Civil IV. Bienes. Clasificaciones Flashcards
Clasificación de bienes.
Corporales e incorporales. Principales y accesorios. Divisibles e indivisibles. Consumibles e inconsumibles. Fungibles y no fungibles. Apropiables e inapropiables. Singulares e individuales.
Cosa. Bienes. Conceptos. Relación entre ambos.
- Cosa: todo aquello que ocupa un lugar en el espacio y tiene existencia material, por tanto es susceptible de percibirse por los sentidos.
- Bien: cosa susceptible de propiedad que presta utilidad al hombre.
CC: equipara ambos conceptos.
Se encuentran en relación de género a especie.
Bienes corporales e incorporales.
Art. 565 CC.
- Corporales: tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos.
- Incorporales: meros derechos.
Bienes corporales. Subclasificación.
- Muebles: art. 567 CC. Pueden transportarse de un lugar a otro, por sí mismos o por una fuerza externa.
- Inmuebles: art. 568 CC. Aquellos bienes que no pueden transportarse de un lugar a otro y las cosas que adhieren a ellos.
Bienes muebles. Subclasificación.
- Muebles por naturaleza: caben en el concepto de muebles, esto es, pueden transportarse de un lugar a otro sin perder su individualidad. Pueden ser semovientes o inanimados.
- Muebles por anticipación: productos de los inmuebles o sus accesorios se reputan muebles aun antes de su separación, para el solo efecto de constituir derechos sobre ellos en favor de persona distinta del dueño.
Bienes inmuebles. Subclasificación.
- Inmuebles por naturaleza: caben en concepto de inmuebles, esto es, bienes que no pueden transportarse de un lugar a otro y los que adhieren a ellos.
- Inmuebles por adherencia o accesión: se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a ellos. Están unidos de tal modo al inmueble que y no pueden separarse de ellos sin detrimento.
- Inmuebles por destinación: cosas destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble de forma permanente.
Relevancia de la distinción entre bienes muebles e inmuebles.
- Venta: consensual/escritura pública.
- Tradición: simple entrega/inscripción en CBR.
- Prescripción adquisitiva ordinaria: 2/5 años.
- Materia sucesoria: para disponer de inmuebles se requiere posesión efectiva e inscripciones art. 688.
- Venta de los bienes del pupilo: en pública subasta, previo decreto judicial en caso de inmuebles.
- Acción rescisoria por lesión enorme: inmuebles.
- Sociedad conyugal: inmuebles aportados o adquiridos durante el matrimonio a título gratuito ingresan al haber de cada cónyuge.
- Cauciones: prenda/hipoteca.
- Ocupación: MAD solo respecto de muebles.
- Acciones posesorias: inmuebles.
Bienes incorporales. Clases.
- Derechos reales: (art. 577 CC) aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
- Derechos personales o créditos: (art. 578 CC) aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas.
Principales diferencias entre derechos reales y personales.
- Sujeto activo: titular del derecho en ambos casos.
- Sujeto pasivo: todos/deudor determinado.
- Contenido: no interferir/efectuar prestación.
- Objeto: cosa corporal o incorporal determinada/conducta o prestación.
- Número/cantidad: finitos/infinitos.
- Ventajas: derecho de persecución y preferencia para el pago/derecho de prenda general.
- Posesión: susceptibles de posesión/se discute.
- Prescripción: adquisitiva/extintiva.
- Fuente: MAD/fuentes de las obligaciones.
- Extinción: no se extinguen por no uso, sino solo por usucapión/MEO.
- Acciones: reales/personales.
Bienes principales y accesorios.
Según si subsisten por sí mismos o no.
Importancia: lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Bienes divisibles e indivisibles.
Divisibles pueden serlo tanto física como intelectualmente.
Todas las cosas son divisibles al menos intelectualmente, pero algunas cosas son indivisibles por ley (ej. Servidumbre).
Bienes consumibles e inconsumibles.
- Bienes consumibles: se destruyen por su primer uso, no puede hacerse un uso conforme a su naturaleza sin que se destruyan material o jurídicamente.
No pueden ser objeto de relaciones jurídicas en que se constituya a un sujeto en mero tenedor. - Bienes inconsumibles: no se destruyen por su primer uso.
Bienes fungibles y no fungibles.
Según puedan o no ser reemplazados por otros bienes equivalentes, esto es, de igual poder liberatorio.
La fungibilidad depende de la voluntad de las partes.
CC confunde los conceptos de (no) fungible con (in)consumible.
Bienes comerciables e incomerciables.
Según pueden o no ser objeto de AJ.
Incomerciabilidad:
- Absoluta: bienes comunes a todos los hombres (585), bienes nacionales (589).
- Transitoria: enajenación de cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello, y de especies cuya propiedad se litiga (1464 número 3 y 4).
Bienes apropiables e inapropiables.
Según si son o no susceptibles de apropiación.
Apropiables: pueden encontrarse apropiados o inapropiados (res nullius y res derelictae).
- Bienes de dominio privado.
- Bienes nacionales de uso publico.
- Bienes nacionales fiscales.