Tipología Responsabilidad por Culpa Flashcards
¿Qué tipos de responsabilidad por culpa trata el Titulo 35 libro 4 CC?
Se tratan 3 tipos de responsabilidad por culpa:
- La responsabilidad por el hecho propio (arts. 2314 y 2329);
- La responsabilidad por el hecho ajeno (arts. 2319, 2320, 2321, 2322, 2325);
- La responsabilidad por el hecho de las cosas (arts. 2326, 2327, 2328, y marginalmente los arts. 2323 y 2324).
¿De qué trata la responsabilidad por el hecho propio?
En base a los arts. 2314 y 2329 inc. 1. RG de la responsabilidad civil extracontractual: sujetos responden por sus propios actos.
- Debe reparar los daños quien se relacione con la victima directa y material.
- Victima debe acreditar daño material, la culpa o el dolo (art. 1698).
Discusión en torno a la aplicación del art. 2329 como una posible presunción de culpa en cuanto a las actividades peligrosas
4 posturas principales:
a) Ducci Claro tesis, necesariamente existe una presunción de culpa en contra de quien lleva a cabo actividad peligrosa.
b) Alessandri desarrolla: (i) no tiene sentido reiterar el art. 2314; (ii) forma gramatical del subjuntivo utilizada en el art. 2329 “que pueda causar” -supone la culpa-; (iii) Ejemplos que entrega el art. 2329 suponen una actividad negligente.
c) Barros integra CS tercera sala (2004), propone visión no de presunción de culpa, sino de “indicios que deben llevar a concluir al juez mediante su razonamiento judicial, que hubo culpa”. La culpa no es un hecho, sino una calificación (Pizarro lo Comparte).
d) Mauricio Tapia contrario a la presunción de culpa:
(i) Admitir presunción de culpa para actividades peligrosas desordena el modelo basado en la culpa del titulo 35 libro 4;
(ii) Criterios para determinar actividad peligrosa: (a) Daños gravosos ó (b) frecuencia temporal;
(iii) Jurisprudencialmente, todos los casos donde se planteaba la presunción de culpa en base al art. 2329, tenían antecedentes para calificar la conducta como culpable -presunción de culpa se hace inútil-.
***Caso CS: Aguas servidas. Cabe presumir la culpa en base al art. 2329 pero también es necesario determinar el mal funcionamiento de la planta. Mala concepción, porque uno estaría probando la culpa (Pizarro).
CS aplica de manera difusa la presunción. Hay que hacer ejercicio probatorio.
¿De qué trata la responsabilidad por el Hecho Ajeno?
Se trata en los arts. 2319 a 2325, existiendo tres modelos distintos para dar lugar la responsabilidad por el hecho ajeno:
- Responsabilidad por el hecho ajeno basado en la culpa probada.
- Responsabilidad por el hecho ajeno basado en la culpa presunta.
- Responsabilidad por el hecho ajeno basado en la responsabilidad vicaria.
Responsabilidad por el hecho ajeno basado en la culpa probada
Victima debe probar:
a) Responsabilidad del agente directo del daño (sujeto que está bajo el cuidado de otro).
b) Probar el vinculo de cuidado entre el agente directo y el tercero civilmente responsable.
c) Acreditar la culpa del tercero civilmente responsable.
Tercero puede exonerarse acreditando:
a) Diligencia debida.
b) Prueba de causa extraña (fuerza mayor, hecho de la victima o hecho del tercero).
c) Atenuar la indemnización art. 2330.
EJEMPLO: Art. 2319.
- Demente, infante (menos de 7) o niño adolescente entre 7 y 16 años declarado sin discernimiento (carecen de legitimación pasiva).
OJO: Alessandri entiende que se trata de un caso de responsabilidad por el hecho propio, pero no debe entenderse así, puesto que la responsabilidad por el hecho ajeno tiene que ver con quién soporta la indemnización de los perjuicios provocados (Pizarro).
Responsabilidad por el hecho ajeno basado en la culpa presunta
Victima directa debe probar:
a) Responsabilidad del agente directo del daño, cual debe ser capaz.
- Se asocia con el art. 2325 y acción de repetición del tercero contra el agente directo.
b) Vinculo de cuidado entre el agente directo y el tercero civilmente responsable.
- Menores: habitabilidad.
- Contrato de trabajo.
Tercero puede exonerarse acreditando:
a) Diligencia debida.
b) Prueba de causa extraña (fuerza mayor, hecho de la victima o hecho del tercero).
c) Atenuar la indemnización art. 2330.
EJEMPLO: ART. 2320
- 2320 inc. 2 aplica a los menores capaces (7 y 16 con discernimiento y a los mayores de 16).
Debe probarse:
i) vinculo de cuidado: criterio de habitabilidad. Se plantea el vinculo filial (más acorde a la ley de coparentalidad).
ii) Exoneración de los padres mediante criterio de autonomía progresiva del niño.
Responsabilidad por el hecho ajeno basado en la responsabilidad vicaria
Victima debe probar:
a) Responsabilidad del agente directo del daño.
b) Vinculo de cuidado entre el agente directo y el tercero civilmente responsable
Tercero puede exonerarse acreditando:
a) Prueba de causa extraña (fuerza mayor, hecho de la victima, hecho del tercero)
b) Atenuar la indemnización art. 2330.
- NO puede acreditar la diligencia.
Análisis del art. 2320
- Inciso primero. Establece Hipótesis general de responsabilidad por el hecho ajeno. Ejemplos del artículo no son taxativos.
- Inciso segundo. Padre y falta de este la madre responsable por el hecho de hijos que habiten en la misma casa.
- Inciso tercero. Sin aplicación practica. Tercero es responsable de la conducta del pupilo.
- Inciso cuarto. Jefes de colegios y escuelas (primera parte); Empresarios del hecho de sus dependientes (segunda parte).
- Puede acreditarse vinculo de cuidado no solo con contrato sino también con subcontrato. OJO con las clausulas de indemnidad: contractualizacion de las clausulas contractuales.
- Se asemeja a responsabilidad vicaria -culpa levísima-. - Derrotabilidad de presunción de culpa es difícil.
¿Aplica la solidaridad a la responsabilidad por el hecho ajeno?
Alessandri plantea NO. Art. 2317. Ilícito debe cometerse de manera simultanea por el empresario y la persona. Crítica:
a) art. 2317 plantea sus propias excepciones.
b) art. 2325 da lugar a repetición contra el agente directo del daño.
Resto de la doctrina: solidaridad si es pertinente.
Distinción arts. 2319, 2320, 2321.
Art. 2319. Culpa probada tercero civilmente responsable
Art. 2320. Culpa presunta tercero civilmente responsable
Art. 2321. No aplican criterios de habitabilidad y vinculo de cuidado, solo mala educación -algunos plantean culpa vicaria-.
¿De qué trata la responsabilidad por el hecho de las cosas?
Un sujeto responde por los daños ocasionados por una cosa que esté bajo su cuidado, ya sea por una relación de propiedad (art. 582 CC) o por tratarse de poseedor (art. 700 inc. 2).
El CC no tiene hipótesis general sobre la responsabilidad por el hecho de las cosas. CC contiene una tipología.
- No hay responsabilidad por los productos defectuosos en Chile -en extranjero sí, victima acredita la falla-.
- ¿Riesgo del Desarrollo? no se acoge porque no cumpliría con los requisitos de la responsabilidad en Chile.
¿Cómo se trata la responsabilidad por el hecho de las cosas en el art. 2323?
El dueño del edificio es responsable a terceros (que no se hallen en el caso del art. 934 -interdictos posesorios-), de los daños que ocasione su ruina acaecida o por haber omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.
(i) Sujeto pasivo: propietario del edificio. “Edificio” entendido como construcción.
- Si es un bien común, se demanda al representante judicial (administrador, según la ley de copropiedad inmobiliaria).
(ii) Terceros en la hipótesis del art. 934 no pueden demandar:
- Presentada y notificada la querella no puede demandar bajo el art. 2323 (inciso final señala la notificación).
- ¿Si no se notifica puede irse por el Art. 2323? No debería excluirse la indemnización, porque hay un concurso.
(iii) Se indemniza la ruina: defecto material del edificio -total o parcial-.
(iv) Copropietarios: se divide a prorrata de las cuotas de dominio.
¿Cómo se trata la responsabilidad por el hecho de las cosas en el art. 2324?
2324 Hace referencia a los vicios en la construcción.
Norma realiza reenvío respecto de los daños producto de un vicio de construcción a la regla del art. 2003 N°3.
Dos Hipótesis:
(i) Perece ruina total o parcial
(ii) Amenaza ruina total o parcial
- Ruina funcional (Corral): amplifica el ámbito de aplicación de la norma. La construcción no sirve para el destino que se había previsto. Mayoritariamente se excluye la idea.
Dentro de los 5 años subsiguientes a la entrega. ¿de qué naturaleza es el plazo de 5 años?
a) Plazo de Garantía: al momento de verificarse el perecimiento o amenaza total o parcial, comienza a correr 5 años.
b) Plazo de Prescripción: al momento de la entrega y la recepción de la obra por el departamento de obras municipales.
- Jurisprudencia: poco clara, se acoge mas el plazo de garantía.
- *OJO: N°4 el recibo otorgado por el dueño, no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone.
- **OJO: Art. 18 Ley de Urbanismo y Construcción. Puede irse por ahí.
¿Cuál es la relación de la LUC con el art. 2324 y 2003 N°3?
Amplía la aplicación a los vicios de construcción, suelo y materiales ruinosos, y ADEMAS, fallas y defectos de la construcción (Arquitecto, calculista, constructores).
- Barros: Perjudicado puede optar entre el art. 2003 N°3 o el art. 18 LUC. ¿diferencia? plazo garantía (desde la entrega).
- Si hay personas jurídicas, son responsables solidariamente con el profesional de que se trate.
Prescripción:
10 años defectos y fallas estructurales; 5 años defectos y fallas elementos constructivos o de las instalaciones; 3 años defectos y fallas
¿Respecto de los animales art. 2326?
Presunción de culpa contra el dueño del animal; el criterio es la propiedad.
O incluso contra el tenedor del mismo.
- Excusa: soltura o extravío o daño no puede imputarse al dueño.
- Excusa 2: Si el daño proviene por vicio o calidad del animal.