IVA, tema 5 SVA, 20 y 21 CSVA, 24 y 25 TH Flashcards
El Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Concepto y naturaleza.
Conforme al art 2 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido,
- Es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava en las condiciones y forma previstas en la ley:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios y profesionales
b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes
c) Las importaciones de bienes
Además, conforme al art. 3, el ámbito de aplicación del impuesto será el territorio español, sus islas adyacentes, su mar territorial hasta las 12 millas naúticas y el espacio aéreo que las comprende, con excepción de:
- Ceuta y Melilla como territorios no comprendidos en la Unión Aduanera
- Canarias, como territorio excluido de la armonización de impuestos sobre el volúmen de negocio,
¿Qué se consideran empresarios y profesionales a efecto de la Ley 37/1992 del IVA?
Conforme al art. 5 LIVA ( 37/1992)
tendrán la consideración de empresarios o profesionales:
personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales
las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario
quienes realicen entregas de bienes o prestación de servicios que suponga la explotación de bienes con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, en especial los arrendadores de bienes.
quienes realicen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadasa su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente
Quienes realicen a título ocasional entregas intracomunitarias de medios de transporte nuevos, exentas del impuesto.
Los art. 69, 70 y 72 LIVA añaden:
quienes realicen actividades empresariales o profesionales no sujetas al impuesto simultáneamente con otras no sujetas .
personas jurídicas que no actúen como tales, siempre que tengan asignado un NIF a efectos de IVA.
Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios
Hecho imponible del IVA
Conforme al art 4 Ley 37/1992 del IVA:
Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
conforme art. 13 LIVA:
adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas cuando el transmitente sea un empresario o profesional excepto:
las beneficiadas por el régimen de franquicia o de bienes usados
las que son objeto de instalación o montaje, comprendidas en el art. 68.2 LIVA
las comprendidas en art. 68.3 LIVA
bienes objeto de impuestos especiales, conforme art. 68.5 LIVA
ventas a distancia
se hayen exentas del impuesto en Estado origen
entregas a través de red, gas natural, electricidad, calor, frío u otras.
Adquisiciones intracomunitarias de medio de transporte nuevos, cualquiera que sea la condición del adquiriente.
Y por el art 17 LIVA: Estarán sujetas al impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador
entregas de bienes y prestaciones de servicios no sujetas al IVA
1) transmisión de un conjunto de elementos del patrimonio empresarial o profesional que constituyan una unidad económica autónoma.Quedarán excluidas de la no sujeción:
a)La mera cesión de bienes o de derechos.
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional a la que se refiere el art 5.1.c) exclusivamente cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
c)Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5.1d)
2)entregas de muestras gratuitas sin valor comercial estimable con fines de promoción, las prestaciones de servicios con fines de demostración, las entregas de material publicitario sin contraprestación, dinero como contraprestación o pago;e)
3)Entregas de bienes y prestaciones de servicios por las AAPP u organismos y entidades del sector público en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos, con las excepciones contempladas en el art. 7.8.F)
4)servicios de las cooperativas a sus socios, comunidades de regantes o prestados por personas en régimen de dependencia administrativa o laboral.
5)las concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las de dominio público portuario, aeroportuario y ferroviario
6)prestaciones gratuitas en virtud de norma jurídica o convenio colectivo.
7)el autoconsumo, si el sujeto no pudiera deducirse la cuota soportada por la adquisición de los bienes autoconsumidos.
Adquisiciones intracomunitarias no sujetas al IVA
No estarán sujetas, conforme al art. 14 LIVA, las operaciones cuando el importe total de las mismas en el año anterior, no alcance los 10.000€, realizadas por:
sujetos pasivos en régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, o
que realicen exclusivamente operaciones que no originan derecho a deducir en el impuesto.
personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.
Quedan excluidas de la no sujeción, tributando en destino, cuando se trate de medios de transporte nuevos o bienes objeto de IIEE.
No obstante, quedarán sujetas al impuesto cuando las personas que las realicen opten por la sujeción al mismo, en la forma que se determine reglamentariamente
¿Qué se entiende por importaciones a Efectos de IVA?
Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tendrá la consideración de importación de bienes, conforme art.18 LIVA,
Primero. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la CEE o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la CECA, que no esté en libre práctica.
Segundo. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del impuesto, en las situaciones a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando cesen las situaciones o se ultimen los regímenes indicados en el territorio de aplicación del impuesto, salvo que proceda aplicar exenciones establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de esta ley, así como otras situaciones.
¿Qué se entiende por operaciones asimiladas a la importación a efectos de IVA?
El art. 19 LIVA establece las operaciones que se consideran asimiladas a la importación de bienes:
Se considerarán asimiladas a las importaciones de bienes:
1.º El incumplimiento de los requisitos determinantes de la afectación a la navegación marítima y área internacional de los buques que se hubiesen beneficiado de exención del impuesto en los casos a que se refieren los artículos 22.1.1º, 26.1 y 27.2º, de esta Ley
2.º La no afectación exclusiva al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera de los buques cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación se hubiesen beneficiado de la exención del impuesto.
3.º El incumplimiento de los requisitos que determinan la dedicación esencial a la navegación aérea internacional de las compañías que realicen actividades comerciales, en relación con las aeronaves cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación se hubiesen beneficiado de la exención del impuesto en los casos a que se refieren los artículos 22.4, 26.1, y 27.3.
4.º Las adquisiciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto de los bienes cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del impuesto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 22.8 y 9, 26, en su relación con el artículo anterior, 60 y 61 de esta Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el adquirente expida o transporte inmediata y definitivamente dichos bienes fuera del territorio de la Comunidad.
5.º El cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser colocados en las citadas situaciones o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno, o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentas por dichos artículos.
Exenciones en exportaciones de bienes (IVA)
Ley 37/1992: Se refieren tanto a entregas enviadas a territorios terceros, como los enviados a Ceuta, Melilla y Canarias
Artículo 21. Exenciones en las exportaciones de bienes.
Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
2.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado.
Estarán también exentas del impuesto:
A) Las entregas de bienes a viajeros con cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La exención se hará efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones.
b) Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad.
c) Que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad.
d) Que el conjunto de los bienes adquiridos no constituya una expedición comercial.
B) Las entregas de bienes efectuadas en las tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existen en los puertos y aeropuertos cuando los adquirentes sean personas que salgan inmediatamente con destino a territorios terceros, así como las efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que realicen navegaciones con destino a puertos o aeropuertos situados en territorios terceros.
3.º Las prestaciones de servicios que consistan en trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados para ser objeto de dichos trabajos en el territorio de aplicación del Impuesto y, seguidamente, expedidos o transportados fuera de la Comunidad por quien ha efectuado los mencionados trabajos, por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, por persona distinta de las anteriores que ostente la condición de exportador de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera o, bien, por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
La exención no se extiende a los trabajos de reparación o mantenimiento de embarcaciones deportivas o de recreo, aviones de turismo o cualquier otro medio de transporte de uso privado introducidos en régimen de tránsito o de importación temporal.
4.º Las entregas de bienes a Organismos reconocidos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención.
5.º Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad
6.º Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas descritas en el presente artículo.
7.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por quien ostente la condición de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, distinto del transmitente o el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto, o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta del mismo.
Artículo 22. Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones.
Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:
1.º Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.
La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.
2.º Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.
3.º Los buques de guerra.
Dos. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos, incluidos los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo de los buques a que afectan las exenciones establecidos en el apartado anterior, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación, cumpliendo los requisitos.
Tres. Las entregas de productos de avituallamiento para determinados buques cuando se adquieran por los titulares de la explotación de dichos buques.
Cuatro. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamiento total o arrendamiento de determinadas aeronaves
Cinco. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos que se incorporen o se encuentren a bordo de las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el apartado anterior, cumpliendo los requisitos.
Seis. Las entregas de productos de avituallamiento para las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el apartado cuatro, cuando sean adquiridos por las compañías o entidades públicas titulares de la explotación de dichas aeronaves.
Siete. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.
Ocho. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Nueve. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los convenios internacionales
Diez y Once: Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para:
a) Las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas;
b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.
Trece. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto
Exenciones a la importación (IVA)
Ley 37/1992
Artículo 27. Importaciones de bienes cuya entrega en el interior estuviese exenta del impuesto.
Artículo 28. Importaciones de bienes personales por traslado de residencia habitual desde un territorio tercero al Reino de España, cumpliendo condiciones.
Artículo 30. Importaciones de bienes personales destinados al amueblamiento de una vivienda secundaria, con el fin de amueblar la vivienda del importador, con condiciones.
Artículo 31. Importaciones de bienes personales por razón de matrimonio: integrantes del ajuar y los objetos de mobiliario, incluso nuevos, pertenecientes a personas que, con ocasión de su matrimonio, trasladen su residencia habitual desde terceros países al territorio de aplicación del impuesto, cumpliendo condiciones.
Artículo 32. Importaciones de bienes personales por causa de herencia cuando se efectúen por personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio de aplicación del impuesto, con excepciones. La exención sólo se aplicará respecto de los bienes importados en el plazo de dos años a partir del momento en que el interesado hubiese entrado en posesión de los bienes adquiridos, salvo causas excepcionales apreciadas por la Administración.
Artículo 33. Importaciones de bienes muebles efectuadas por estudiantes, ajuar, material de estudio y otros bienes muebles usados que constituyan el equipamiento normal de una habitación de estudiante, pertenecientes a personas que vayan a residir temporalmente en el territorio de aplicación del impuesto para realizar en él sus estudios y que se destinen a su uso personal mientras duren los mismos.
Artículo 35. Importaciones de bienes en régimen de viajeros contenidos en los equipajes personales de los viajeros procedentes de países terceros, con las limitaciones y requisitos que se indican a continuación:
1.º Que las mencionadas importaciones no tengan carácter comercial, en los términos previstos en el artículo 21, número 2.º, letra A), letra d).
2.º Que el valor global de los citados bienes no exceda, por persona, de 300 euros. No obstante, cuando se trate de viajeros que lleguen al territorio de aplicación del impuesto por vía marítima o aérea, este importe ascenderá a 430 euros.
En todo caso, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, el valor global admitido con exención será 150 euros.
Artículo 36. Importaciones de pequeños envíos, procedentes de países terceros, que no constituyan una expedición comercial y se remitan por un particular con destino a otro particular que se encuentre en territorio de aplicación del impuesto
Artículo 37. Importaciones de bienes con ocasión del traslado de la sede de actividad.
Artículo 38. Bienes obtenidos por productores agrícolas o ganaderos en tierras situadas en terceros países.
Artículo 39. Semillas, abonos y productos para el tratamiento del suelo y de los vegetales.
Artículo 40. Importaciones de animales de laboratorio y sustancias biológicas y químicas destinados a la investigación.
Artículo 41. Importaciones de sustancias terapéuticas de origen humano y de reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos y de los tejidos humanos.
Artículo 42. Importaciones de sustancias de referencia para el control de calidad de los medicamentos.
Artículo 43. Importaciones de productos farmacéuticos utilizados con ocasión de competiciones deportivas internacionales.
Artículo 44. Importaciones de bienes destinados a organismos caritativos o filantrópicos.
Artículo 45. Bienes importados en beneficio de personas con minusvalía.
Artículo 46. Importaciones de bienes en beneficio de las víctimas de catástrofes
Artículo 47. Importaciones de bienes efectuadas en el marco de ciertas relaciones internacionales.
Artículo 48. Importaciones de bienes con fines de promoción comercial.
Artículo 49. Importaciones de bienes para ser objeto de exámenes, análisis o ensayos.
Artículo 50. Importaciones de bienes destinados a los organismos competentes en materia de protección de la propiedad intelectual o industrial.
Artículo 51. Importaciones de documentos de carácter turístico.
Artículo 52. Importaciones de documentos diversos.
Artículo 53. Importaciones de material audiovisual producido por la Organización de las Naciones Unidas.
Artículo 54. Importaciones de objetos de colección o de arte de carácter educativo, científico o cultural, no destinados a la venta e importados por museos, galerías y otros establecimientos autorizados para recibir esos objetos con exención
Artículo 55. Importaciones de materiales para el acondicionamiento y protección de mercancías.
Artículo 56. Importaciones de bienes destinados al acondicionamiento o a la alimentación en ruta de animales.
Artículo 57. Importaciones de carburantes y lubricantes contenidos en los depósitos de los vehículos automóviles industriales y de turismo y en los de los contenedores de uso especial que se introduzcan en el territorio de aplicación del impuesto, cumpliendo con los requisitos
Artículo 58. Importaciones de ataúdes, materiales y objetos para cementerios.
Artículo 59. Importaciones de productos de la pesca, realizadas por las Aduanas marítimas cumpliendo los requisistos
Artículo 60. Importaciones de bienes en régimen diplomático o consular.
Artículo 61. Importaciones de bienes destinados a organismos internacionales.
Artículo 62. Importaciones de bienes destinados a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y las fuerzas armadas en el ámbito de la política común de seguridad y defensa europeos.
Artículo 63. Reimportaciones de bienes.
Artículo 64. Prestaciones de servicios relacionados con las importaciones.
Artículo 65. Importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero.
Artículo 66. Exenciones en las importaciones de bienes para evitar la doble imposición.
Exenciones relativas a las zonas francas, depósitos francos y otros depósitos. Artículo 23nLIVA.
Ley 37/1992
Uno. Estarán exentas, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca o depósito franco, así como las de los bienes conducidos a la aduana y colocados, en su caso, en situaciones de depósito temporal.
2.º Las entregas de bienes que sean conducidos al mar territorial para incorporarlos a plataformas de perforación o de explotación para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento o para unir dichas plataformas al continente. La exención se extiende a las entregas de bienes destinados al avituallamiento de las plataformas a que se refiere el párrafo anterior.
3.º Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas de bienes descritas en los números 1.º y 2.º anteriores, así como con las importaciones de bienes destinados a ser introducidos en los lugares a que se refiere este apartado.
4.º Las entregas de los bienes que se encuentren en los lugares indicados en los números 1.º y 2.º precedentes, mientras se mantengan en las situaciones indicadas, así como las prestaciones de servicios realizadas en dichos lugares.
Dos. Las zonas francas, depósitos francos y situaciones de depósito temporal mencionados en el presente artículo son los definidos como tales en la legislación aduanera. La entrada y permanencia de las mercancías en las zonas y depósitos francos, así como su colocación en situación de depósito temporal, se ajustarán a las normas y requisitos establecidos por dicha legislación.
Tres. Las exenciones establecidas en este artículo están condicionadas, en todo caso, a que los bienes a que se refieren no sean utilizados ni destinados a su consumo final en las áreas indicadas. A estos efectos, no se considerarán utilizados en las citadas aéreas los bienes introducidos en las mismas para ser incorporados a los procesos de transformación en curso que se realicen en ellas, al amparo de los regímenes aduaneros de transformación en aduana o de perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión o del régimen fiscal de perfeccionamiento activo.
Cuatro. Las prestaciones de servicios exentas en virtud del apartado uno no comprenderán las que gocen de exención por el artículo 20 de esta Ley.
Lugar de realización de las entregas de bienes (IVA)
(art. 68 LIVA):
que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el t.a.i cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
También las contenidas en los apartados 2 y 3 del art. 68, como:
Entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte con destino al adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio
entregas de los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido territorio, en las condiciones establecidas.
entregas de bienes inmuebles que radiquen en dicho territorio
Las entregas de bienes a pasajeros que se efectúen a bordo de un buque, de un avión o de un tren, en el curso de la parte de un transporte realizada en el interior de la Comunidad, cuyo lugar de inicio se encuentre en el ámbito espacial del Impuesto y el lugar de llegada en otro punto de la Comunidad. Cuando se trate de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará como un transporte distinto
Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes cuando dicho territorio sea el lugar de llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente
Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes efectuadas por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en el territorio de aplicación del impuesto por tener en el mismo la sede de su actividad económica, o su único establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual; y se cumplan los siguientes requisitos
Las entregas de bienes que sean objeto de impuestos especiales.
Lugar de realización de las prestaciones de servicios (IVA)
Con caracter general (art. 69 LIVA), se entenderán realizadas en el t.a.i:
Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio su sede, establecimiento permanente o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad, establecimiento permanente o su residencia habitual, se encuentre en el t.a.i
cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su residencia habitual fuera de la Comunidad, de los servicios a los que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, como por ejemplo: publicidad, asesoramiento, ingeniería, abogados…
El art. 70 LIVa presenta una serie de reglas especiales, entre las que se encuentran:
Se entenderán prestados en el t.a.i. los siguientes servicios:
Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio: arrendamiento, relacionadas con obras, vigilancia…
Los de transporte por la parte de trayecto que discurra por el t.a.i:
Los de transporte de pasajeros
Los de transporte de bienes distintos de los referidos en el artículo 72 de esta Ley cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal
Los prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el t.a.i
restauración y cátering según condiciones
Los servicios de arrendamiento de medios de transporte en los casos establecidos.
Lugar de realización de las operaciones intracomunitarias:
Las reglas de localización de las operaciones intracomunitarias se recogen en los arts. 71 y 72 de ley, diferenciando entre adquisiciones intracomunitarias de bienes y transportes intracomunitarios.
1º Para las adquisiciones intracomunitarias existen dos criterios de localización (art. 71 LIVA): “Las adquisiciones intracomunitarias de bienes se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se encuentre en este territorio el lugar de la llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente”. “También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes (..) cuando el adquirente haya comunicado al vendedor el número de identificación a efectos de IVA atribuido por la Administración española, en la medida en que no hayan sido gravadas en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte”.
2º En cuanto a los transportes intracomunitarios entre empresarios, se localizan en destino los transportes intracomunitarios de bienes realizados entre empresarios. En cuanto al lugar de realización de los transportes intracomunitarios de bienes cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal (art. 72 LIVA), se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se inicien en el mismo
Devengo del IVA
Artículo 75. Devengo del impuesto.
1.º En las entregas de bienes: a su puesta a disposición del adquirente o, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
En las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier condición suspensiva, o de arrendamiento-venta de bienes: cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
En las prestaciones de servicios en las que el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto, que se lleven a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y que no den lugar a pagos anticipados en dicho período: a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación o anterior devengo.
Ejecuciones de obra con aportación de materiales: cuando los bienes se pongan a disposición del dueño de la obra.
Ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas: a su recepción
3.y 4º En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta: cuando el comisionista efectúe la entrega o sean entregados los respectivos bienes si el comisionista actuara en nombre propio
5.º En los supuestos de autoconsumo, cuando se efectúen las operaciones gravadas.
7.º En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
Artículo 76. En las adquisiciones intracomunitarias de bienes:cuando se consideren efectuadas las entregas de bienes similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de esta Ley, a excepción de lo dispuesto para operaciones con pagos anticipados.
Artículo 77. En las importaciones de bienes: cuando hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.
En el supuesto de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero: cuando tenga lugar el abandono de dicho régimen.
Base imponible del impuesto (IVA)
Artículo 78. Regla general para entrega de bienes y prestaciones de servicios.
La BI estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. Se incluyen en el concepto de contraprestación:
gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas y cualquier otro crédito a favor de quien realice la entrega o preste el servicio,excepto intereses de aplazamiento del pago tras la entrega o prestación.
Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas.
Los tributos y gravámenes, excepto el propio IVA
El importe de los envases y embalajes
El importe de las deudas asumidas por el destinatario como contraprestación total o parcial.
No se incluirán: Las cantidades percibidas por indemnizaciones ni descuentos y bonificaciones.
Artículo 82. Base imponible. Adquisiciones intracomunitarias de bienes
La base imponible de las adquisiciones intracomunitarias de bienes se determinará de acuerdo con lo dispuesto para operaciones interiores.
Artículo 83. Base imponible. Importaciones
La base imponible resultará de adicionar al valor de aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.