Suspensión de la vida conyugal, divorcio y nulidad. Flashcards

1
Q
  1. Tipos de SEPARACIÓN DE LOS CONYUGES
A

El cap. III LMC distingue entre la separación de hecho y la separación judicial.

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2
Q

-Separación- de hecho

A

Una simple separación de cuerpos, sin terminación del vinculo matrimonial, producto de desavenencias conyugales cuyo objeto es regular especialmente la materia de alimentos, régimen de bienes y en su caso el cuidado personal y relación directa y regular de los hijos, respecto del cónyuge que no los tuviere bajo su cuidado art. 21 LMC.

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3
Q

Articulo 21 LMC

A

“Si los cónyuges se separaren de hecho, podrán, de común acuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio. En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá regular también, a lo menos, el régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquel de los padres que no los tuviere bajo su cuidado. En este mismo acuerdo, los padres podrán convenir un régimen de cuidado personal compartido. Los acuerdos antes mencionados deberán respetar los derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter de irrenunciables”.

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4
Q
  1. FORMAS DE REGULAR LA SEPARACIÓN DE HECHO:
A

a) de común acuerdo b) judicialmente

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5
Q
  1. REQUISITOS PARA QUE EL ACUERDO del articulo 21 OTORGUE FECHA CIERTA E IMPORTANCIA
A

Debe contar por escrito, ya sea, en escritura pública o acta extendida y protocolizada ante notario público.

Acta extendida ante un oficial del registro civil o

Transacción aprobada judicialmente art. 22.

En caso de que no haya acuerdo ni demanda, habrá fecha cierta del cese de convivencia, cuando uno de los conyugues hubiere expresado su voluntad de ponerle fin a través de escritura publica, o acta extendida ante un oficial del registro civil, o bien dejando una constancia de su intención de poner fin a la convivencia ante el juzgado correspondiente, lo que debe ser notificado al otro conyugue. 25

La importancia de la fecha cierta, es que, a partir de esta, se cuenta el plazo necesario para demandar el divorcio. Puede ser de uno o tres años.

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6
Q

Efectos de la separación de hecho

A

No afecta la situación patrimonial de los conyugues, ya que, su único fin es regular la situación de estos y en sus relaciones con los hijos. No se genera un nuevo estado civil y se mantiene el vinculo matrimonial.

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7
Q
  1. -REGULACION- JUDICIAL de la separación.
  2. TRIBUNAL COMPETENTE
  3. FECHA CIERTA JUDICIAL
A

Si los cónyuges no logran acuerdo, podrán solicitar regulación judicial, sobre cualquiera de las materias señalas en el art. 21.

Tribunales de familia ley 19.698.

Desde que se notificó la demanda

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8
Q

Separación judicial

A

Se trata de aquella situación en que en virtud de una sentencia judicial cesa la vida en común de los conyugues subsistiendo el vinculo matrimonial.

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9
Q

Causales separación judicial y requisitos

A

Se puede demandar

a) Por uno de los cónyuges si mediare falta imputable al otro: la falta de constituir una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común. El adulterio no es causal de separación judicial cuando existe previa separación de hecho consentida por ambos cónyuges.

b) Por cualquiera de los cónyuges cuando ha cesado la convivencia:

Si la solicitud fuere conjunta los cónyuges deberán acompañar un acuerdo, que regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo es completo si regula todo lo mencionado en el art. 21. Sera suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procurando aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y -estableciendo- relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuya separación se solicita.

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10
Q
  1. EFECTOS DE LA SEPARACION JUDICIAL
A

Desde que se quede ejecutoriada. Y una vez que se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial será oponible a terceros y los cónyuges adquirirán la calidad de separados, articulo 32. Esto no los habilita para contraer matrimonio.

Sin embargo, los cónyuges pueden retomar o reanudar la vida en común, restableciéndose el estado civil de casados.

Articulo 38. Subsisten los derechos y obligaciones personales de los cónyuges, con excepción de aquellos cuyo ejercicio sea incompatible con la vida separada de ambos, como los deberes de cohabitación y de fidelidad.

Se disuelve el régimen de sociedad conyugal y el de participación en los gananciales.

En principio no se altera el derecho de sucederse, sin embargo, el cónyuge que tuvo culpa en la separación judicial pierde el derecho de suceder abintentato.

El cónyuge que no haya dado causa a la separación judicial por su culpa, tendrá derecho para que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para su modesta sustentación articulo 175 CC. El articulo 174 señala que el conyugue inocente tiene derecho a que aquel que haya dado causa a la separación lo provea de alimentos según las reglas generales.

El hijo nacido dentro de la separación no goza de la presunción de paternidad del marido, aunque si pueden reconocerlo voluntariamente.

La sentencia firme de separación judicial autoriza para revocar, todas las donaciones que por causa de matrimonio se hubieran hecho al cónyuge que dio motivo a la separación judicial.

Los cónyuges separados judicialmente administran sus bienes con plena independencia uno del otro 173 CC.

Los cónyuges separados pueden celebrar contratos de compraventa entre sí.

No se suspende la prescripción a favor de la mujer separada judicialmente de su marido.

No podrán adoptar, a menos que ya hubieren iniciado los trámites respectivos, antes de la separación.

Los conyugues deben proveer las necesidades de la familia común, debiendo el juez, en caso necesario, hacer la regulación.

Respecto de los hijos la ley señala que no se alterara la filiación ya determinada, ni los deberes y responsabilidades de los padres respecto de los hijos comunes y faculta al juez para reducir los efectos negativos de la separación a los hijos.

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11
Q
  1. RECONCILIACION O REANUDACION DE LA VIDA EN COMUN
A

Puede producirse en dos momentos: a) Mientras se tramita el juicio de separación: se debe dejar constancia en el expediente solicitando al tribunal los antecedentes, se pone termino al proc. B) cuando ya hay sentencia: será necesaria una nueva sentencia que la revoque la primera, a petición de ambos cónyuges. Esta no revive el régimen patrimonial, pero podrán pactarla de nuevo conforme al art. 1723 del CC. Art. 40 LMC. Los cónyuges podrán volver a solicitar una nueva separación.

Se restablece el estado civil de casados.

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12
Q
  1. DE LA EXTINCION DEL MATRIMONIO, causales
A

Cap. IV LMC. Art. 42 y ss. Causales: Muerte de uno de los cónyuges, la muerte presunta, la sentencia que declara la nulidad del matrimonio y la sentencia que declara el divorcio.

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13
Q
  1. MUERTE PRESUNTA
A

Art. 42. El matrimonio se disuelve si transcurren 10 años desde las ultimas noticias, o si se cumplen 70 años desde el nacimiento del desaparecido.

O 5 años desde que la persona haya recibido una herida grave de guerra, contados desde las fecha de las ultimas noticias.

O un año si la persona desaparece viajando en una nave o aeronave o en el contexto de una catástrofe, . La sentencia que declara la muerte presunta debe ser inscrita en el libro de defunciones del registro civil de la comuna del tribunal que hizo la declaración. Esta se debe acompañar si el cónyuge pretende nuevo matrimonio.

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14
Q
  1. ALGUNAS PARTICULARIDADES DE LA NULIDAD MATRIMONIAL
A

A) Las causales de nulidad son taxativas, no genéricas, a diferencia de lo que ocurre en el derecho contractual.

B) En materia matrimonial no cabe distinguir entre nubilidad absoluta o relativa, solo es nulidad.

C) Solo en caso de matrimonio putativo: En materia matrimonial en caso de nulidad, las partes no vuelven al estado anterior, como ocurre en materia patrimonial, debido a que existe la institución del matrimonio putativo, para resguardar los derechos del cónyuge que de buena fe y que con justa causa de error celebro el matrimonio.

D) no aplica lo dispuesto en el art. 1683, respecto a que nadie puede aprovecharse de su propio dolo.

E) Por regla general la acción de nulidad no prescribe, pero debe alegarse en vida de los cónyuges.

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15
Q
  1. CAUSALES DE NULIDAD DEL MATRIMONIO.
A

Los vicios son taxativos y deben haber existido al tiempo del matrimonio. Art. 44

1) impedimento dirimente

2) falta de consentimiento libre y espontaneo de alguno de los contrayentes.

3) celebración del matrimonio ante testigos inhábiles o en menor número de los que la ley exige.

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16
Q

Efecto de la muerte natural en el matrimonio

A

Se genera el estado civil de viudo para el conyugue sobreviviente. Se produce una comunidad entre el conyugue y los herederos del fallecido si había sociedad conyugal. Se producen los efectos propios de la sucesión por causa de muerte.

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17
Q
  1. TITULARES DE LA ACCION DE NULIDAD
A

a) Cualquiera de los presuntos cónyuges. Una excepción es aquel matrimonio contraído por menores de 16 años. Puede ser solicitada por sus ascendientes, pero alcanzados los 16 años por parte de ambos contrayentes, la acción se radica en los contrayentes.

b) El conyugue que ha sufrido el error o la fuerza.

c) En el caso del artículo de muerte la acción corresponde también a los demás herederos del difunto.

d) Cuando la causal invocada es la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, corresponde también la acción de nulidad del cónyuge anterior o a sus herederos.

e) Articulo 6 y 7, vinculo de parentesco y matrimonio con el que tuvo participación en el homicidio de su marido o mujer  puede ser alegada por cualquier persona, en interés de la moral y la ley, acción popular.

18
Q
  1. ¿LA ACCION DE NULIDAD ES IMPRESCRIPTIBLE? Excepciones
A

Por regla general la acción es imprescriptible.
Excepciones.

A) La causal fundada en la menor edad de uno de los contrayentes prescribe en el plazo de un año, contado desde la fecha que el conyugue inhábil para contraer matrimonio hubiere adquirido la mayoría de edad.

B) cuando la causal fuere vicio del consentimiento, la acción prescribe en tres años, contados desde que hubiere desaparecido el hecho que origina el vicio de error o fuerza.

C) en el caso del matrimonio en artículo de muerte, la acción prescribe en un año, contado desde la fecha del fallecimiento del conyugue enfermo.

D) si la causal invocada es -vínculo- matrimonial no disuelto, la acción prescribe en un año, contado desde la fecha del fallecimiento de uno de los cónyuges.

E) Si la causal de nulidad es la falta de testigos hábiles, la acción prescribe en un año, contado desde la celebración del matrimonio

19
Q
  1. ¿Cuándo puede intentarse la acción de nulidad matrimonial?
A

LA ACCION DE NULIDAD SOLO PUEDE INTENTARSE MIENTRAS VIVAN AMBOS CONYUGES

Salvo en casos del matrimonio en artículo de muerte o cuando el vicio es vínculo matrimonial no disuelto.

20
Q
  1. EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD DEL MATRIMONIO
A

Los efectos de la nulidad son en principio retroactivos; todo sucede como si el matrimonio no se hubiere contraído jamás. Se considera que los esposos no han estado nunca casados, con todas las consecuencias que ello trae.

Los cónyuges quedan en la misma situación que tenían al momento de casarse, por aplicación del art. 1687 del código civil:

No se ha producido parentesco por afinidad entre cada cónyuge y los consanguíneos del otro.

No se han generado derechos hereditarios entre los cónyuges, las capitulaciones matrimoniales que pudieran haber hecho caducan.

No ha habido sociedad conyugal, por lo tanto, solo se formó una comunidad que debe liquidarse según las reglas generales. La mujer no ha tenido el privilegio de cuarta clase otorgado por el art. 2487.

La filiación de los hijos del matrimonio anulado sigue siendo matrimonial

21
Q
  1. EFECTO EXEPCIONAL DEL MATRIMONIO NULO
A

El cónyuge que por haberse dedicado al cuidado de los hijos y a las labores propias del hogar común, no pudo durante el matrimonio desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, TIENE DERECHO A DEMANDAR LA COMMPENSACION ECONOMICA, del art. 61 LMC.

22
Q
  1. MATRIMONIO PUTATIVO
A

Declarado nulo el matrimonio, significa que los presuntos cónyuges vivieron en concubinato y los hijos concedidos tendrían filiación no matrimonial. Esta situación es de tal gravedad que desde la antigüedad ha preocupado a los juristas y los ha llevado a elaborar la institución del matrimonio putativo.

La ley de matrimonio civil lo prescribe en el articulo 51: El matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante el oficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.

En este caso la nulidad deja de ser una verdadera nulidad y no rige la retroactividad, porque el matrimonio nulo produce, respecto del conyugue que lo contrajo de buena fe y con justa causa de error, los mismos efectos que el matrimonio valido.

23
Q
  1. REQUISITOS DEL MATRIMONIO PUTATIVO.
A

1) Matrimonio nulo
2) celebrado ante oficial registro civil
3) buena fe de al menos uno de los cónyuges.
4) justa causa de error.

24
Q

Matrimonio inexistente y putativo

A

Si el matrimonio es inexistente, no cabe el matrimonio putativo.

25
Q

La buena fe en el matrimonio putativo

A

Es la conciencia del contrayente a estar celebrando un matrimonio sin vicios. Art. 52, la buena fe se presume, es decir, a menos que se pruebe lo contrario. La buena fe se debe tener al momento del matrimonio.

26
Q
  1. EFECTOS EN RELACION CON LOS HIJOS en el matrimonio putativo
A

Con esta institución se acabó con los hijos ilegítimos, a pesar de la nulidad, los hijos son considerados de filiación matrimonial.

Art. 51. “Con todo, la nulidad no afectara la filiación ya determinada de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error por parte de ninguno de los conyugues”.

Por lo tanto, son hijos de filiación matrimonial , los concebidos o nacidos en matrimonio nulo, sea este putativo o no.

27
Q
  1. EFECTOS DEL MATRIMONIO PUTATIVO EN RELACION CON LOS CONYUGES
A

Constituye un impedimento dirimente si se quiere contraer un nuevo matrimonio, aunque posteriormente se declare nulo el primero, porque se presume putativo, ahora recordar que, sí, el primer matrimonio fue declarado nulo antes de que se celebre el segundo matrimonio, este será válido. Pero si el primero se declaró nulo después al segundo matrimonio, este será nulo, por haber vínculo matrimonial no disuelto.

Respecto de la sociedad conyugal o al régimen de participación en los gananciales, estos se disuelven según sus propias reglas, si el matrimonio fue nulo, pero putativo, sin embargo, si el matrimonio fue simplemente nulo, no se formó ninguna sociedad, solo hubo una comunidad, y esta se disuelve y se liquida según las reglas generales.

Si uno solo de los cónyuges contrajo matrimonio de buena fe, este podrá optar entre reclamar la disolución y liquidación del régimen de bienes que hubieren tenido hasta ese momento, o someterse a las reglas generales de la comunidad. El que esta de mala fe no puede elegir.

Por último, el cónyuge de buena fe puede conservar las donaciones y las promesas de donaciones, que por motivo del matrimonio le hizo el otro cónyuge. Caducan para el que estaba de mala fe

28
Q

El divorcio y tipos de divorcio

A

En términos legales, el divorcio es la disolución del contrato de matrimonio declarada judicialmente.

Existe el divorcio remedio y el divorcio sanción.

29
Q

Diferencia entre DIVORCIO SANCION y DIVORCIO REMEDIO

A

Depende de la causal del divorcio.

El primero está concebido como una pena para el cónyuge culpable de una conducta que lesiona gravemente la vida familiar.

El segundo se acepta como la solución a una crisis proveniente de la ruptura definitiva de la armonía conyugal, cuando la convivencia de la pareja se torna imposible. Por cese efectivo de la convivencia.

30
Q
  1. DIVORCIO SANCION: art. 54 LMC, Causales
A

El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los derechos y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común. 54.

Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:

1º.- Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos;
2º.- Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio;
3º.- Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal; (Aborto, abandono de niños, o personas desvalidas, delitos contra el estado civil de las personas, rapto, violación, estupro, incesto, matrimonios ilegales, homicidio, infanticidio, lesiones corporales, duelo, calumnias, injurias)
4º.- Conducta homosexual;
5º.- Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos, y
6º.- Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.

31
Q
  1. CAUSALES DIVORCIO REMEDIO
A
  1. Cuando ambos conyugues lo solicitan de común acuerdo, y acreditan que ha cesado la convivencia entre ellos durante un lapso mayor de un año, debiendo acompañar un acuerdo que regule sus relaciones reciprocas y las relaciones con los hijos. 55.
  2. Cuando lo solicite cualquiera de los cónyuges por haber cesado la convivencia conyugal, durante a lo menos tres años. 55.
32
Q
  1. Condiciones para AMBOS CONYUGES PIDAN DE COMUN ACUERDO el divorcio remedio
A

Acreditando el cese de convivencia por un lapso mayor a un año y acompañen un acuerdo regulatorio completo y suficiente en los términos definidos por el art. 27, respecto de sus relaciones mutuas y para con los hijos, que resguarde su interés superior del niño, procurando aminorar el menoscabo económico que puede causar la ruptura y establezca relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita. Se trata de un asunto no contencioso, art. 881 CPC. De todas formas, se debe probar el cese de la convivencia de un año.

33
Q
  1. Requisito del PLAZO Y FORMA DE PROBAR EL CESE DE CONVIVENCIA
A
  1. LOS PLAZOS DEL CESE DE LA CONVIVENCIA DEBEN ESTAR CUMPLIDOS AL MOMENTO DE NOTIFICARSE LA DEMANDA.
  2. FORMA DE PROBAR PLAZO DE CESE DE LA CONVIVENCIA. Art. 55 LMC: Por alguno de los instrumentos que se indican en el art 22; por la notificación de la demanda de regulación de las relaciones mutuas; cuando no mediando acuerdo ni demanda entre los cónyuges, uno de ellos haya expresado su voluntad de poner fin a la convivencia a través de los instrumentos del art. 22 y se haya notificado; cuando uno de los cónyuges haya dejado constancia de su intención de poner fin a la convivencia ante el juzgado correspondiente y ello sea notificado al otro cónyuge.
34
Q
  1. CARACTERISTICAS DE LA ACCION DE DIVORCIO
A

Pertenece exclusivamente a los cónyuges; corresponde a ambos, excepto al que es culpable; es irrenunciable; imprescriptible; por su naturaleza debe intentarse en vida de los cónyuges.

35
Q
  1. EFECTOS DEL DIVORCIO
A

1) El divorcio producirá efectos entre los conyugues una vez ejecutoriada la sentencia que lo declare, y para que produzca efectos ante terceros, deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial, y desde aquí los conyugues adquieren el estado civil de divorciados. 59.

Los cónyuges divorciados podrán volver a casarse; el divorcio no afecta la filiación ya determinada y los derechos y obligaciones que emanan de ella; el divorcio pone fin a los derechos de carácter patrimonial como el de alimentos y sucesorios entre los cónyuges. Sin perjuicio de que se acuerde o se fine judicialmente una compensación al conyugue económicamente mas débil.

La sentencia de divorcio firme autoriza para revocar todas las donaciones que por causa de matrimonio se hubiesen hecho al cónyuge que dio motivo al divorcio por su culpa, con tal que la donación y su causa constare por escritura pública (por regla general las donaciones continúan, pero como es una donación matrimonial en este se puede revocar); el fallo ejecutoriado habilita para pedir la desafección de un bien de propiedad de un cónyuge que este declarado como bien familiar art. 145.

El ex conyugue propietario de un bien declarado familiar puede pedir su desafección, art. 145 CC.

36
Q
  1. FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS LITIGANTES DURANTE EL JUICIO DE DIVORCIO e importancia
A

No se puede dictar sentencia acogiendo la demanda, porque el matrimonio no puede terminar por dos causales. Con la muerte de uno de los cónyuges, el matrimonio se termina, y el sobreviviente pasa a tener el estado civil de viudo. Esto es importante porque el viudo hereda

37
Q
  1. POSIBILIDAD DE DEMANDAR INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR DAÑOS CAUSADOS POR EL DIVORCIO
A

La LMC no emite pronunciamiento alguno. Se discute, aunque es difícil de determinar por estar basado en daños subjetivos. La indemnización solo podría plantearse en el caso del divorcio culpable, pues en los casos del divorcio remedio, no vemos cual seria la fuente generadora de la obligación de indemnizar.

38
Q
  1. DIVORCIO OBTENIDO EN EL EXTRANJERO
A

Se reconocen en chile, pero deberá obtenerse el exequatur de la corte suprema, para lo cual deberá acompañarse una copia debidamente legalizada de la sentencia. Por otro lado, no se reconocerán en chile, cuando el divorcio no se ha declarado por resolución judicial, cuando se oponga al orden público chileno y cuando se han obtenido con fraude a la ley.

39
Q
  1. CONCEPTO DE COMPENSACION ECONOMICA.
A

Es el derecho que asiste al cónyuge más débil – normalmente la mujer – a que se le compense el menoscabo económico que, producido el divorcio o la nulidad, experimentara por no haber podido desarrollar durante el matrimonio una actividad remunerada o lucrativa, o haberla hecha en menor medida de lo que podía y quería por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar art. 61. El JUEZ EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA DEBERA INFORMAR A LAS PARTES RESPECTO DE LA COMPENSACION ECONOMICA. Si no lo hubieren solicitado en la demanda. So pena de casación en la forma. El cónyuge culpable perderá el derecho de compensación

40
Q

Características compensación económica

A
  • Es a favor de uno de los conyugues
  • Solo en caso de la declaración de nulidad del matrimonio o por sentencia de divorcio
  • No procede en caso de separación judicial
  • Es necesario que durante el matrimonio uno de los conyugues se haya dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, lo que le impidió desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, lo que al producirse la nulidad del matrimonio o el divorcio le producirá un menoscabo económico.
  • El juez puede denegar la compensación económica al conyugue culpable según el 54 o disminuir prudencialmente el monto de ella.
  • La entrega puede consistir en una suma de dinero, acciones u otros bienes. La constitución de un derecho de usufructo, uso o habitación.
  • Se puede pedir en la demanda correspondiente, o el juez deberá informar a los conyugues que les asiste este derecho en la audiencia de conciliación, sopena de casación en la forma.
41
Q
  1. DE LA CONCILIACIÓN
A

El art. 67 señala que, en casos de separación y divorcio, el juez en la audiencia preparatoria deberá instar a las partes a una conciliación cuyas finalidades son:

  1. Analizar las condiciones sobre las cuales se podría superar el conflicto de convivencia conyugal y, además,

2 . Acordar las medidas que regularán lo concerniente a los alimentos de los conyugues y para los hijos, su cuidado personal, la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o madre que no los tenga a su cuidado y el ejercicio de la patria potestad. 70.