LIBRO I Flashcards
1.1
NO HAY DELITO O FALTA SIN LEY PREVIA
No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración
1.2.
MEDIDAS DE SEGURIDAD CUANDO CONCURREN PRESUPUESTOS
Las medidas de seguridad solo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley
2.1
NO SE CASTIGA CON PENA QUE NO ESTÉ PREVISTA
No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad.
2.2
RETROACTIVIDAD FAVORABLE PARA EL REO
No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.
3.1
EJECUCIÓN DE PENAS O MEDIDAS SOLO EN SENTENCIA FIRME
No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.
3.2
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS SOLO DE LA FORMA PRESCRITA
Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.
4.1
SOLO SE APLICAN LAS LEYES A LOS CASOS COMPRENDIDOS EN ELLAS
Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas
5
NO HAY PENA SIN DOLO O IMPRUDENCIA.
4.2
SIN UN JUEZ CREE QUE ALGO DEBERÍA SER LEGISLADO EXPONDRÁ AL GOBIERNO
En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.
4.3
SI UN JUEZ CREE QUE ALGO DEBE SER DEROGADO, ACUDIRÁ AL GOBIERNO
Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo.
6.1
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SE FUNDAMENTAN EN LA PELIGROSIDAD
Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito..
7
EL TIEMPO DE SUCESO ES CUANDO ACONTECE LA ACCIÓN U OMISIÓN
A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar.
4.4
SI MEDIA PETICIÓN DE INDULTO SE SUSPENDERÁ EL PROCESO POR SI ES SUPERIOR A LA CONDENA
Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada.
También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.
6.2
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NI MÁS GRAVES NI MÁS LARGAS QUE LA PENA
Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.
8
HECHOS SUSCEPTIBLES DE SER CALIFICADOS EN DOS O MÁS PRECEPTOS
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:
1ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general.
2ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.
3ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.
4ªEn defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.
8.1ª
1ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general.
8.2ª
2ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.
8.3ª
3ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.
8.4ª
4ªEn defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.
9
LAS DISPOSICIONES DEL TÍTULO I SE APLICAN A DELITOS Y FALTAS PENADOS POR LEYES ESPECIALES
Las disposiciones de este Título se aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas.
10
DEFINICIÓN DE DELITOS Y FALTAS
Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.
11
CUANDO SE ENTIENDE QUE LOS DELITOS O FALTAS DE RESULTADO SE COMETEN POR OMISIÓN
Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:
a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.
12
CASTIGO DE ACCIONES U OMISIONES IMPRUDENTES
Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.
13.1
DELITOS GRAVES
Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.
13.2
DELITOS MENOS GRAVES
Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.
13.3
FALTAS
Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve.
13.4
PENA INCLUIDA EN DOS CATEGORÍAS
Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave.
14.1
ERROR INVENCIBLE EXCLUYE DE RESPONSABLIDAD. VENCIBLE ES CASTIGADO COMO IMPRUDENTE
El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
14.2
ERROR SOBRE AGRAVANTE IMPIDE SU APRECIACIÓN
El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
14.3
ERROR INVENCIBLE SOBRE LA ILICITUD DEL HECHO EXCLUYE. VENCIBLE REBAJA EN 1 O 2 GRADOS.
El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
15.1
PUNIBLE EL DELITO CONSUMADO Y TENTATIVA
Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.
15.2
FALTAS SE CASTIGAN SOLO CONSUMADAS EXCEPTO CONTRA PERSONAS Y PATRIMONIO
Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio.
16.1
TENTATIVA CUANDO SE REALIZA TODO O PARTE DE LA ACCIÓN Y NO OCURRE EL RESULTADO
Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
16.2
NO HAY RESPONSABILIDAD PENAL SI SE EVITA VOLUNTARIAMENTE EL RESULTADO DE LA ACCIÓN INICIADA
Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
17.1
CONSPIRACIÓN CONCIERTO
La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
16.3
SI SON VARIOS SE EXLUYE DE RESPONSABILIDAD A QUIEN INTENTE SERIAMENTE LA PRODUCCIÓN DEL RESULTADO
Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
17.2
PROPOSICIÓN INVITA QUIEN DECIDE
La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
18.1
PROVOCACIÓN (INCITACIÓN) A LA PERPETRACIÓN DE UN DELITO Y LA APOLOGÍA (IDEAS ENSALCEN EL CRIMEN). APOLOGÍA SE CASTIGA SI ES PROVOCACIÓN.
La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.
19
RESPONSABILIDAD DEL MENOR
Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.
17.3
CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN SE CASTIGAN EXPLÍCITAMENTE
La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley.
18.2
PROVOCACIÓN SE CASTIGA EXPLICITAMENTE. SI HAY DELITO ES INDUCCIÓN
La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea.
Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.
20
EXENCIONES DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL
20.1º
NO COMPRENDA LA ILICITUD POR ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA
1º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
20.2º
INTOXICACIÓN PLENA
2º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión
20.3º
ALTERACIONES EN LA PERCEPCIÓN DESDE EL NACIMIENTO
3º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
20.4º
DEFENSA DE LA PERSONA O DERECHOS PROPIOS
4º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
20.5º
ESTADO DE NECESIDAD
5º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
20.6º
MIEDO INSUPERABLE
6º El que obre impulsado por miedo insuperable.
20.7º
CUMPLIMIENTO DE DEBER, EJERCICIO LEGÍTIMO, OFICIO O CARGO
7º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
21
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
21.1ª
EXIMENTE INCOMPLETA
1ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en los respectivos casos.
21.2ª
GRAVE ADICCIÓN
2ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.
21.3ª
ARREBATO, OBCECACIÓN O ESTADO PASIONAL
3ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
21.4ª
CONFESAR INFRACCIÓN
4ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
21.5ª
REPARACIÓN DEL DAÑO
5ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
21.6ª
DILACIÓN INDEBIDA
6ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
21.7ª
CIRCUNSTANCIA ANALÓGICA
7ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.
22
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
22.1ª
ALEVOSÍA
1ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
22.2ª
DISFRAZ, SUPERIORIDAD, CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR, TIEMPO O AUXILIO DE 3º
2ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
22.3ª
PRECIO, RECOMPENSA O PROMESA
3ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
22.4ª
MOTIVOS RACISTAS, IDEOLOGÍA, CREENCIA, SEXO…
4ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad.
22.5ª
AUMENTAR DELIBERADAMENTE EL SUFRIMIENTO
5ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
22.6ª
ABUSO DE CONFIANZA
6ª Obrar con abuso de confianza.
22.7ª
CARACTER PÚBLICO DEL SUJETO ACTIVO
7ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
22.8ª
REINCIDENCIA
8ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo
23
MIXTA DE PARENTESCO
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.
24.1
AUTORIDAD
A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
25
INCAPAZ
A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma.
24.2
FUNCIONARIO PÚBLICO
Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.
26
DOCUMENTO
A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
27
RESPONSABLES AUTORES Y CÓMPLICES
Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.
28
SON AUTORES
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
29
COMPLICES
Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
30.1
NO RESPONSABLE CRIMINAL LOS CÓMPLICE EN DELITO POR MEDIO DE DIFUSIÓN MECÁNICA
En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.
30.2
REPONSABILIDAD DE AUTORIA MEDIO DE DIFUSIÓN
Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:
- º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.
- º Los directores de la publicación o programa en que se difunda.
- º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.
- º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.
31.1
RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES
El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
31 bis.1
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.
En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.
En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.
32
TIPOS DE PENAS QUE PUEDEN APLICARSE POR EL CÓDIGO PENAL
Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.
30.3
RESPONSABILIDAD ESCALONADA SE FALTA EL PRINCIPAL
Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.
31 bis.2
EXIGIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.
31 bis.3
LA CONCURRENCIA DE UN CULPABLE FÍSICO NO ELUDE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.
33.1
CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS
En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.
34
NO SE REPUTAN PENAS
No se reputarán penas:
- La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal.
- Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.
- Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.
31 bis.4
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:
a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
33.2
PENAS GRAVES
Son penas graves:
a) La prisión superior a cinco años.
b) La inhabilitación absoluta.
c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.
d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.
e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.
f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.
g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.
h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
j) La privación de la patria potestad.
35
PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.
31 bis.5
LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS NO ES APLICABLE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.
33.3
PENAS MENOS GRAVES
Son penas menos graves:
a) La prisión de tres meses hasta cinco años.
b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.
c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.
d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.
e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.
f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.
g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
i) La multa de más de dos meses.
j) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.
k) Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días.
l) La localización permanente de tres meses y un día a seis meses.
m) La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, cualquiera que sea su duración.
33.4
PENAS LEVES
Son penas leves:
a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.
c) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.
d) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
e) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
f) La multa de 10 días a dos meses.
g) La localización permanente de un día a tres meses.
h) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.
36.1
DURACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN
La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de 20 años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.
Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.
33.5
RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR IMPAGO DE MULTA
La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.
36.2
TERCER GRADO PENITENCIARIO PARA PENAS SUPERIORES A 5 AÑOS
Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:
a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
c) Delitos del artículo 183.
d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años.
El Juez de Vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior.
37.1
DURACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado.
No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado.
33.6
PENAS ACCESORIAS
Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código.
37.2
CUMPLIMIENTO DE LOCALIZACIÓN EN FINES DE SEMANA O NO CONTINUADA
Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada.
38.1
COMPUTO DE CONDENA DEL REO PRESO
Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.
39
PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS
Son penas privativas de derechos:
a) La inhabilitación absoluta.
b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.
c) La suspensión de empleo o cargo público.
d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.
g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
i) Los trabajos en beneficio de la comunidad.
j) La privación de la patria potestad.
33.7
PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS.
Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes:
a) Multa por cuotas o proporcional.
b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.
La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.
37.3
INCUMPLIMIENTO DE LA LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468.
38.2
CÓMPUTO DE CONDENA DEL REO NO PRESO.
Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.
37.4
UTILIZACIÓN DE MEDIOS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO.
Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo.
40.1
DURACIÓN DE LAS PENAS DE INHABILITACIÓN
La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a 20 años; las de inhabilitación especial, de tres meses a 20 años, y la de suspensión de empleo o cargo público, de tres meses a seis años.
41
LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA CONLLEVA LA PERDIDA DE HONORES
La pena de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena.
40.2
DURACIÓN DE PRIVACIÓN DE DERECHO A CONDUCCIÓN Y TENENCIA Y PORTE DE ARMAS
La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, tendrán una duración de tres meses a 10 años.
42
INHABILITACIÓN PARA CARGO PÚBLICO; PÉRDIDA DEL MISMO Y HONORES.
La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación.
40.3
DURACIÓN DE LA PRIVACIÓN DERECHO A RESISDIR, APROXIMARSE O COMUNICARSE.
La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de hasta 10 años. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas, o de comunicarse con ellas, tendrá una duración de un mes a 10 años.
40.4
DURACIÓN DE LOS TRABAJOS A LA COMUNIDAD
La pena de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá una duración de un día a un año.
40.5
DURACIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS GENÉRICAMENTE.
La duración de cada una de estas penas será la prevista en los apartados anteriores, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos de este Código.
43
SUSPENSIÓN DE CARGO PÚBLICO IMPIDE AL PENADO REALIZARLO DURANTE CONDENA
La suspensión de empleo o cargo público priva de su ejercicio al penado durante el tiempo de la condena.
44
INHABILITACIÓN PARA EL SUFRAGIO PASIVO.
La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos.
45
INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN CARGO U OFICIO.
La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena.
46
INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD O TUTELA.
La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. La pena de privación de la patria potestad implica la pérdida de la titularidad de la misma, subsistiendo los derechos de los que sea titular el hijo respecto del penado. El Juez o Tribunal podrá acordar estas penas respecto de todos o alguno de los menores o incapaces que estén a cargo del penado, en atención a las circunstancias del caso.
A los efectos de este artículo, la patria potestad comprende tanto la regulada en el Código Civil, incluida la prorrogada, como las instituciones análogas previstas en la legislación civil de las Comunidades Autónomas.
47
PRIVACIÓN DERECHO A CONDUCIR Y TENENCIA O PORTE DE ARMAS.
La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.
La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia.
Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte, respectivamente.
48.1
PRIVACIÓN A RESIDIR O ACUDIR A DETERMINADOS LUGARES.
La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito o falta, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
48.2
PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE.
La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
48.3
PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA.
La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
48.4
CONTROL DE MEDIDAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS.
El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan.
49
TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación del penado en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes:
1ª La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios.
2ª No atentará a la dignidad del penado.
3ª El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin.
4ª Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social.
5ª No se supeditará al logro de intereses económicos.
6ª Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado:
a) Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.
b) A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.
c) Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma.
d) Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro.
Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena.
En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468.
7ª Si el penado faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá como abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computará en la liquidación de la condena, en la que se deberán hacer constar los días o jornadas que efectivamente hubiese trabajado del total que se le hubiera impuesto.
50.1
MULTA, SANCIÓN PECUNIARIA
La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria.
50.2
MULTA POR DÍAS-CUOTA
La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa.
50.3
EXTENSIÓN DE LA MULTA. 10 DÍAS-2AÑOS. 5 AÑOS PERSONAS JURÍDICAS.
Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años
50.4
CUOTA DIARIA. 2-400 €. 30-5000 A PERSONAS JURÍDICAS
La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta
50.5
EXTENSIÓN DE LA PENA SEGÚN CIRCUNSTANCIAS ECONÓMICAS.
Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
50.6
PAGO EN UN PLAZO DE 2 AÑOS. A LA VEZ O EN CUENTAS.
El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes.
51
MODIFICACIÓN DEL IMPORTE Y CUOTAS SI VARÍA CIRCUNSTANCIA ECONÓMICA DEL REO.
Si, después de la sentencia, variase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá modificar tanto el importe de las cuotas periódicas como los plazos para su pago.
52.1
LA MULTA SE ESTABLECERÁ EN PROPORCIÓN AL DAÑO O BENEFICIO REPORTADO CUANDO EL CÓDIGO LO ESTABLEZCA
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y cuando el Código así lo determine, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo.