Cláusulas D.R Flashcards
de memoria
Garantías reales:
Derechos reales sobre cosa ajena, consisten en un acuerdo entre acreedor y deudor, donde el deudor constituye a favor del acreedor un derecho real sobre una cosa o de un tercero para garantizar que cumplirá la obligación contraída.
Utilidad: En las garantías reales es una cosa la que asegura el cumplimiento de las obligaciones (Ejemplo: Prenda e hipoteca).
Posesión
Artículo 700: La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifica serlo.
Clases de condición:
A) Positivas y negativas. B) Causales, potestativas (Simplemente potestativas y meramente potestativas) y mixtas. C) Posibles e imposibles. D) Lícitas e ilícitas. E) Suspensivas y Resolutorias.
Concepto de obligación:
Relación existente entre al menos dos personas determinadas. Un acreedor y un deudor, en virtud de la cual el primero puede exigir el cumplimiento de una prestación o deuda al segundo, agregando algunos, mediante el ejercicio de la acción in personam. Justiniano la define como el vínculo jurídico por el cual nos encontramos constreñidos a la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad.
Elementos de la obligación:
A) Vínculo jurídico.
B) Sujetos.
C) La prestación.
Modos de adquirir en el derecho civil clásico:
A) Mancipatio. B) In iure cessio. C) Adjudicatio. D) Lex. E) Usucapión.
Requisitos que deben operar para adquirir por usucapión en el derecho clásico.
A) Adquiriente poseedor del ius commercium.
B) Res habilis.
C) Posesión continua. Ya no se hace referencia al usus de la cosa sino a su posesión, la interrupción de la posesión puede ser material o civil. Material, cuando el poseedor no puede ejecutar actos posesorios y en el derecho romano hace perder el tiempo de posesión y recuperado el plazo debe contarse denuevo. Civil cuando el poseedor es demandado por el verdadero dueño, quien interpone la acción reivindicatoria antes de que se cumpla el tiempo requerido para usucapir.
D) Tiempo, un año para los muebles y dos para los inmuebles.
E) Justo título: Se trata de un requisito objetivo, pudiendo el título ser originario o bien deritativo.
F) Buena fe: Conciencia de no lesionar el derecho ajeno con la entrada en posesión de la cosa. Se trata de un requisito subjetivo que se presume.
- Clasificación de las cosas por importancia en el derecho romano.
A) Cosas principales: 1) Cosas que están dentro del comercio humano, fuera del comercio humano. 2) Cosas mancipi, cosas nec mancipi. 3) Cosas muebles, cosas inmuebles. 4) Cosas corporales, cosas incorporales. B) Cosas menos importantes: 1) Cosas fungibles, cosas no fungibles. 2) Cosas consumibles, cosas no consumibles. 3) Cosas divisibles, cosas indivisibles. 4) Cosas singulares, cosas universales. 5) Cosas principales, cosas accesorias.
- Eficacia e ineficacia de los actos jurídicos:
Un acto ineficaz es aquel que simplemente no produce efectos, lo contrario de la eficacia. Los requisitos de la eficacia son: Requisitos de existencia, requisitos de validez.
- Concepto servidumbre, usufructo:
Distinguir entre servidumbres personales y prediales. (Éstas dos juntas solo existen en el derecho Justinianeo)
a) Servidumbre personal: Derecho real consistente en un gravamen constituido sobre una cosa ajena en beneficio de una persona distinta del dueño.
b) Servidumbre predial: Es el gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. (Véase el artículo 820 C.C)
Usufructo: Es un derecho real en cosa ajena consistente en la facultad de usar y gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia para restituirla a su dueño.
- Sujetos que intervienen en el usufructo:
Usufructuario y Nudo propietario.
- Derecho real de garantía:
Derechos reales sobre cosa ajena, consisten en un acuerdo entre acreedor y deudor, donde el deudor constituye a favor del acreedor un derecho real sobre una cosa o de un tercero para garantizar que cumplirá la obligación contraída
- Ocupación:
Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que carecen de dueño, consistente en su aprehensión material con la intención de adquirir la propiedad.
- Requisitos de la ocupación:
a) Aprehensión (posesión material de la cosa).
b) Cosa susceptible de ocupación (res nullius y que esté dentro del comercio humano).
c) Ánimo de adquirir la propiedad (voluntad de hacer suya la cosa que se aprehende).
- Clases de muebles e inmuebles:
Muebles: Las que pueden transportarse de un lugar a otro.
a) Muebles por naturaleza: Los que pueden transportarse de un lugar a otro.
b) Muebles por anticipación: Son los que la ley autoriza anticipar ficticiamente el carácter mueble; es decir, su futura movilización. Ejemplo: Las piedras de una cantera.
Inmuebles: Las que no pueden transportarse de un lugar a otro.
- Derechos reales de la cosa ajena:
a) Derechos reales de goce: Usufructo, servidumbre.
b) Derechos reales de garantía: Prenda, hipoteca.
- Acto jurídico bilateral:
Son aquellos que para nacer a la vida del derecho requieren del acuerdo de voluntades de dos o más partes. Ejemplo: Contrato, sociedad, matrimonio. Los actos jurídicos bilaterales se denominan convenciones.
- Objeto de la prenda e hipoteca:
Por regla general, todas las cosas comerciables son susceptibles de prenda e hipoteca. En una primera época se entendió que sólo podían ser objeto de pignus las cosas corporales. En cuanto a las cosas incorporales o derechos, sólo se acepta a partir de Justiniano. El pignus puede recaer tanto sobre una cosa singular como sobre una universalidad de cosas e incluso sobre una cuota de una cosa.
Tanto las cosas muebles como inmuebles podían ser objeto de prenda e hipoteca, pero paulatinamente, se fue introduciendo la tendencia a considerar que la prenda se constituye especialmente sobre bienes muebles y la hipoteca, sobre inmuebles.
- ¿Qué es la adjudicatio?
Es un modo de adquirir el dominio de las cosas propio del ius civile, en virtud de una sentencia judicial dictada en juicio de partición. Tiene lugar en los juicios divisorios, aquellos que tenían por objeto lograr la división de las cosas comunes y fijar los deslindes de predios.
- ¿Qué es la capacidad?
Es la aptitud para gozar; es decir, ser titular de derechos y poder ejercerlos por sí misma. Los términos romanos para explicar la posición de un individuo respecto del ordenamiento jurídico son caput y status.
a) Capacidad de goce: Aptitud legal para ser titular de derechos y correlativamente sujeto pasivo de obligaciones.
b) Capacidad de ejercicio: Aptitud legal de la cual puede disponer un sujeto de derechos para ejercer los derechos de los cuales es titular, sin el ministerio o autorización de otra persona.
21. Vicios del consentimiento:
- Vicios del consentimiento:
Intención de engañar o defraudar, dejan el acto nulo, éstos son:
a) Error in corpore: Es aquel que recae sobre la identidad física de la cosa específica que es objeto del negocio jurídico. Ejemplo: Una persona vende el fundo “Semproniano” y la otra parte entiende que compra el fundo “Corneliano”.
b) Error in substancia: Aquel que recae sobre las cualidades esenciales y determinantes de la cosa que es objeto del negocio jurídico. Ejemplo: Una persona compra a otra un brazalete de bronce creyendo que es de oro. Sólo el acto de buena fe vicia el consentimiento, no así, los de estricto derecho.
c) Error accidental: Es aquel que recae sobre una cualidad no sustancial de la cosa que es objeto del negocio jurídico. Ejemplo: En el caso de un libro, la calidad de las hojas, estilo de las letras, color de la tapa, etc. Para que vicie la voluntad en actos de buena fe deben reunirse dos requisitos:
1) Que sea una cualidad determinante para llevar a una de las partes a celebrar un acto o contrato.
2) Que la otra parte tuviera conocimiento de que esa era una cualidad determinante para celebrar el contrato.
d) Error in personam: Recae sobre la identidad física de la persona de la contraparte en el caso de un contrato o de la persona que se pretende beneficiar con el acto que se otorga. Excepcionalmente vicia el consentimiento en los actos de instuito persona.
e) El dolo en el ámbito de la celebración de actos y contratos actúa como vicio del consentimiento.
f) Dolo malo (concepto de Labeón) reuniendo ciertos requisitos puede constituir vicio del consentimiento.
- ¿Qué es la mancipatio?
Es un acto jurídico propio del ius civile, de origen antiguo y que se encuentra reconocido en la Ley de las XII Tablas. Era la típica forma de adquirir el dominio de las cosas mancipi. En sus principios era un negocio real; esto es, cambio de una cosa por un precio, por lo cual la cosa que se enajenaba era pagada con unos trozos de cobre o bronce que se pesaban en una balanza, pero pronto este negocio se fue transformando en un acto jurídico simbólico.
- Modos de adquirir el dominio:
a) Del ius civile y del ius Gentium.
b) A título universal y a título singular.
c) Por acto entre vivos y por mortis causa.
d) Originarios y deritativos.
e) A título gratuito y a título oneroso.
- Fuentes de las obligaciones
Son los hechos o actos jurídicos en virtud de los cuales dos personas se encuentran en situación del acreedor y deudor una de otra. En pocas palabras, las causas que engendran una obligación.
Existen dos tipos de obligaciones: Las que nacen de un contrato y las que nacen de una ley.
Hoy en día las fuentes de las obligaciones son
a) Contratos.
b) Cuasicontratos, hecho voluntario lícito no convencional que genera obligaciones.
c) Delitos.
d) Cuasidelitos, hecho ilícito generador de la obligación de pagar una suma de dinero a título de pena privada, pero que el derecho civil no tipifica como delito privado.
e) La ley.