los tributos. la relación jurídico tributaria. obligaciones tributarias. elementos de la cuantificación de la obligación tributaria Flashcards
Tributos: concepto y clasificación
conforme al art 2 de la Ley 58/2003 General Tributaria:
1. los tributos son aquellos ingresos públicos consistentes en prestaciones pecuniarias exigidas por la Administración Pública como consecuencia de la realización de un supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribbuir,
Así pues, el fin primordial es la obtención de unos ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, además de servir como instrumento de política económica general y atender a los principios y fines recogidos en la Constitución y las leyes.
2. Los tributos se clasifican en:
a) Tasas: son tributos cuyo hecho imponible es la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o la realización de actividades o prestación de servicios en régimen de dominio público, que afecten, se refieran o beneficien de manera particular al obligado tributario y que no sean de prestación o solicitud voluntaria o no se presten o realicen por el sector privado.
Se regulan en la Ley de Tasas y Precio Públicos 8/1989, y se diferencian de éstos en que los últimos pueden ser realizados o prestados por el sector privado.
b) Contribuciones especiales: son tributos cuyo hecho imponible es la obtención de un beneficio por parte del obligado tributario o el aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
c) Impuestos: son tributos sin contraprestación específica, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
Los tributos se pueden clasificar en:
* directos o indirectos en función de si gravan la manifestación directa de la capacidad económica
* personales o reales: si se refieren directamente con un obnligado tributario o no
* subjetivos u objetivos: si tienen en cuenta las condiciones del obligado tributario
* puntuales o periódicos
* Estatales, auonómicos o locales, conforme los distingue el art. 42 de la CE.
Relación jurídico-tributaria
conforme al art 17. Ley General Tributaria 58/2003, se define la relación jurídico tributaria como:
1. El conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originadas por la aplicación de tributos y
2. de la que derivan obligaciones materiales y formales para los obligados tributarios y para la Administración, así como las sanciones en caso de incumplimiento.
3. Son obligaciones materiales: la obligación principal, la obligación de realizar pagos a cuenta y las obligaciones entre particulares resultante del tributo. Son obligaciones formales las referidas en el apartado 1 del art. 29 LGT, éstas son:
* las que sin tener caracter pecuniario son exigidas por la normativa tributaria y aduanera a los obligados tributarios, sean o no deudores del tributo y cuyo cumplimiento se relaciona con actuaciones o desarrollo de procedimientos tributarios o aduaneros.
4. los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por actos o convenios entre particulares, no teniendo efectos para la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
Las obligaciones tributarias
conforme al art 17.2. LGT de la relación jurídico tributaria derivan las obligaciones materiales y las formales para los obligados tributarios y para la Administración.
el apartado 3 establece que las obligaciones materiales son la obligación principal, la de realizar pagos a cuenta, las obligaciones entre particulares y las accesorias. las obligaciones formales son aquellas a las que se refiere el art. 29.1 LGT.
Así pues:
art. 18 LGT : La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la deuda tributaria.
A la obligación principal se le unen según el caso, las siguientes obligaciones:
art 23 LGT: La obligación de realizar pagos a cuenta: consiste en satisfacer un importe a la Administración Tributaria por el obligado a realizar ingresos a cuenta, por el retenedor o por el obligado a realizar pagos fraccionados. Esta obligación es autónoma de la principal.
El contribuyente podrá deducir de la obligación principal los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley disponga una cantidad distinta.
art 24 LGT: Las obligaciones entre particulares resultantes del tributo: tiene por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios. Se generan, entre otras, como consecuencia de actos de repercusión, retención o ingresos a cuenta.
art 25 LGT: las obligaciones accesorias: consisten en prestaciones pecuniarias que deben satisfacerse en relación a otra obligación tributaria. Tienen esta consideración:
* el interés de demora. art 26 LGt
* los recargos por declaración extemporánea: art 27 LGT
* los recargos del periodo ejecutivo: art 28 LGT
en cuanto a la obligaciones formales, el art. 29 LGT establece que son aquellas que sin tener caracter pecuniario son exigidas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, sean deudores o no del tributo, y que se relacionan con actuaciones o desarrollo de procedimientos tributarios o aduaneros.
Además de las anteriores, conforme al art. 29.bis LGT se establecen obligaciones en el Marco de la Asistencia Mutua con otros Estados y organizaciones internacionales y supranacionales.
Asimismo, el art 30 LGt establece que la Administración Tributaria está sujeta al cumplimiento de obligaciones de contenido económico establecidas en la LGT y además a los deberes en relación al desarrollo de actuaciones y procedimientos tributarios establecidos en la ley y en el resto del ordenamiento jurídico
Interés de demora
Conforme al art. 25 LGT: las obligaciones accesorias consisten en prestaciones pecuniarias que deben satisfacerse a la Adminsitración Tributaria y cuya exigencia se impone en relación a otra obligación tributaria. tienen tal consideración el interés de demora, los recargos por presentación extemporánea y los recargos del periodo ejecutivo.
Así pues, el art. 26 LGT establece las condiciones de aplicación del interés de demora:
2. Se exigirá, entre otros, en los siguientes casos:
a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en periodo voluntario de una deuda resultante de liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera producido.
b) Cuando finalice el plazo establecido de presentación de autoliquidación o declaración sin presentación o presentación incorrecta, salvo lo dispuesto en el art 27.2 LGT para presentación de declaraciones extemporáneas.
c) Cuando se suspenda la ejecución de un acto salvo en caso de recursos y reclamaciones contra sanciones, por el tiempo hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto con la notificación de la resolución que pone fin a la vía administrativa.
d) Cuando se inicie el perido ejecutivo, salvo lo dispuesto en el art 28.5 para los recargos ejecutivo y recargo de apremio reducido.
e) Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros estados o de entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua, salvo disposición en contra.
f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, salvo que voluntariamente regularice su situación sin perjuicio de lo dispuesto en el art 27.2 LGT.
- El importe del interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de devolución cobrada indebidamente y se aplicará durante el tiempo en que se extienda el retrado, salvo lo siguiente.
- No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Adminsitración incumpla pr causa imputable a la misma los plazos de resolución hasta que se dicte esta o se interponga recurso o reclamación contra la resolución presunta, excepto en el caso de incumplimiento del plazo de resolución de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento.
- El interés aplicado será el interés legal del dinero incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro distinto. En los casos de fraccionamiento, aplazamiento o suspensión de deudas garantizadas mediante aval solidario de entidades de crédito, sociedad de garantía recíproca o seguro de caución, se aplicará el interés legal del dinero.
Recargos por declaración extemporánea
Conforme al art 25 LGT, las obligaciones accesorias son aquellas prestaciones pecuniarias exigidas por la Administración en relación a otra obligación tributaria. tiene la consideración de obligaciones accesorias el interés de demora, los recargos por declaración extemporanea y los recargos del periodo ejecutivo.
Así pues, el art. 27 LGt regula los recargos por declaración extemporánea:
1. surgidos como consecuencia de la presentación de declaración o autoliquidación fuera de plazo sin requerimiento de la Administración Tributaria. Se considera requerimiento de la Administración tributaria cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
2. El recargo será un importe del 1% más un 1% adicional por cada mes completo de retraso en la presentación respecto del plazo establecido de presentación e ingreso, sobre el importe a ingresar resultante de la autoliquidación o liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido producirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración extemporánea se efectúa una vez trasncurridos 12 meses desde la finalización del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15% y excluirá las sanciones que hubieran podido producirse y exigirá los intereses de demora desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido de presentación hasta que se hubiera realizado ésta.
no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado regulariza voluntariamente, mediante la presentación de autoliquidaciones o declaraciones de otros periodos anteriores y del mismo concepto tributario, unos hechos idénticos a los regularizados por la Administración si concurre:
a) Que la declaración o autoliquidación se presente dentro del plazo de 6 meses desde la notificación de la regularización.
b) Se produzca el completo reconocimiento y pago
c) no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso ni reclamación sobre la liquidación resultante de la regularización dictada por la Adminsitración.
d) Que de la regularización practicada no derive sanción.
- Cuando los obligados tributarios no realicen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de presentación de la autolidación extemporánea, la liquidación resultante de intereses de demora y recargos de este apartado no impedirá la exigencia de intereses de demora y recargos del periodo ejecutivo que procedan sobre el importe de la autoliquidación.
- Para que lo anterior sea aplicable, las declraciones y autoliquidaciones extemporáneas presentadas deberán indicar el periodo impositivo al que se refieren e incluir únicamente los datos relativos a éste.
- los recargos se reducirán un 25% siempre que se realice el pago del 75% restante y la totalidad de la deuda a la presentación o bien en los plazos establecidos de fraccionamiento o aplazamiento solicitados al tiempo de presentación o en los plazos establecidos en el art.62.2 LGT.
Los recargos del periodo ejecutivo
Coforme al art 25 LGt son obligaciones accesorias aquellas prestaciones pecuniarias exigidas por la Administración en relación a otras obligaciones tributarias. Tienen tal consideración, el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del periodo ejecutivo.
Así pues, el art. 28 LGt regula los recargos del periodo ejecutivo:
1. Se devengan con el inicio del periodo ejecutivo conforme al art 161 LGt. Son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario, dichos recargos son incompatibles entre sí y se aplicarán sobre la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario.
2. el recargo ejecutivo del 5% se aplicará cuando se realice el ingreso de la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario con anterioridad a la notificación de la providencia de apremio.
3. el recargo de apremio reducido del 10% cuando se realice el ingreso de la totalidad de la deuda y del propio recargo dentro de los plazos establecidos en el art. 62.5 LGt para dedudas apremiadas.
4. el recargo de apremio ordinario del 20% cuando no se cumplan ninguno de los anteriores. En este caso se exigirán intereses de demora desde el inicio del periodo ejecutivo.
5. El recargo de apremio ordinario es compatible con la exigencia del interés de demora. El recargo ejecutivo y el recargo de apremio reducido no son compatibles con la exigencia de interés de demora desde el inicio del periodo ejecutivo.
6. No se exigirán los recargos del periodo ejecutivo en caso de deudas de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranaciones cuya acción recaudatoria se realice en el marco de la Asistencia Mutua.
Son obligaciones formales
conforme al art 29 LGT.
1. las que sin tener caracter pecuniario son exigidas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, sean deudores o no del tributo y que se relacionan con actuaciones o procedimientos en materia tributaria o aduanera.
2. Sin perjuicio de otras que pudieran exigirse:
a) presentar declaraciones formales
b) solicitar y utilizar el NIF en las operaciones de naturaleza o trascendencia tributaria
c) Presentar comunicaciones de datos, declaraciones y autoliquidaciones
d) llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y programas soporte
e) aportar a la Adminsitración Tributaria los libros, registros, documentos e información que deba conservarse
f) Expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos así como conservar las facturas y justificantes en relación a sus obligaciones tributarias
g) Entregar el certificado de ingresos y retenciones a cuenta realizados de otros obligados tributarios
h) Facilitar la práctica de comprobaciones e inspecciones
i) Demás obligaciones establecidas por la normativa aduanera
Elementos de cuantificación de la Obligación Tributaria
De acuerdo con el art 49 LGT La obligación tributaria principal y la obligación de realizar pagos a cuenta se determinarán a partir de las bases tributarias, los tipos de gravamen y los demás elementos previstos en este capítulo, según disponga la ley de cada tributo.
Así pues la obligación tributaria se determinará en función de:
Jurisprudencia
Artículo 50. Base imponible: concepto y métodos de determinación.
1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.
2. La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:
a) Estimación directa.
b) Estimación objetiva.
c) Estimación indirecta.
3. Las bases imponibles se determinarán con carácter general a través del método de estimación directa. No obstante, la ley podrá establecer los supuestos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios.
4. La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 53 de esta ley.
Cabe remarcar que el hecho imponible conforme al art. 20 LGT, es el presupuesto fijado por ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.
Artículo 54. Base liquidable.
La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley.
Artículo 55. Tipo de gravamen.
1. El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.
2. Los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales, y deberán aplicarse según disponga la ley propia de cada tributo a cada unidad, conjunto de unidades o tramo de la base liquidable.
Artículo 56. Cuota tributaria.
- La cuota íntegra se determinará:
a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.
b) Según cantidad fija señalada al efecto. - Para el cálculo de la cuota íntegra podrán utilizarse los métodos de determinación previstos en el apartado 2 del artículo 50 de esta ley.
- La cuota íntegra deberá reducirse de oficio cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender al menos dicho exceso.
Se exceptúan de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados. - El importe de la cuota íntegra podrá modificarse mediante la aplicación de las reducciones o límites que la ley de cada tributo establezca en cada caso.
- La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo.
- La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo.
La comprobación de valores
Conforme al art 57 LGT:
1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Adminsitración tributaria mediante los siguientes métodos:
a) capitalización o imputación de rendimientos a los porcentajes que la ley de cada tributo establezca.
b) Estimación por referencia de valores que consten en registros oficiales de caracter fiscal.
c) Precios medios en mercado
d) Cotizaciones en mercados nacionales o extranjeros
e) Dictamen de péritos de la Administración
f) Valor asignado a los bienes en pólizas de seguro
g) Valor asignado en tasaciones de fincas hipotecadas
h) Precio o valor declarado en otras transmisiones
i)Cualquier otro medio que se determine en la ley de cada tributo
- La comprobación de valores deberá realizarse conforme a los art 134 y 135 LGt
Deuda tributaria y extinción
Conforme al art 58 LGT
1. La deuda tributaria estará constiituida por la cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.
2. Además la deuda estará integrada en su caso por:
a) El interés de demora
b) los recargos por declaración extemporánea
c) los rescargos del periodo ejecutivo y
d) los recargos exigibles sobre bases o cuotas , a favor del Tesoro u otros entes públicos
3. Las sanciones tributarias que pudieran imponerse no forman parte de la deuda tributaria.
Según el art 59 las deudas tributarias podrán extinguirse, por el pago, la prescripción , la compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y resto de leyes .
- El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la condonación de la deuda tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado
Respecto a la forma de pago, por el art 60 LGT
1. El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente.
El pago de las deudas en efectivo podrá efectuarse por los medios y en la forma que se determinen reglamentariamente.
La normativa tributaria regulará los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
- Podrá admitirse el pago en especie de la deuda tributaria en período voluntario o ejecutivo cuando una Ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente.
No podrá admitirse el pago en especie en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el artículo 65.2 de esta Ley, las deudas tributarias tengan la condición de inaplazables.
Plazos para el pago de la deuda tributaria
Conforme al art 62 LGT:
- Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
- En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el período comprendido entre el día uno de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
La Administración tributaria competente podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.
- Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.
- Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- El pago de las deudas de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua será requerido al obligado tributario, se efectuarán conforme al apartado anterior
- Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su propia normativa