Civil III. Obligaciones. Clasificación Flashcards
Fuentes de las obligaciones. Qué son?
Son hechos jurídicos de los cuales nacen relaciones de derecho y obligaciones.
Qué es una obligación?
Una obligación es el vínculo jurídico que existe entre dos personas determinadas, en virtud del cual una de ellas, el deudor, se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor de la otra (acreedor).
Cuáles son las fuentes de las obligaciones según el CC? De qué normas se desprenden?
Contrato. Cuasicontrato. Delito. Cuasidelito. Ley.
Se desprenden de:
- Art. 1437: enumeración de las fuentes de las obligaciones.
- Art. 578 : referido a los derechos personales.
- Art. 2280: referido a los cuasicontratos.
Obligaciones de medio y de resultado.
De medio: deudor se compromete a actuar diligentemente y a hacer todo lo posible para alcanzar el resultado.
De resultado: deudor se compromete a alcanzar el resultado propuesto.
Obligaciones reales, propter rem o ambulatorias.
Recaen sobre el dueño de la cosa por el solo hecho de serlo.
Obligaciones causales y abstractas o formales.
Causales: la causa de la obligación influye directamente en la eficiencia de la misma.
Abstractas o formales: se prescinde de la causa para la eficiencia de la obligación.
Obligaciones civiles y naturales.
Civiles: dan acción para exigir su cumplimiento.
Naturales: no dan acción para exigir su cumplimiento sino solo excepción para retener lo dado o pagado en razón de ellas.
Obligaciones naturales. Artículo. Son taxativas?
Artículo 1470 CC.
- Son taxativas para parte de la doctrina, en atención a la frase “tales son” que usa el art. 1470 CC y a que el art. 2296 CC se refiere a las obligaciones naturales, remitiéndose solo al art. 1470 CC.
- Para la mayoría de la doctrina no son taxativas: la frase “tales son” indica ejemplo, resultando la definición del art. 1470 CC aplicable a cualquier situación que encuadre en ella.
Qué otros casos de obligaciones naturales hay? Son verdaderas obligaciones naturales?
Solo la referida al pago de deudas contraídas en juegos donde predomina la inteligencia es una verdadera obligación natural.
Multa en esponsales: no produce obligación alguna según el art. 98.
Objeto o causa ilícita a sabiendas: es una sanción.
El que paga más de lo que debe por tener beneficio de inventario o competencia: es obligación civil, se entiende que renuncia al beneficio.
Pago de intereses no estipulados: es obligación civil, la gratuidad no se presume.
Subclasificación de obligaciones naturales.
Obligaciones naturales que provienen de obligaciones civiles nulas o rescindibles: art. 1470 1 y 3 CC.
Obligaciones naturales que provienen de obligaciones civiles degeneradas: art. 1470 2 y 4 CC.
Obligaciones naturales que provienen de obligaciones civiles nulas o rescindibles.
Art. 1470 1: las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos.
Art. 1470 3: las provenientes de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, como la de pagar un legado impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.
Art. 1470 1. Campo de aplicación.
- Aplica solo a incapaces relativos, pues los actos de los incapaces absolutos no producen ni aun obligaciones naturales (1447).
- Se discute si aplica a los disipadores interdictos, para algunos éstos no tienen suficiente juicio y discernimiento por falta de prudencia, para otros al no ser enajenados mentales sí tienen suficiente juicio y discernimiento.
Art. 1470 1. Desde cuándo son obligaciones naturales?
- Desde que se declara la nulidad: art. 1684 y 1687. Antes de ello, la obligación es válida u produce todos sus efectos.
- Desde la celebración del acto por el incapaz: el art. dice “las contraídas”, no las nulas. Además, el art. 2375 1 en relación a la fianza, señala que el fiador no tiene acción cuando la obligación del principal deudor es puramente natural y no se ha validado por ratificación o lapso de tiempo.
Art. 1470 3. Campo de aplicación.
- Solo aplica a actos unilaterales: por semántica (voz acto), por razón histórica, por ejemplo utilizado en la norma, por justicia (contratos bilaterales).
- Algunos consideran que aplica tanto a actos unilaterales como a contratos unilaterales (ej. Donación).
Art. 1470 3. Desde cuándo es obligación natural?
Desde que se declara la nulidad. Antes de ello la obligación genera todos sus efectos. Art. 1684 y 1687 CC.
Obligaciones naturales que provienen de obligaciones civiles degeneradas.
Art. 1470 2: las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
Art. 1470 4: las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Art. 1470 2. Problema de norma. Desde cuándo es obligación natural?
El problema en la redacción de la norma es que lo que prescribe no es la obligación sino la acción.
Se discute desde cuándo es obligación natural: para la mayoría es natural desde que se alega la prescripción, para otros lo es desde el transcurso del tiempo para alegarla.
Art. 1470 4. Requisitos.
Que haya un pleito en que se demanda el cumplimiento de una obligación.
Que el deudor gane el pleito.
Que gane porque el acreedor no pudo probar la existencia de la obligación: si gana por cualquier otro motivo no estamos en presencia de una obligación natural.
Efectos de las obligaciones naturales.
- Pagadas, dan acción para retener lo dado o pagado en razón de ellas: pago debe reunir los requisitos de todo pago, además de ser hecho voluntariamente y por quien tiene la libre disposición de sus bienes.
- Pueden ser novadas.
- Pueden ser caucionadas por terceros.
- No producen excepción de cosa juzgada.
- No pueden ser compensadas por no ser actualmente exigibles.
Obligaciones patrimoniales y extrapatrimoniales.
Patrimoniales: susceptibles de avaluación pecuniaria.
Extrapatrimoniales: no susceptibles de avaluación pecuniaria.
Obligaciones positivas y negativas.
Positivas: deudor se obliga a un dar, entregar o hacer.
Negativas: deudor se obliga a no hacer algo que, de no mediar la obligación, podría hacer.
Importancia de la distinción entre obligaciones positivas y negativas.
Normas aplicables: art. 1555 para obligaciones negativas.
Momento desde el cual se debe la indemnización: obligaciones positivas, desde que el deudor se encuentra en mora de cumplir, en las negativas desde la contravención.
Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género.
Ambas aplican tanto a obligaciones de dar como de entregar.
De especie o cuerpo cierto: se debe un individuo determinado de género determinado.
De género: se debe un individuo indeterminado de género determinado.
Importancia de la distinción entre obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género.
Cómo se cumplen: las obligaciones de especie se cumplen entregando la cosa debida, las de género entregando cualquier individuo del género de una calidad a lo menos mediana.
Deber de conservación: solo presente en obligaciones de especie.
Teoría de los riesgos: solo aplica a obligaciones de especie.
Extinción por caso fortuito y pérdida de cosa debida: solo aplica a obligaciones de especie.
Obligaciones de dar, hacer y no hacer. Qué pasa con las obligaciones de entregar?
Dar: individuo se obliga a realizar la tradición de una cosa (transferir dominio o constituir cualquier otro derecho real).
- Según el CC contiene la obligación de entregar, aunque doctrinariamente es de hacer porque pone materialmente la cosa en manos del acreedor.
Hacer: individuo se obliga a realizar un hecho, distinto de dar o entregar.
No hacer: deudor se obliga a no ejecutar algo que, de no mediar la obligación, podría efectuar.
Importancia de la distinción entre obligaciones de dar, hacer y no hacer.
- En las obligaciones de hacer o no hacer la acción será siempre mueble, en las de dar dependerá de la cosa.
- Procedimiento ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado de la obligación es distinto.
- Extinción de obligación por pérdida de la cosa debida solo aplica a obligaciones de dar.
- Posibilidad de demandar directamente la indemnización de perjuicios en caso de incumplimiento de contratos bilaterales solo aplica a obligaciones de hacer y no hacer. La mayoría de la doctrina estima que no aplica a obligaciones de dar.
Obligaciones de dinero (y de crédito de dinero) y de valor o restitutorias.
De dinero: recae en cierta cantidad de dinero.
- De crédito de dinero: una de las partes se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a restituirlo en un momento distinto.
De valor o restitutoria: recae en una prestación distinta del dinero que se expresa en una determinada suma de dinero para su pago.
Criterio nominalista y valorista. En qué consisten y cuál de ellos es la regla general en nuestro derecho?
La regla general en nuestro derecho es el criterio nominalista (entrega de suma numérica debida), contemplado en el derogado art. 2199 CC. Esto a pesar de que hay ciertas normas específicas que contemplan un criterio valorista (pago de cierta cantidad de dinero que representa un determinado valor).
Intereses. Concepto. Tipos.
Renta que produce el capital. Son frutos civiles que se devengan día a día.
Tipos:
- Legal o corriente.
- Convencional.
Forma en que los intereses operan en las obligaciones de dinero y de crédito de dinero.
En las obligaciones de dinero, estos solo pueden pactarse por las partes o establecerse por ley, pero una vez pagados no pueden repetirse.
En las obligaciones de crédito de dinero, no se presume la gratuidad y si nada se dice se deben intereses corrientes.
Obligaciones de objeto singular y de objeto plural, múltiple o compuestas.
De objeto singular: recaen sobre una única cosa, hecho o abstención.
De objeto plural, múltiple o compuestas:
- De simple objeto múltiple o cumulativas: se deben varias cosas y la obligación se cumple pagando con todas ellas. Se rige por reglas de obligaciones de objeto singular.
- Alternativas o disyuntivas: se deben varias cosas pero la obligación se cumple pagando con una que se elige.
- Facultativas: se debe una sola cosa, pero se permite al deudor (al momento de contratar) pagar con otra que se designa.
Diferencias entre obligaciones alternativas y facultativas.
- Cosa debida.
- Quién tiene elección.
- Cosa que puede demandar el acreedor.
- Efectos de la pérdida de la cosa.
Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas, solidarias e indivisibles.
Simplemente conjuntas o mancomunadas: aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores y/o deudores y que recayendo sobre cosa divisible, cada acreedor solo puede exigir su cuota a cada deudor, que solo está obligado a la suya.
Solidarias: aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores y/o deudores y que recayendo sobre cosa divisible, cada acreedor puede exigir el total a cualquier deudor, pues están obligados al total, de modo que cumplida así, la obligación se extingue. (La cosa debida es la misma)
Indivisibles: el objeto de la prestación debe cumplirse por el todo y no por partes, sea por su naturaleza o porque las partes así lo pactaron.
Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas. Efectos.
Cada deudor solo se obliga a su cuota y cada acreedor solo puede pedir la suya.
La mora, la interrupción de la prescripción, la insolvencia, la nulidad, el incumplimiento, la prórroga de la competencia no afectan a los demás.
Cada deudor solo puede oponer las excepciones reales y personales suyas.
Tipos de solidaridad. Conceptos.
Solidaridad activa: varios acreedores de una misma obligación con objeto divisible, en donde cualquiera de ellos puede exigir el total, de manera que cumplida así, se extingue la obligación.
Solidaridad pasiva: varios deudores de una misma obligación con objeto divisible, en donde el acreedor puede demandar el total a cualquiera de ellos, extinguiéndose la obligación respecto de todos.