LIBRO I Flashcards

1
Q

1.1

A

NO HAY DELITO O FALTA SIN LEY PREVIA

No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración

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2
Q

1.2.

A

MEDIDAS DE SEGURIDAD CUANDO CONCURREN PRESUPUESTOS

Las medidas de seguridad solo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley

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3
Q

2.1

A

NO SE CASTIGA CON PENA QUE NO ESTÉ PREVISTA

No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad.

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4
Q

2.2

A

RETROACTIVIDAD FAVORABLE PARA EL REO

No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

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5
Q

3.1

A

EJECUCIÓN DE PENAS O MEDIDAS SOLO EN SENTENCIA FIRME

No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.

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6
Q

3.2

A

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS SOLO DE LA FORMA PRESCRITA

Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.

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7
Q

4.1

A

SOLO SE APLICAN LAS LEYES A LOS CASOS COMPRENDIDOS EN ELLAS

Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas

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8
Q

5

A

NO HAY PENA SIN DOLO O IMPRUDENCIA.

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9
Q

4.2

A

SIN UN JUEZ CREE QUE ALGO DEBERÍA SER LEGISLADO EXPONDRÁ AL GOBIERNO

En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.

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10
Q

4.3

A

SI UN JUEZ CREE QUE ALGO DEBE SER DEROGADO, ACUDIRÁ AL GOBIERNO

Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo.

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11
Q

6.1

A

LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SE FUNDAMENTAN EN LA PELIGROSIDAD

Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito..

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12
Q

7

A

EL TIEMPO DE SUCESO ES CUANDO ACONTECE LA ACCIÓN U OMISIÓN

A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar.

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13
Q

4.4

A

SI MEDIA PETICIÓN DE INDULTO SE SUSPENDERÁ EL PROCESO POR SI ES SUPERIOR A LA CONDENA

Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada.
También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.

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14
Q

6.2

A

LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NI MÁS GRAVES NI MÁS LARGAS QUE LA PENA

Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.

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15
Q

8

A

HECHOS SUSCEPTIBLES DE SER CALIFICADOS EN DOS O MÁS PRECEPTOS

Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:

1ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

2ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.

3ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.

4ªEn defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.

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16
Q

8.1ª

A

1ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

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17
Q

8.2ª

A

2ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.

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18
Q

8.3ª

A

3ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.

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19
Q

8.4ª

A

4ªEn defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.

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20
Q

9

A

LAS DISPOSICIONES DEL TÍTULO I SE APLICAN A DELITOS Y FALTAS PENADOS POR LEYES ESPECIALES

Las disposiciones de este Título se aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas.

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21
Q

10

A

DEFINICIÓN DE DELITOS Y FALTAS

Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.

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22
Q

11

A

CUANDO SE ENTIENDE QUE LOS DELITOS O FALTAS DE RESULTADO SE COMETEN POR OMISIÓN

Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

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23
Q

12

A

CASTIGO DE ACCIONES U OMISIONES IMPRUDENTES

Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.

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24
Q

13.1

A

DELITOS GRAVES

Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.

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25
Q

13.2

A

DELITOS MENOS GRAVES

Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.

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26
Q

13.3

A

FALTAS

Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve.

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27
Q

13.4

A

PENA INCLUIDA EN DOS CATEGORÍAS

Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave.

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28
Q

14.1

A

ERROR INVENCIBLE EXCLUYE DE RESPONSABLIDAD. VENCIBLE ES CASTIGADO COMO IMPRUDENTE

El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

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29
Q

14.2

A

ERROR SOBRE AGRAVANTE IMPIDE SU APRECIACIÓN

El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

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30
Q

14.3

A

ERROR INVENCIBLE SOBRE LA ILICITUD DEL HECHO EXCLUYE. VENCIBLE REBAJA EN 1 O 2 GRADOS.

El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

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31
Q

15.1

A

PUNIBLE EL DELITO CONSUMADO Y TENTATIVA

Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.

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32
Q

15.2

A

FALTAS SE CASTIGAN SOLO CONSUMADAS EXCEPTO CONTRA PERSONAS Y PATRIMONIO

Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio.

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33
Q

16.1

A

TENTATIVA CUANDO SE REALIZA TODO O PARTE DE LA ACCIÓN Y NO OCURRE EL RESULTADO

Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

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34
Q

16.2

A

NO HAY RESPONSABILIDAD PENAL SI SE EVITA VOLUNTARIAMENTE EL RESULTADO DE LA ACCIÓN INICIADA

Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.

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35
Q

17.1

A

CONSPIRACIÓN  CONCIERTO

La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.

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36
Q

16.3

A

SI SON VARIOS SE EXLUYE DE RESPONSABILIDAD A QUIEN INTENTE SERIAMENTE LA PRODUCCIÓN DEL RESULTADO

Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.

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37
Q

17.2

A

PROPOSICIÓN  INVITA QUIEN DECIDE

La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.

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38
Q

18.1

A

PROVOCACIÓN (INCITACIÓN) A LA PERPETRACIÓN DE UN DELITO Y LA APOLOGÍA (IDEAS ENSALCEN EL CRIMEN). APOLOGÍA SE CASTIGA SI ES PROVOCACIÓN.

La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.

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39
Q

19

A

RESPONSABILIDAD DEL MENOR

Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.

Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

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40
Q

17.3

A

CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN SE CASTIGAN EXPLÍCITAMENTE

La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley.

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41
Q

18.2

A

PROVOCACIÓN SE CASTIGA EXPLICITAMENTE. SI HAY DELITO ES INDUCCIÓN

La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea.

Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.

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42
Q

20

A

EXENCIONES DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL

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43
Q

20.1º

A

NO COMPRENDA LA ILICITUD POR ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA

1º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

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44
Q

20.2º

A

INTOXICACIÓN PLENA

2º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión

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45
Q

20.3º

A

ALTERACIONES EN LA PERCEPCIÓN DESDE EL NACIMIENTO

3º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

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46
Q

20.4º

A

DEFENSA DE LA PERSONA O DERECHOS PROPIOS

4º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

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47
Q

20.5º

A

ESTADO DE NECESIDAD

5º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

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48
Q

20.6º

A

MIEDO INSUPERABLE

6º El que obre impulsado por miedo insuperable.

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49
Q

20.7º

A

CUMPLIMIENTO DE DEBER, EJERCICIO LEGÍTIMO, OFICIO O CARGO

7º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

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50
Q

21

A

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

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51
Q

21.1ª

A

EXIMENTE INCOMPLETA

1ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en los respectivos casos.

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52
Q

21.2ª

A

GRAVE ADICCIÓN

2ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.

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53
Q

21.3ª

A

ARREBATO, OBCECACIÓN O ESTADO PASIONAL

3ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

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54
Q

21.4ª

A

CONFESAR INFRACCIÓN

4ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

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55
Q

21.5ª

A

REPARACIÓN DEL DAÑO

5ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

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56
Q

21.6ª

A

DILACIÓN INDEBIDA

6ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

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57
Q

21.7ª

A

CIRCUNSTANCIA ANALÓGICA

7ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

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58
Q

22

A

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

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59
Q

22.1ª

A

ALEVOSÍA

1ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

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60
Q

22.2ª

A

DISFRAZ, SUPERIORIDAD, CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR, TIEMPO O AUXILIO DE 3º

2ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

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61
Q

22.3ª

A

PRECIO, RECOMPENSA O PROMESA

3ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

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62
Q

22.4ª

A

MOTIVOS RACISTAS, IDEOLOGÍA, CREENCIA, SEXO…

4ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad.

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63
Q

22.5ª

A

AUMENTAR DELIBERADAMENTE EL SUFRIMIENTO

5ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

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64
Q

22.6ª

A

ABUSO DE CONFIANZA

6ª Obrar con abuso de confianza.

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65
Q

22.7ª

A

CARACTER PÚBLICO DEL SUJETO ACTIVO

7ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

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66
Q

22.8ª

A

REINCIDENCIA

8ª Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo

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67
Q

23

A

MIXTA DE PARENTESCO

Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

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68
Q

24.1

A

AUTORIDAD

A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.

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69
Q

25

A

INCAPAZ

A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma.

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70
Q

24.2

A

FUNCIONARIO PÚBLICO

Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

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71
Q

26

A

DOCUMENTO

A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

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72
Q

27

A

RESPONSABLES AUTORES Y CÓMPLICES

Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.

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73
Q

28

A

SON AUTORES

Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:

a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

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74
Q

29

A

COMPLICES

Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

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75
Q

30.1

A

NO RESPONSABLE CRIMINAL LOS CÓMPLICE EN DELITO POR MEDIO DE DIFUSIÓN MECÁNICA

En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.

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76
Q

30.2

A

REPONSABILIDAD DE AUTORIA MEDIO DE DIFUSIÓN

Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:

  1. º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.
  2. º Los directores de la publicación o programa en que se difunda.
  3. º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.
  4. º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.
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77
Q

31.1

A

RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES

El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

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78
Q

31 bis.1

A

RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.
En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.

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79
Q

32

A

TIPOS DE PENAS QUE PUEDEN APLICARSE POR EL CÓDIGO PENAL

Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.

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80
Q

30.3

A

RESPONSABILIDAD ESCALONADA SE FALTA EL PRINCIPAL

Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.

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81
Q

31 bis.2

A

EXIGIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.

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82
Q

31 bis.3

A

LA CONCURRENCIA DE UN CULPABLE FÍSICO NO ELUDE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA

La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.

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83
Q

33.1

A

CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS

En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.

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84
Q

34

A

NO SE REPUTAN PENAS

No se reputarán penas:

  1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal.
  2. Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.
  3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.
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85
Q

31 bis.4

A

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:

a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

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86
Q

33.2

A

PENAS GRAVES

Son penas graves:

a) La prisión superior a cinco años.
b) La inhabilitación absoluta.
c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.
d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.
e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.
f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.
g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.
h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
j) La privación de la patria potestad.

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87
Q

35

A

PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

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88
Q

31 bis.5

A

LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS NO ES APLICABLE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.

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89
Q

33.3

A

PENAS MENOS GRAVES

Son penas menos graves:

a) La prisión de tres meses hasta cinco años.
b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.
c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.
d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.
e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.
f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.
g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
i) La multa de más de dos meses.
j) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.
k) Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días.
l) La localización permanente de tres meses y un día a seis meses.
m) La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, cualquiera que sea su duración.

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90
Q

33.4

A

PENAS LEVES

Son penas leves:

a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.
c) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.
d) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
e) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
f) La multa de 10 días a dos meses.
g) La localización permanente de un día a tres meses.
h) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.

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91
Q

36.1

A

DURACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN
La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de 20 años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.

Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.

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92
Q

33.5

A

RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR IMPAGO DE MULTA

La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.

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93
Q

36.2

A

TERCER GRADO PENITENCIARIO PARA PENAS SUPERIORES A 5 AÑOS

Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:

a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
c) Delitos del artículo 183.

d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años.
El Juez de Vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior.

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94
Q

37.1

A

DURACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado.
No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado.

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95
Q

33.6

A

PENAS ACCESORIAS

Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código.

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96
Q

37.2

A

CUMPLIMIENTO DE LOCALIZACIÓN EN FINES DE SEMANA O NO CONTINUADA

Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada.

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97
Q

38.1

A

COMPUTO DE CONDENA DEL REO PRESO

Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.

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98
Q

39

A

PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS

Son penas privativas de derechos:

a) La inhabilitación absoluta.
b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.
c) La suspensión de empleo o cargo público.
d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.
g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
i) Los trabajos en beneficio de la comunidad.
j) La privación de la patria potestad.

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99
Q

33.7

A

PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS.

Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes:

a) Multa por cuotas o proporcional.
b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.

La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.

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100
Q

37.3

A

INCUMPLIMIENTO DE LA LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468.

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101
Q

38.2

A

CÓMPUTO DE CONDENA DEL REO NO PRESO.

Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.

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102
Q

37.4

A

UTILIZACIÓN DE MEDIOS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO.

Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo.

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103
Q

40.1

A

DURACIÓN DE LAS PENAS DE INHABILITACIÓN

La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a 20 años; las de inhabilitación especial, de tres meses a 20 años, y la de suspensión de empleo o cargo público, de tres meses a seis años.

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104
Q

41

A

LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA CONLLEVA LA PERDIDA DE HONORES

La pena de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena.

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105
Q

40.2

A

DURACIÓN DE PRIVACIÓN DE DERECHO A CONDUCCIÓN Y TENENCIA Y PORTE DE ARMAS

La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, tendrán una duración de tres meses a 10 años.

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106
Q

42

A

INHABILITACIÓN PARA CARGO PÚBLICO; PÉRDIDA DEL MISMO Y HONORES.

La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación.

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107
Q

40.3

A

DURACIÓN DE LA PRIVACIÓN DERECHO A RESISDIR, APROXIMARSE O COMUNICARSE.

La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de hasta 10 años. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas, o de comunicarse con ellas, tendrá una duración de un mes a 10 años.

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108
Q

40.4

A

DURACIÓN DE LOS TRABAJOS A LA COMUNIDAD

La pena de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá una duración de un día a un año.

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109
Q

40.5

A

DURACIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS GENÉRICAMENTE.

La duración de cada una de estas penas será la prevista en los apartados anteriores, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos de este Código.

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110
Q

43

A

SUSPENSIÓN DE CARGO PÚBLICO IMPIDE AL PENADO REALIZARLO DURANTE CONDENA

La suspensión de empleo o cargo público priva de su ejercicio al penado durante el tiempo de la condena.

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111
Q

44

A

INHABILITACIÓN PARA EL SUFRAGIO PASIVO.

La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos.

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112
Q

45

A

INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN CARGO U OFICIO.

La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena.

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113
Q

46

A

INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD O TUTELA.

La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. La pena de privación de la patria potestad implica la pérdida de la titularidad de la misma, subsistiendo los derechos de los que sea titular el hijo respecto del penado. El Juez o Tribunal podrá acordar estas penas respecto de todos o alguno de los menores o incapaces que estén a cargo del penado, en atención a las circunstancias del caso.

A los efectos de este artículo, la patria potestad comprende tanto la regulada en el Código Civil, incluida la prorrogada, como las instituciones análogas previstas en la legislación civil de las Comunidades Autónomas.

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114
Q

47

A

PRIVACIÓN DERECHO A CONDUCIR Y TENENCIA O PORTE DE ARMAS.

La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.

La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia.

Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte, respectivamente.

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115
Q

48.1

A

PRIVACIÓN A RESIDIR O ACUDIR A DETERMINADOS LUGARES.

La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito o falta, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.

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116
Q

48.2

A

PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE.

La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

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117
Q

48.3

A

PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA.

La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

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118
Q

48.4

A

CONTROL DE MEDIDAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS.

El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan.

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119
Q

49

A

TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación del penado en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes:
1ª La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios.

2ª No atentará a la dignidad del penado.

3ª El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin.

4ª Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social.

5ª No se supeditará al logro de intereses económicos.

6ª Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado:

a) Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.
b) A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.
c) Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma.
d) Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro.

Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena.

En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468.

7ª Si el penado faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá como abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computará en la liquidación de la condena, en la que se deberán hacer constar los días o jornadas que efectivamente hubiese trabajado del total que se le hubiera impuesto.

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50.1

A

MULTA, SANCIÓN PECUNIARIA

La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria.

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50.2

A

MULTA POR DÍAS-CUOTA

La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa.

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50.3

A

EXTENSIÓN DE LA MULTA. 10 DÍAS-2AÑOS. 5 AÑOS PERSONAS JURÍDICAS.

Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años

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Q

50.4

A

CUOTA DIARIA. 2-400 €. 30-5000 A PERSONAS JURÍDICAS

La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta

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Q

50.5

A

EXTENSIÓN DE LA PENA SEGÚN CIRCUNSTANCIAS ECONÓMICAS.

Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

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50.6

A

PAGO EN UN PLAZO DE 2 AÑOS. A LA VEZ O EN CUENTAS.

El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes.

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Q

51

A

MODIFICACIÓN DEL IMPORTE Y CUOTAS SI VARÍA CIRCUNSTANCIA ECONÓMICA DEL REO.

Si, después de la sentencia, variase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá modificar tanto el importe de las cuotas periódicas como los plazos para su pago.

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127
Q

52.1

A

LA MULTA SE ESTABLECERÁ EN PROPORCIÓN AL DAÑO O BENEFICIO REPORTADO CUANDO EL CÓDIGO LO ESTABLEZCA

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y cuando el Código así lo determine, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo.

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Q

52.2

A

SE IMPONDRÁ MULTA DENTRO DE LOS LÍMITES ATENDIENDO A CIRCUNSTANCIAS Y SITUACIÓN ECONÓMICA.

En estos casos, los jueces y tribunales impondrán la multa dentro de los límites fijados para cada delito, considerando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable.

129
Q

52.3

A

SI EMPEORA ECONOMÍA DEL REO TRAS SENTENCIA PODRÁ REDUCIR IMPORTE DENTRO DE LÍMITES O FIJAR PLAZOS.

Si, después de la sentencia, empeorase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá reducir el importe de la multa dentro de los límites señalados por la ley para el delito de que se trate, o autorizar su pago en los plazos que se determinen.

130
Q

52.4

A

LAS CUANTÍAS ESTABLECIDAS PARA PERSONAS JURÍDICAS SI NO SE PUEDE CALCULAR EL IMPORTE

En los casos en los que este Código prevé una pena de multa para las personas jurídicas en proporción al beneficio obtenido o facilitado, al perjuicio causado, al valor del objeto, o a la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, de no ser posible el cálculo en base a tales conceptos, el Juez o Tribunal motivará la imposibilidad de proceder a tal cálculo y las multas previstas se sustituirán por las siguientes:

a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.
c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

131
Q

53.1

A

SI NO SE SATISFACE LA CUOTA, QUEDARÁ SUJETO A RESPONSABILIDAD PENAL SUBSIDIARIA. 1 DÍA CADA 2 CUOTAS. EN FALTAS SE SUSTITUYE POR LOCALIZACIÓN.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el artículo 37.1 de este Código.

También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

132
Q

53.2

A

EN CASO DE MULTA PROPORCIONAL LA RESPONSABILIDAD PENAL SUBSIDIARIA LA FIJA EL JUEZ. MÁXIMO 1 AÑO

En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

133
Q

53.3

A

NO HAY RESPONSABILIDAD PENAL SUBSIDIARIA A CONDENADOS A PRIVATIVAS POR MÁS DE 5 AÑOS.

Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años.

134
Q

53.4

A

SI CUMPLE LA RESPONSABILIDAD PENAL SUBSIDIARIA SE EXTINGUE LA MULTA.

El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque mejore la situación económica del penado.

135
Q

53.5

A

FRACCIÓN DE MULTA A PERSONA JURÍDICA HASTA 5 AÑOS CUANDO SE PONGA EN PELIGRO SU EXISTENCIA

Podrá ser fraccionado el pago de la multa impuesta a una persona jurídica, durante un período de hasta cinco años, cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la supervivencia de aquélla o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés general. Si la persona jurídica condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta en el plazo que se hubiere señalado, el Tribunal podrá acordar su intervención hasta el pago total de la misma.

136
Q

54

A

INHABILITACIÓN ES ACCESORIA CUANDO SE ENTIENDA QUE SE LLEVA APAREJADA A OTRA PENA

Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan consigo.

137
Q

55

A

PENAS ACCESORIAS QUE LLEVA APAREJADA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE + 10 AÑOS, COMO LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA.

La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate. El Juez podrá además disponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, o bien la privación de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Esta vinculación deberá determinarse expresamente en la sentencia.

138
Q

56.1

A

PENAS ACCESORIAS A PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE - 10

En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:

1º Suspensión de empleo o cargo público.
2º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código.

139
Q

56.2

A

LO PREVISTO DE PENAS ACCESORIAS SIN PERJUICIO DE LO QUE DIGA EL CÓDIGO

Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas.

140
Q

57.1

A

MEDIDAS ESPECIALES DEL ART 48, PARA DETERMINADOS DELITOS. HASTA 10 AÑOS EN DELITO GRAVE Y 5 MENOS GRAVE. O HASTA 10 MÁS DE LA PRIVATIVA.

Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

141
Q

57.2

A

MEDIAS ESPECIALES PARA DELITOS CONTRA CÓNYUGE O QUIEN… HASTA 10 AÑOS

En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

142
Q

57.3

A

TAMBIÉN SE PODRÁN IMPONER LAS SANCIONES DEL 48 HASTA 6 MESES POR FALTAS.

También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620.

143
Q

58.1

A

LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PROVISIONAL SE ABONA A LA PENA.

El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.

144
Q

58.2

A

SE PUEDE ABONAR LA PRISIÓN PROVISIONAL DE OTRA CAUSA, SI ESTA NO HA SIDO AÚN ABONADA.

El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del ministerio fiscal.

145
Q

58.3

A

SOLO SE ABONA PRISIÓN PROVISIONAL DE OTRA CAUSA, SI LA PRISIÓN PROVISIONAL FUE MOTIVADA POR OTRO DELITO POSTERIOR A EN EL QUE SE PRETENDE ABONAR.

Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.

146
Q

58.4

A

TAMBIÉN SE ABONARÁN LA PRIVACIÓN CAUTELAR DE DERECHOS A LA PENA FINAL.

Las reglas anteriores se aplicarán también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente

147
Q

59

A

COMPENSACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE DISTINTA NATURALEZA.

Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada

148
Q

60.1

A

APARICIÓN DE TRANSTORNO MENTAL GRAVE TRAS SENTENCIA PRIVATIVA.

Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual podrá decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad de las previstas en este Código que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa que la pena sustituida. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situación del penado le permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias.

El Juez de Vigilancia comunicará al ministerio fiscal, con suficiente antelación, la próxima extinción de la pena o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código.

149
Q

60.2

A

SI SE REESTRABLECE LA SALUD MENTAL DEL PENADO, PROSIGUE SU PENA PRIVATIVA PRIMERA.

Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente.

150
Q

61

A

LA PENA ES PARA LOS AUTORES DE LA INFRACCIÓN CONSUMADA

Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada.

151
Q

62

A

CÁLCULO DE LA PENA PARA LA TENTATIVA DEL DELITO

A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

152
Q

63

A

PENA A LOS CÓMPLICES

A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito.

153
Q

64

A

SI LA COMPLICIDAD O LA TENTATIVA ESTAN PENADAS NO SE APLICAN REGLAS ANTERIORES

Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la tentativa y la complicidad se hallen especialmente penadas por la Ley.

154
Q

65.1

A

LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES PERSONALES SOLO AFECTAN A QUIÉN LAS POSEA.

Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.

155
Q

65.2

A

LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES SOBRE EL MEDIO SOLO AFECTAN A QUIÉN LAS CONOZCA.

Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.

156
Q

65.3

A

SI PARA INDUCTOR O COOPERADOR NO CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL AUTOR, PENA INFERIOR.

Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate.

157
Q

66.1

A

REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES EN DELITOS DOLOSOS.

En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

158
Q

66.1.1ª

A

REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES EN DELITOS DOLOSOS. SOLO 1 ATENUANTE.

Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.

159
Q

66.1.2ª

A

REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES EN DELITOS DOLOSOS. 2 O + ATENUANTES ALGUNA MUY CUALIFICADA Y SIN AGRAVANTES.

Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

160
Q

66.1.3ª

A

REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES EN DELITOS DOLOSOS. 1 O 2 AGRAVANTES.

Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.

161
Q

66.1.4ª

A

REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES EN DELITOS DOLOSOS. + 2 AGRAVANTES SIN ATENUANTES.

Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad inferior.

162
Q

66.1.5ª

A

REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES EN DELITOS DOLOSOS. CIRCUNSTANCIA DE REINCIDENCIA.

Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

163
Q

66.1.6ª

A

REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES EN DELITOS DOLOSOS. SIN ATENUANTES NI AGRAVANTES.

Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

164
Q

66.1.7ª

A

REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES EN DELITOS DOLOSOS. CONCURRAN AGRAVANTES Y ATENUANTES.

Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.

165
Q

66.1.8ª

A

REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES EN DELITOS DOLOSOS. APLICACIÓN DE PENA INFERIOR EN MÁS DE UN GRADO EN EXTENSIÓN.

Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión.

166
Q

66.2

A

PARA LOS DELITOS IMPRUDENTES NO SE TIENEN EN CUENTA LAS REGALS ANTERIORES Y SE EJECUTA SEGÚN ARBITRIO DEL JUEZ.

En los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.

167
Q

66 bis

A

PARA LA APLICACIÓN DE PENAS A LAS PERSONAS JURÍDICAS.

En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en las reglas 1.ª a 4.ª y 6.ª a 8.ª del primer número del artículo 66, así como a las siguientes

168
Q

66 bis.1ª

A

DISPOSICIONES DONDE VENGA ESTABLECIDO LA EXTENSIÓN DE LA PENA A PERSONAS JURÍDICAS.

En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 habrá de tenerse en cuenta:

a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.
b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.
c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control.

169
Q

66 bis.2ª

A

CUANDO LAS PENAS A PERSONAS JURÍDICAS SEAN LIMITADAS, NO PODRÁN EXCEDER A LA CORRESPONDIENTE PRIVATIVA DE LIBERTAD A PERSONA FÍSICA.

Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.

Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:

a) Que la persona jurídica sea reincidente.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.

Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:

a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5.ª del primer número del artículo 66.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal
170
Q

67

A

SI LAS AGRAVANTES O ATENUANTES SON TENIDAS EN CUENTA EN EL TIPO O SON INHERENTES AL MISMO, NO SE APLICAN LAS REGLAS.

Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.

171
Q

68

A

APLICACIÓN DE PENA PARA LA EXIMENTE INCOMPLETA.

En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código.

172
Q

69

A

APLICACIÓN DE LA LORRPM A MAYORES DE 18 Y MENORES DE 21.

Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga.

173
Q

70.1

A

CÁLCULO DE LA PENA SUPERIOR E INFERIOR EN GRADO.

La pena superior e inferior en grado a la prevista por la ley para cualquier delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de las siguientes reglas:

1ª La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, incrementado en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.
2ª La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.
174
Q

70.2

A

CÁLCULO DE LA MITAD SUPERIOR O INFERIOR DE LA PENA.

A los efectos de determinar la mitad superior o inferior de la pena o de concretar la pena inferior o superior en grado, el día o el día multa se considerarán indivisibles y actuaran como unidades penológicas de más o menos, según los casos.

175
Q

70.3

A

DETERMINACIÓN DE LA PENA SI LA INFERIOR EN GRADO SUPERA EL LÍMITE MÁXIMO FIJADO PARA ESA PENA.

Cuando, en la aplicación de la regla 1.ª del apartado 1 de este artículo, la pena superior en grado exceda de los límites máximos fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente superiores:

1º Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años.
2º Si fuera de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años.
3º Si fuera de suspensión de empleo o cargo público, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de ocho años.
4º Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 15 años.
5º Tratándose de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.
6º Tratándose de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.
7º Tratándose de prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.
8º Tratándose de prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.
9º Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 meses.

176
Q

71.1

A

SE PUEDEN REBASAR LOS LÍMITES INFERIORES CUANDO SE APLIQUE PENA INFERIOR EN GRADO PARA LA CUANTÍA DE MULTA SIN QUE SE REBAJE A SER FALTA.

En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente, sin que ello suponga la degradación a falta.

177
Q

71.2

A

SI AL APLICAR PENA DE PRISIÓN INFERIOR A 3 MESES, SE PUEDE SUSTITUIR POR MULTA

No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III de este título, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda.

178
Q

72

A

LOS JUECES VALORARÁN LA EXTENSIÓN Y EL GRADO DE LA PENA IMPUESTA.

Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.

179
Q

73

A

CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO DE PENAS, SI ES POSIBLE POR SER DE DISTINTA NATURALEZA.

Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.

180
Q

74.1

A

PENA PARA DELITO CONTINUADO CONTRA LAS PERSONAS. PUEDE LLEGAR A MITAD SUPERIOR, O MITAD INFERIOR DE LA SUPERIOR EN GRADO.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

181
Q

74.2

A

DELITOS CONTINUADOS CONTRA EL PATRIMONIO. IMPONDRÁ EN FUNCIÓN DE CUANTÍA. SUPERIOR EN 1 O 2 GRADOS SI AFECTA A GENERALIDAD O ES GRAVE.

Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

182
Q

74.3

A

SE EXCEPTÚA DE LA CONTINUIDAD DELICTIVA LOS DELITOS EMINENTEMENTE PERSONALES, SALVO HONOR Y LIBERTAD SEXUAL.

Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

183
Q

75

A

SI NO SE PUEDEN CUMPLIR LAS PENAS SIMULTÁNEAMENTE, PRIMERO LAS MÁS GRAVES.

Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.

184
Q

76.1

A

LÍMITE MÁXIMO DE LAS PENAS SERÁ EL TRIPLE DE LA MÁS GRAVE. 20 AÑOS O CASOS EXCEPCIONALES.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:

a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.
b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

185
Q

76.2

A

LIMITACIÓN DE LAS PENAS AUNQUE SE HAYAN ENJUICIADO EN DISTINTOS PROCESOS

La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.

186
Q

77.1

A

LO DISPUESTO NO ES APLICABLE A CONCURSO IDEALES O MEDIO NECESARIO.

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.

187
Q

77.2

A

ACUMULACIÓN JURÍDICA. CONCURSO IDEAL. SE PENA LA MÁS GRAVE EN SU MITAD SUPERIOR, SIN PODER SUPERAR EL LÍMITE DE LA SUMA DE TODAS POR SEPARADO.

En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

188
Q

77.3

A

ACUMULACIÓN JURÍDICA. CONCURSO IDEAL. SI AL PENAR MITAD SUPERIOR DE MÁS GRAVE SE SUPERA LÍMITE, SE PENAN POR SEPARADO.

Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.

189
Q

78.1

A

SI DEBIDO A LOS LÍMITES, LA PENA TOTAL A CUMPLIR FUESE LA MITAD DE LA SUMA DE TODAS LAS QUE DEBERÍAN SER, PARA OBTENER BENEFICIOS SE HARÁ RESPECTO DE LO QUE DEBIERA SER LA CONDENA.

Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.

190
Q

78.2

A

LA APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS RESPECTO DEL TOTAL DE LA PENA SERÁ EFECTIVO PARA LOS LÍMITES DEL 76.1

Dicho acuerdo será preceptivo en los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 76 de este Código, siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas.

191
Q

78.3

A

BENEFICIOS PARA DELITOS ESPECIALMENTE GRAVES (TERRORISMO Y DELITOS SEXAULES CON MENORES)

En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento. Si se tratase de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable:

a) Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.
b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.

192
Q

79

A

SI EL DELITO CONLLEVA PENAS ACCESORIAS, EL JUEZ CONDENARÁ A ELLAS

Siempre que los Jueces o Tribunales impongan una pena que lleve consigo otras accesorias condenarán también expresamente al reo a estas últimas.

193
Q

80.1

A

PODRÁN DEJAR EN SUSPENSO LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD -2 AÑOS POR RESOLUCIÓN MOTIVADA.

Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada.

En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.

194
Q

80.2

A

PLAZO DE SUSPENSIÓN DE LAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD (2 A 5 AÑOS, PARA – 2 AÑOS) (3 MESES-1AÑO, PARA PENAS LEVES)

El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.

195
Q

80.3

A

LA SUSPENSIÓN DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO SE APLICA A LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.

196
Q

80.4

A

SE PUEDEN SUSPENDER CUALQUIER PENA POR ENFERMEDAD INCURABLE, SALVO QUE TENGAN OTRA SUSPENDIDA.

La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.

197
Q

81

A

CONDICIONES NECESARIAS PARA DEJAR UNA PENA EN SUSPENSO.

Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto es el artículo 136 de este Código.

2ª Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.
198
Q

82

A

LOS JUECES SE PRONUNCIARÁN URGENTEMENTE SOBRE LA SUSPENSIÓN O NO.

Declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior, los jueces o tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.

199
Q

83.1

A

SUSPENSIÓN DE LA PENA CONDICIONADA A QUE NO SE DELINCA

La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal, conforme al artículo 80.2 de este Código. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el juez o tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes:

1ª Prohibición de acudir a determinados lugares.

2ª Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos.

3ª Prohibición de ausentarse sin autorización del juez o tribunal del lugar donde resida.

4ª Comparecer personalmente ante el juzgado o tribunal, o servicio de la Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y justificarlas.

5ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales y otros similares.

6ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

Si se tratase de delitos relacionados con la violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª, 2ª y 5ª de este apartado.

200
Q

83.2

A

LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN VIGILARÁN EL COMPORTAMIENTO DEL PENADO

Los servicios correspondientes de la Administración competente informarán al Juez o Tribunal sentenciador, al menos cada tres meses, sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas.

201
Q

84.1

A

SI DELINQUE DURANTE LA SUSPENSIÓN SE REVOCARÁ

Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena.

202
Q

84.2

A

SI SE INFRINGEN LAS OBLIGACIONES U OBLIGACIONES IMPUESTAS DURANTE SUSPENSIÓN.

Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa audiencia de las partes según los casos:

a) Sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta.
b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años.
c) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado.
203
Q

84.3

A

INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE PENA POR DELITOS DE GÉNERO.

En el supuesto de que la pena suspendida fuera de prisión por la comisión de delitos relacionados con la violencia de género, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª, 2ª y 5ª del apartado 1 del artículo 83 determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena.

204
Q

85.1

A

SI SE REVOCA SUSPENSIÓN SE CUMPLE LA PENA

Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena.

205
Q

85.2

A

CUANDO SE CUMPLE EL PLAZO DE SUSPENSIÓN SIN DELINQUIR Y CUMPLIENDO DEBERES SE REMITIRÁ DEFINITIVAMENTE LA PENA.

Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.

206
Q

86

A

EN DELITOS PERSEGUIDOS A INSTANCIAS DE PARTE, SE OIRÁ AL OFENDIDO ANTES DE SUSPENDER LA PENA.

En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los Jueces y Tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.

207
Q

87.1

A

SE PUEDEN SUSPENDER PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD INFERIORES A 5 AÑOS SI SE ACTUÓ BAJO EFECTOS DE DROGA O SI SE ACREDITA ESTAR DESABITUADO.

Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el artículo 81, el juez o tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal solicitará en todo caso informe del Médico forense sobre los extremos anteriores.

208
Q

87.2

A

SI EL REO ES REINCIDENTE, EL JUEZ DECIDIRÁ SI CONVIENE O NO LA SUSPENSIÓN

En el supuesto de que el condenado sea reincidente, el Juez o Tribunal valorará, por resolución motivada, la oportunidad de conceder o no el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del hecho y del autor.

209
Q

87.3

A

LA SUSPENSIÓN DEPENDE DE QUE NO DELINCA AL MENOS ENTRE 3 O 5 AÑOS DESPUÉS.

La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el período que se señale, que será de tres a cinco años.

210
Q

87.4

A

SI LA SUSPENSIÓN ESTÁ CONDICIONADA A LA DESABITUACIÓN, ESTA PUEDE ESTAR SUPEDITADA A QUE NO ABANDONE LA MISMA.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. Los centros o servicios responsables del tratamiento estarán obligados a facilitar al juez o tribunal sentenciador, en los plazos que señale, y nunca con una periodicidad superior al año, la información precisa para comprobar el comienzo de aquél, así como para conocer periódicamente su evolución, las modificaciones que haya de experimentar así como su finalización.

211
Q

87.5

A

SI EL REO INCUMPLE, O ABANDONA EL TRATAMIENTO SE INICIARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, SALVO QUE OIDOS INFORMES ACONSEJEN SERGUIR CON EL TRATAMIENTO Y SE PODRÁ IMPONER PRORROGA.

El Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si el penado incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas.

Transcurrido el plazo de suspensión sin haber delinquido el sujeto, el Juez o Tribunal acordará la remisión de la pena si se ha acreditado la deshabituación o la continuidad del tratamiento del reo. De lo contrario, ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.

212
Q

88.1

A

SUSTITUCIÓN DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. – 1 AÑO POR MULTA O TRABAJOS COMUNIDAD. – 6 MESES TAMBIÉN POR LOCALIZACIÓN. EXCEPCIONALMENTE, MULTA Y/O TRABAJO A COMUNIDAD PARA PENAS – 2 AÑOS.

Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, y en los casos de penas de prisión que no excedan de seis meses, también por localización permanente, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código, de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida.

Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior para la pena de multa.

En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima. En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª y 2.ª, del apartado 1 del artículo 83 de este Código.

213
Q

88.2

A

SI SE INCUMPLE LA SUSTITUCIÓN, SE CUMPLIRÁ LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DESCONTANDO LO CUMPLIDO SEGÚN NORMAS.

En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado precedente.

214
Q

88.3

A

NO SE PODRÁN SUSTITUIR PENAS QUE SEAN SUSTITUTIVAS DE OTRAS.

En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.

215
Q

89.1

A

PENSAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD – 6 AÑOS A EXTRANJEROS, SERÁN SUSTITUIDAS POR EXPULSIÓN SALVO QUE SEA CONVENIENTE SU CUMPLIMIENTO.

Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.

También podrá acordarse la expulsión en auto motivado posterior, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas.

216
Q

89.2

A

EL EXTRANJERO EXPULSADO POR PENA PRIVATIVA LIBERTAD – 6 AÑOS, NO PODRÁ VOLVER DE ENTRE 5 A 10 AÑOS.

El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.

217
Q

89.3

A

LA EXPULSIÓN DE EXTRANJERO ACARREA LA SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN EN TRÁMITE.

La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

218
Q

89.4

A

SI EXTRANJERO EXPULSADO VUELVE, CUMPLIRÁ LAS PENAS. SI ES SORPRENDIDO EN FRONTERA, SE VOLVERÁ A CONTAR DE NUEVO EL TIEMPO DE EXPULSIÓN

Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas. No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

219
Q

89.5

A

PODRÁ ACORDARSE TAMBIÉN LA EXPULSIÓN DEL EXTRANJERO RESIDENTE ILEGAL CUANDO HAYA CUMPLIDO ¾ PARTES O HAYA ALCANZADO EL 3er GRADO.

Los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia del penado y de las partes personadas, acordarán en sentencia, o durante su ejecución, la expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España, que hubiera de cumplir o estuviera cumpliendo cualquier pena privativa de libertad, para el caso de que hubiera accedido al tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena, salvo que previa audiencia del Ministerio Fiscal y de forma motivada aprecien razones que justifiquen el cumplimiento en España.

220
Q

89.6

A

SI SE ACORDARÁ EXPULSIÓN DE EXTRANJERO Y ESTE NO ESTUVIESE PRIVADO DE LIBERTAD, PUEDE DECRETARSE INTERNAMIENTO EN CENTRO DE EXTRANJEROS PARA GARANTIZARLO. S NO SE PUEDE EXPULSAR, SE CUMPLIRÁ LA PENA.

Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el Juez o Tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la Ley para la expulsión gubernativa.

En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma o su sustitución en los términos del artículo 88 de este Código.

221
Q

89.7

A

LAS DISPOSICIONES DE EXPULSIÓN A EXTRANJERO, NO SERÁ ESTABLECIDA PARA LOS DELITOS DE TRÁFICO ILEGAL DE MANO DE OBRA, FAVORECER INMIGRACIÓN CON SIMULACIÓN DE CONTRATO Y TRÁFICO ILEGAL DE INMIGRANTES.

Las disposiciones establecidas en los apartados anteriores no serán de aplicación a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de delitos a que se refieren los artículos 312, 313 y 318 bis de este Código.

222
Q

90.1

A

CUANDO SE ESTABLECE LA LIBERTAD CONDICIONAL.

Se establece la libertad condicional en la pena privativa de libertad para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes:

a) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.
b) Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
c) Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido en el informe final previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

No se entenderá cumplida la circunstancia anterior si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por el artículo 72.5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Asimismo, en el caso de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, se entenderá que hay pronóstico de reinserción social cuando el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y además haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.90.2

223
Q

90.2

A

EL JUEZ QUE DECRETA LIBERTAD CONDICIONAL PODRÁ IMPONER OBSERVANCIA DE UNAS REGLAS.

El juez de vigilancia, al decretar la libertad condicional de los penados, podrá imponerles motivadamente la observancia de una o varias de las reglas de conducta o medidas previstas en los artículos 83 y 96.3 del presente Código.

224
Q

91.1

A

CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL A LOS QUE HAYAN CUMPLIDO 2 TERCERAS PARTES DE SU CONDENA, CON EXCEPCIONES

Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias de los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo anterior, y siempre que no se trate de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, el juez de vigilancia penitenciaria, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, podrá conceder la libertad condicional a los sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales.

225
Q

91.2

A

CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL A LOS QUE HAYAN CUMPLIDO LA MITAD DE SU CONDENA, CON EXCEPCIONES

A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo anterior, el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena, siempre que no se trate de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII o cometidos en el seno de organizaciones criminales. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en el apartado anterior y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.

226
Q

92.1

A

OBTENCIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MAYOR DE 70 AÑOS, CON EXCEPCIONES

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla o, en su caso, las dos terceras, podrán obtener la concesión de la libertad condicional.

El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables.

227
Q

92.2

A

LA ADMINISTRACIÓN ELEVARÁ EL EXPEDIENTE AL JUEZ DE VIGILANCIA CUANDO CUMPLA REQUISITOS PARA LIBERTAD CONDICIONAL.

Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al Juez de Vigilancia Penitenciaria que, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.

228
Q

92.3

A

TRAMITACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL PARA PRESOS CON PELIGRO PARA LA VIDA.

Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, previa en su caso la progresión de grado, autorizar la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el párrafo anterior, todo ello sin perjuicio del seguimiento y control previstos por el artículo 75 de la Ley orgánica General Penitenciaria.

229
Q

93.1

A

EL PERIODO DE LIBERTAD CONDICIONAL DURARÁ LO QUE RESTASE DE CONDEDNA.

El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al sujeto para cumplir su condena. Si en dicho período el reo delinquiere o inobservare las reglas de conducta impuestas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad concedida, y el penado reingresará en prisión en el período o grado penitenciario que corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional.

230
Q

93.2

A

VIGILANCIA Y CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE TERRORISTAS EN LIBERTAD CONDICIONAL.

En el caso de condenados por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, el juez de vigilancia penitenciaria podrá solicitar los informes que permitan acreditar que subsisten las condiciones que permitieron obtener la libertad condicional. Si en este período de libertad condicional el condenado delinquiera, inobservara las reglas de conducta o incumpliera las condiciones que le permitieron acceder a la libertad condicional, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la libertad concedida, y el penado reingresará en prisión en el período o grado penitenciario que corresponda.

231
Q

93.3

A

SI INCUMPLE, TENDRÁ CONDENA POR TODO LO QUE LE RESTABA ANTES DE LA LIBERTAD CONDICIONAL.

En el supuesto previsto en el apartado anterior, el penado cumplirá el tiempo que reste de cumplimiento de la condena con pérdida del tiempo pasado en libertad condicional.

232
Q

94

A

CONSIDERACIÓN DE REO HABITUAL.

A los efectos previstos en la sección 2.ª de este capítulo, se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello.

Para realizar este cómputo se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo 88 y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad.

233
Q

95.1

A

IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:

1ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
2ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
234
Q

95.2

A

SI LA PENA NO ES PRIVATIVA DE LIBERTAD, SOLO SE PODRÁN PONER MEDIDAS DEL 96.3

Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3. (No privativas de libertad)

235
Q

96.1

A

LAS MEDIDAS A IMPONER SON PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y NO PRIVATIVAS.

Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad.

236
Q

96.2

A

MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

Son medidas privativas de libertad:

1. ª El internamiento en centro psiquiátrico.
2. ª El internamiento en centro de deshabituación.
3. ª El internamiento en centro educativo especial.
237
Q

96.3

A

MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Son medidas no privativas de libertad:

1. ª) La inhabilitación profesional.
2. ª) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España.
3. ª) La libertad vigilada
4. ª) La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
5. ª) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
6. ª) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
238
Q

97

A

DECISIONES DE EL JUEZ DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará, por el procedimiento establecido en el artículo siguiente, alguna de las siguientes decisiones:

a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.
b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.
c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida.
d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código.
239
Q

98.1

A

LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD O LIBERTAD VIGILADA CUANDO SE IMPONGAN DESPUÉSD E PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DEBERÁN SER REVISADAS AL MENOS UNA VEZ AL AÑO.

A los efectos del artículo anterior, cuando se trate de una medida de seguridad privativa de libertad o de una medida de libertad vigilada que deba ejecutarse después del cumplimiento de una pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la misma. Para formular dicha propuesta el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad o por las Administraciones Públicas competentes y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene.

240
Q

98.2

A

SI LA MEDIDA NO ES PRIVATIVA DE LIBERTAD, SE PEDIRÁ A LA ADMINISTRACIÓN INFORMES SOBRE EVOLUCIÓN DEL CONDENADO.

Cuando se trate de cualquier otra medida no privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador recabará directamente de las Administraciones, facultativos y profesionales a que se refiere el apartado anterior, los oportunos informes acerca de la situación y la evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia o reiteración delictiva.

241
Q

98.3

A

EL JUEZ RESOLVERÁ SOBRE LA MEDIDA, OIDO EL PROPIO SUJETO, EL MINISTERIO FISCAL Y AL RESTO DE PARTES.

En todo caso, el Juez o Tribunal sentenciador resolverá motivadamente a la vista de la propuesta o los informes a los que respectivamente se refieren los dos apartados anteriores, oída la propia persona sometida a la medida, así como el Ministerio Fiscal y las demás partes. Se oirá asimismo a las víctimas del delito que no estuvieren personadas cuando así lo hubieran solicitado al inicio o en cualquier momento de la ejecución de la sentencia y permanezcan localizables a tal efecto.

242
Q

99

A

EN CASO DEL CUMPLIMIENTO DE PENAS Y MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA SE ABONARÁ EN LA PENA.

En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3.

243
Q

100.1

A

QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA DE INTERNAMIENTO EN CENTRO.

El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar a que el juez o tribunal ordene el reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado.

244
Q

100.2

A

SI SE QUEBRANTA MEDIDA QUE NO ES DE INTERNAMIENTO, EL JUEZ PODRÁ SUSTITUIRLA POR INTERNAMIENTO

El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar a que el juez o tribunal ordene el reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado.

245
Q

100.3

A

EL JUEZ DEDUCIRÁ TESTIMONIO DEL QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA, NO CONSIDERÁNDOSE QUEBRANTAMIENTO LA NEGATIVA A TRATAMIENTO MÉDICO.

En ambos casos el Juez o Tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento. A estos efectos, no se considerará quebrantamiento de la medida la negativa del sujeto a someterse a tratamiento médico o a continuar un tratamiento médico inicialmente consentido. No obstante, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución del tratamiento inicial o posteriormente rechazado por otra medida de entre las aplicables al supuesto de que se trate.

246
Q

101.1

A

SE PODRÁ APLICAR MEDIDA DE INTERNAMIENTO AUNQUE ESTÉ EXENTO DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL SEGÚN ART 20.1ª.

Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.

247
Q

101.2

A

NO PODRÁ ABANDONAR EL CENTRO DE INTERNAMIENTO SIN AUTORIZACIÓN JUEZ.

El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.

248
Q

102.1

A

A LOS EXENTOS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL CONFORME AL 20.2ª, SE LES PODRÁ APLICAR MEDIDA DE INTERNAMIENTO EN CENTRO DE DESHABITUACIÓN.

A los exentos de responsabilidad penal conforme al número 2.º del artículo 20 se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia.

249
Q

102.2

A

NO PODRÁ ABANDONAR CENTRO DE DESHABITUACIÓN SIN AUTORIZACIÓN DEL JUEZ

El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.

250
Q

103.1

A

LOS EXENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL 20.3º SE LES PODRÁ APLICAR MEDIDA DE INTERNAMIENTO EN CENTRO EDUCATIVO ESPECIAL.

A los que fueren declarados exentos de responsabilidad conforme al número 3.º del artículo 20, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro educativo especial o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado tercero del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.

251
Q

103.2

A

EL SOMETIDO A ESTA MEDIDA NO PODRÁ ABANDONAR EL CENTRO EDUCATIVO SIN AUTORIZACIÓN DEL JUEZ.

El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.

252
Q

103.3

A

LA PROPUESTA DE REVISIÓN SE HARÁ AL FINAL DE CADA CURSO.

En este supuesto, la propuesta a que se refiere el artículo 98 de este Código deberá hacerse al terminar cada curso o grado de enseñanza.

253
Q

104.1

A

PARA LOS EXIMENTES DEL 20.1º, 20.2º Y 20.3º, SE PODRÁ AÑADIR TAMBIÉN LAS MEDIDAS DEL 101, 102 Y 103 SIN QUE SUPEREN LA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE CORRESPONDIESE.

En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99.

254
Q

104.2

A

CON MEDIDAS DEL 101, 102 Y 103, EL JUEZ COMUNICARÁ AL MINISTERIO FISCAL SU FINALIZACIÓN CON ANTELACIÓN.

Cuando se aplique una medida de internamiento de las previstas en el apartado anterior o en los artículos 101, 102 y 103, el juez o tribunal sentenciador comunicará al ministerio fiscal, con suficiente antelación, la proximidad de su vencimiento, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código.

255
Q

105

A

CUANDO SE IMPONGA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LAS DE LOS ART 101 A 104 SE PODRÁ UNA O VARIAS MEDIDAS DE LAS CITADAS A CONTINUACIÓN.

En los casos previstos en los artículos 101 a 104, cuando imponga la medida privativa de libertad o durante la ejecución de la misma, el Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente una o varias medidas que se enumeran a continuación. Deberá asimismo imponer alguna o algunas de dichas medidas en los demás casos expresamente previstos en este Código.

256
Q

105.1

A

MEDIDAS POR TIEMPO NO SUPERIOR A 5 AÑOS

Por un tiempo no superior a cinco años:

a) Libertad vigilada.
b) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
257
Q

105.2

A

MEDIDAS POR TIEMPO DE HASTA 10 AÑOS.

Por un tiempo de hasta diez años:

a) Libertad vigilada, cuando expresamente lo disponga este Código.
b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
c) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Para decretar la obligación de observar alguna o algunas de las medidas previstas en este artículo, así como para concretar dicha obligación cuando por ley viene obligado a imponerlas, el Juez o Tribunal sentenciador deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad.

El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios de la Administración correspondiente informarán al Juez o Tribunal sentenciador.

En los casos previstos en este artículo, el Juez o Tribunal sentenciador dispondrá que los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda o atención que precise y legalmente le corresponda al sometido a medidas de seguridad no privativas de libertad.

258
Q

106.1

A

LA LIBERTAD VIGILIDA CONSISTE EN ALGUNAS MEDIDAS.

La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.
b) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca.
c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo.
d) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal.
e) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
f) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
g) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.
h) La prohibición de residir en determinados lugares.
i) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
j) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares.
k) La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico.

259
Q

106.2

A

SE IMPONDRÁ LA LIBERTAD VIGILADA POSTERIORMENTE A LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD SIEMPRE QUE LO IMPONGA DE MANERA EXPRESA EL CÓDIGO.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa este Código.

En estos casos, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98, elevará la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97, el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo que habrá de observar el condenado.

Si éste lo hubiera sido a varias penas privativas de libertad que deba cumplir sucesivamente, lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá referido al momento en que concluya el cumplimiento de todas ellas.

Asimismo, el penado a quien se hubiere impuesto por diversos delitos otras tantas medidas de libertad vigilada que, dado el contenido de las obligaciones o prohibiciones establecidas, no pudieran ser ejecutadas simultáneamente, las cumplirá de manera sucesiva, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal pueda ejercer las facultades que le atribuye el apartado siguiente.

260
Q

106.3

A

IGUAL QUE EN EL ART 98 EL JUEZ DEBERÁ ELEVAR (AL MENOS UNA VEZ AL AÑO) PROPUESTA DE MANTENIMIENTO, CESE, SUSTITUCIÓN O SUSPENSIÓN.

Por el mismo procedimiento del artículo 98, el Juez o Tribunal podrá:

a) Modificar en lo sucesivo las obligaciones y prohibiciones impuestas.
b) Reducir la duración de la libertad vigilada o incluso poner fin a la misma en vista del pronóstico positivo de reinserción que considere innecesaria o contraproducente la continuidad de las obligaciones o prohibiciones impuestas.
c) Dejar sin efecto la medida cuando la circunstancia descrita en la letra anterior se dé en el momento de concreción de las medidas que se regula en el número 2 del presente artículo.

261
Q

106.4

A

EN CASO DE IMCUMPLIMIENTO SE PODRÁN MODIFICAR LAS OBLIGACIONES Y SI ES GRAVE EL JUEZ PODRÁ OBSERVAR UN POSIBLE DELITO DEL ART 468 (QUEBRANTAMIENTO)

En caso de incumplimiento de una o varias obligaciones el Juez o Tribunal, a la vista de las circunstancias concurrentes y por el mismo procedimiento indicado en los números anteriores, podrá modificar las obligaciones o prohibiciones impuestas. Si el incumplimiento fuera reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, el Juez deducirá, además, testimonio por un presunto delito del artículo 468 de este Código.

262
Q

107

A

PODRÁ DECRETARSE LA INHABILITACIÓN PARA EJERCER CIERTO DERECHO ENTRE 1 Y 5 AÑOS SI EL DELITO SE HA PRODUCIDO POR ABUSO DEL MISMO.

El Juez o Tribunal podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20.

263
Q

108.1

A

PARA EXTRANJEROS RESIDENTES PODRÁ DICTARSE LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO COMO SUSTITUTIVA DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Si el sujeto fuera extranjero no residente legalmente en España, el juez o tribunal acordará en la sentencia, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad que le sean aplicables, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España.

La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta.

264
Q

108.2

A

EL EXTRANJERO NO PODRÁ REGRESAR A ESPAÑA EN 10 AÑOS.

El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.

265
Q

108.3

A

EXTRANJERO QUE QUEBRANTE EXPULSIÓN, SERÁ DEVUELTO DE NUEVO A LA AUTORIDAD BAJO CUYA CUSTODIA ESTUVIESE, COMENZANDO DE NUEVO LA CUENTA.

El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

266
Q

109.1

A

LA EJECUCIÓN DE UN DELITO O FALTA OBLIGA A REPARAR LOS DAÑOS

La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

267
Q

109.2

A

EL PERJUDICADO PODRÁ EXIGIR RESPONSABILIDAD A LA JURISDICCIÓN CIVIL.

El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.

268
Q

110

A

ACCIONES QUE COMPRENDE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:

1º La restitución.
2º La reparación del daño.
3º La indemnización de perjuicios materiales y morales.
269
Q

111.1

A

SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SERÁ PREFERIBLE LA RESTITUCIÓN O ABONO DE LOS DETERIORES DEL BIEN.

Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.

270
Q

111.2

A

NO ES APLICABLE SI UN TERCERO HA ADQUIRIDO EL BIEN DE MANERA QUE SEA IRREIVINDICABLE.

Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable.

271
Q

112

A

LA REPARACIÓN DEL DAÑO PODRÁ CONSISTIR EN DAR, HACER O NO HACER.

La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.

272
Q

113

A

LA INDEMNIZACIÓN PUEDE SER AL AGRAVIAD, FAMILIARES O TERCEROS.

La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

273
Q

114

A

SI LA VÍCTIMA HA CONTRIBUIDO AL DAÑO, PODRÁ MODERARSE EL IMPORTE A SATISFACER POR EL CULPABLE.

Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

274
Q

115

A

SI EL JUEZ DECLARA RESPONSABILIDAD CIVIL DEBERÁ ESTABLECER RAZONADAMENTE LA CUANTÍA.

Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.

275
Q

116.1

A

TODA PERSONA RESPONSABLE CRIMINALMENTE, LO ES CIVILMENTE DE LOS DAÑOS OCASIONADOS.

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

276
Q

116.2

A

LOS AUTORES Y CÓMPLICES SON RESPONSABLES SOLIDARIAMENTE Y SUBSIDIARIAMENTE DE LOS DAÑOS OCASIONADOS.

Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.

La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.

Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

277
Q

116.3

A

LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS LLEVA APAREJADA SU RESPONSABILIDAD CIVIL, QUE SERÁ SOLIDARIA CON LAS PERSONAS FÍSICAS QUE SEAN CONDENADAS POR LOS MISMOS HECHOS.

La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos.

278
Q

117

A

LAS ASEGURADORAS SERÁN RESPONSABLES CIVILES DIRECTOS HASTA EL LÍMITE DE INDEMNIZACIÓN PREVISTO.

Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

279
Q

118.1

A

LA EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LOS ARTS 20.1º, 2º, 3º, 5º Y 6º, NO COMPRENDE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes:

1ª En los casos de los números 1.º y 3.º, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables.

Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.

2ª Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del número 2.º

3ª En el caso del número 5º serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio.

Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales.

4ª En el caso del número 6.º, responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.

280
Q

118.2

A

EN EL ART 14 SERÁN RESPONSABLES LOS AUTORES DEL HECHO.

En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho.

281
Q

119

A

CUANDO EL JUEZ EXTIME LA EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL EN LOS CASOS ANTERIORES, FIJARÁ LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

En todos los supuestos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda.

282
Q

120

A

TAMBIÉN SON RESPONSABLES CIVILMENTE, LOS PADRES O TUTORES, LAS PERSONAS RESPONSABLES DE EDITORIALES, PERIODICOS…ETC., LOS TITULARES DE UN ESTABLECIMIENTO DONDE SE COMETA EL DELITO, LOS TITULARES DE INDUSTRIA QUE FAVOREZCAN DELITO Y LOS TITULARES DE VEHÍCULOS SUSCEPTIBLESD DE CREAR EL RIESGO.

Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

1º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
2º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212 de este Código.
3º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
4º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
5º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.
283
Q

121

A

LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS SERÁN RESPONSABLES SUSBSIDIARIOS DE LOS FUNCIONARIOS O AUTORIDADES QUE EJERZAN FUNCIONES A SU CARGO.

El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.

Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.

284
Q

122

A

EL QUE PARTICIPE DE FORMA LUCRATIVA EN UN DELITO, SERÁ RESPONSABLE HASTA LA CUANTÍA DE SU PARTICIPACIÓN.

El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.

285
Q

123

A

LAS COSTAS PROCESALES SE IMPONEN AL RESPONSABLE CRIMINALMENTE DEL DELITO.

Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

286
Q

124

A

LAS COSTAS COMPRENDEN LOS DERECHOS E INDEMNIZACIONES, ASÍ COMO LOS HONORARIOS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte.

287
Q

125

A

SI LOS BIENES DEL RESPONSABLE CIVIL NO SON SUFICIENTES PODRÁ FRACCIONARSE EL PAGO.

Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los plazos.

288
Q

126.1

A

LOS PAGOS DEL PENADO O RESPONSABLE CIVIL, ATENDERÁN A UN ORDEN.

Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente:

1º A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios.
2º A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa.
3º A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago.
4º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
5º A la multa.
289
Q

126.2

A

EN LOS DELITOS PERSEGUIDOS A INSTANCIAS DE PARTE, LOS HONORARIOS DEL ACUSADOR PRIVADO, SERÁN PREFERENTES A LA INDEMNIZACIÓN DEL ESTADO.

Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado.

290
Q

127.1

A

TODA PENA IMPUESTA POR DELITO O FALTA, LLEVARÁ IMPUESTA LA PÉRDIDA DE LOS EFECTOS QUE PROVENGAN DEL MISMO.

Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.

El Juez o Tribunal deberá ampliar el decomiso a los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización o grupo criminal o terrorista, o de un delito de terrorismo. A estos efectos se entenderá que proviene de la actividad delictiva el patrimonio de todas y cada una de las personas condenadas por delitos cometidos en el seno de la organización o grupo criminal o terrorista o por un delito de terrorismo cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada una de dichas personas.

291
Q

127.2

A

EN CASO DE DELITOS CON IMPOSICIÓN DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE MÁS DE UN AÑO POR DELITO IMPRUDENTE, SE PERDERÁN LOS EFECTOS QUE PROVENGAN DEL MISMO, ASÍ COMO LOS MEDIOS O INSTRUMENTOS CON QUE SE HAYA PERPETRADO.

En los casos en que la ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el Juez o Tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.

292
Q

127.3

A

SI NO ES POSIBLE EL COMISO DE LOS BIENES PROCEDENTES DEL DELITO, SE PROCEDERÁ AL COMISO DE BIENES DE IGUAL VALOR AL RESPONSABLE.

Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho.

293
Q

127.4

A

AUNQUE SE ESTÉ EXENTO DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL SE PODRÁ DETERMINAR EL COMISO DE LOS BIENENS PROVINIENTES DEL DELITO POR EL INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO.

El Juez o Tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados anteriores de este artículo aun cuando no se imponga pena a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, en este último caso, siempre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita.

294
Q

127.5

A

LOS BIENES DECOMISADOS SERÁN VENDIDOS SI SON DE LÍCITO COMERCIO, Y ESTARÁN SUJETOS A PAGAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL, SI NO SE INDICA OTRA COSA, SE LES DARÁ OTRO FIN O SE INUTILIZARÁN.

Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado si la ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.

295
Q

128

A

PARA BIENES DE LÍCITO COMERCIO, SI SE HA SATISFECHO LA RESPONSABILIDAD CIVIL, EL JUEZ PODRÁ NO DECRETAR EL COMISO O DECRETARLO PARCIALMENTE.

Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.

296
Q

129.1

A

EN CASO DE DELITOS COMETIDOS EN EL SENO DE PERSONA JURÍDICA PODRÁ DECRETAR EL JUEZ ALGUNA DE LAS MEDIDAS ACCESORIAS DE LAS LETRAS C) A G) DEL ART 33.7

En caso de delitos o faltas cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis de este Código, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en los apartados c) a g) del artículo 33.7. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.

297
Q

129.2

A

LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS DEL LAS LETRAS C) A G) DEL 33.7 SOLO SE PODRÁN IMPONER CUANDO EL CÓDIGO LO PREVEA.

Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el apartado anterior sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos o faltas por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.

298
Q

129.3

A

LA CLAUSURA, LA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES O LA INTERVENCIÓN PODRÁN SER DECRETADAS COMO MEDIDA CAUTELAR DURANTE LA INSTRUCCIÓN.

La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa a los efectos establecidos en este artículo y con los límites señalados en el artículo 33.7.

299
Q

130.1

A

MOTIVOS DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

La responsabilidad criminal se extingue:

1º Por la muerte del reo.
2º Por el cumplimiento de la condena.
3º Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código.
4º Por el indulto.
5º Por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.

En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los jueces o tribunales, oído el ministerio fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.

Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz.

6º Por la prescripción del delito.
7º Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.
300
Q

130.2

A

LA TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN, ABSORCIÓN O ESCISIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA, NO EXTINGUE SU RESPONSABILIDAD PENAL.

La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.

No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.

301
Q

131.1

A

PRESCRIPCIÓN DE LOS DELITOS

Los delitos prescriben:

A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.
A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.
A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.
A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año.
302
Q

131.2

A

PRESPRIPCIÓN DE LAS FALTAS.

Las faltas prescriben a los seis meses.

303
Q

131.3

A

PRESCRPCIÓN DE PENAS COMPUESTAS POR VARIOS DELITOS, ATIENDEN A LA PRESCRIPCIÓN DE LA MÁS GRAVE.

Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

304
Q

131.4

A

DELITOS QUE NO PRESCRIBEN NUNCA

Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

305
Q

131.5

A

PARA LA PRESCRIPCIÓN DE PENAS DE DELITOS CONEXOS O EN CONCURSO EL PLAZO SERÁ EL DEL MÁS GRAVE

En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.

306
Q

132.1

A

MOMENTO EN QUE COMIENZA A COMPUTAR LA FECHA DEL DELITO PARA LA PRESCRIPCIÓN.

Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

307
Q

132.2

A

EL TIEMPO DE PRESCRIPCIÓN SE PARALIZA CUANDO SE DIRIJA PROCESO CONTRA PERSONA INDICIARIAMENTE CULPABLE.

La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1. ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. 2. ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.
308
Q

133.1

A

PRESCRIPCIÓN DE PENAS IMPUESTAS POR SENTENCIA FIRME.

Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:

A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.
A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.
A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15.
A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10.
A los 10, las restantes penas graves.
A los cinco, las penas menos graves.
Al año, las penas leves.
309
Q

133.2

A

PENAS IMPUESTAS POR SENTENCIA FIRME QUE NO PRESCRIBEN.

Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán las penas impuestas por delitos de terrorismo, si estos hubieren causado la muerte de una persona.

310
Q

134

A

CÓMPUTO DEL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE PENAS TRAS SENTENCIA FIRME

El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.

311
Q

135.1

A

PRESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Las medidas de seguridad prescribirán a los diez años, si fueran privativas de libertad superiores a tres años, y a los cinco años si fueran privativas de libertad iguales o inferiores a tres años o tuvieran otro contenido.

312
Q

135.2

A

COMIENZO DEL TIEMPO PARA EL CÓMPUTO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

El tiempo de la prescripción se computará desde el día en que haya quedado firme la resolución en la que se impuso la medida o, en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse.

313
Q

135.3

A

SI LA MEDIDA DE SEGURIDAD ES POSTERIOR A LA PENA, EL CÓMPUTO PARA LA PRESCRIPCIÓN COMIENZA TRAS LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.

Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior al de una pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta.

314
Q

136.1

A

CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES.

Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del juez o tribunal sentenciador.

315
Q

136.2

A

REQUISITOS PARA LA CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES

Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:

1.º Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el juez o tribunal sentenciador, salvo que hubiera mejorado la situación económica del reo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el artículo 125 será suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido señalados por el juez o tribunal y preste, a juicio de éste, garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada.

2.º Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.

316
Q

136.3

A

PLAZOS PARA LA CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES.

Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

317
Q

136.4

A

LA INSCRIPCIÓN DE ANTECEDENTES EN EL REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES NO SERÁ PÚBLICO.

Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas Secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la Ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los Jueces o Tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente, si se da, esta última circunstancia.

318
Q

136.5

A

SI LA CANCELACIÓN NO SE PRODUCE, EL JUEZ ORDENARÁ DICHA CANCELACIÓN.

En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, bien por solicitud del interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes.

319
Q

137

A

LAS CANCELACIONES DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SE OBTENDRÁN CON EL CUMPLIMIENTO O PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA.

Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto, sólo figurarán en las certificaciones que el Registro expida con destino a Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los casos establecidos por la Ley.