Ley Enjuiciamiento Criminal Flashcards
Art 490 LECrim
Posibilidades de Detención por Particulares
CUALQUIER persona PUEDE DETENER:
1º Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2º Al delincuente, «in fraganti».
3º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
Art 492 LECrim
Casos en los que Deberá Detener la Autoridad o Agente de la Policía Judicial.
La autoridad o agente de policía judicial tendrá obligación de detener:
1. º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490. 2. º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional. 3. º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente. 4. º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1. ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2. ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.
Art 493 LECrim
Casos en los que La Autoridad o Agente deberán Filiar
La AUTORIDAD o AGENTE de POLICÍA JUDICIAL tomará NOTA del nombre, apellido domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior.
Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa
Art 494 LECrim
Juez o Tribunal Acuerda Detención en Circunstancias del 492
Dicho JUEZ o Tribunal ACORDARÁ también la DETENCIÓN de los comprendidos en el artículo 492, a prevención con las Autoridades y agentes de Policía judicial
Art 495 LECrim
No se Puede Detener por Faltas
NO se podrá DETENER por SIMPLES FALTAS, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle
Art 496 LECrim
Puesta en Libertad o a Disposición Judicial del Detenido por Particular, Autoridad o Agente.
El PARTICULAR, AUTORIDAD o AGENTE de Policía judicial que DETUVIERE a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá PONERLA en LIBERTAD o ENTREGARLA al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las 24 horas siguientes al acto de la misma.
Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas
Art 497 LECrim
Casos en los que el Juez que Conoce la Causa Elevará a Prisión o Dejará en Libertad al Detenido que le Presenten
Si el JUEZ o TRIBUNAL a quien SE HICIESE LA ENTREGA fuere el PROPIO de la CAUSA, y la detención se hubiese hecho según lo dispuesto en los números 1º, 2º y 6º, y caso referente al procesado del 7º del artículo 490, y 2º, 3º y 4º del artículo 492, ELEVARÁ la DETENCIÓN a PRISIÓN, o la dejará SIN EFECTO, en el término de 72 horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.
Lo propio y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado.
Art 498 LECrim
Detenido Entregado a Juez Distinto de que Conozca o Debiera la Causa.
Si el detenido, en virtud de lo dispuesto en el número 6º y primer caso del 7º del artículo 490 y 2º y 3º del artículo 492, hubiese sido entregado a un Juez distinto del Juez o Tribunal que conozca de la causa, extenderá el primero una diligencia expresiva de la persona que hubiere hecho la detención, de su domicilio y demás circunstancias bastantes para buscarla e identificarla, de los motivos que ésta manifestase haber tenido para la detención, y del nombre, apellido y circunstancias del detenido.
Esta diligencia será firmada por el Juez, el Secretario, la persona que hubiese ejecutado la detención y las demás concurrentes. Por el que no lo hiciere firmarán dos testigos. Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias a la persona del detenido a disposición del Juez o Tribunal que conociese de la causa
Art 499 LECrim
Casos en los que el Juez Practicará las Primeras Diligencias y Decidirá si Eleva a Prisión la Situación del Detenido o Pone en Libertad.
Si el DETENIDO lo fuese por estar COMPRENDIDO en los números 1º y 2º del artículo 490 y en el 4º del 492, el Juez de instrucción a quien se entregue practicará las PRIMERAS DILIGENCIAS y ELEVARÁ la DETENCIÓN a PRISIÓN o DECRETARÁ la LIBERTAD del detenido según proceda, en el término señalado en el artículo 497.
Hecho esto, cuando él no fuese Juez competente, remitirá a quien lo sea las diligencias y la persona del preso, si lo hubiere.
Art 500 LECrim
Casos en los que el Juez Remitirá al Detenido Inmediatamente al Lugar donde Deba Cumplir Condena.
Cuando el detenido lo sea por virtud de las causas 3ª, 4ª, 5ª, y caso referente al condenado de la 7ª, del artículo 490, el Juez a quien se entregue o que haya acordado la detención, dispondrá que INMEDIATAMENTE sea REMITIDO al establecimiento o LUGAR donde DEBIERA CUMPLIR su CONDENA
Art 501 LECrim
Auto de Elevación a Prisión o Puesta en Libertad se Dara a Conocer a MF, Querellante (si lo hubiera) y procesado.
El AUTO ELEVANDO la DETENCIÓN a PRISIÓN o DEJÁNDOLA SIN EFECTO, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, y se notificará al querellante particular si lo hubiere, y al procesado, al cual se le hará saber asimismo el derecho que le asiste para pedir de palabra o por escrito la reposición del auto, consignándose en la notificación las manifestaciones que hiciere
Art 13 LECrim
Que se Consideran Primeras Diligencias.
Se consideran como PRIMERAS DILIGENCIAS la de CONSIGNAR las PRUEBAS del DELITO que puedan desaparecer, la de RECOGER y PONER EN CUSTODIA cuanto conduzca a su comprobación y a la IDENTIFICACIÓN del DELINCUENTE, la de DETENER, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de PROTEGER a los OFENDIDOS o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las MEDIDAS CAUTELARES a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley
Art 544 ter.1 LECrim
Dictado de Orde de Protección por el Juez de Instrucción para la Violencia Doméstica.
- El Juez de Instrucción dictará ORDEN DE PROTECCIÓN para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.
Art 544 ter.2 LECrim
Orden de Protección Acordada de Oficio a Instancias de la Víctima.
- La ORDEN DE PROTECCIÓN será ACORDADA por el juez DE OFICIO o a instancia de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el apartado anterior, o del Ministerio Fiscal.SIN PERJUICIO del DEBER GENERAL de DENUNCIA previsto en el artículo 262 de esta ley, las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de alguno de los hechos mencionados en el apartado anterior deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección.
Art 544 ter.3 LECrim
Formas e Instituciones para Solicitar la Orden de Protección.
3. La ORDEN DE PROTECCIÓN podrá SOLICITARSE directamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas. Dicha solicitud habrá de ser remitida de forma inmediata al juez competente. En caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial del juez, deberá iniciar y resolver el procedimiento para la adopción de la orden de protección el juez ante el que se haya solicitado ésta, sin perjuicio de remitir con posterioridad las actuaciones a aquel que resulte competente. Los servicios sociales y las instituciones referidas anteriormente facilitarán a las víctimas de la violencia doméstica a las que hubieran de prestar asistencia la solicitud de la orden de protección, poniendo a su disposición con esta finalidad información, formularios y, en su caso, canales de comunicación telemáticos con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal.