que sea por caso fortuito.
    La venta de cosas que se suponen existentes pero en realidad no lo son no produce efecto alguno y se sanciona con la inexistencia o la nulidad absoluta.
    La venta de cosas que no existen pero se espera que lo hagan se hace bajo la condición de existir salvo que se exprese lo contrario o que por la naturaleza del contrato salga que se declaró a la suerte, es decir, que sea un contrato aleatorio.
    > Ejemplo: comprarle a un pescador la pesca del día
  2. Comerciable: que sea susceptible de dominio o de posesión privada. Hay objetos que son incomerciables:
    a. Cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres: playas, ríos.
    b. Bienes nacionales de uso público: calles, plazas.
    c. Atributos y derechos de la personalidad.
  3. Determinada o determinable: la determinación del objeto puede ser en género o en especie
    a. Determinación especifica: cosa determinada en género y especie, no hay otra igual y no puede ser reemplazada, por lo que amerita un cuidado especial.
    i. Ejemplo: caballo filibustero.
    b. Determinación de género o genérica: individuo cualquiera de género determinado, de calidad a lo menos mediana. Es necesario precisar la cantidad de lo que se debe o las reglas necesarias para que esa cantidad sea determinada más adelante. Son reemplazables, por lo que no amerita mayor cuidado.
    i. Ejemplo: comprar un auto peyot 2008, es cualquiera que cumpla esas características.
    ii. Comprar un saco de manzanas de ciertos kilos y de a lo menos calidad mediana.
    iii. Comprar los kilos de trigo que equivalgan a 50.000 pesos en el año 2023.
47
Q

¿Cuáles son los requisitos del objeto cuando este es un hecho o una omisión?

A

Hechos o abstenciones:
• Hechos: pagar una deuda, realizar un traslado en automóvil, arreglar un tubo de gas.  generalmente las prestaciones de servicio llevan hechos consigo.
• Abstenciones: se le exige a una persona que no realice una conducta. Por ejemplo: pagarle a alguien para que circule con un auto que no es seguro.

Requisitos:

  1. Determinada o determinable: se debe precisar de tal forma el acto en cuestión que se sepa de que acto se está hablando
  2. Físicamente posible: que sea físicamente posible significa que no vaya en contra de la naturaleza (art 1461 inc 3). Se sigue la regla de que nadie está obligado a lo imposible y si hay una clausula sobre algo físicamente imposible el acto carece de objeto. Es una imposibilidad absoluta porque ninguna de las partes puede realizarle, pero podría ocurrir que sea imposible solo para una de las partes.
    a. Ejemplo: contrato sobre escalar el Everest sin tanques de oxigeno, es imposible, por ende carece de objeto.
  3. Moralmente posible: todo aquello que no sea contrario al derecho, a las buenas costumbres y al orden público.
    a. buenas costumbres comportamiento social aceptado por la generalidad de la comunidad y que sea un acto conforme a la ética.
    b. orden publico conjunto de normas que miran al interés general de la sociedad, por ende, todas las actuaciones contrarias recaen en objeto ilícito
    c. Ejemplo: una parte se obliga por medio de un contrato a parar el transito en plena vía.
48
Q

Casos de objeto ilícito que agrupa el CC

A

a) Acto contrario al bien público: art 1462 CC: hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Por lo que la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción extranjera no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.
a. Excepción: casos donde en razón de tratados internacionales se acepta jurisdicción extranjera.

b) Pacto sobre sucesiones futuras: significa que sobre la sucesión futura de una persona viva no se pueden celebrar actos o contratos. No son validos tanto del punto de vista del testador como el del contratante
a. Excepción: pacto de mejoras: se celebra entre el causante y el legitimario por medio de escritura pública donde señala que no dispondrá de la cuarta de mejoras, por ende, le va a llegar al legitimario con el que celebró el acto.

c) Condonación del dolo futuro: art 1465 CC. el dolo futuro no se puede perdonar. Esto sería otorgar una autorización expresa para engañar o para ser engañado y donde se puede observar en la práctica es en las clausulas de extensión de responsabilidad que tienen como límite que no se puede condonar el dolo futuro que se equipara a la culpa grave. Tiene objeto ilícito.
a. Ejemplo: “A” le dice a “B” si realiza tal acto ilícito en el futuro perdona su dolo, no lo va a demandar por dolo.
b. Sí se puede condonar el dolo pasado, pues el que ha sido victima del dolo puede decidir perdonarlo si es que por alguna razón se ha terminado beneficiando

d) Otros casos: art 1466 CC: Hay objeto ilícito en:
o Deudas contraídas en juegos de azar ilícitos
o Venta de libros cuya circulación es prohibida por la autoridad competente. En la actualidad no hay control previo
o Estatuas obscenas
o impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa
o En todo contrato prohibido por las leyes.

e) Enajenación con objeto ilícito (art 1464 CC): el término enajenación se toma en sentido amplio, es decir, no solo como la transferencia del dominio, sino que como constitución de derechos reales. En Chile para que exista enajenación se requiere titulo traslaticio de dominio y de un modo de adquirir el dominio.
a. Titulo traslaticio  aquellos que por su naturaleza sirven para constituir el dominio, contratos, compraventa.
b. Algunos autores entienden que enajenación debe ser entendida en sentido estricto, es decir, solo como transferencia de dominio.

49
Q

¿Qué señala el art 1464 CC? ¿Qué problema tiene y como se soluciona?

A

Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación:
1o. De las cosas que no están en el comercio;
2o. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;
3o. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;
4o. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.
El CC al hablar de enajenación no incluye el título traslaticio de dominio, por ende, los “contratos” podrían ser válidos si solo se toma el art 1464, puesto que este solo deja nulo el modo. Sin embargo, esto se soluciona con el art 1810 CC, que señala que no se pueden realizar contratos de compraventa en las cosas que menciona el art 1464, por ende, deja nulo el título traslaticio.

Art. 1810. Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley.

>

Art 1464 CC señala en que casos habría modos nulos.
Art 1810 CC  prohíbe la compraventa en los casos del art 1464, por lo que hace nulo también el título.
50
Q

¿Qué casos presenta el art 1464 CC? ¿En qué se diferencian los numerales 1 y 2 del 3 y 4?

A

Hay objeto ilícito en la enajenación:

  1. De las cosas que no estén en el comercio: aquellas incomerciables. Esta norma es absoluta, todos los casos donde se intente celebrar una enajenación con cosas no comerciables sería nulo de nulidad absoluta. Es una prohibición absoluta, en ningún caso se permitirá la enajenación.
    a. Cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, bienes nacionales de uso público.
  2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona: se refiere a cosas que son inalienables, pero que son susceptibles de propiedad privada. Es una prohibición absoluta, en ningún caso se permitirá la enajenación.
    a. Ejemplo: derechos personalísimos, como el uso, la habitación, los derechos y atributos de la personalidad
  3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello: no es una prohibición absoluta, sino que es una norma imperativa de requisito, porque el bien embargado podría enajenarse cuando el acreedor autorice o el juez autorice. Se entiende que la cosa está embargada en relación a las partes desde el momento en que judicialmente la orden de embargo llega a conocimiento del deudor. Con respecto a los terceros hay que distinguir:
    a. Bienes muebles: al momento que los terceros tomaron conocimiento del embargo.
    b. Bienes inmuebles o de derechos reales constituidos en inmuebles: el embargo es oponible a terceros desde que se inscribe en el registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar del conservador de bienes raíces.
    Sería lícita cuando ha existido autorización del juez, que es el mismo que decreto el embargo, o autorización del acreedor. Si hay varios acreedores todos ellos. Estas autorizaciones deben ser dadas previamente ya que la nulidad absoluta no puede sanearse por ratificación posterior.

Se discute que pasa con la promesa de compraventa que está en el art 1554 y algunos autores sostienen que como el contrato de promesa en sus requisitos no puede versar sobre aquellos contratos que la ley declare ineficaces, por lo que tampoco el contrato de promesa podría recaer sobre las cosas enumeradas en el art 1464. Haciendo la diferenciación que los numerales 1 y 2 son prohibiciones absolutos (no se pueden enajenar) y los 3 y 4 son normas imperativas de requisito y por lo tanto, subsanables.

  1. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio: al decir “especies cuya propiedad se litiga” se refiere a la cosa misma, no a los derechos litigiosos a menos que el juez consienta.
    a. Ejemplo: “A” y “B” celebraron un contrato sobre un auto, la cosa que se refiere es el auto, no a los derechos, como el derecho a pagar el precio.
    Para que la enajenación sea valida debe haber permiso del juez que conoció el litigio, pues es una norma imperativa de requisito
    > Si se trata de bienes inmuebles debe haberse inscrito la prohibición de enajenar en el registro de interdicciones o prohibiciones de enajenar que lleva el conservador de buenas raíces.
    Se discute si la enajenación podría ser consentida o autorizada no solo por el juez si no también por la parte que se podría haber sido favorecida por la enajenación, algunos autores hablan de que no se podría haber permitido porque el material solo habla del juez, otros autores piensan que debe ampliarse la norma y considerarse dada por la persona que se beneficia de ella. La profesora cree que es una norma imperativa lo que requiere una restricción, es decir, solo el juez conoce la enajenación.
51
Q

¿Cómo se sanciona el objeto ilícito?

A

Art 1682 nulidad absoluta.

52
Q

¿Qué es la causa? ¿cuáles son sus requisitos?

A

art 1467 CC:
Causa lícita: motivo que induce al acto o contrato
Causa ilícita: la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Requisitos de la causa:

  1. Real: que efectivamente se tenga una causa y que no sea aparente. Por ejemplo: en las simulaciones absolutas, cuando bajo la apariencia de un acto no se ha celebrado ninguna.
  2. Que se pueda deducir de la naturaleza del negocio: no es necesario expresar la causa
  3. La pura o mera liberalidad es causa suficiente: animo de beneficencia
  4. Lícita
53
Q

¿Qué postula la teoría clásica de la causa?

A

Domat y Pothier: generan la idea de que todo compromiso o acuerdo debe tener una causa y que básicamente en esta teoría se entiende que la causa del contrato es el fin objetivo e inmediato perseguido por las partes y que debe distinguirse de la causa psicológica.

  1. Los contratos onerosos la obligación de cada parte tiene por causa la obligación de la otra.
  2. En los contratos gratuitos la causa es la mera liberalidad, es decir, el acto altruista de querer beneficiar al otro. Por ejemplo: en el contrato de donación la causa es generarle un beneficio al donatario
  3. En los contratos reales la causa de la obligación de restituir es la entrega de la cosa. Ejemplo: deposito, se entrega una cosa a otra persona, la causa de la obligación del depositario para restituir es la entrega de la cosa.
54
Q

¿Qué postura de la teoría de la causa sigue el CC?

A

La teoría clásica es seguida por el CC y dirá que:
a) En los contratos onerosos la obligación de cada parte tiene por causa la obligación de la otra.
b) En los contratos gratuitos la causa es la mera liberalidad, es decir, el acto altruista de querer beneficiar al otro.
> Por ejemplo: en el contrato de donación la causa es generarle un beneficio al donatario
c) En los contratos reales la causa de la obligación de restituir es la entrega de la cosa.
> Ejemplo: deposito, se entrega una cosa a otra persona, la causa de la obligación del depositario para restituir es la entrega de la cosa.

55
Q

Requisitos de la causa

A
  1. Debe ser real: que efectivamente se tenga una causa y que no sea aparente. Por ejemplo: en las simulaciones absolutas, cuando bajo la apariencia de un acto no se ha celebrado ninguna.
  2. No es necesario expresar la causa: porque se puede deducir de la naturaleza del contrato.
  3. La mera liberalidad o este animo de beneficencia es causa suficiente.
56
Q

¿Pueden haber actos jurídicos sin causa? ¿qué son los actos jurídicos abstractos?

A

NO hay actos jurídicos sin causa, pero sí existen actos jurídicos abstractos, que no son la regla general del derecho y que no implica que no tengan causa, sino que la ley no toma en cuenta en esos casos la causa. Ejemplo: títulos de crédito, si entrego un cheque no se sabe quien lo va a cobrar o para que, no significa que no la tenga solo que la ley no le presta atención particular a esos actos.

57
Q

Sanciones de la causa

A

Falta de causa: negocio carece de este fin objetivo que se persigue, se castiga con inexistencia o nulidad absoluta

Causa falsa:si aparece una determinada causa pero finalmente la causa real o verdadera era otra. La sanción es la nulidad absoluta por tener causa ilícito.

Causa ilícita: aquellas que van en contra de la ley, el orden publico y las buenas costumbres. Su castigo es la nulidad absoluta.

58
Q

¿Cuáles son causas ilícitas y como se sancionan?

A

las contrarias al derecho, las buenas costumbres y las que van en contra del orden público. Se sancionan con nulidad absoluta art 1682.

59
Q

¿Qué son las formalidades y solemnidades del acto jurídico?

A

requisitos externos que la ley exige con diversos objetivos para la realización de ciertos actos jurídicos

60
Q

¿Qué son las formalidades? ¿de qué tipos hay?

A
  1. Formalidades: requisitos exigidos por ley para distintos objetos en relación al acto jurídico:
    a. Habilitadoras: requisitos exigidos por la ley para completar la voluntad de un incapaz o para proteger sus intereses.
    o Ejemplos:
     Casos donde el padre autoriza al hijo a actuar.
     Autorización judicial para el padre que ejerce patria potestad puede gravar o enajenar bienes raíces del hijo (art 255)
     Autorización judicial para enajenar bienes raíces o preciosos del pupilo que realiza el guardador (art 393)
    o Sanción: nulidad relativa (art 1682)
    b. Por vía de prueba: requisitos exigidos por la ley para preconstituir prueba respecto de actos no solemnes.
    o Ejemplo (art 1709 CC): todo acto o contrato que contenga la entrega de una cosa que valga mas de 2 UT requiere constar de escrito. Ejemplo: boleta

c. De publicidad: requisitos exigidos por la ley con el objetivo de dar publicidad al acto en relación a terceras personas. Existen de dos tipos:
i. De simple noticia: solo ponen en conocimiento de los terceros las relaciones jurídicas de otros en los que podrían tener algún interés
o Ejemplo: publicación del decreto de interdicción de un demente, de un prodigo, etc.
o Sanción: indemnización de perjuicios sufridos por el tercero.
ii. Sustanciales: tienen por objeto precaver a los terceros interesados respecto de actos celebrados por las partes con las cuales están o estarán en relaciones jurídicas.
o Ejemplo: notificación al deudor de la cesión de su crédito (art 1902)
o Sanción: inoponibilidad del acto a los terceros.

61
Q

¿Qué son las solemnidades? ¿De qué tipos hay?

A

Se caracterizan porque las ley las exigen debido a que a través de ella se manifiesta la voluntad del acto jurídico.

Tipos:
1. Existencia: on requisitos externos que la ley exige para la celebración de ciertos actos en los cuales la solemnidad es la única forma de manifestar la voluntad. Su sanción es la inexistencia para aquellos que creen en la teoría de la inexistencia o la nulidad absoluta.
o Ejemplos: la escritura pública en la compraventa de bienes raíces, censos, servidumbres, herencias (art 1801 CC)

  1. Validez: requisitos externos que la ley exige para el valor de los actos, que en caso de ausencia acarrean la invalidez del acto
    o Ejemplos: Testamento requiere ser otorgado ante testigos (art 1014-1021 CC)
  2. Convencionales: aquellas que las partes han otorgado elevar a categoría de solemnidad del acto. Al ser acordadas, ellas mismas pueden terminar con la convención.
    o Ejemplo: Contrato de compraventa (art 1802). Contrato de arrendamiento (art 1921)
62
Q

¿Qué es la firma electrónica? ¿Qué es la firma electrónica avanzada?

A

Hay una ley especifica (n°19.799) que permite que muchos documentos sean hoy posibles de firmar a través de la firma electrónica. Ha sido de gran utilidad pues uno registra la firma y una vez acreditada la firma se puede estampar los diversos mecanismos que se permite. No es una firma universal, por ello aun se conservan muchos actos solemnes que deben realizarse ante notario, oficial de registro civil (matrimonio), actos donde la ley requiera presencia personas (ej matrimonio, actos de derecho de familia). Por ende, es importante porque agiliza los tramites pero no es absoluta y no cualquier tramite se puede hacer por ese medio.
Hay una firma electrónica simple y otra avanzada. Cuando la avanzada es autorizada puede llegar a tener la fuerza probatoria de un instrumento público.

63
Q

¿Qué efectos tienen los actos jurídicos? ¿afecta a los terceros? ¿y a los acreedores?

A

Por regla general tienen EFECTO RELATIVO lo que significa que por regla general el acto solo afecta a las partes que han intervenido en él (“res inter alios acta”). Las partes se han definido como aquellas que con su voluntad participan en la formación del consentimiento.
> Eso cobra relevancia pues es un acto jurídico pueden intervenir muchas personas que no son partes, como un ministro de fe, un representante legal, puede intervenir otra persona en calidad de testigo. Todas esas personas no tienen porqué verse afectadas por el acto jurídico porque este en principio solo causa efectos para las partes.

Pero también produce EFECTOS PARA LOS TERCERO que son por contraposición a las partes aquellos que no han intervenido como autores del acto jurídico. Existen dos clases de terceros:

a) Absolutos: aquellos que no están ni estarán en relaciones con las partes.
a. Por ejemplo: se celebra una compraventa de bienes raíces entre A y B que no guardan ninguna relación con D, nunca se vera afectado por la compraventa.
b) Relativos: aquellos que están o podrían estar en relaciones con las partes. Se subdistinguen:
a. Herederos o causa avientes a título universal: sucede al causante en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles.
i. Por ejemplo: “A” es hijo de “B”, si “B” fallece “A” es heredero de “B”, por lo tanto todos los actos que “B” haya realizado en vida y también después de su muerte van a afectar a “A”, entonces los bienes que reciba los va a recibir de “B” de la forma que lo tuviera dispuesto. Si “B” hubiese tenido muchas deudas “A” debe contemplar si vale la pena aceptar la herencia. Por lo que los herederos a titulo universal se ven gravemente afectados.

b. Herederos o sucesores a título singular: lo pueden ser por causa de muerte o por acto entre vivos (por ejemplo: sucesión de un crédito)
i. Por causa de muerte: legatarios, reciben una especie o cuerpo cierto o puede también suceder en cosas genéricas.
ii. Entre vivos: son sucesores el cesionario en la cesión de créditos porque básicamente los créditos o el crédito lo recibe en las condiciones que las tenia el cedente.

ACREEDORES:

a) Posición clásica: los acreedores no tienen ninguna facultad especifica respecto de los bienes del deudor y no pueden intervenir en sus actos. Solo tienen el derecho de prenda general, que se hace efectivo al momento del vencimiento de la deuda. (art 2465 y 2469 CC). Implica derecho a embargar todos los derechos y obligaciones de un deudor menos los inembargables y que con ese dinero pagar a los deudores.
b) Otra posición: los acreedores se van a ver perjudicados por todos los actos de enajenación que realice el deudor. Por ende, los acreedores si tienen otras herramientas además del derecho de prenda general como la acción pauliana o revocatoria

64
Q

¿Qué es el efecto reflejo de los actos jurídicos?

A

Se basa en la idea de que el acto jurídico tiene efectos generales en cuanto a que todos incluso los terceros absolutos deben respetar la celebración del acto.
> Ejemplo: A y B celebran una compraventa, D no se ve afectado, pero no lo puede ignorar y, por ejemplo, pedir comprar lo mismo.

65
Q

¿Qué figuras de acto jurídicos están pensadas para producir efectos para terceros, pero no para terceros relativos?

A
  1. Estipulación en favor a otro (art 1449 CC):
    > Estipulante celebra acto con estipulado para que tenga beneficios en un tercero denominado “beneficiario”, este último debe dar su voluntad expresa o tácitamente, cuando esto ocurre el estipulante sale de la ecuación y todos los efectos del acto radican en el beneficiario y en el estipulante.
    > Ejemplo:
    o Persona “A” ingresa inconsciente en una clínica u hospital se dice que celebra una estipulación entre la clínica y el paciente, quien pasa a ser beneficiario, el promitente serían los médicos.
    o Seguro de vida: el beneficiario recibe la indemnización en caso de muerte del estipulante y la compañía de seguros es la estipulada.

Este art permite celebrar actos en favor de terceros que no han intervenido en el acto original.
El estipulante como en principio queda fuera del acto no puede exigir el cumplimiento del acto, porque esta facultad le es solo reconocida al beneficiario. En caso de incumplimiento por parte del estipulado el estipulante puede exigir una cláusula penal, que es una pena pactada expresamente en caso de incumplimiento, es una cierta forma de indemnizar, pues la clausula penal puede fijar un monto de dinero en caso de incumplimiento. Debido a esa cláusula no es necesario pasar por tribunales.
Respecto del beneficiario puede aceptar expresa o tácitamente el beneficio que le corresponde en razón de la estipulación y mientras no entregue su aceptación estipulante y estipulado pueden dejar sin efecto la estipulación, porque es lícito cambiar de opinión. La aceptación es expresa si se hace en medios explícitos o tacita cuando se ejecutan actos que solo se podrían hacer en calidad de beneficiario. Por ejemplo: cobrar el seguro de vida.

  1. Promesa del hecho ajeno (art 1450 CC):
    > Lo que se está haciendo o buscando es una obligación, hay una persona que carga con una obligación de dar hacer o no hacer en favor de un tercero del cual no es legitimo representante y se compromete a dar, hacer o no hacer algo en favor de otro. Para contraer la obligación es necesario que quien se está obligando preste su consentimiento o conformidad.
    Si el promitente ratifica el acto pero la persona no cumple debe pagar perjuicios.
66
Q

¿Qué son las modalidades?

A

Cláusulas que se agregan a los actos jurídicos con el fin de modificar o alterar los efectos que el acto produce normalmente. Son condición- plazo- modo. Algunos autores agregan solidaridad y representación.

67
Q

¿Qué es la condición? ¿Cuáles son sus elementos?

A

Es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho
Los dos grandes elementos son:
1. Futureidad: ocurrirá en el futuro
2. Incertidumbre: no se sabe si va a ocurrir o no

68
Q

¿Cuáles son las condiciones positivas y cuales son las negativas?

A
  1. Positivas o negativas:
    > Positivas: aquellas que consisten en que un hecho acontece o acaezca. Ejemplo: te daré mi auto si te recibes.
    > Negativa: aquella que consiste en una abstención. Ejemplo: te daré mi auto si no te casas con ella.
69
Q

¿Cuál es la diferencia entre las condiciones posibles y las imposbles?

A

>

Posible: aquellas que puedan verificarse en el futuro y deben ser física y moralmente futuro. 
Imposibles: aquellas que no pueden acaecer o verificarse en el futuro. Esta imposibilidad puede ser física o moral. a.	Física: la condición es contraria a las leyes de la naturaleza.  i.	Ejemplo: te regalo esto si me traes una estrella b.	Moral: consiste en un hecho prohibido por las leyes, contrario a las buenas costumbres y al orden público. Además, las condiciones ininteligibles, es decir, aquellas que no se entienden lo que quieren las partes o lo que establecieron. (arts 1475 a 1481 CC) Si se fija una condición física o moralmente imposible la sanción es que se tenga por no escrita, que vicie la disposición, es decir, que nunca llegue a tener efecto, o que acarree la nulidad de la disposición.
70
Q

¿Cuál es la diferencia entre las condiciones potestativas, casual y mixtas?

A

>

Potestativas: cuando depende la voluntad del acreedor o del deudor. Se subclasifican en: i.	Simplemente potestativas: aquellas que dependen de un hecho voluntario del deudor o del acreedor. Ejemplo: te llevo a Viña si me prestas tu auto  ii.	Meramente potestativas: dependen de la pura o mera voluntad del deudor. Son NULAS, carecen de valor puesto que no hay intención de obligarse. Ejemplo: te daré mi auto si quiero o tengo ganas.  Art 1478: la meramente potestativa es valida porque el acreedor requerirá su voluntad para recibir la cosa, siempre que dependan del acreedor

>

Casuales: dependen de la voluntad de un tercero o de un acaso.  o	Ejemplo: Le regalo mi auto a “A” si “B” se recibe. Te regalo mi auto si llueve este fin de semana. Te regalo mi auto si hay un terremoto.  Lo importante es que no se puede controlar este acaso.

>

Mixtas: en parte dependen de la voluntad del acreedor o deudor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.  o	Ejemplo: Te regalo un auto si quieres y si “B” contrae matrimonio con “C”.
71
Q

¿Cuál es la diferencia entre condiciones suspensivas y resolutorias? ¿Cómo se subdividen las resolutorias?

A

>

Suspensivas: hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho.  o	Ejemplo: te regalare un auto si te recibes de abogado dentro de los próximos 3 años. 

>

Resolutorias: hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho. Subclasificaciones:  i.	Tácita (art 1489): va envuelta en los contratos bilaterales. Significa que en caso de incumplimiento la parte que ha cumplido o que esta llana a cumplir en tiempo y forma (contratante diligente) puede demandar al otro que no ha cumplido en forma y tiempo puede pedir la resolución del contrato o el cumplimiento forzado más indemnización de perjuicios. 

ii. Ordinaria: aquella que permite pedir la resolución de un contrato pero no por incumplimiento de las partes, pero sí por evento ajeno a las partes.
o Por ejemplo: partes acuerdan que una entrega a la otra determinada cantidad de dinero en mutuo y antes de cumplirse se dicta una ley que prohíbe los contratos de mutuo en la forma estipulada por las partes, por ende, depende de un hecho ajeno no de la voluntad de las partes.

iii. Pacto comisorio o condición resolutoria expresa: contemplada en el contrato de compraventa solo en relación a la obligación del comprador de pagar el precio. Art 1877 y siguientes. resolución tacita expresada en el contrato de compraventa relacionado con la obligación del comprador de pagar el precio.
o Pacto comisorio simple (art 1877 CC):por no pago del precio se resolverá el contrato. Es lo mismo que una condición resolutoria expresada. El contratante puede pagar en primera instancia antes de la citación para oír sentencia y en segunda instancia antes de la vista de la causa, al igual que en la condición resolutoria tácita.

o Pacto comisorio calificado (art 1879 CC): por no pago del precio se resolverá el contrato, pero se le agrega al pacto de que el contrato de venta se resuelva ipso facto. Sin embargo, a pesar de que se ocupe esa expresión el comprador puede enervar la acción pagando dentro de las 24 horas siguientes a la notificación judicial de la demanda, es un plazo de horas.

72
Q

¿Qué es la condición resolutoria expresa o pacto comisorio? ¿Cuál es la diferencia entre el pacto comisorio simple y el calificado? ¿cuáles son los plazos para enervar?

A

Contemplada en el contrato de compraventa solo en relación a la obligación del comprador de pagar el precio. Art 1877 y siguientes. resolución tacita expresada en el contrato de compraventa relacionado con la obligación del comprador de pagar el precio.

Pacto comisorio simple (art 1877 CC): por no pago del precio se resolverá el contrato. Es lo mismo que una condición resolutoria expresada. El contratante puede pagar en primera instancia antes de la citación para oír sentencia y en segunda instancia antes de la vista de la causa, al igual que en la condición resolutoria tácita.

Pacto comisorio calificado (art 1879 CC): por no pago del precio se resolverá el contrato, pero se le agrega al pacto de que el contrato de venta se resuelva ipso facto. Sin embargo, a pesar de que se ocupe esa expresión el comprador puede enervar la acción pagando dentro de las 24 horas siguientes a la notificación judicial de la demanda, es un plazo de horas

Plazos para enervar:
o Pacto comisorio calificado: 24 horas desde la notificación
o Pacto comisorio simple: en primera instancia se puede pagar hasta la citación para oír sentencia y en segunda hasta la vista de la causa. Es lo mismo para condición resolutoria tácita.

73
Q

¿Qué dice la doctrina sobre los pactos comisorios no reglados?

A
  • Algunos autores sostienen que podrían aplicarse las reglas del 1877 y siguientes
  • Doctrina mayoritaria sostiene que el pacto comisorio reglado tiene relación con el contrato de compraventa y con la obligación de pagar el precio. Es decir, es especial en la compraventa y para determinar si pactos comisorios no reglados pueden o no seguir las reglas del pacto comisorio reglado la doctrina mayoritaria habría que indagar en la voluntad de las partes. Si la voluntad es reproducir una condición resolutoria tacita se regiría por las normas generales de la condición resolutoria tacita, en cambio si a través del pacto no reglado se está reproduciendo una condición resolutoria ordinaria se regiría por las reglas de esa, entonces para la resolución no se requeriría declaración judicial y operaria ipso iure o de pleno derecho.
74
Q

¿En qué estados se puede encontrar la condición?

A
  1. Pendiente: entendemos que aun no ha acecido el hecho o la abstención en la que la condición consiste. ejemplo: te regalo mi auto si te casas con B, pero aún no lo hace.
  2. Cumplida: se produjo el acontecimiento que contempla o cuando llego a ser cierto que la abstención no sucedería, ya no se produjo el hecho negativo.
  3. Fallida: ya llega a ser cierto que el hecho o la abstención en que consiste no llegara a ocurrir. Ejemplo: “B” no se caso con “A” sino con “C”.
75
Q

¿En qué estados se puede encontrar la condición resolutoria?

A

>

Pendiente: el que tiene la cosa bajo condición puede ejercer su derecho en plenitud. porque el derecho ha nacido y lo que está pendiente es su extinción
Fallida: el que tenía la cosa bajo condición resolutoria consolida su derecho es decir nunca tendrá que restituir, desaparece la incertidumbre. 
Cumplida: en tal caso se extingue o resuelve el derecho del que tenía la cosa bajo condición resolutoria si la persona no se recibió en 3 años de abogado debe restituir el auto.
76
Q

¿Qué es el plazo? ¿en qué se diferencia con la condición?

A

Hecho futuro y cierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho
Elementos: futureidad y certidumbre.
Cuando se fija un plazo puede ser para determinar que en un futuro determinado nacerá un derecho, o se ejercitara un derecho o se extinguirá un derecho, pero el derecho ya ha nacido. La gran diferencia entre el plazo y la condición es la certidumbre del hecho, el plazo es un hecho cierto.

77
Q

¿Qué clases de plazos hay?

A
  1. Según su fuente:
    a) Legales: plazos establecidos por la ley. Por ejemplo: plazo de prescripción.
    b) Judiciales: fijados por el juez. Dentro de estos se encuentran en nuestro ordenamiento civil el juez no está facultado para exigir plazos, sino que solo para interpretar plazos concebidos en términos vagos u obscuros (art 1494 inc 2). Ejemplo: art 904 en materia de acción reivindicatoria el juez fija el plazo en que las partes deben hacer las restituciones reciprocas.
    c) Convencionales: fijados por las partes
  2. Determinado e indeterminado:
    a) Determinado: se sabe que va a ocurrir y cuando va a hacerlo
    b) Intederminado: se sabe que va a ocurrir pero no se sabe cuando. El ejemplo típico es la muerte.
  3. Expreso o tácito:
    a) Expreso: se estipula en términos explícitos
    b) Tácitos: indispensable para cumplir. Ejemplo: compra que están las partes presentes y el vendedor solo debe ir a buscar las cosas a una bodega.
  4. Según la eficacia del plazo:
    a) Suspensivo: cuando suspende el ejercicio del derecho
    b) Extintivo: extingue el derecho.
78
Q

¿En qué estados se puede encontrar el plazo?

A

>

Pendiente.
Cumplido. en tal caso hay derecho para ejercer o exigir el cumplimiento. El plazo a diferencia de la condición no opera con efecto retroactivo
No puede ser fallido, porque por naturaleza el plazo es cierto.
79
Q

¿Cómo se extingue el plazo?

A

Vencimiento
Renuncia art 12
Caducidad: acontece determinado acto que hace que el plazo se extinga antes de la fecha fijada, puede ser legal o convencional.