Civil I. Sujetos de derecho Flashcards
Fin de existencia de personas naturales
Art. 78 CC: muerte.
Art. 79 CC: comurientes.
Art. 80 CC: muerte presunta.
Principio de existencia de personas naturales
Existencia natural: desde la concepción hasta el nacimiento.
Art. 74 CC: existencia legal principia al nacer.
Casos en que no procede periodo de posesión provisoria de bienes en la muerte presunta.
Herida grave o peligro semejante.
Pérdida de nave o aeronave.
Sismo o catástrofe.
Que hayan transcurrido más de 70 años desde el nacimiento del desaparecido.
Efectos jurídicos de la muerte
Apertura de la SPCM. Se defieren asignaciones testamentarias y/o hereditarias. Disolución del matrimonio. Extinción de ciertos contratos. Extinción de ciertas instituciones. Extinción de derechos intransmisibles. Extinción de ciertas acciones civiles. Extinción de la oferta en materia de consentimiento. Emancipación de los hijos.
Capacidad de goce y de ejercicio. Clases de incapacidades de ejercicio.
Aptitud para adquirir derechos y obligaciones y para ejercerlos por sí mismos. La regla general es la capacidad (art. 1446 CC).
Incapacidades de ejercicio (art. 1447 CC):
Absolutas: impúberes, dementes y sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente.
Relativas: menor adulto y disipador interdicto.
Especiales o prohibiciones: para ciertos actos o contratos.
Demente.
Incapaz absoluto.
Enajenado mental que no puede dirigirse a sí mismo ni administrar por sí mismo sus bienes. No definido por CC.
Puede o no ser habitual. No se requiere de interdicción, pero al estar interdicto se evita la prueba de la demencia.
Impúberes.
Importancia de distinguir entre impúberes propiamente tales y niños o infantes.
Incapaz absoluto.
Hombres menores de 14 años y mujeres menores de 12.
Solo los que no son infantes, es decir, mayores de 7 años pueden:
Adquirir la posesión por sí mismos o por intermedio de otra persona.
Cometer delitos y cuasidelitos civiles.
Sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente.
Incapaz absoluto.
Debe ser declarado en interdicción una vez alcanzada la pubertad.
Características de incapaces absolutos.
Carecen de voluntad. Solo pueden actuar representados por sus representantes legales.
Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no pueden ser caucionados (art. 1447 CC).
Menor adulto.
Incapaz relativo.
Hombre mayor de 14 años y mujer mayor de 12, ambos menores de 18 años.
Pueden reconocer hijos, otorgar testamento y contraer matrimonio alcanzados los 16 años.
Disipador interdicto o pródigo.
Incapaz relativo.
Manifiestan una total falta de prudencia en la administración de sus negocios.
Deben declararse en interdicción para que sus actos sean nulos.
Características de incapaces relativos.
Tienen una voluntad disminuida. Pueden actuar representados por sus representantes legales o autorizados por ellos.
Sus actos producen obligaciones naturales y pueden ser caucionados. Al respecto de esto se discute si los disipadores interdictos generan o no obligaciones naturales con sus actos, no así respecto de los menores adultos porque el art. 1470 n 3 CC los señala expresamente.
Cambio de nombre.
Por vía consecuencial: por cambio en situación jurídica por sentencia judicial.
Por vía directa o Ley 17.334: por nombre risible o que menoscabe moral y materialmente, por ser conocido de otro modo por más de 5 años, o para que la inscripción no haga manifiesta una filiación no matrimonial o no determinada.
Domicilio. Elementos.
Art. 59 CC: residencia real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.
Elementos:
Físico.
Psicológico.
Estado civil.
Art. 304 CC: se critica porque se acerca más a una definición de capacidad.
Doctrina: calidad que una persona ocupa en la sociedad derivada de sus relaciones familiares.