Ley Enjuiciamiento Criminal Flashcards

1
Q

Art 490 LECrim

A

Posibilidades de Detención por Particulares

CUALQUIER persona PUEDE DETENER:

1º Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2º Al delincuente, «in fraganti».
3º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

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2
Q

Art 492 LECrim

A

Casos en los que Deberá Detener la Autoridad o Agente de la Policía Judicial.

La autoridad o agente de policía judicial tendrá obligación de detener:

1. º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.
2. º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.
3. º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.

4. º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:
    1. ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
    2. ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.
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3
Q

Art 493 LECrim

A

Casos en los que La Autoridad o Agente deberán Filiar

La AUTORIDAD o AGENTE de POLICÍA JUDICIAL tomará NOTA del nombre, apellido domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior.

 Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa
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4
Q

Art 494 LECrim

A

Juez o Tribunal Acuerda Detención en Circunstancias del 492

Dicho JUEZ o Tribunal ACORDARÁ también la DETENCIÓN de los comprendidos en el artículo 492, a prevención con las Autoridades y agentes de Policía judicial

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5
Q

Art 495 LECrim

A

No se Puede Detener por Faltas

NO se podrá DETENER por SIMPLES FALTAS, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle

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6
Q

Art 496 LECrim

A

Puesta en Libertad o a Disposición Judicial del Detenido por Particular, Autoridad o Agente.

El PARTICULAR, AUTORIDAD o AGENTE de Policía judicial que DETUVIERE a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá PONERLA en LIBERTAD o ENTREGARLA al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las 24 horas siguientes al acto de la misma.

 Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas
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7
Q

Art 497 LECrim

A

Casos en los que el Juez que Conoce la Causa Elevará a Prisión o Dejará en Libertad al Detenido que le Presenten

Si el JUEZ o TRIBUNAL a quien SE HICIESE LA ENTREGA fuere el PROPIO de la CAUSA, y la detención se hubiese hecho según lo dispuesto en los números 1º, 2º y 6º, y caso referente al procesado del 7º del artículo 490, y 2º, 3º y 4º del artículo 492, ELEVARÁ la DETENCIÓN a PRISIÓN, o la dejará SIN EFECTO, en el término de 72 horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.

 Lo propio y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado.
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8
Q

Art 498 LECrim

A

Detenido Entregado a Juez Distinto de que Conozca o Debiera la Causa.

Si el detenido, en virtud de lo dispuesto en el número 6º y primer caso del 7º del artículo 490 y 2º y 3º del artículo 492, hubiese sido entregado a un Juez distinto del Juez o Tribunal que conozca de la causa, extenderá el primero una diligencia expresiva de la persona que hubiere hecho la detención, de su domicilio y demás circunstancias bastantes para buscarla e identificarla, de los motivos que ésta manifestase haber tenido para la detención, y del nombre, apellido y circunstancias del detenido.

 Esta diligencia será firmada por el Juez, el Secretario, la persona que hubiese ejecutado la detención y las demás concurrentes. Por el que no lo hiciere firmarán dos testigos.

 Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias a la persona del detenido a disposición del Juez o Tribunal que conociese de la causa
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9
Q

Art 499 LECrim

A

Casos en los que el Juez Practicará las Primeras Diligencias y Decidirá si Eleva a Prisión la Situación del Detenido o Pone en Libertad.

Si el DETENIDO lo fuese por estar COMPRENDIDO en los números 1º y 2º del artículo 490 y en el 4º del 492, el Juez de instrucción a quien se entregue practicará las PRIMERAS DILIGENCIAS y ELEVARÁ la DETENCIÓN a PRISIÓN o DECRETARÁ la LIBERTAD del detenido según proceda, en el término señalado en el artículo 497.

 Hecho esto, cuando él no fuese Juez competente, remitirá a quien lo sea las diligencias y la persona del preso, si lo hubiere.
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10
Q

Art 500 LECrim

A

Casos en los que el Juez Remitirá al Detenido Inmediatamente al Lugar donde Deba Cumplir Condena.

Cuando el detenido lo sea por virtud de las causas 3ª, 4ª, 5ª, y caso referente al condenado de la 7ª, del artículo 490, el Juez a quien se entregue o que haya acordado la detención, dispondrá que INMEDIATAMENTE sea REMITIDO al establecimiento o LUGAR donde DEBIERA CUMPLIR su CONDENA

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11
Q

Art 501 LECrim

A

Auto de Elevación a Prisión o Puesta en Libertad se Dara a Conocer a MF, Querellante (si lo hubiera) y procesado.

El AUTO ELEVANDO la DETENCIÓN a PRISIÓN o DEJÁNDOLA SIN EFECTO, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, y se notificará al querellante particular si lo hubiere, y al procesado, al cual se le hará saber asimismo el derecho que le asiste para pedir de palabra o por escrito la reposición del auto, consignándose en la notificación las manifestaciones que hiciere

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12
Q

Art 13 LECrim

A

Que se Consideran Primeras Diligencias.

Se consideran como PRIMERAS DILIGENCIAS la de CONSIGNAR las PRUEBAS del DELITO que puedan desaparecer, la de RECOGER y PONER EN CUSTODIA cuanto conduzca a su comprobación y a la IDENTIFICACIÓN del DELINCUENTE, la de DETENER, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de PROTEGER a los OFENDIDOS o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las MEDIDAS CAUTELARES a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley

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13
Q

Art 544 ter.1 LECrim

A

Dictado de Orde de Protección por el Juez de Instrucción para la Violencia Doméstica.

  1. El Juez de Instrucción dictará ORDEN DE PROTECCIÓN para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.
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14
Q

Art 544 ter.2 LECrim

A

Orden de Protección Acordada de Oficio a Instancias de la Víctima.

  1. La ORDEN DE PROTECCIÓN será ACORDADA por el juez DE OFICIO o a instancia de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el apartado anterior, o del Ministerio Fiscal.SIN PERJUICIO del DEBER GENERAL de DENUNCIA previsto en el artículo 262 de esta ley, las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de alguno de los hechos mencionados en el apartado anterior deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección.
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15
Q

Art 544 ter.3 LECrim

A

Formas e Instituciones para Solicitar la Orden de Protección.

 3. La ORDEN DE PROTECCIÓN podrá SOLICITARSE directamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas. Dicha solicitud habrá de ser remitida de forma inmediata al juez competente. En caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial del juez, deberá iniciar y resolver el procedimiento para la adopción de la orden de protección el juez ante el que se haya solicitado ésta, sin perjuicio de remitir con posterioridad las actuaciones a aquel que resulte competente.

 Los servicios sociales y las instituciones referidas anteriormente facilitarán a las víctimas de la violencia doméstica a las que hubieran de prestar asistencia la solicitud de la orden de protección, poniendo a su disposición con esta finalidad información, formularios y, en su caso, canales de comunicación telemáticos con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal.
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16
Q

Art 544 ter.4 LECrim

A

Audiencia de Urgencia ante Solicitud de Orden de Protección. Vícitima, Solicitante y Agresor.

  1. RECIBIDA la SOLICITUD de ORDEN DE PROTECCIÓN, el Juez de guardia, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, convocará a una AUDIENCIA URGENTE a la víctima o su representante legal, al solicitante y al presunto agresor, asistido, en su caso, de Abogado. Asimismo será convocado el Ministerio Fiscal.Esta audiencia se podrá sustanciar simultáneamente con la prevista en el artículo 505 cuando su convocatoria fuera procedente, con la audiencia regulada en el artículo 798 en aquellas causas que se tramiten conforme al procedimiento previsto en el Título III del Libro IV de esta Ley o, en su caso, con el acto del juicio de faltas. Cuando excepcionalmente no fuese posible celebrar la audiencia durante el servicio de guardia, el Juez ante el que hubiera sido formulada la solicitud la convocará en el plazo más breve posible. En cualquier caso la audiencia habrá de celebrarse en un plazo máximo de setenta y dos horas desde la presentación de la solicitud.Durante la audiencia, el Juez de guardia adoptará las medidas oportunas para evitar la confrontación entre el presunto agresor y la víctima, sus hijos y los restantes miembros de la familia. A estos efectos dispondrá que su declaración en esta audiencia se realice por separado.Celebrada la audiencia, el Juez de guardia resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medidas que incorpore. Sin perjuicio de ello, el Juez de instrucción podrá adoptar en cualquier momento de la tramitación de la causa las medidas previstas en el artículo 544 bis.
17
Q

Art 544 ter.5 LECrim

A

La Orden de Protección Confiere Protección Integral a la Víctima.

  1. La ORDEN de PROTECCIÓN CONFIERE a la VÍCTIMA de los HECHOS MENCIONADOS en el apartado 1 un estatuto integral de protección que comprenderá las medidas cautelares de orden civil y penal contempladas en este artículo y aquellas otras medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico.La orden de protección podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración pública.
18
Q

Art 544 ter.6 LECrim

A

Las Medidas Cautelares de la Orden de Protección de Caracter Penal Podrá ser Cualquiera de las Previstas.

  1. Las MEDIDAS CAUTELARES de CARÁCTER PENAL podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en esta ley. Se adoptarán por el juez de instrucción atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima.
19
Q

Art 544 ter.7 LECrim

A

Las Medidas Cautelares de la Orden de Protección de Caracter Civil.

  1. Las MEDIDAS de NATURALEZA CIVIL deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o incapaces, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil. Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30 días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente.
20
Q

Art 544 ter.8 LECrim

A

La Orden de Protección será Notificada a las Partes y Comunicada por Secretario Judicial para Coordinación del Sistema de Protección.

 8. La ORDEN de PROTECCIÓN será NOTIFICADA a las PARTES, y comunicada por el Secretario judicial inmediatamente, mediante testimonio íntegro, a la víctima y a las Administraciones públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean éstas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. A estos efectos se establecerá reglamentariamente un sistema integrado de coordinación administrativa que garantice la agilidad de estas comunicaciones.
21
Q

Art 544 ter.9 LECrim

A

Víctima Informada de la Situación del Imputado durante la Orden de Protección

 9. La ORDEN de PROTECCIÓN implicará el deber de INFORMAR PERMANENTEMENTE a la VÍCTIMA sobre la situación procesal del imputado así como sobre el alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas. En particular, la víctima será informada en todo momento de la situación penitenciaria del presunto agresor. A estos efectos se dará cuenta de la orden de protección a la Administración penitenciaria.
22
Q

Art 544 ter.10 LECrim

A

Inscripción de la Orden en el Registro Central de Órdenes de Protección

 10. La ORDEN de PROTECCIÓN será INSCRITA en el REGISTRO CENTRAL para la PROTECCIÓN de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género.
23
Q

Art 544 ter.11 LECrim

A

Durante el Procedimiento, si surge Riesgo el Juez podrá Decretar una Orden de Protección.

  1. En aquellos casos en que durante la tramitación de un procedimiento penal en curso surja una situación de RIESGO para alguna de las PERSONAS VINCULADAS con el imputado por alguna de las relaciones indicadas en el apartado 1 de este artículo, el JUEZ o Tribunal que conozca de la causa PODRÁ ACORDAR la ORDEN de PROTECCIÓN de la víctima con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores.
24
Q

Art 375 LECrim

A

Conocer la Edad de una Persona, mediate Registro Civil, Partida de Bautismo o Examen Médico en última Instancia.

Para acreditar la edad del procesado y comprobar la identidad de su persona, el Secretario judicial traerá al sumario certificación de su inscripción de nacimiento en el Registro civil o de su partida de bautismo, si no estuviere inscrito en el Registro.

En todo caso, cuando no fuere posible averiguar el Registro civil o parroquia en que deba constar el nacimiento o el bautismo del procesado, o no existiesen su inscripción y partida; y cuando por manifestar el procesado haber nacido en punto lejano hubiere necesidad de emplear mucho tiempo en traer a la causa la certificación oportuna no se detendrá el sumario, y se suplirá el documento del artículo anterior por informe que acerca de la edad del procesado, y previo su examen físico, dieren los Médicos forenses o los nombrados por el Juez.

25
Q

Art 553 LECrim

A

Detención y Registro sin Necesidad de Orden por Funcionario.

Los Agentes de POLICÍA podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la INMEDIATA DETENCIÓN de las personas cuando haya MANDAMIENTO de PRISIÓN contra ellas, cuando sean SORPRENDIDAS en FLAGRANTE DELITO, cuando un delincuente, INMEDIATAMENTE PERSEGUIDO por los Agentes de la autoridad, SE OCULTE o refugie en alguna casa o, en casos de EXCEPCIONAL o URGENTE NECESIDAD, cuando se trate de presuntos responsables de las ACCIONES a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.

 Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos
26
Q

Art 263 bis LECrim

A

Autorización para Tráfico y Entrega CONTROLADA de DROGAS ESTUPEFACIENTES, por parte de la Autoridad, Jefes de Unidad.

27
Q

Art 282 bis LECrim

A

AJENTE ENCUBIERTO