Tema 4. Las situaciones de comunidad de bienes Flashcards
Situaciones de comunidad - intro
> Una situación de comunidad es aquella en la que una cosa tiene varios propietarios o bien titulares de derechos reales de goce, los cuales recaen en un objeto.
> Cuando son varios los titulares de un bien, estos deben tomar decisiones respecto la relación interna, las cuales se toman conjuntamente, pudiendo ejercitar todas las facultades que la ley les permite.
> El caso paradigmático es la vivienda, la cual es propiedad conjuntamente de una pareja.
-Puede ser que este bien sea adquirido a un 50% del valor, o cualquier cuota que la pareja decida.
> Existe una diversidad de situaciones de comunidad.
Situaciones de comunidad - tipos
> Existe una diversidad de situaciones de comunidad (la primera es la ordinaria y las siguientes son regímenes especiales):
1. Comunidad ordinaria indivisa de bienes.
2. Propiedad horizontal.
3. Comunidad especial por turnos.
4. Comunidad especial por razón de medianería.
party wall - spanish
medianería
Situaciones de comunidad - tipos - comunidad ordinaria indivisa de bienes
> Se aplica por defecto, según las disposiciones del CC (en Espana arts. 392 y ss., en Catalunya, arts. 552-1 a 552-12).
Situaciones de comunidad - tipos - propiedad horizontal
> Regulado en la Ley de Propiedad Horizontal en Espana, y en Catalunya en los arts. - mirar.
1.. PH simple
-Vertical: bloque de pisos.
- PH compleja
-Con elementos adicionales en el complejo inmobiliario, como garajes. - PH por parcelas
-Se aplica a las urbanizaciones privadas; espacios reservados y vigilados con seguridad privada.
Situaciones de comunidad - tipos - comunidad especial por turnos
> Solo regulado en Catalunya.
Se caracteriza por el hecho de que una persona pueda utilizar por períodos de tiempo un bien, junto a otras personas (pe, usar 3 meses una vivienda entre 4 propietarios).
Un turno tiene como mínimo 1 semana y un máximo de 52 semanas.
Situaciones de comunidad - tipos - comunidad especial por razón de medianería
> Se refiere a la existencia de una pared medianera, la cual ha sido construida en el límite divisorio entre 2 fincas, con el propósito de, cuando ambos aonstruyan edificios, las vigas se puedan apoyar en dicha pared, la cual ha sido sufragado por ambos propietarios.
Comunidad ordinaria indivisa de bienes - cómo se establece
> La comunidad de bienes puede constituirse mediante un acuerdo de voluntades (entre las partes), en la que únicamente tienen a efectos de cálculo una cuota de participación que corresponde en función del número de personas.
Puede producirse situaciones de comunidad cuando, por ejemplo, una persona fallece y sus 2 hijos se convierten en cotitulares según el testamento o las normas de sucesión intestada.
Otro ejemplo, es cuando dos objetos se funden sin poder revertirse, en cuyo caso sus 2 propietarios lo serán ahora cotitulares del nuevo bien, en la misma proporción del valor de ambos bienes.
> También lo pueden ser en función de la finca.
-Si diversos propietaros aportaron bienes en la transformación de la finca, serán cotitulares en proporción al valor aportado una vez el suelo ha sido transformado.
> Hay varias situaciones que pueden dar lugar a comunidad:
1. Acuerdo de voluntades.
2. Donación por parte de un tercero.
3. Causa de sucesión.
4. Por disposición legal.
5. Por usucapión.
Comunidad ordinaria indivisa de bienes - problemas
> Los principales problemas se dan en 2 ábitos:
- Conservación, mantenimiento, cambio del uso del bien.
- División de la cosa común.
-Se realiza de un modo u otro según donde esté ubicado el bien: a) Catalunya (Art. 552-10); b) Espana (art. 392).
-Para dividir una cosa las partes se pueden poner de acuerdo.
-En caso de fincas agrarias, si es posible si cuentan con el mínimo de superficie cultivable, por ejemplo.
-Excepción = la finca no es divisible.
Comunidad ordinaria indivisa de bienes - problemas - cosas no divisibles
> Cuando la finca no es divisible, debe adjudicarse a un bien.
Resulta pertinente el siguiente caso STS 8 de marzo de 2013:
-Isla privada en Baleares adquirida en 1932 por un británico. En 2008, a sus propietarioes les ofrecieron 30 millones por la isla.
-Uno quería venderlo y el otro no. Él interpuso una demanda. Ella en la contestación a la demanda pidió la adjudicación de 2 porciones. El TS decidició que no era divisible (Art. 406 y 1062 CC), ya que no procederá la división de una cosa si esta desmerece mucho después de dividirse.
-Sería una división antieconómica. Pese a que fuere divisible.
> La indivisibilidad se puede pactar, pero no podrá exceder de 10 anos. Podrá prorrogarse, pero no por un plazo superior.
> El sistema espanol de comunidad se sustenta sobre la comunidad ordinaria, la cual es la comunidad romana, en la que cada titular contiene una cuota.
-Cada comunero tiene la facultad de acción de división de la cosa común (buscar latinismo).
-Puede ejercitarla libremente, dentro del plazo establecido.
-El Juez podría estimar la división del objeto aun a sabiendas de pactos de indivisión si concuerrieran causas de fuerza mayor (pagar una operación quirujica, p.ej).
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se sustenta sobre
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aun a sabiendas de
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una operación quirujica
Comunidad ordinaria indivisa de bienes - problemas - la división de bienes indivisibles
> En Espana: art. 342, el bien se venderá en pública subasta si se divide.
> En Cataluna: no hay subasta pública, sino que cuando hay una comunidad de propietarios, el bien acabará perteneciendo a uno de los propietarios, pero no un tercero (excepto si lo establecen los comuneros).
-El criterio es:
1. Interés en querer el bien.
2. Si los 2 tienen interés, según cuota de participación.
3. Si tienen misma cuota de participación, se decidirá por suerte (Pepe Diumenge cree que es mejor hacer una subasta entre los comuneros).
Comunidad ordinaria indivisa de bienes - formas de constitución
> Art. 552-2. Constitución.
> La comunidad puede constituirse mediante:
a) Negocio jurídico, ya sea por adquisición conjunta por más de una persona de la propiedad o el derecho real sobre el que recae, o por enajenación de una parte indivisa con reserva de otra parte.
b) Usucapión.
c) Disposiciones por causa de muerte.
d) Ley.
Comunidad ordinaria indivisa de bienes - facultades de los comuneros - lista
> Art. 552-3. Disposición.
Art. 552-4. Derechos de adquisición.
Art. 552-5. Renuncia.
Comunidad ordinaria indivisa de bienes - facultades de los comuneros - art. 552-3. Disposición
- Cada cotitular puede disponer libremente de su derecho en la comunidad, enajenarlo y gravarlo.
- Cada cotitular puede disponer del objeto indeterminado que le corresponderá en el momento futuro de la división. En este caso, mientras dura la situación de indivisión, el adquirente no se incorpora a la comunidad y, por lo tanto, no puede exigir la división.
Comunidad ordinaria indivisa de bienes - facultades de los comuneros - art. 552-4. derechos de adquisición
- La enajenación a título oneroso del derecho de cotitulares a favor de terceras personas ajenas a la comunidad, salvo que en el título de constitución se haya pactado de otro modo, otorga a los demás el derecho de tanteo para adquirirlo por el mismo precio o valor y en las condiciones convenidas con aquellas.
- Los cotitulares que pretenden hacer la transmisión deben notificar a los demás cotitulares, fehacientemente, la decisión de enjenar y las circunstancias de la transmisión. El tanteo puede ejercerse en el plazo de un mes contado desde el momento en que se hace la notificación. Si no existe notificación o si la transmisión se efectúa por un precio o en circunstancias diferentes a las que constan en la misma, el tanteo comporta el retracto, que puede ejercerse en el plazo de 3 meses contados desde el momento en que los demás cotitulares tienen conocimiento de la enajenación y sus circunstancias o desde la fecha en que se inscribe la transmisión en el registro que corresponde.
- El tanteo o el retracto, si cotitulares que pretenden ejercerlo son más de uno, les corresponde en proporción a sus derechos respectivos en la comunidad.
- Los derechos de tanteo y retracto son renunciables y el título de constitución de la comunidad los puede excluir. Si la comunidad tiene por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles, la exclusión o renuncia anticipada solo puede efectuarse en escritura pública.
Comunidad ordinaria indivisa de bienes - facultades de los comuneros - art. 552-5. renuncia
- Cada cotitular puede renunciar a su derecho en la comunidad.
- La renuncia comporta el acrecimiento de los demás cotitulares en proporción a sus derechos sin necesidad de aceptación expresa pero in perjuicio de poder renunciar a los mismos.
- La renuncia no exime a los renunciantes del cumplimiento de las obligaciones anteriores y pendientes por razón de la comunidad.
- La renuncia debe constar en escritura pública si la comunidad tiene por objeto la propiedad o un derecho real sobre un bien inmueble o soobre participaciones en sociedades mercantiles.
Comunidad ordinaria indivisa de bienes - causas de extinción
> Art. 552-9. Disolución.
> La comunidad se disuelve por las siguientes causas:
a) División de la cosa o patrimonio común.
b) Reunión en una sola persona de la totalidad de los derechos.
c) Destrucción de la cosa común o pérdida del derecho.
d)Conversión en una comunidad especial.
e) Acuerdo unánime o renuncia de todos los cotitulares.
f) Vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición resolutoria pactados.