Tema 2. La adquisición, la transmisión y la extinción de los derechos reales Flashcards

1
Q

La adquisición de los derechos reales - introducción

A

> Los hechos o el conjunto de hechos a los que el ordenamiento jurídico atribuye el efecto de producir la adquisición de derechos reales se denominan modos de adquirir.
Puedo tratarse de hechos naturales, de actos jurídicos materiales o espirituales o de negocios jurídicos.
Las formas de adquisición de los derehcos reales vienen especificadas por la ley.
Existen 2 modos de adquirir los derechos reales:
1. Modo originario
2. Modo derivativo

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2
Q

La adquisición de los derechos reales - modo originario

A

> Se adquiere el dominio independientement de cualquier causa y libre de carga.
Nace ex novo a favor del títular.
Derecho que se adquiere por ocupación.

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3
Q

La adquisición de los derechos reales - modo derivativo

A

> Tiene su causa en el derecho previo que tiene otra persona.
Una consecuencia destacada de esta distinción es que la adquisición derivativa depende en su validez y alcance del derecho del transmitente, pues nadie más puede transferir más derechos de los que él mismo tiene.
Los modos de adquirir los derechos reales son:
-La ocupación;
-Mediante la ley,
-Por donación,
-Sucesión (testada o intestada),
-Tradición,
-Prescripción adquisitiva (o usucapión).

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4
Q

La adquisición de los derechos reales - regulación - intro

A

> Art. 531.1 CCC
Art. 609 CC

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5
Q

La adquisición de los derechos reales - CC

A

> El art. 609 CC:
-“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante tradición (traditio). Pueden también adquirirse por medio de la prescripción adquisitiva (usucapión).”
-Respecto de los bienes muebles se contempla la posibilidad de la adquisicion por ocupación, pero los inmuebles serán propiedad del estado.

> Establece que los derechos reales se adquieren a través de la ocupación, pero establece también otros mecanismos: a través de la ley, por donación, por sucesión testada e intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. También se puede adquirir mediante la prescripción.
Cuando hablamos de ocupación nos referimos a la posibilidad de que una persona adquiera por ocupación una cosa que no tiene dueno.
Se puede hacer respecto de bienes muebles, pero no respecto de bienes inmuebles.

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6
Q

La adquisición de los derechos reales - CCCat

A

> El art. 531-1 CCCat presenta el que podemos definir como el sistema de adquisición de los derechos reales en el derecho civil catalán.
Según este precepto, para transmitir y adquirir bienes se requiere, además del título de adquisición, la realización, según proceda, de la tradición o de los actos y formalidades que establecen las leyes.
Una persona puede devenir propietario porque ha tomado posesión de un bien que se ha encontrado.
Esta ocupación le convierte en poseedor y titular aparente ante terceros.

> “Para transmitir y adquirir bienes, es preciso, además del título de adquisición, la realización, si procede, de la tradición o los actos o las formalidades establecidos por las leyes.”
Tiene un régimen parecido al del CC.

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7
Q

La adquisición de los derechos reales - modos de adquisición - lista

A

> Ocupación
Ley
Donación
Sucesión
[Ciertos] contratos mediante la tradición.
Prescripción

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8
Q

La adquisición de los derechos reales - modos de adquisición - ocupación

A

> Una persona puede redimir al propietario porque ha tomado posesión de un bien que ha sido abandonado si es una cosa mueble.
Esta ocupación (542-20 CCC) le convierte en titular aparente frente a terceros salvo que otra persona tenga un título sobre dicho bien.
La ocupación hace referencia a la adquisición de bienes corporales abandonados y animales susceptibles de caza o pesca.

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9
Q

La adquisición de los derechos reales - modos de adquisición - la ley

A

> Es posible también que el efecto de la adquisición del derecho real proceda de la ley.

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10
Q

La adquisición de los derechos reales - modos de adquisición - la donación

A

> También es posible que la adquisición se produzca como consecuencia de una donación (no es un derecho real, pero es una forma de adquirir el derecho sobre una cosa cuando alguien, el titular de un bien, le ha ‘regalado’ el mismo a otra persona).
Si esta persona acepta, toma posesión del bien (se entiende que se han reunido los dos requisitos necesarios para que la donación sea efectiva).
La donación (Art. 531-7 CCC) requiere aceptación por parte del donatario y la toma de posesión del bien objeto de la donación.
La promesa de hacer un regalo o de donar algo, cuando está fundada, puede dar pie a un procedimiento judicial que tiene por objeto que el juez ordene a la parte que cumpla la obligación que se le había encomendado.

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11
Q

La adquisición de los derechos reales - modos de adquisición - La sucesión

A

> La sucesión puede producirse por vía testal.
La sucesión es intestada cuando la persona fallece sin haber hecho el testamento.
En ese caso la propia ley (concretamente el CC) contempla quiénes serán los titulares del derecho de sucesión, quiénes serán los herederos.
Si no hubiera testamento se aplican subsidiariamente las reglas de la sucesión intestada.
Serán herederos los hijos, si no los hay los padres, los cónyuges, etc.
Depende del régimen jurídico que establezca cada país.

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12
Q

La adquisición de los derechos reales - modos de adquisición - la usucapión

A

> Los derechos reales pueden también ser adquiridos a través de la prescripción adquisitiva, denominada también usucapión (531-23 CCC).
Es una expresión en latín que significa la posibilidad de adquirir un bien por la posesión continuada y sin interrupción del título del dueno.
Este concepto (‘usucapio’) es como se denomina en nuestro ordenamiento y en otros esta forma de adquirir derechos reales.
La usucapión hace referencia a la adquisición basada en la posesión de un bien.
La usucapión es un titulo adquisitivo de la propiedad o un derecho real posesorio mediante la posesión continuada de la cosa durante el período de tiempo y con los requisitos legalmente exigidos.

> La usucapión es un titulo adquisitivo de la propiedad o un derecho real posesorio mediante la posesión continuado de la cosa durante el período de tiempo y con los requisitos legalmente exigidos.
La usucapión es un modo de adquirir que no precisa de ningún elemento adicional (tradición, acto o formalidad) de manera que la usucapión, por si sola, produce el efecto adquisitivo.
Se regula en el art. 531-23 y ss. CCCat/ arts. 1940 y ss. CC.
La usucapión también se denomina prescripción adquisitiva.

> El usucapiente adquiere originariamente y su adquisición viene condicionada por su concepto posesorio y la extensión de su adquisición.
Puesto que la base sobre la que descansa la usucapión no es otra que la posesión y la posibilidad de la cosa.
La usucapión no es admisible sobre las cosas que no están dentro del comercio de los hombres (ej. el dominio público).
El objeto de la usucapión es el derecho de propiedad o los derechos reales con contenido posesorio.

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13
Q

La adquisición de los derechos reales - modos de adquisición - la tradición

A

> Se puede dar la celebración de determinados contratos en los que además concurre el requisito de la tradición (531-2 CCC).
Tradición es la traducción de traditio, lo que en latín significa ‘la entrega material de la cosa’.
La tradición de la cosa significa que la cosa ha sido entregada.

> Para que se produzca este efecto adquisitivo es preciso que concurran determinados contratos, no vale cualquiera.
Tiene que ser un contrato que sea apto para transmitir derechos (contratos transmisivos).
La tradición requiere ir acompanada de una causa o fundamento.
La cause que contempla el art. 531-3 es el título, el contrato.
Los contratos que pueden actuar como título de la tradición son los contratos obligacionales transmisivos o negocios jurídicos traslativos del dominio:
-Compraventa
-Compraventa delante de notario extranjero.
-Permuta
-Donación
-Dación en pago
-Cesión
-Fusión o absorción (D. Mercantil).
No todos los contratos son aptos y si concurren estos contratos es preciso que exista la entrega como la entrega de las llaves de un bien inmueble.

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14
Q

La adquisición de los derechos reales - sistemas de transmisión del dominio - intro

A

> Cada país establece cuales son los requisitos que deben darse para que alguiene pueda adquirir un bien sobre un objeto.
Por ejemplo, basta la mera celebración del contrato?
-No, en Espana no es suficiente, falta la entrega de la cosa.

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15
Q

La adquisición de los derechos reales - sistemas de transmisión del dominio - francia

A

> Sistema francés.
Transmisión consensual del dominio.
El contrato traslativo comporta al mismo tiempo la transmisión del derecho real.
No es la traditio sino la voluntad de las partes lo que determina la transmisión, el mero consenso convierte al comprador en propietario.
-Las vicisitudes de la cause influyen en los efectos reales del contrato.

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16
Q

La adquisición de los derechos reales - sistemas de transmisión del dominio - alemania

A

> Sistema alemán.
-Acuerdo abstracto traslativo.
-El sistema germánico requiere 2 negocios jurídicos:
1. Negocio obligacional.
2. Negocio dispositivo o acuerdo real abstracto: voluntad de querer transmitir.
-Transmite la propiedad independientement de la causa o negocio obligacional.
-La voluntad comuna de las partes de adquirir y de transmitir el dominio se manifiesta un acuerdo abstracto.
-Es abstracto porque el negocio jurídico previo (CV, permuta, donación) no cumple ningún papel en el fenómeno de transmisión y adquisición.
-Es un sistema jurídico que facilita la rapidez y la seguridad del tráfico jurídico.
-Establece que si la voluntad era clara, la transmisión será valida aunque el contrato utilizado no sea el adecuado.

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17
Q

La adquisición de los derechos reales - sistemas de transmisión del dominio - espana

A

> Sistema espanol.
Teoría del título y el modo.
La adquisición de bienes, expresión que contiene los derechos reales, resulta de un proceso constituido por 2 etapas o fases:
1. existencia de un título y
2. a continuación la tradición u otro acto o formalidad.
La traditio equivale al libramiento (entrega) de la cosa y no sirve por si misma para transmitir el dominio salvo que vaya precedida de un negocio jurídico previo que justifique la transmisión.

> Para adquirir el dominio (cosa) es necesario:

  1. Título:
    -Negocio jurídico que sea apto para ser traslativo del dominio, para transmitir el derecho real.
    -En virtud del título, el adquiriente obtiene un derecho de crédito por el que el transmitente queda obligado a transmitirle el derecho real en cuestión (obligación de resultado).
    -Con carácter general título es cualquier causa que justifica una modificación jurídica.
    -Aquí el título actúa como fundamento jurídico o causa.
  2. Modo:
    -El cumplimiento de la obligación del título supone la entrega física o material de la cosa objeto del derecho real, con lo que se completa su proceso adquisitivo.
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18
Q

La teoría del título y el modo

A

> La transmisión de la propiedad u otros derechos reales posesorios por vía contractual requiere que el contrato sea traslativo y que se libre el bien sobre el cual recae el derecho transmitido (título y modo).

  1. Contrato antecedente; título; contrato traslativo.
    +
  2. Traspaso posesorio; modo; entrega posesoria.
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19
Q

La teoría del título y el modo - requisitos para la transmisión de los derechos reales

A
  1. Que la persona que disponga sea titular del derecho que transmite o esté legitimado para poder disponer del derecho.
  2. Que se haya realizado un acto jurídico apto para transmitir el dominio (título traslativo válido).
  3. Que se haya producido la tradición (en los casos en que se requiera).
20
Q

La teoría del título y el modo - la tradición y sus modalidades - concepto de tradición

A

> La tradición como entrega del bien acordada entre transmitente y adquiriente (arts. 531-2 y 531-4 CCC).
La traditio equivale a la entrega, pero no sirve por si solo para transmitir el dominio.
La tradición requiere además del contrato una manifestación externa.

> Art. 609 CC:
-Establece que los derechos reales se adquieren “por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición”.
-Requiere que haya, además del contrato, una manifestación externa.

> Art. 531-2 CCCat:
-“La tradición consiste en la entrega de la posesión de un bien por los antiguos poseedores a los nuevos.”
-Quien adquiere (accipiens) y quien transmite la posesión (tradens) deben estar de acuerdo en que dicha transmisión se produzca.

> Art. 531-3 CCCat:
-“La tradición hecha como consecuencia de determinados contratos, comporta la transmisión y la adquisición de la propiedad y de los otros derechos reales posesorios.”
-De este artículo se desprenden 3 ideas:
1. El título de adquisición se equipara al contrato.
2. Se confirma este complejo adquisitivo formado por el título y la tradición. La tradición es una institución neutra, tiene eficacia real cuando va precedida de un título de una causa.
3. De aplicación a los derechos reales posesorios.

21
Q

La teoría del título y el modo - la tradición y sus modalidades - dos puntos de vista de la tradición

A

> La tradición se puede contemplar desde 2 puntos de vista:
1. Punto de vista personal:
-Tradición = forma de cumplimiento de la obligación.
2. Punto de vista real:
-Tradición = mecanismo de traspaso posesorio y modo de adquirir el dominio u otro derecho real.

22
Q

La teoría del título y el modo - la tradición y sus modalidades - clases de tradición - intro y lista

A

> Art. 531-4.1 CCC: “la tradición de un bien se produce cuando es entregado a los adquirientes y estos toman posesión del mismo con el acuerdo de los transmitentes.”

> El TS ha senalado que la emuneración de las modalidades de tradición no constituye un numerus cláusus, dejando un amplio margen a la autonomia de la voluntad.

> Tradición real
Tradición consensual:
-Traditio brevi manu
-Constitutum possessorium
Tradición simbólica o ficta
Tradición instrumental

23
Q

La teoría del título y el modo - la tradición y sus modalidades - clases de tradición - tradición real

A

> La entrega de la posesión de un bien al adquirente (traditio).
Esta modalidad es indispensable para transmitir el dominio cuando la compraventa es verbal o las partes se limitan a otorgar un documento privado, salvo que acudan a la tradición simbólica.

24
Q

La teoría del título y el modo - la tradición y sus modalidades - clases de tradición - tradición consensual

A

> Es al que se produce por el simple acuerdo de las partes, sin que tenga lugar la entrega material del bien.
No significa desvirtuar el sistema del título y modo sino adaptarlo a las necesidades del tráfico jurídico.
Para que se produzca el efecto transmisivo serán necesarios dos acuerdos de voluntades, diferentes e independientes: un acuerdo sobre el título y otro sobre el carácter no material de la tradición.

> E.g. traditio brevi manu, constitutum possessorium.

> El acuerdo de imposibilidad temporal de librar la cosa mueble a los adquirientes sea por imposibilidad física, porque no se tiene la cosa en el momento o se halla en poder de un tercero.

25
Q

La teoría del título y el modo - la tradición y sus modalidades - clases de tradición - tradición consensual - traditio brevi manu

A

> El accipiens ya tenía posesión de la cosa.
Ej. el arrendatorio llega a un acuerdo con el propietario que está arrendado.
Aunque sea un contracto privado, el arrendatario devendría propietario con el mero hecho de celebrar el contrato porque ya posee la cosa.
Es un tipo de tradición espiritualizada.

26
Q

La teoría del título y el modo - la tradición y sus modalidades - clases de tradición - tradición consensual - constitutum possessorium

A

> Se constituye el adquiriente como poseedor aunque no tenga la posesión y la mantega como usufructuario el anterior propietario.
Inversión del concepto possesorio.

27
Q

La teoría del título y el modo - la tradición y sus modalidades - clases de tradición - tradición simbólica o ficta

A

> Art. 531-4.2.c CCC.
Tiene lugar cuando la transmisión del dominio no acaece a consecuencia de la entrega de la cosa misma, sino de un accesorio que la simboliza.
Es un tipo de tradición espiritualizada.

28
Q

happen - spanish

A

acaece

29
Q

La teoría del título y el modo - la tradición y sus modalidades - clases de tradición - tradición instrumental

A

> Art. 531-4.2 a CCC/ art. 1462/II CC.
La escritura pública equivale a la entrega en virtud de una disposición legal.
Es decir, salvo que otra cosa resulte de ella, la sola escritura pública produce el efecto jurídico del traspaso posesorio, con lo que no es propiamente una modalidad de tradición sino un equivalente a la tradición, pues genera su misma eficacia.
Es un tipo de tradición espiritualizada.

30
Q

La teoría del título y el modo - la tradición y sus modalidades - clases de tradición - doble venta

A

> El art. 1473.3 CC, cuando regula la doble venta y decide que la propiedad corresponda a quien presente título más antiguo o inscriba antes su derecho, demuestra que es posible adquirir la propiedad sin entrega efectiva si se ha otorgado escritura pública.

> “Es criterio aceptado por la moderna doctrina y la más reciente jurisprudencia el de que la tradición instrumental tiene lugar aunque el vendedor no tenga posesión material o de hecho de la finca vendidad, por entender que, en tales casos, el efecto traslativo sólo puede quedar desvirtuado por lo ue resulte o se deduzca de la misma escritura.”

31
Q

La teoría del título y el modo - la tradición y sus modalidades - causa de tradición

A

> La tradición requiere ir acompanada de una causa o fundamento.
La causa que contempla el art. 531-3 es el título, el contrato.
Los contratos que pueden actuar como título de la tradición son los contratos obligacionales transmisivos o negocios jurídicos traslativos del dominio:
-Compraventa
-Compraventa delante de notario extranjero
-Permuta
-Donación
-Dación en pago
-Cesión
-Fusión o absorción (D. Mercantil).

> La causa de la tradición se refiere al ius possidendi:
-Quien adquiere la posesión con causa adquiere el ius possidendi y, en consecuencia, su posesión es firme y no puede ser reclamada.
-La causa es el concepto en cuya virtud se efectúa la tradición y que justifica jurídicamente la adquisición del accipiens.

32
Q

La teoría del título y el modo - la tradición y sus modalidades - efecto transmisivo del acuerdo de las partes contratantes

A

> El acuerdo de las partes contratantes tiene efectos transmisivos en estos casos:
-El mero acuerdo en los bienes muebles (art. 1463 CC).
-En la traditio brevi manu.
-En el constitutum possessorium
-En la donación de bienes inmuebles hecha en escritura pública.
El caso de la compraventa ante notario extranjero: STS de 19.6.2012 (a favor de la inscriptibilidad).

33
Q

La problemática de la doble venta y la adquisición a non domino - La doble venta - intro y requisitos

A

> La regulación de la doble venta se contempla en el art. 1473 CC, art. 34 LH y arts. 85 y 545 CCom.
Es la situación de la venta de una misma cosa a diferentes compradores, es decir, dos personas adquieren la propiedad de una cosa de un transmitente (que tiene la apariencia de propietario, pero que realmente no es el verdadero propietario de la cosa que vende).
Requisitos:
-Vendedor que no es el dueno (nemo dat quod non habet).
-Adquirente a título oneroso.
-Adquirente de buena fe (objetiva/subjetiva).

34
Q

La problemática de la doble venta y la adquisición a non domino - la doble venta - regulación

A

> En el supuesto de que la cosa fuere mueble, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe.
En contraposición, si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquiriente que antes la haya inscrito en el Registro.
No obstante, cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antiguo, siempre que haya buena fe.
En este sentido, conviene tener en cuenta lo recogido en el art. 34 LH, la cual determina que el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
Senala, además, que la buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se prueebe que conocía la inexactitud del Registro.

> El art. 1473.3 CC, cuando regula la doble venta y decide que la propiedad corresponda a quien presente título más antiguo o inscriba antes su derecho, demuestra que es posible adquirir la propiedad sin entrega efectiva si se ha otorgado escritura pública.

> “Es criterio aceptado por la moderna doctrina y la más reciente jurisprudencia el de que la tradición instrumental tiene lugar aunque el vendedor no tenga posesión material o de hecho de la finca vendida, por entender que, en tales casos, el efecto traslativo sólo puede quedar desvirtuado por lo que resulte o se deduzca de la misma escritura.” (STS 22.12.2000).

35
Q

La problemática de la doble venta y la adquisición a non domino - la adquisición a non domino

A

> Una persona adquiere la propiedad de una cosa de un transmitente que tiene apariencia de propietario, pero realmente no es el verdadero propietario de la cosa que se vende.
En principio se presume (iuris tantum) que quien posee un bien es el propietario.

> La adquisición a non domino (art. 464 CC/art. 34 LH/ arts. 85 y 545 CCO) da lugar a la adquisición a pesar de la falta de capacidad de disponer del transmitente.

> Bienes muebles (art. 522-8 CCCat):
-La adquisición de la posesión de buena fe y por un título oneroso comporta la adquisición del derecho real a pesar de que el transmitente careciera de poder de disposición.

> Bienes inmuebles:
-Protege al adquirente de buena fe y también por título oneroso que adquiere del titular registral y que inscribe su título en el Registro de la Propiedad.

> Requisitos:
1. El vendedor no es el amo (dominus)
2. El adquirente lo es a título oneroso.
3. El adquirente lo es de buana fe.

36
Q

La extinción del derecho real - Extinción (en sentido estricto) del derecho real

A

> Decimos que un derecho real se extingue cuando deja de existir como tal derecho.
Ello no significa que todas las facultades que integraban el derecho desaparezcan sin más.
Destrucción o pérdida de la cosa:
-Por razones físicas (art. 460.3 y 513.5 CC)
-Por razones jurídicas (art. 460.3 y 1271 CC)
-Por razones económicas (art. 546.3 y 1625 CC).
Requisitos: debe ser sobrevenida, total y definitiva.

37
Q

La extinción del derecho real - causas comunes de extinción de los derechos reales en cosa ajena

A
  1. Causas de extinción particular de cada derecho real.
    -(Ej. Usufructo: art. 513 CC/art. 561-16 CCCat).
  2. La renuncia al derecho real
    -(Ej. art. 460.1/art. 513.4/art/ 546.5 CC).
  3. La consolidación
    -Art. 513.3/546.1 CC.
38
Q

La extinción del derecho real - causas de la pérdida del dominio

A
  1. La renuncia del dominio.
  2. La revocación de la propiedad.
  3. Otras causas:
    -La transmisión a un tercero.
    -La expropiación forzosa.
    -La usucapión.
39
Q

La extinción del derecho real - modos de extinción de los derechos reales - lista

A
  1. Renuncia
  2. Pérdida
  3. Revocación
  4. Confusión o consolidación
  5. No uso, prescripción adquisitiva o caducidad.
  6. Muerte del titular (uso, vivienda, etc.)
  7. Cumplimiento de la condición.
  8. Expropiación forzosa
40
Q

La extinción del derecho real - modos de extinción de los derechos reales - renuncia

A

> Todos los derechos reales son, en principio, renunciables, con el límite del perjuicio de terceros y la contravención del interés público.
Por renuncia hay que entender el acto unilateraly y espontáneo del titular por medio del cual extingue su titularidad.
Una vez realizada, la renuncia es irrevocable.
Cuando se trata de la propiedad, es necesario un acto material del dueno por el que se desposea de manera voluntaria y expresa de la cosa, que la abandone.

41
Q

La extinción del derecho real - modos de extinción de los derechos reales - pérdida

A

> Desaparición, destrucción, inutilidad.
Si el derecho real se define como un poder material e inmediate sobre una cosa, desaparecido su objeto, no hay nada sobre que ejercer el poder por lo que el mismo derecho se extingue.

42
Q

La extinción del derecho real - modos de extinción de los derechos reales - revocación

A

> Es el resultado de ejercer la facultad que le permite a una persona determinar la pérdida de este derecho real, con el efecto de que la cosa transmitida regresa al patrimonio del que salió.
Se trata de restituir al enajenante la propiedad transmitida.
Tal sucede en la revocación de donaciones por ingratitud.
Aunque la revocación suele tener eficacia real, puede tener sólo eficacia obligacional.
En el primer caso, el enajenante, o un derechohabiente, recuperarían automáticamente la propiedad; en el segundo, dispondrían de una acción personal.

43
Q

La extinción del derecho real - modos de extinción de los derechos reales - confusión o consolidación

A

> El derecho real limitado se extingue cuando en una misma persona se reúnen las cualidades del titular del dominio y del derecho real limitado, o de derechos reales diversos uno de los cuales grava el otro.

44
Q

La extinción del derecho real - modos de extinción de los derechos reales - cumplimiento de la condición

A

> Los derechos reales se extinguen cuando concurre alguna de las causas que se establecieron en su título de constitución.

45
Q

La extinción del derecho real - modos de extinción de los derechos reales - expropiación forzosa

A

> El hecho de quedar fuera del tráfico jurídico hace referencia a la inidoneidad de la cosa por imperativo de la ley, para ser objeto de negocios jurídicos.
La pérdida de la cosa no sólo se reduce a razones físicas o económicas, sino que también comprende la pérdida jurídica.
Una de las maneras en que la cosa pueda quedar fuera de comercio es que se convierta en bien de dominio público.