Tema 5 Flashcards
PERSONA física
La persona física es todo ser humano con capacidad jurídica desde el momento de su nacimiento. Es decir, adquiere derechos y obligaciones desde que nace con vida, una vez separado del seno materno
Persona jurídica
Las personas jurídicas son entidades que el ordenamiento jurídico reconoce como sujetos de derechos y obligaciones. Pueden ser asociaciones, sociedades, fundaciones u otras organizaciones, y adquieren personalidad jurídica desde el momento en que se constituyen conforme a la ley.
NACIMIENTO
El nacimiento determina el comienzo de la personalidad jurídica, siempre que el nacido viva al menos 24 horas desprendido completamente del seno materno y tenga forma humana.
Se establece que la inscripción del nacimiento en el Registro Civil debe realizarse
un plazo no superior a ocho días, prorrogable hasta 30 días si existe causa justificada.
Nasciturus
El nasciturus es el concebido que aún no ha nacido. A pesar de no ser persona física en sentido estricto, el Código Civil establece que se le considera persona para todos los efectos que le sean favorables, siempre que llegue a nacer con las condiciones mencionadas (vivir 24 horas y tener forma humana).
MUERTE
La muerte es el fin de la personalidad jurídica de la persona física. El fallecimiento se constata mediante inscripción en el Registro Civil. Los efectos jurídicos de la muerte, como la transmisión de derechos o deudas, se producen una vez confirmada la defunción.
DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO
Cuando una persona ha desaparecido sin noticias, se puede solicitar judicialmente la declaración de fallecimiento. Los plazos dependen de las circunstancias:
- Si han transcurrido 10 años desde la última noticia de la persona desaparecida, se puede declarar su fallecimiento.
- Si la persona ha desaparecido en circunstancias peligrosas, puede declararse su fallecimiento después de un plazo más corto (generalmente 1 año).
CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR
Capacidad jurídica: Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Todas las personas, por el mero hecho de serlo, tienen capacidad jurídica desde su nacimiento.
Capacidad de obrar: Es la capacidad para ejercer derechos y cumplir obligaciones por sí mismo. Se alcanza en su plenitud al llegar a la mayoría de edad.
MAYORÍA DE EDAD
La mayoría de edad se adquiere a los 18 años, momento en el que la persona adquiere plena capacidad de obrar.
MINORÍA DE EDAD
Los menores de edad (menores de 18 años) tienen limitada su capacidad de obrar, necesitando generalmente la representación de sus padres o tutores para realizar actos jurídicos, salvo algunas excepciones como los actos propios de la vida cotidiana.
EMANCIPACIÓN
La emancipación otorga al menor de edad cierta capacidad de obrar. Puede obtenerse:
- Automáticamente al cumplir 18 años.
- Judicialmente o por concesión de los padres si el menor ha cumplido 16 años. Una persona emancipada ya no está sujeta a la patria potestad, aunque aún no tiene plena capacidad para ciertos actos, como contraer matrimonio.
SITUACIONES DE INCAPACIDAD Y LA CURATELA
En situaciones en que una persona no puede gobernarse a sí misma ni gestionar sus bienes debido a una incapacidad, puede ser sometida a curatela. Esta institución se aplica generalmente a personas cuya incapacidad no es tan grave como para requerir tutela, y el curador asiste o complementa la capacidad de la persona.
DECLARACIÓN DE AUSENCIA
Se puede solicitar la declaración de ausencia de una persona que ha desaparecido sin dejar rastro:
- Se puede solicitar tras un año de la última noticia del ausente.
- El juez nombra un representante para gestionar sus bienes.
- La ausencia cesa si la persona reaparece o se confirma su fallecimiento.
LA PERSONA Y EL TERRITORIO
La vecindad civil y como se adquiere (Arts. 14 y 15 CC)
La vecindad civil determina la ley civil aplicable a la persona en España, ya que las comunidades autónomas pueden tener derecho civil propio (como Cataluña, País Vasco, etc.). La vecindad civil se adquiere:
- Por nacimiento, si los padres tienen la misma vecindad.
- Por opción, residiendo diez años continuos en un territorio sin manifestar voluntad contraria.
- A los dos años de residencia si se manifiesta voluntad de cambio de vecindad.
LA PERSONA Y EL TERRITORIO
2.- La nacionalidad
- Nacionalidad originaria (Art. 17 CC): Se adquiere por nacimiento si uno de los progenitores es español o en otros supuestos contemplados por la ley.
- Nacionalidad por opción (Art. 20 CC): Los extranjeros pueden optar a la nacionalidad española en ciertos casos, como si uno de los progenitores es español y no la adquirieron al nacer.
- Residencia y carta de naturaleza (Arts. 21 a 23 CC): La nacionalidad por residencia se concede tras un período de residencia legal continuada en España, mientras que la nacionalidad por carta de naturaleza es otorgada discrecionalmente por el gobierno en casos excepcionales.
El parentesco
El parentesco es la relación jurídica que existe entre personas unidas por vínculos de sangre (consanguinidad) o por matrimonio o adopción (afinidad). Puede ser de dos tipos:
- Parentesco por consanguinidad: Se da entre personas que descienden unas de otras o que tienen un ancestro común. Se clasifica en línea recta (entre ascendientes y descendientes) o colateral (entre hermanos, tíos y sobrinos, etc.).
- Parentesco por afinidad: Es el que existe entre una persona y los familiares de su cónyuge.
La patria potestad
La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que los padres tienen sobre sus hijos menores no emancipados:
- Los padres deben cuidar de los hijos, educarlos y procurarles una formación integral, administrar sus bienes y representarlos legalmente.
- La patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos padres. Si hay desacuerdo, el juez puede intervenir.
- Los hijos tienen derecho a relacionarse con ambos padres, incluso en casos de separación, nulidad o divorcio.
EL MATRIMONIO
Matrimonio canónico
Se celebra conforme a las normas del Derecho de la Iglesia Católica y tiene efectos civiles una vez inscrito en el Registro Civil.
Matrimonio civil:
Se celebra ante un juez, alcalde o funcionario autorizado. Tiene efectos civiles desde el momento de su formalización.
Efectos personales y patrimoniales del matrimonio
Efectos personales:
Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente. También están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y actuar en interés de la familia.
Efectos personales y patrimoniales del matrimonio
Efectos patrimoniales:
Están determinados por el régimen económico matrimonial elegido por los cónyuges o, en su defecto, el régimen supletorio aplicable según la ley.
RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO
Régimen de gananciales
Es el régimen económico supletorio en la mayor parte de España, salvo que se pacte otro. En el régimen de gananciales:
- Los bienes y ganancias obtenidos durante el matrimonio se consideran comunes a ambos cónyuges.
- Son bienes privativos los que los cónyuges tenían antes del matrimonio y aquellos que adquieran por herencia o donación durante el matrimonio. A la disolución del régimen, se dividen a partes iguales.
RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO
Régimen de separación de bienes
En el régimen de separación de bienes, cada cónyuge conserva la titularidad, administración y libre disposición de los bienes que adquirieron antes y durante el matrimonio.
- Se estipula que los cónyuges contribuyen al sostenimiento de las cargas del matrimonio en proporción a sus ingresos, salvo que se acuerde otra cosa.
Determinación del régimen económico del matrimonio en caso de distinta vecindad civil
Si los cónyuges pertenecen a comunidades autónomas con distinta regulación civil, se aplican las reglas de derecho interregional:
El régimen económico del matrimonio se determina según la primera vecindad civil común de los cónyuges tras el matrimonio. Si no la tuvieran, se aplicará la ley del lugar donde contrajeron matrimonio.
Ejemplo: Por ejemplo, si uno de los cónyuges tiene vecindad civil balear (donde prevalece la separación de bienes como régimen supletorio) y el otro tiene vecindad civil común (donde prevalecen los gananciales), el régimen económico dependerá de su vecindad civil común tras el matrimonio o del lugar de celebración.