U.4 m. de extinguir: generalidades y pago Flashcards

1
Q

Modos de extinguir. Concepto. Cuáles son.

A

Son hechos o actos jurídicos a los cuales la ley les atribuye la virtud o el efecto de poner fin a las obligaciones.

Los que se basan en un acto jurídicos son: el pago, dación, dación pago, transacción, etc.
Los que se basan en hechos jurídicos son: Prescripción extintiva, perdida de la cosa que se debe, compensación legal, y muerte del acreedor o del deudor.

1567 contiene modos de extinguir, pero esta enumeración es incompleta porque no considera muerte (…) dación en pago, revocación y plazo extintivo.

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2
Q

Clasificación de modos de extinguir: Distinción entre pago y demás modos de extinguir.

A

1) DISTINCIÓN ENTRE PAGO Y DEMÁS MODOS: Pago representa el cumplimiento normal de las obligaciones y produce todos los efectos que las partes hicieron al pactar la obligación; mientras que los demás modos, no necesariamente van a producir todos los efectos que las partes hayan querido.

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3
Q

Clasificación de los modos de extinguir según si hay o no satisfacción del interés del acreedor.

A

2) SEGUN SI HAY O NO SATISFACCIÓN DEL INTERÉS DEL ACREEDOR
A) SATISFACTIVOS: pago, compensación, novación, transacción, confusión, dación en pago. (pago equivalente al pago)
B) NO SATISFACTIVOS: prescripción extintiva, perdida de la cosa, remisión de la deuda. No satisfacen crédito…
C) LOS QUE NO AFECTAN OBLIGACIÓN MISMA SINO LA FUENTE. nulidad del acto y recisión.

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4
Q

clasificación de modos de extinguir comunes o particulares

A

Depende de si opera en todas las obligaciones o solo algunas.
Regla general, todos operan en todas las obligaciones.
Excepcionalmente, hay algunos modos de extinguir que operan solo en algunas obligaciones.
Por ejemplo la muerte. RG es que se tramiten, pero excepcionalmente no opera en comodato.
Revocación solo opera en actos unilaterales, como el testamento.

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5
Q

clasificación de modos de extinguir: voluntarios y no voluntarios

A

Son aquellos que operan por voluntad de las partes, aquí hay convenciones extintivas. Ocurre en pago, resciliación y compensación voluntaria.

Los no voluntarios operan sin voluntad de las partes, por ende operan por el solo ministerio de la ley en la medida en que se cumplan requisitos, por ejemplo compensación legal, confusión, prescripción extintiva.

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6
Q

PAGO. concepto

A

1568 el pago efectivo es la prestación de lo que se debe. Es decir, paga todo aquel que ejecuta la prestación.

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7
Q

PAGO. naturaleza jurídica.

A

Es un A.J bilateral, es decir, una convención. Por ende, requiere de consentimiento, acuerdo de dos partes para perfeccionarse.

Por otro lado, es una convención extintiva porque tiene por objeto la extinción de obligaciones.

Se discute por autores su carácter convencional por la existencia de una figura llamada pago por consignación que se hace aún en contra de acreedor, pero es una figura excepcional que se produce cuando:
- Acreedor no quiere recibir el pago
- Cuando no se sabe dónde está
- Cuando no se sabe quién es el acreedor (ej. murió y se desconoce sus herederos)

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8
Q

PARTES EN EL PAGO: SOLVENS
¿A quiénes comprende el “DEUDOR”?

A

Es la persona que realiza el pago.

DEUDOR (puede hacer pago) es la persona física del deudor y algunas otras personas que pueden pagar a nombre o por cuenta del deudor, aquí encontramos:

1) Representante legal o mandatario: Es como si fuera el propio deudor el que paga.
2) Heredero: Son los continuadores legales del causante, por lo tanto, lo suceden en sus obligaciones transmisibles, por ende, en practica es como si fuera el propio deudor quien paga.
3) Legatario. Podría ser que el causante o testador instituye a alguien como legatario peor que le deja la carga de pagar una deuda. Paga como si fuera deudor.

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9
Q

PARTES EN EL PAGO: SOLVENS
El que tiene INTERES EN LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

A

En este caso no son deudoras directamente, pero que bajo determinadas circunstancias, pueden ser perseguidas por el acreedor, por ejemplo si el deudor no paga.
Particularidad: Si pagan, se subrogan en derechos del acreedor.
Aquí encontramos:
1) CODEUDOR SOLIDARIO SI TENÍA INTERÉS (cobra parte cuota) SI NO TENÍA INTERES (puede cobrar total)
2) FIADOR, es un deudor subsidiario, si paga la deuda el deudor principal, tiene acción de reembolso para dirigirse contra el deudor principal, pero además se subroga en los derechos del acreedor (2 acciones)
3) PERSONA QUE OTORGA CAUCIÓN REAL SIENDO UN TERCERO RESPECTO DE LA DEUDA, sea cuando la prenda o hipoteca la otorga un tercero para garantizar una deuda ajena. Se subroga…

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10
Q

PARTES EN EL PAGO: SOLVENS
TERCERO TOTALMENTE EXTRAÑO A LA OBLIGACIÓN

A

1572
Contrario a regla que impide intervenir en negocios ajenos.
En el caso del pago, el legislador permite que intervenga un tercero extraño en la obligación debido a que el pago no produce ningún perjuicio a nadie, en cambio, produce beneficios al extinguir la obligación.

Legislador lo considera valido pese a que pueda efectuarse en contra la voluntad del deudor.
Excepcionalmente, no se permite que un tercero ajeno pague algunas obligaciones, como las de hacen en que ha tomado en cuenta una aptitud o conocimiento especial o talento…

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11
Q

CASOS DE PAGO DE UN TERCERO TOTALMENTE AJENO

A

1) Pago realizado con consentimiento expreso o tácito del deudor: Estamos en presencia de un mandato para efectuar el pago, por ende, tendrá acción de reembolso y es uno de los casos de subrogación legal.
2) Pago sin consentimiento o sin conocimiento del deudor: Se trata de una AGENCIA OFICIOSA, por ende, lo único que tendrá el sujeto es una acción de reembolso como también podría haber una subrogación convencional, en que el acreedor ceda sus acciones al tercero.
3) Pago contra la voluntad del deudor. Simplemente se opone al pago, sin embargo esto está regulado en 1574 y 2291 y no son normas concordantes entre sí

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12
Q

Interpretaciones del 1574 y 2291 sobre pago realizado contra voluntad del deudor.

A

1574 “el que paga contra v. no tiene derecho a acción de reembolso”
2291 “en principio no hay acción de reembolso, a menos que gestión haya sido útil y esta utilidad subsista al tiempo de la demanda”
INTERPRETACIONES
1. URRUTIA: 2291 se aplica si es útil, 1574 se aplica si es inútil. CRITICA: hace distinción que este último no hace.
2) OTROS. 2291 se aplica si pago se realiza dentro de administración de negocio ajeno: 1574 si se trata de gestión única.

ESTA DISTINCIÓN NUNCA SE HA APLICADO
EN practica generalmente se aplica 2291

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13
Q

REQUISITOS SOLVENS EN PAGO DE O. DE DAR.

A

1575
En la practica se efectúa el pago de una obligación de dar realizando una tradición.
1) El pago debe hacerlo el dueño, su representante o sucesor.
Si no paga verdadero dueño, es este caso el adquirente no se hará dueño, sino poseedor. En este caso, no podemos considerar la tradición nula, lo que ocurre es que será inoponible al verdadero dueño.

2) Solvens debe tener facultad de enajenar.
Es un requisito de la tradición (670) debe tener interés y voluntad de transferir.
Sin embargo, cuando cosa es consumible, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, que se va a reflejar en el desconocimiento del accipiens de la falta de la facultad de enajenar.

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14
Q

ACCIPIENS.

A

Es la persona a quien debe hacerse el pago, dentro del cual están, de acuerdo el 1576:
1) ACREEDOR. Persona física del acreedor y también los herederos, cesionarios y legatarios.

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15
Q

CASOS en que el acreedor no puede recibir el pago

A

1578
1) El pago que se hace al acreedor que no tiene libre administración de sus bienes, es decir, el efectuado a un incapaz.
Excepción. solvens puede probar que ha habido un beneficio o provecho para al acreedor incapaz, es decir, acreditar que se ha hecho más rico en los términos del 1688; Si no lo prueba, pago es nulo y tiene derecho a repetición de lo dado.

2) Cuando el crédito este embargado o el pago retenido por resolución judicial y se le paga al acreedor, este pago es NULO.
Debe notificarse embargo al deudor, sino será inoponible y pago no sería nulo.
- cuando está embargado, hay objeto Ilícito.

3) Frente al deudor insolvente y que además tiene abierto un procedimiento concursal. No se debe pagar directamente a el, sino se debe ver cuál es el procedimiento que contempla ley 20720.

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