Cláusulas D.R 2 Flashcards

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1
Q
  1. Especificación, solución Proculeyanos y Sabinianos:
A

Para los Proculeyanos, lo esencial era la forma y para ellos la antigua materia se extinguió, siendo reemplazada por una cosa nueva, sin dueño conocido y que por tanto pertenece al especificador por ser su primer ocupante.
Para los Sabinianos, lo esencial era la materia y por tanto la cosa transformada continúa perteneciendo al propietario de ella pues de ella deriva, sin perjuicio de poder indemnizar al especificador.

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2
Q
  1. Efectos de la mancipatio:
A

a) Transfiere inmediatamente al adquiriente el dominio de la cosa.
b) Otorga eficacia jurídica a una serie de declaraciones verbales hechas por las partes.
c) Dotaba al adquiriente de dos acciones especiales, que surgían de la auctoritas dada por el propietario enajenante.
c. 1) La actio de autoritatis
c. 2) La actio de modo agri.

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3
Q
  1. Utilidad de la adjudicatio:
A

Permite adquirir tanto cosas mancipi como nec mancipi y el adquiriente adquiere la cosa en el estado en que éstas se encuentren en el momento de dictarse la sentencia, así si la cosa está afecta a gravamen, el adjudicatario la adquiere con esos gravámenes.

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4
Q
  1. Clases de interrupción de la posesión:
A

a) Interrupción material: Cuando el poseedor no puede ejecutar actos posesorios, vale decir, consiste en un hecho, que, por su naturaleza material, impide a la persona seguir poseyendo. En el derecho romano esta clase de interrupción hace perder el tiempo de posesión y una vez recuperada el plazo debe empezar a contarse de nuevo.
b) Interrupción civil: Cuando el poseedor es demandado por el verdadero dueño, quién sale de su inactividad e interpone algún remedio o recurso procesal en contra del poseedor con la finalidad de recuperar la posesión.

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5
Q
  1. Elementos de la posesión:
A

a) Animus.

b) Corpus.

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6
Q
  1. Pérdida de la posesión:
A

La pérdida de la posesión de una cosa puede ser por pérdida del corpus, animus o por pérdida de ambos elementos a la vez.

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7
Q
  1. Interdictos posesorios:
A

a) Interdictos de retinandae possesionis o prohibitorios.
a. 1) Interdicto uti possidetis.
a. 2) Interdicto utrubi.
b) Interdictos de recuperandae possesionis.
b. 1) Interdicto de vi o unde vi.
b. 2) Interdicto de vi armata.

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8
Q
  1. Interdictos de retinendae possesionis:
A

También denominados interdictos conservatorios, puesto que están destinados a conservar la posesión de una cosa, respecto de la cual sufre alguna perturbación.

a) Interdicto uti possidetis: En su origen, tenía por finalidad impedir toda perturbación o molestia en la posesión de inmuebles, específicamente parcelas del ager publicus. Se otorgaba al actual poseedor en contra de cualquiera que lo perturbara, siempre que el actual poseedor no fuese perturbado en su posesión por aquel a cuyo respecto tenía una posesión viciosa.
b) Interdicto utrubi: Tenía la misma finalidad que el anterior, pero con respecto a la posesión de cosas muebles. Se concede a quien haya estado en posesión de una cosa mueble durante la mayor parte del año anterior al interdicto sin violencia, clandestinidad o precariedad respecto de adversario.

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9
Q
  1. Importancia jurídica de la posesión:
A

a) El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo.
b) La adquisición de la posesión lleva en ciertos casos a adquirir inmediatamente el dominio o propiedad de la cosa.
c) La posesión de buena fe conduce a adquirir el dominio de la cosa poseída mediante la usucapión, si se cumplen otros requisitos.
d) El poseedor de buena fe, mientras se mantenga la buena fe, adquiere los frutos de la cosa poseída.
e) La posesión está garantizada contra toda perturbación mediante ciertas acciones procesales especiales denominadas interdictos y por la acción publiciana.

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10
Q
  1. Servidumbres negativas:
A

Derecho a impedir ciertos actos en el fundo sirviente.

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11
Q
  1. Obligaciones del usufructuario:
A

a) El usufructuario tiene la obligación de restituir la cosa.
b) Está obligado a indemnizar los perjuicios que puedan causar al propietario.
c) El usufructuario debe conservar la cosa en buen estado, debiendo hacer las reparaciones necesarias de conservación.
d) El usufructuario está obligado a soportar las cargas e impuestos que afectan a la cosa dada en usufructo.
e) El usufructuario debe usar y gozar de la cosa como un buen paterfamilias.

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12
Q
  1. Acción confesoria:
A

Es una acción que tiene por objeto que el demandado reconozca el derecho de servidumbre que tiene el demandante y que se le obligue a cesar los actos que impiden u obstaculizan el ejercicio del derecho de servidumbre.

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13
Q
  1. Extinción de las servidumbres:
A

a) Por faltar el sujeto titular de ellas.
b) Por destrucción de la cosa sirviente.
c) Por confusión.
d) Por renuncia del derecho por parte del titular de la servidumbre.
e) Por cumplimiento de la condición resolutoria o la llegada del plazo extintivo.
f) Por prescripción extintiva.
g) En ciertos casos, por resolución del derecho del constituyente.

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14
Q
  1. Derecho real de enfiteusis:
A

Derecho que corresponde a la accesión de frutos por parte del enfiteuta (titular del derecho real de enfiteusis) los frutos antes de ser separados de la cosa matriz o fructífera no son más que parte integrante de ella; solo al separarse adquieren existencia propia perteneciendo a quien tenga derecho a percibirlos.

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15
Q
  1. Cláusulas que se añaden a la enajenación con fiducia:
A

a) Lex commisoria: En virtud de esta cláusula el acreedor fiduciario hace suya la cosa definitivamente si el deudor no paga a tiempo.
b) Pactum de distrahendo: En virtud de este pacto, en caso de no cumplimiento oportuno, el acreedor no satisfecho tiene la facultad de proceder a la venta de la cosa para cobrarse con cargo al precio de esta. En tal caso, debe restituirse al deudor el superfluum o sobrante.

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16
Q
  1. Derechos del acreedor prendario:
A

a) Ius possisendi: Derecho o facultad del acreedor que había recibido la cosa para “poseerla”.
b) Ius distraendi. Facultad del acreedor pignoraticio para vender la cosa que le había sido entregada en prenda y para pagarse su crédito con el producto de la venta de la cosa, debiendo resolver la cantidad sobrante, si la había, al deudor.

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17
Q
  1. Hipoteca:
A

Es un derecho real que se constituye en favor del acreedor sobre una cosa del deudor o de un tercero con su consentimiento para garantizar el cumplimiento de la obligación confiriéndole la facultad perseguirla para venderla y pagarse con preferencia respecto de otros acreedores, con el producto de la venta en caso de incumplimiento.

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18
Q
  1. Derecho de preferencia:
A

En virtud de este derecho, el acreedor hipotecario tiene prioridad respecto de los demás acreedores, salvo los hipotecarios de fecha más antigua, para pagarse con el producto o precio de la venta de la cosa. Vale decir, existiendo varios acreedores, la existencia de prenda o hipoteca, determina que, por regla general, con el producto de la venta pignorada se pague primero el o los acreedores pignoraticios.

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19
Q
  1. Excepciones a la prioridad temporal:
A

a) Por privilegio.
a. 1) Créditos del Fisco.
a. 2) La mujer por restitución de la dote.
a. 3) En favor de aquel que ha dado dinero para la construcción de un edificio.
b) Por documento.

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20
Q
  1. Objeto sobre el cual recae la prenda e hipoteca:
A

Sobre bienes muebles e inmuebles.

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21
Q

Qué es el error? Clases de éstos.

A
Ignorancia o falso concepto que se tiene de la realidad o de una norma de derecho. En otras palabras la falsa noción que se tiene de una cosa o de un hecho o de un derecho.
  Se distinguen entre errores de hecho y errores de derecho.
a)	Errores de hecho:
a.1) In negotia. (Error más importante)
a.2) In corpore. (Error más importante)
a.3) In substancia.
a.4) Accidental.
a.5) In personam.
a.6) In quantitate.
a.7) In qualitate.
a.8) Error en los motivos.
b) Errores de derecho.
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22
Q
  1. Actos de estricto derecho:
A

En estos actos prima la forma o manifestación de la voluntad o querer externo, por sobre la voluntad o querer interno.

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23
Q
  1. Efectos de las condiciones imposibles:
A

Bonfante señala que en rigor de la lógica el efecto de las condiciones imposibles debería ser siempre la nulidad o ineficacia del negocio, aunque jurídicamente, es necesario distinguir entre actos jurídicos entre vivos y actos mortis causa.

a) Si son físicamente imposibles, hay que distinguir si está redactada en términos positivos o en términos negativos.
a. 1) Positivos: El acto es nulo, con la salvedad relativa a las disposiciones testamentarias.
a. 2) Negativos: Se considera que el acto es puro y simple, se tiene por no puesta la condición.
b) Si son moralmente imposibles, el acto es nulo, salvo en las disposiciones testamentarias, pues, para los sabinianos, esa disposición era válida y se considera como no puesta la condición.

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24
Q
  1. Requisitos de la causa:
A

a) Debe ser real.

b) Debe ser lícita.

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25
Q
  1. ¿En qué consiste la prodigalidad?
A

Consiste en una incapacidad relativa, en la cual una persona dilapida sus bienes sin motivo justificado de forma de caer en el riesgo de la pobreza, lo que determinaba que se le pudiera declarar interdicto, prohibiéndole el ius commercium, otorgándole un curador para que ejerciera la administración de su patrimonio.

26
Q
  1. Formas de legitimación:
A

a) Por matrimonio subsecuente de los padres.
b) Por oblación a la curia.
c) Por rescripto imperial.

27
Q
  1. Clases de adopción:
A

a) Adopción propiamente tal (alieni iuris).

b) Arrogación (sui iuris).

28
Q
  1. Modalidades de divorcio:
A

a) Divorcio por común acuerdo de los cónyuges.
b) Divorcio por voluntad de uno de los cónyuges
c) Divorcio fundado en causal de culpa de uno de los cónyuges.
d) Divorcio bona gratia.

29
Q
  1. ¿Venta de cosa ajena?
A

En Roma, al igual que en Chile, la compraventa no transmitía la propiedad de lo vendido. Del contrato de compraventa solo surgen derechos y obligaciones personales entre partes, no nacen derechos reales. Es un título translaticio de dominio. Para adquirir el dominio, además del contrato de compraventa, se requiere que se realice la tradición de la cosa. De ello resulta que el vendedor no está obligado a hacer propietario al comprador. Puede entonces, venderse una cosa que pertenece a otro, “porque vender no es enajenar”. La enajenación es una cosa distinta, porque enajenar es transferir el dominio, y sólo puede transferir el dominio quien es dueño de la cosa que ha de transferirse.

30
Q
  1. Clasificación de los contratos por su extensión, desde el punto de vista de las obligaciones que generan:
A

a) Contratos unilaterales.

b) Contratos bilaterales

31
Q
  1. Clases de solidaridad:
A

La solidaridad puede ser pasiva, activa o mixta.

a) Pasiva: Existen varios deudores a los cuales el acreedor puede exigir la prestación íntegra.
b) Activa: Existen varios acreedores que pueden exigir la prestación íntegra.
c) Mixta: Cuando hay pluralidad de sujetos tanto activos como pasivos.

32
Q
  1. Distinción entre culpa contractual y extracontractual:
A

a) La culpa contractual no es fuente de obligaciones, pues supone un vínculo anterior.
b) En materia extracontractual la culpa no admite graduaciones.
c) En materia contractual la culpa se presume, en cambio en materia extracontractual, debe probarse.

33
Q
  1. Requisitos para que exista mora del deudor:
A

a) Existencia de una obligación civil.
b) Que, la obligación sea exigible.
c) Retraso imputable al deudor.
d) Interpelación o requerimiento formulado por el acreedor al deudor conminándolo al pago.

34
Q
  1. Modos de extinguir:
A

Cualquier hecho jurídico por el cual cesa la relación obligatoria con los derechos y obligaciones que derivan de ella, dicho de otra forma, el hecho jurídico al cual la ley atribuye la virtud de hacer desaparecer el vínculo que liga a acreedor y deudor.

35
Q
  1. ¿Qué es la sociedad?
A

Es un contrato consensual, por el cual dos o más personas (socii) se obligan a aportar sus bienes o industria, a fin de realizar operaciones comunes y dividir entre ellas las ganancias y las pérdidas.

36
Q
  1. Definición de mandato:
A

Contrato consensual, de buena fe, por el que una persona (mandatario, procurator) se obliga a gestionar gratuitamente uno o más negocios lícitos de otro (mandante, dominus, mandator)

37
Q
  1. Representación directa:
A

Es la verdadera y autentica representación, es el concepto que hoy se maneja de representación, en ella los actos y declaraciones de voluntad realizados por el representante producen sus efectos directamente con relación a la persona del representado, en su patrimonio. En ella la representante obra en nombre y por cuenta del representado.

38
Q
  1. Acciones adjectita qualitates. Peculio in verso:
A

Opera en el evento en que el pater entregara una cantidad de bienes para la libre administración del hijo (peculio), el pretor hacía responsable al pater de las deudas que contrajera el hijo en virtud de la celebración de negocios por parte de este.

39
Q
  1. Tipos de peculio:
A

a) Peculio profecticio.
b) Peculio adventicio.
c) Peculio castrense.
d) Peculio cuasi castrense.

40
Q
  1. Peculio profecticio. ¿Quién tiene el dominio y la administración? ¿Qué pasa si el hijo es emancipado?
A

El pater tiene el dominio, el hijo posee la administración. Cuando el hijo se emancipa, el pater recupera el peculio, pero si por cualquier motivo continua en poder del hijo, puede a llegar adquirirlos por usucapión, de acuerdo a las reglas generales. (1 año para los muebles, 2 años para los inmuebles)

41
Q
  1. Modos de adquirir, traditio.
A

Es un modo de adquirir derivativo del ius Gentium, dado que el adquiriente deriva su dominio de otro sujeto, el tradente.

42
Q
  1. Definición usucapión
A

Es un modo de adquirir, mediante la posesión de la cosa durante cierto lapso de tiempo (2 años inmuebles, 1 año los muebles).

43
Q
  1. ¿Hay posesión o no en la ocupación?
A

Sí hay posesión, además se adquiere el dominio de la cosa.

44
Q
  1. ¿En qué momento debe actuar la buena fe en la usucapión?
A

En el momento de adquirir el dominio de la cosa.

45
Q
  1. Definición de comodato:
A

Es un contrato real, bilateral imperfecto, de buena fe y del ius Gentium, en que una persona llamada comodante, entrega a otra, llamada comodatario, un cuerpo cierto para que haga gratuitamente un uso determinado de ella, obligándose a conservar la cosa en igual estado en que le fue entregada y con la obligación de devolverlo una vez terminado el uso.

46
Q
  1. ¿Se puede dar el comodato en una cosa consumible? No, ¿Salvo?
A

Sí, cuando el comodatario las usa sin consumirlas (para ostentación y muestra)

47
Q
  1. ¿Dónde está contenida la iura?, ¿Literatura clásica?
A

En los escritos jurisprudenciales que se habían conservado, y que no hubiesen sido modificados por las constituciones imperiales. El derecho de la última época de Roma está fundamentalmente contenido en la literatura clásica

48
Q
  1. Obligación con pluralidad de sujeto:
A

Corresponde a este tipo las obligaciones solidarias, corresponden a ellas acreedores o deudores, y en que el objeto o prestación es divisible pero por disponerlo la ley, la convención o el testamento, cualquiera de los acreedores exigir a cualquiera de los deudores la prestación íntegra, el pago total, de forma tal que el pago hecho a uno cualquiera de los acreedores libera al deudor respecto de los restantes acreedores, y el pago hecho por el cualquiera de los deudores libera a los otros codeudores.

49
Q
  1. Excepción que pueden hacer valer los deudores frente a los acreedores:
A

Excepción de pago, de novación.

50
Q
  1. Características del usufructo:
A

a) Al titular del usufructo se le denomina usufructuario.
b) El usufructo puede constituirse sobre cosas corporales tanto muebles como inmuebles, salvo respecto de aquellas que se consumen por su uso, sin perjuicio de la existencia del cuasi-usufructo.
c) El usufructo es temporal. Puede constituirse por un período determinado de tiempo o para toda la vida del usufructuario, pero, en cualquier caso cesaba, con la muerte del usufructuario.
d) El usufructo debía encuadrar el ejercicio de su derecho por el destino dado a la cosa por el propietario.
e) El usufructo es un derecho personalísimo.

51
Q
  1. ¿Cómo se llama el dueño de la cosa en el usufructo?
A

Nudo propietario.

52
Q
  1. Derechos del usufructo:
A

a) Usar la cosa del modo más amplio.
b) Hace suyo los frutos de la cosa sean naturales o civiles. Los frutos naturales los adquiere por su percepción y los segundos día a día.
c) Puede ceder a cualquier título (donación, arrendamiento, venta) el ejercicio del usufructo, pero no la titularidad del derecho.

53
Q

Qué supone el uso y goce de la cosa?

A

Supone utilidades que se clasifican en frutos naturales y civiles.

54
Q
  1. ¿Qué pasa con el nudo propietario?
A

Es el dueño de la cosa gravada por el usufructo, mantiene la facultad de disposición y la posesión, puesto que el usufructuario es un mero tenedor. En los cuasi-usufructos, posee una actio ex estipulatio.

55
Q
  1. ¿Qué es el matrimonio? Diferencias con el de hoy. Impedimentos del matrimonio. ¿Qué es un impedimento absoluto?
A

Es una situación de hecho, una unión entre un hombre y una mujer. En Roma era una institución, a diferencia de hoy que es un contrato solemne. Tenía requisitos que no existen hoy en día, como no ser castrado, la viuda antes de que transcurriera el año de luto, religión, tutela y curatela, etc.
Existen dos clases de impedimentos, absolutos y relativos. Un impedimento absoluto es un impedimento que imposibilita a un contrayente a adquirir matrimonio con cualquier persona.

56
Q
  1. Acto jurídico. Requisitos de existencia, de validez:
A

Requisitos de existencia: Sin estos requisitos el acto no nace a la vida del derecho, se denominan elementos esenciales comunes.
a) La voluntad.
b) El objeto.
c) La causa.
d) Las solemnidades en los casos que la ley los exige.
Requisitos de validez: La omisión o violación de ellos no impiden por regla general su nacimiento, sino que lo vician y permiten anularlo.

57
Q
  1. Voluntad:
A

Actitud o disposición moral para querer algo. También se define como la potencia del alma, que mueve a hacer o no hacer una cosa.

58
Q
  1. Vicios de la voluntad:
A

vicios más importantes de la voluntad son el error, la fuerza y el dolo.

59
Q
  1. Definición de dolo:
A

Concepto de Labeón: Toda astucia, falacia o maquinación empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro. El C.C lo define como: La intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

60
Q
  1. Diferencia entre delito y cuasidelito:
A

Delito: Acto ilícito del que surge para el ofensor la obligación de pagar una suma de dinero al ofendido a título de pena privada, los cuasidelitos no presuponen necesariamente un contenido reprochable del que está obligado a pagar la pena. Modernamente la diferencia entre ambos reside en el elemento intencional (Dolo).