Tema 4. Las situaciones de comunidad de bienes Flashcards

1
Q

Situaciones de comunidad - intro

A

> Una situación de comunidad es aquella en la que una cosa tiene varios propietarios o bien titulares de derechos reales de goce, los cuales recaen en un objeto.

> Cuando son varios los titulares de un bien, estos deben tomar decisiones respecto la relación interna, las cuales se toman conjuntamente, pudiendo ejercitar todas las facultades que la ley les permite.

> El caso paradigmático es la vivienda, la cual es propiedad conjuntamente de una pareja.
-Puede ser que este bien sea adquirido a un 50% del valor, o cualquier cuota que la pareja decida.

> Existe una diversidad de situaciones de comunidad.

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2
Q

Situaciones de comunidad - tipos

A

> Existe una diversidad de situaciones de comunidad (la primera es la ordinaria y las siguientes son regímenes especiales):
1. Comunidad ordinaria indivisa de bienes.
2. Propiedad horizontal.
3. Comunidad especial por turnos.
4. Comunidad especial por razón de medianería.

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3
Q

party wall - spanish

A

medianería

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4
Q

Situaciones de comunidad - tipos - comunidad ordinaria indivisa de bienes

A

> Se aplica por defecto, según las disposiciones del CC (en Espana arts. 392 y ss., en Catalunya, arts. 552-1 a 552-12).

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5
Q

Situaciones de comunidad - tipos - propiedad horizontal

A

> Regulado en la Ley de Propiedad Horizontal en Espana, y en Catalunya en los arts. - mirar.

1.. PH simple
-Vertical: bloque de pisos.

  1. PH compleja
    -Con elementos adicionales en el complejo inmobiliario, como garajes.
  2. PH por parcelas
    -Se aplica a las urbanizaciones privadas; espacios reservados y vigilados con seguridad privada.
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6
Q

Situaciones de comunidad - tipos - comunidad especial por turnos

A

> Solo regulado en Catalunya.
Se caracteriza por el hecho de que una persona pueda utilizar por períodos de tiempo un bien, junto a otras personas (pe, usar 3 meses una vivienda entre 4 propietarios).
Un turno tiene como mínimo 1 semana y un máximo de 52 semanas.

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7
Q

Situaciones de comunidad - tipos - comunidad especial por razón de medianería

A

> Se refiere a la existencia de una pared medianera, la cual ha sido construida en el límite divisorio entre 2 fincas, con el propósito de, cuando ambos aonstruyan edificios, las vigas se puedan apoyar en dicha pared, la cual ha sido sufragado por ambos propietarios.

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8
Q

Comunidad ordinaria indivisa de bienes - cómo se establece

A

> La comunidad de bienes puede constituirse mediante un acuerdo de voluntades (entre las partes), en la que únicamente tienen a efectos de cálculo una cuota de participación que corresponde en función del número de personas.
Puede producirse situaciones de comunidad cuando, por ejemplo, una persona fallece y sus 2 hijos se convierten en cotitulares según el testamento o las normas de sucesión intestada.
Otro ejemplo, es cuando dos objetos se funden sin poder revertirse, en cuyo caso sus 2 propietarios lo serán ahora cotitulares del nuevo bien, en la misma proporción del valor de ambos bienes.

> También lo pueden ser en función de la finca.
-Si diversos propietaros aportaron bienes en la transformación de la finca, serán cotitulares en proporción al valor aportado una vez el suelo ha sido transformado.

> Hay varias situaciones que pueden dar lugar a comunidad:
1. Acuerdo de voluntades.
2. Donación por parte de un tercero.
3. Causa de sucesión.
4. Por disposición legal.
5. Por usucapión.

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9
Q

Comunidad ordinaria indivisa de bienes - problemas

A

> Los principales problemas se dan en 2 ábitos:

  1. Conservación, mantenimiento, cambio del uso del bien.
  2. División de la cosa común.
    -Se realiza de un modo u otro según donde esté ubicado el bien: a) Catalunya (Art. 552-10); b) Espana (art. 392).
    -Para dividir una cosa las partes se pueden poner de acuerdo.
    -En caso de fincas agrarias, si es posible si cuentan con el mínimo de superficie cultivable, por ejemplo.
    -Excepción = la finca no es divisible.
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10
Q

Comunidad ordinaria indivisa de bienes - problemas - cosas no divisibles

A

> Cuando la finca no es divisible, debe adjudicarse a un bien.
Resulta pertinente el siguiente caso STS 8 de marzo de 2013:
-Isla privada en Baleares adquirida en 1932 por un británico. En 2008, a sus propietarioes les ofrecieron 30 millones por la isla.
-Uno quería venderlo y el otro no. Él interpuso una demanda. Ella en la contestación a la demanda pidió la adjudicación de 2 porciones. El TS decidició que no era divisible (Art. 406 y 1062 CC), ya que no procederá la división de una cosa si esta desmerece mucho después de dividirse.
-Sería una división antieconómica. Pese a que fuere divisible.

> La indivisibilidad se puede pactar, pero no podrá exceder de 10 anos. Podrá prorrogarse, pero no por un plazo superior.

> El sistema espanol de comunidad se sustenta sobre la comunidad ordinaria, la cual es la comunidad romana, en la que cada titular contiene una cuota.
-Cada comunero tiene la facultad de acción de división de la cosa común (buscar latinismo).
-Puede ejercitarla libremente, dentro del plazo establecido.
-El Juez podría estimar la división del objeto aun a sabiendas de pactos de indivisión si concuerrieran causas de fuerza mayor (pagar una operación quirujica, p.ej).

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11
Q

is based on - spanish

A

se sustenta sobre

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12
Q

even knowing of - spanish

A

aun a sabiendas de

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13
Q

surgical operation - spanish

A

una operación quirujica

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14
Q

Comunidad ordinaria indivisa de bienes - problemas - la división de bienes indivisibles

A

> En Espana: art. 342, el bien se venderá en pública subasta si se divide.

> En Cataluna: no hay subasta pública, sino que cuando hay una comunidad de propietarios, el bien acabará perteneciendo a uno de los propietarios, pero no un tercero (excepto si lo establecen los comuneros).
-El criterio es:
1. Interés en querer el bien.
2. Si los 2 tienen interés, según cuota de participación.
3. Si tienen misma cuota de participación, se decidirá por suerte (Pepe Diumenge cree que es mejor hacer una subasta entre los comuneros).

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15
Q

Comunidad ordinaria indivisa de bienes - formas de constitución

A

> Art. 552-2. Constitución.

> La comunidad puede constituirse mediante:
a) Negocio jurídico, ya sea por adquisición conjunta por más de una persona de la propiedad o el derecho real sobre el que recae, o por enajenación de una parte indivisa con reserva de otra parte.
b) Usucapión.
c) Disposiciones por causa de muerte.
d) Ley.

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16
Q

Comunidad ordinaria indivisa de bienes - facultades de los comuneros - lista

A

> Art. 552-3. Disposición.
Art. 552-4. Derechos de adquisición.
Art. 552-5. Renuncia.

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17
Q

Comunidad ordinaria indivisa de bienes - facultades de los comuneros - art. 552-3. Disposición

A
  1. Cada cotitular puede disponer libremente de su derecho en la comunidad, enajenarlo y gravarlo.
  2. Cada cotitular puede disponer del objeto indeterminado que le corresponderá en el momento futuro de la división. En este caso, mientras dura la situación de indivisión, el adquirente no se incorpora a la comunidad y, por lo tanto, no puede exigir la división.
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18
Q

Comunidad ordinaria indivisa de bienes - facultades de los comuneros - art. 552-4. derechos de adquisición

A
  1. La enajenación a título oneroso del derecho de cotitulares a favor de terceras personas ajenas a la comunidad, salvo que en el título de constitución se haya pactado de otro modo, otorga a los demás el derecho de tanteo para adquirirlo por el mismo precio o valor y en las condiciones convenidas con aquellas.
  2. Los cotitulares que pretenden hacer la transmisión deben notificar a los demás cotitulares, fehacientemente, la decisión de enjenar y las circunstancias de la transmisión. El tanteo puede ejercerse en el plazo de un mes contado desde el momento en que se hace la notificación. Si no existe notificación o si la transmisión se efectúa por un precio o en circunstancias diferentes a las que constan en la misma, el tanteo comporta el retracto, que puede ejercerse en el plazo de 3 meses contados desde el momento en que los demás cotitulares tienen conocimiento de la enajenación y sus circunstancias o desde la fecha en que se inscribe la transmisión en el registro que corresponde.
  3. El tanteo o el retracto, si cotitulares que pretenden ejercerlo son más de uno, les corresponde en proporción a sus derechos respectivos en la comunidad.
  4. Los derechos de tanteo y retracto son renunciables y el título de constitución de la comunidad los puede excluir. Si la comunidad tiene por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles, la exclusión o renuncia anticipada solo puede efectuarse en escritura pública.
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19
Q

Comunidad ordinaria indivisa de bienes - facultades de los comuneros - art. 552-5. renuncia

A
  1. Cada cotitular puede renunciar a su derecho en la comunidad.
  2. La renuncia comporta el acrecimiento de los demás cotitulares en proporción a sus derechos sin necesidad de aceptación expresa pero in perjuicio de poder renunciar a los mismos.
  3. La renuncia no exime a los renunciantes del cumplimiento de las obligaciones anteriores y pendientes por razón de la comunidad.
  4. La renuncia debe constar en escritura pública si la comunidad tiene por objeto la propiedad o un derecho real sobre un bien inmueble o soobre participaciones en sociedades mercantiles.
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20
Q

Comunidad ordinaria indivisa de bienes - causas de extinción

A

> Art. 552-9. Disolución.

> La comunidad se disuelve por las siguientes causas:
a) División de la cosa o patrimonio común.
b) Reunión en una sola persona de la totalidad de los derechos.
c) Destrucción de la cosa común o pérdida del derecho.
d)Conversión en una comunidad especial.
e) Acuerdo unánime o renuncia de todos los cotitulares.
f) Vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición resolutoria pactados.

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21
Q

Comunidad ordinaria indivisa de bienes - la acción de división - lista

A

> Art. 552-10. Facultad de pedir la división.
Art. 552-11. Procedimiento de la división.
Art. 552-12. Efectos de la división.

22
Q

Comunidad ordinaria indivisa de bienes - la acción de división - art. 552-9. Facultad de pedir la división

A
  1. Cualquier cotitular puede exigir en cualquier momento y sin expresar sus motivos, la división del objeto de la comunidad.
  2. Los cotitulares pueden pactar por unanimidad la indivisión por un plazo que no puede superar los 10 anos.
  3. La autoridad judicial, si alguno de los cotitulares es menor de edad o incapaz y la división lo puede perjudicar, puede establecer, de forma razonada, la indivisin por un plazo no superior a 5 anos.
  4. No puede pedirse la división cuando el objeto sobre el que recae la comunidad es una nave o un local que se destina a plazas, salvo que se acuerde previamente modificar su uso y ello sea posible.
23
Q

Comunidad ordinaria indivisa de bienes - la acción de división - procedimiento de la división art. 552-11

A
  1. Cualquiera de los cotitulares, si no se ponen de acuerdo para dividir la comunidad o para someter la división o un arbitraje, puede instar a la autoridad judicial para que efectúe la división.
  2. Si el bien es susceptible de adoptar el régimen adjudicando los elementos privativos de forma proporcional a los derechos en la comunidad y compensando en metálico los excesos, que no tienen en ningún caso la consideración de escesos de adjudicación, distribuyendo proporcionalmente las obras y gastos necesarios.
  3. Puede efectuarse la división adjudicando a uno o más cotitulares el derecho real de usufructo sobre el bien objeto de la comunidad y adjudicando a otro u otros cotitulares la nuda propiedad.
  4. El cotitular o la cotitular que lo es de las cuatro quintas partes de las cuotas o más puede exigir la adjudicación de la totalidad del bien objeto de la comunidad pagando en metálico el valor pericial de la participacin de los demás cotitulares.
  5. El objeto de la comunidad, si es indivisible, o desmerece notablemente al dividirse, o es una colección que integra el patrimonio artístico, bibliográfico o documental, se adjudica al cotitular o la cotitular que tenga interés en el mismo. Si existen más de uno, al que tenga la participación mayor. En caso de interés y participación iguales, decide la suerte. El adjudicatario o ajudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación. Si ningún cotitular tiene interés, se vende y se reparte el precio.
  6. Las comunidades ordinarias que existen entre los cónyuges, en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, pueden dividirse considerando como una sola división la totalidad o una parte de los bienes sometidos a este régimen, de acuerdo con el art. 232-12. Se aplica el mismo criterio en los casos de separación de hecho y de ruptura de una pareja estables.
24
Q

Comunidad ordinaria indivisa de bienes - la acción de división - efectos de la división - art. 552-12

A
  1. La división atribuya a cada adjudicatario en exclusiva la propiedad del bien o del derecho adjudicado.
  2. La división no perjudica a las terceras personas, que conservan integramente sus derechos sobre el objeto de la comunidad o las que resultan después de la división.
  3. Los titulares de créditos contra cualquiera de los cotitulares pueden concurrir a la división y si se hace en fraude de sus derechos, impugnarla, pero no pueden impedirla.
  4. Los cotitulares están obligados recíprocamente y en proporción a sus derechos a garantizar la conformidad por defectos jurídicos y materiales de los bienes adjudicados.
25
Q

La Propiedad Horizontal - Concepto - Definición

A

> La propiedad horizontal se constituye sobre edificios de pisos o de locales.
El régimen jurídico de propiedad horizontal confiere a los propietarios el derecho de propiedad en exclusiva sobre los elementos privativos y el derecho de propiedad en comunidad con los otros elementos comunes.
Sobre los elementos privativos no hay régimen de propiedad horizontal.

> Los elementos privativos están vinculados indisociablemente con los elementos comunes (la venta de una vivienda supone también la transmisión de la titularidad de los elementos comunes).

> Excepcionalmente un elemento privativo se puede destinar al beneficio de la comunidad. Pero el hecho de que un se elemento se destine al beneficio común no significa que deje de ser un elemento privativo.

26
Q

inextricably - spanish

A

indisociablemente

27
Q

La Propiedad Horizontal - Concepto - definición - elementos privativos

A

> Están formados por las viviendas y locales.
El CCCat los define del siguiente modo:
-“Solo pueden configurarse como elementos privativos de un edificio las viviendas, locales y espacios físicos que pueden ser objeto de propiedad separada y que tienen independencia funcional porque disponen de acceso propio a la vía pública, ya sea directo o a través de un elemento común de goce no restringido.”

28
Q

La Propiedad Horizontal - Concepto - definición - elementos comunes

A

> Art. 553-41.
Son los elementos necesarios para el uso y el goce adecuado de los elementos privativos (fachada, escaleras…). La terraza (cubierta superior del edificio) es propiedad de todos los vecinos aunque el uso exclusivo esté atribuido a un vecino concreto.
El CCCat determina que:
-“Son elementos comunes el solar, jardines, piscinas, antenas y, en general, las instalaciones y los servicios situados fuera de los elementos privativos que se destinan al uso comunitario o a facilitar el uso y goce de dichos elementos privativos.”

29
Q

La Propiedad Horizontal - Concepto - objeto

A

> Art. 553-2. Objeto.
1. Pueden ser objeto de propiedad horizontal los edificios y cualesquiera otros inmuebles incluso en construcción, en los que coexistan elementos privativos, constituidos por viviendas, locales o espacios físicos susceptibles de independencia funcional y de atribución a diferentes propietarios, con elementos comunes, necesarios para el uso y disfrute adecuado de los privativos.
2. . Puede constituirse un régimen de propiedad horizontal en los casos de coexistencia en suelo,
vuelo o subsuelo de edificaciones o usos privados y dominio público, de puertos deportivos con relación a los puntos de amarre, de mercados con relación a las paradas, de cementerios con relación a las sepulturas y en otros semejantes. Estas situaciones se rigen por los preceptos del presente capítulo adaptados a la naturaleza específica de cada caso y por la normativa administrativa que les es de aplicación.

30
Q

Propiedad Horizontal - concepto - definición - la cuota de participación

A

> Art. 553-3. Cuota.
1. La cuota de participación

a) Determina y concreta la participación que corresponde a los elementos privativos sobre la propiedad de los elementos comunes.

b) Sirve de módulo para fijar la participación en las cargas, los beneficios, la gestión y el gobierno de la comunidad y los derechos de los propietarios en caso de extinción del régimen.

c) Establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, salvo pacto en contrario.

  1. Las cuotas de participación correspondientes a los elementos privativos se expresan en porcentaje sobre el total del inmueble y se fijan proporcionalmente a la superficie y ponderando el uso, el destino y los demás datos físicos y jurídicos de los bienes que integran la
    comunidad.
  2. Las cuotas de participación se determinan y se modifican por acuerdo unánime de los propietarios o, si este no es posible, por medio de la autoridad judicial o de un procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos.
  3. Pueden establecerse, además de la cuota de participación, cuotas especiales para determinados gastos.
31
Q

Propiedad Horizontal - concepto - diferencias con la comunidad ordinaria indivisa

A
  1. La PH se desarrolla como un sistema mixto: por una parte se atribuye la titularidad privativa de un piso o local pero a la vez el titular es comunero de los elementos comunes del edificio en régimen de PH.
  2. No existe derecho de adquisición preferente: se elimina el derecho de tanteo y retracto que existía en el régimen de comunidad ordinaria indivisa.
  3. No se puede ejercer la acción de división de la cosa común: el título constitutivo de la PH tiene una duración indefinida. Para que el régimen de la PH finalice se requiere el acuerdo de todos los propietarios comuneros.
  4. En materia de PH nos encontramos en que se hace una disociación sobre le objeto sobre el que recae la propiedad: varios titulares de derechos.
    -Elementos privativos y elementos comunes.
    -Privativos: dueno tiene facultad absolute.
    -Sobre elementos comunes, el dueno tiene una cuota, participación, que esta determina el valor de su bien a efectos de terminar el grado de participación en los gastos de mantenimiento o reforma de la comunidad, indentifican la cuota de participación sobre el total del inmueble.
32
Q

Propiedad Horizontal - Regulación

A

> Para determinar cuál es la regulación aplicable se recurre al principio de la lex resitans; es decir, se aplica la norma del lugar donde se encuentra el bien concreto.
Para los bienes situados en Cataluna se aplica el régimen legal de los artículos 553-1 y siguientes del CCCat.
En cambio, para los bienes situados en zonas de Derecho común se aplica la Ley de Propiedad Horizontal.

> Además se tendrá que tener en cuenta lo que disponga el Estatuto de la Comunidad (basado en el marco de la ley, aunque se pueden establecer singularidades).
No obstante, los estatutos tienen que ser constituidos por los promotores o por el propietario único constructor.
Por último se habrá de estar a los Reglamentos de Régimen Interno.
-Estas reglas son de uso interno desde el punto de vista de convivencia, que pueden hacer o no los propietarios, como actividades musicales y respecto de horas de descanso, por ejemplo.

33
Q

Propiedad Horizontal - constitución

A

> Para que exista este régimen especial de comunidad es preciso que se realicen una serie de actos ya que no es directo como el de la comunidad ordinaria:

  1. Que se haya declarado la obra nueva del edificio.
    -Esta declaración puede ser previa o simultánea al otorgamiento del título constitutivo.
  2. El otorgamiento del título de constitución del régimen de PH, que deberá constar en escritura pública.
    -El título constitutivo lo otorgan los propietarios del inmueble, ya se trate del promotor o del conjunto de propietarios, y puede otorgarse tanto si el edificio está construido como si está en fase de construcción.
    -En el caso de que el régimen de propiedad se constituya antes de que se construya el edificio (propiedad pre-horizontal) se tendrá que definir el edificio, la ubicación y sus características.
  3. Aunque el régimen de PH queda constituido desde el otorgamiento del título constitutivo, éste debe inscribirse, con carácter obligatorio en el Registro de la Propiedad.
    -La inscripción registral determinará los efectos de fe pública, legitimación y oponibilidad a terceros.

> Arts. 553-7 y 553-8.

34
Q

Propiedad Horizontal - constitución - el contenido del título de constitución

A

> La escritura pública de constitución de la PH tiene un contenido mínimo obligatorio y un contenido potestativo:

  1. El contenido mínimo obligatorio está integrado:
    >Descripción del edificio en su conjunto.
    -Deberá indicar si el edificio está acabado o no y los elementos, instalaciones y servicios comunes de que dispone.
    >Descripción de cada elemento privativo, que deberá constar:
    -El número de orden interno en el edificio.
    -La cuota general de participación y, si procede, las especiales.
    -Su superficie útil.
    -Los límites.
    -La planta o plantas donde están situados.
    -El destino del inmueble (vivienda, local comercial…)
    -Los espacios físicos o derechos que constituyan sus anexos o vinculaciones.
  2. Además del contenido mínimo hay otras circunstancias que peuden constar:
    -Las reservas establecidas a favor de la promotora o los constituyentes del régimen.
    -La previsión sobre la futura formación de subcomunidades.
    -Un plano descriptivo del edificio.
    -Los estatutos y las normas del régimen interior.
35
Q

Propiedad Horizontal - modificación de título de constitución

A

> Art. 553-10. Modificación del título de constitución.
1. Para modificar el título de constitución es preciso el acuerdo de la junta de propietarios y que la escritura observe los requisitos del art. 553-9 que sean de aplicación a la modificación.
2. No es preciso el acuerdo de la junta…

36
Q

Propiedad Horizontal - Estatutos de la Comunidad de Propietarios

A

> Art. 553-11. Estatutos.
3. Las normas de los estatutos que no estén inscritas en el Registro de la Propiedad no perjudican a terceros de buena fe.

37
Q

Propiedad Horizontal - reglamento de régimen interior

A

> Art. 553-12. Reglamento de régimen interior.
1. El reglamento de régimen interior, que no puede oponerse a los estatutos, contiene las reglas internas referentes a las relaciones de convivencia y buena vecindad entre los propietarios y a la utilización de los elementos de uso común y de las instalaciones.
2. El reglamento de régimen interior obliga siempre a los propietarios y usuarios de los elementos privativos.

38
Q

Propiedad Horizontal - Obligaciones y derechos de los propietarios

A

> Obligaciones de los propietarios frente la comunidad:
-Art. 553-44. Conservación y mantenimiento de elementos comunes.
-Art. 553-45. Contribución al pago de los gastos comunes.

39
Q

cover the cost/expenses

A

sufragar los gastos

40
Q

garden areas - spanish

A

zonas ajardinadas

41
Q

Propiedad horizontal - Obligaciones de la comunidad frente a terceros.

A

> Art. 553-46. Responsabilidad de la comunidad.

42
Q

Propiedad Horizontal - Órganos de gobierno

A

> La comunidad de propietarios de un edificio en régimen de PH carece de personalidad jurídica.
A diferencia de una comunidad ordinaria indivisa o romana se requieren órganos de gobierno, un sistema de administración y mecanismos de comunicación.
Estos órganos se encargarían del desenvolvimiento normal de la vida de la comunidad mediante un sistema de distribución de competencias entre ellos.

> El presidente (553-16)
El secretario (553-17)
El administrador (553-18)
La junta de propietarios:
-El órgano supremo de gobierno de la comunidad es la junta de propietarios.
-La junta es el órgano de representación de los propietarios.
-Todos los propietarios tienen que poder asistir a la junta.

43
Q

Propiedad Horizontal - las reuniones - intro

A

> Art. 553-20, 21, 22, 24 CCC.
En referencia a las reuniones existe la siguiente normativa:
-La junta de propietarios debe reunise una vez al ano para aprobar las cuentas y el presupuesto.
-La junta de propietarios puede reunirse cuando lo considere conveniente el presidente o preisdenta. Si los propietarios piden al presidente que convoque una reunión y este no lo hace, la junta de propietarios puede reunirse siempre y cuando lo pida, indicando los puntos que es preciso incluir en el orden del día, una cuarta parta parte de los propietarios, que deben representar una cuarte parte de las cuotas.
-La junta de propietarios puede reunirse sin convocatoria si concurren a la misma todos los propietarios y acuerdan por unanimidad la celebración de la reunión y su orden del día; éstas juntas se denominan juntas universales.

44
Q

call a meeting - spanish

A

convoca una reunión

45
Q

Propiedad Horizontal - las reuniones - convocatoria

A

> La convocatoria de la junta la hará el presidente y deberá respetar el principio de doble publicidad por el cual se deberá enviar una convocatoria al domicilio de cada propietario con una antelación mínima de 8 días naturales y se deberá publicar la convocatoria en el tablón de anuncios de la comunidad (o en un lugar visible).
-Para que pueda celebrarse una reunión y que esta sea válida, tienen que existir en primera convocatoria la mayoría de propietarios que representen a su vez la mayoría de cuotas de participación.
-En segunda convocatoria son válidos los acuerdos que adopte la asamblea con independencia del quórum.
-Los propietarios que no hayan asistido se entiende que votan de forma favorable si no se oponen judicialmente dentro del plazo.
-Sin embargo, si solo se comunica la primera convocatoria, pero no hay mayoría, los acuerdos que se adopten son inválidos.

> Si se decide vender un elemento común diferenciable claramente y que pudiera ser susceptible de uso privativo, se repartirán las ganancias entre los propietarios (según las cuotas de participación) del inmueble o bien se dejaran los beneficios obtenidos en las cuentas de la comunidad.

46
Q

Propiedad Horizontal - las reunioines - voz y voto

A

> Para poder votar en la junta de propietarios se exige que los propietarios no tengan deudas pendientes con la comunidad.
-No obstante, que no significa que no tengan derecho a asistir y a intervenir en la junta.
-Tiene derecho de voto el propietario pero si acude el usufructuario se supone que tiene una autorización del propietario.
-En ningún caso puede ser el arrendatario el que acuda a una junta de comunidad excepto si el propietario le confiere el poder.
-También se admite que un propietario pueda delegar el voto a otro propietario.
-Una vez finalizada la reunión de la junta, el secretario levanta acta y notifica, dentro de los 8 días siguientes, las decisiones adoptadas.

47
Q

Propiedad Horizontal - las reuniones - actas y libro de actas

A

> Art. 553-27. Acta.
1. El secretario debe redactar el acta, que debe autorizarse, con las firmas del secretario y del presidente, en el plazo de 5 días a contar desde el día después de la reunión…

> Art. 553-28. Libro de actas.
1. Los acuerdos de la junta de propietarios deben transcribirse en un libro de actas que debe legalizarse, al menos en catalá, o en aranés en Arán, en el registro de la propiedad que corresponda.
2. El secretario debe custodiar los libros de actas de la junta de propietarios, que deben conservarse durante 30 anos mientras exista el régimen de propiedad horizontal o durante 5 anos desde el momento en que se haya extinguido.

48
Q

minutes and minutes book - spanish

A

actas y libro de actas

49
Q

Propiedad Horizontal - Acuerdos

A

> Art. 553-25. Régimen general de adopción de acuerdos.
2. Se adoptan por mayoría simple de los propietarios que han participado en cada votación, que debe representar, a la vez, la mayoría simple del total de sus cuotas de participación, los acuerdos que se refieren a…

> Art. 553-26. Adopción de acuerdos por unanimidad y por mayorías cualificadas.
1. Se requiere el voto favorable de todos los propietarios con derecho a votar para:
a) Modificar las cuotas de participación
b)Desvincular un anexo
c) Vincular el uso exclusivo de patios, jardines, terrazas, cubiertas del inmueble u otros elementos comunes a uno o varios elementos privativos.
d) Ceder gratuitamente el uso de elementos comunes que tienen un uso común.
e) Constituir un derecho de sobreelevación, subedificación y edificación sobre el inmueble.
f)Extinguir el régimen de propiedad horizontal, simple o compleja, y convertirla en un tipo de comunidad diferente.
g) Acordar la integración en una propiedad horizontal compleja.
h) Someter a arbitraje cualquier cuestión relativa al régimen de la PH, salvo que exista una disposición estatutario contraria.

  1. Es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho a voto, que deben representar a la vez las cuatro quintas partes de las cuotas de participación para:…

> El cómputo en la adopción de acuerdos.
Art. 553-29. Ejecución = ejecutivos desde el momento en que se adoptan.

50
Q

Propiedad Horizontal - Restricciones al derecho de propieden en régimen de PH.

A

> Art. 553-39. Restricciones y servidumbres forzosas.