Cláusulas D.R 2 Flashcards
memorizar
- Especificación, solución Proculeyanos y Sabinianos:
Para los Proculeyanos, lo esencial era la forma y para ellos la antigua materia se extinguió, siendo reemplazada por una cosa nueva, sin dueño conocido y que por tanto pertenece al especificador por ser su primer ocupante.
Para los Sabinianos, lo esencial era la materia y por tanto la cosa transformada continúa perteneciendo al propietario de ella pues de ella deriva, sin perjuicio de poder indemnizar al especificador.
- Efectos de la mancipatio:
a) Transfiere inmediatamente al adquiriente el dominio de la cosa.
b) Otorga eficacia jurídica a una serie de declaraciones verbales hechas por las partes.
c) Dotaba al adquiriente de dos acciones especiales, que surgían de la auctoritas dada por el propietario enajenante.
c. 1) La actio de autoritatis
c. 2) La actio de modo agri.
- Utilidad de la adjudicatio:
Permite adquirir tanto cosas mancipi como nec mancipi y el adquiriente adquiere la cosa en el estado en que éstas se encuentren en el momento de dictarse la sentencia, así si la cosa está afecta a gravamen, el adjudicatario la adquiere con esos gravámenes.
- Clases de interrupción de la posesión:
a) Interrupción material: Cuando el poseedor no puede ejecutar actos posesorios, vale decir, consiste en un hecho, que, por su naturaleza material, impide a la persona seguir poseyendo. En el derecho romano esta clase de interrupción hace perder el tiempo de posesión y una vez recuperada el plazo debe empezar a contarse de nuevo.
b) Interrupción civil: Cuando el poseedor es demandado por el verdadero dueño, quién sale de su inactividad e interpone algún remedio o recurso procesal en contra del poseedor con la finalidad de recuperar la posesión.
- Elementos de la posesión:
a) Animus.
b) Corpus.
- Pérdida de la posesión:
La pérdida de la posesión de una cosa puede ser por pérdida del corpus, animus o por pérdida de ambos elementos a la vez.
- Interdictos posesorios:
a) Interdictos de retinandae possesionis o prohibitorios.
a. 1) Interdicto uti possidetis.
a. 2) Interdicto utrubi.
b) Interdictos de recuperandae possesionis.
b. 1) Interdicto de vi o unde vi.
b. 2) Interdicto de vi armata.
- Interdictos de retinendae possesionis:
También denominados interdictos conservatorios, puesto que están destinados a conservar la posesión de una cosa, respecto de la cual sufre alguna perturbación.
a) Interdicto uti possidetis: En su origen, tenía por finalidad impedir toda perturbación o molestia en la posesión de inmuebles, específicamente parcelas del ager publicus. Se otorgaba al actual poseedor en contra de cualquiera que lo perturbara, siempre que el actual poseedor no fuese perturbado en su posesión por aquel a cuyo respecto tenía una posesión viciosa.
b) Interdicto utrubi: Tenía la misma finalidad que el anterior, pero con respecto a la posesión de cosas muebles. Se concede a quien haya estado en posesión de una cosa mueble durante la mayor parte del año anterior al interdicto sin violencia, clandestinidad o precariedad respecto de adversario.
- Importancia jurídica de la posesión:
a) El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo.
b) La adquisición de la posesión lleva en ciertos casos a adquirir inmediatamente el dominio o propiedad de la cosa.
c) La posesión de buena fe conduce a adquirir el dominio de la cosa poseída mediante la usucapión, si se cumplen otros requisitos.
d) El poseedor de buena fe, mientras se mantenga la buena fe, adquiere los frutos de la cosa poseída.
e) La posesión está garantizada contra toda perturbación mediante ciertas acciones procesales especiales denominadas interdictos y por la acción publiciana.
- Servidumbres negativas:
Derecho a impedir ciertos actos en el fundo sirviente.
- Obligaciones del usufructuario:
a) El usufructuario tiene la obligación de restituir la cosa.
b) Está obligado a indemnizar los perjuicios que puedan causar al propietario.
c) El usufructuario debe conservar la cosa en buen estado, debiendo hacer las reparaciones necesarias de conservación.
d) El usufructuario está obligado a soportar las cargas e impuestos que afectan a la cosa dada en usufructo.
e) El usufructuario debe usar y gozar de la cosa como un buen paterfamilias.
- Acción confesoria:
Es una acción que tiene por objeto que el demandado reconozca el derecho de servidumbre que tiene el demandante y que se le obligue a cesar los actos que impiden u obstaculizan el ejercicio del derecho de servidumbre.
- Extinción de las servidumbres:
a) Por faltar el sujeto titular de ellas.
b) Por destrucción de la cosa sirviente.
c) Por confusión.
d) Por renuncia del derecho por parte del titular de la servidumbre.
e) Por cumplimiento de la condición resolutoria o la llegada del plazo extintivo.
f) Por prescripción extintiva.
g) En ciertos casos, por resolución del derecho del constituyente.
- Derecho real de enfiteusis:
Derecho que corresponde a la accesión de frutos por parte del enfiteuta (titular del derecho real de enfiteusis) los frutos antes de ser separados de la cosa matriz o fructífera no son más que parte integrante de ella; solo al separarse adquieren existencia propia perteneciendo a quien tenga derecho a percibirlos.
- Cláusulas que se añaden a la enajenación con fiducia:
a) Lex commisoria: En virtud de esta cláusula el acreedor fiduciario hace suya la cosa definitivamente si el deudor no paga a tiempo.
b) Pactum de distrahendo: En virtud de este pacto, en caso de no cumplimiento oportuno, el acreedor no satisfecho tiene la facultad de proceder a la venta de la cosa para cobrarse con cargo al precio de esta. En tal caso, debe restituirse al deudor el superfluum o sobrante.
- Derechos del acreedor prendario:
a) Ius possisendi: Derecho o facultad del acreedor que había recibido la cosa para “poseerla”.
b) Ius distraendi. Facultad del acreedor pignoraticio para vender la cosa que le había sido entregada en prenda y para pagarse su crédito con el producto de la venta de la cosa, debiendo resolver la cantidad sobrante, si la había, al deudor.
- Hipoteca:
Es un derecho real que se constituye en favor del acreedor sobre una cosa del deudor o de un tercero con su consentimiento para garantizar el cumplimiento de la obligación confiriéndole la facultad perseguirla para venderla y pagarse con preferencia respecto de otros acreedores, con el producto de la venta en caso de incumplimiento.
- Derecho de preferencia:
En virtud de este derecho, el acreedor hipotecario tiene prioridad respecto de los demás acreedores, salvo los hipotecarios de fecha más antigua, para pagarse con el producto o precio de la venta de la cosa. Vale decir, existiendo varios acreedores, la existencia de prenda o hipoteca, determina que, por regla general, con el producto de la venta pignorada se pague primero el o los acreedores pignoraticios.
- Excepciones a la prioridad temporal:
a) Por privilegio.
a. 1) Créditos del Fisco.
a. 2) La mujer por restitución de la dote.
a. 3) En favor de aquel que ha dado dinero para la construcción de un edificio.
b) Por documento.
- Objeto sobre el cual recae la prenda e hipoteca:
Sobre bienes muebles e inmuebles.
Qué es el error? Clases de éstos.
Ignorancia o falso concepto que se tiene de la realidad o de una norma de derecho. En otras palabras la falsa noción que se tiene de una cosa o de un hecho o de un derecho. Se distinguen entre errores de hecho y errores de derecho. a) Errores de hecho: a.1) In negotia. (Error más importante) a.2) In corpore. (Error más importante) a.3) In substancia. a.4) Accidental. a.5) In personam. a.6) In quantitate. a.7) In qualitate. a.8) Error en los motivos. b) Errores de derecho.
- Actos de estricto derecho:
En estos actos prima la forma o manifestación de la voluntad o querer externo, por sobre la voluntad o querer interno.
- Efectos de las condiciones imposibles:
Bonfante señala que en rigor de la lógica el efecto de las condiciones imposibles debería ser siempre la nulidad o ineficacia del negocio, aunque jurídicamente, es necesario distinguir entre actos jurídicos entre vivos y actos mortis causa.
a) Si son físicamente imposibles, hay que distinguir si está redactada en términos positivos o en términos negativos.
a. 1) Positivos: El acto es nulo, con la salvedad relativa a las disposiciones testamentarias.
a. 2) Negativos: Se considera que el acto es puro y simple, se tiene por no puesta la condición.
b) Si son moralmente imposibles, el acto es nulo, salvo en las disposiciones testamentarias, pues, para los sabinianos, esa disposición era válida y se considera como no puesta la condición.
- Requisitos de la causa:
a) Debe ser real.
b) Debe ser lícita.