Civil III. Obligaciones. Clasificación Flashcards

0
Q

Fuentes de las obligaciones. Qué son?

A

Son hechos jurídicos de los cuales nacen relaciones de derecho y obligaciones.

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1
Q

Qué es una obligación?

A

Una obligación es el vínculo jurídico que existe entre dos personas determinadas, en virtud del cual una de ellas, el deudor, se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor de la otra (acreedor).

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2
Q

Cuáles son las fuentes de las obligaciones según el CC? De qué normas se desprenden?

A

Contrato. Cuasicontrato. Delito. Cuasidelito. Ley.
Se desprenden de:
- Art. 1437: enumeración de las fuentes de las obligaciones.
- Art. 578 : referido a los derechos personales.
- Art. 2280: referido a los cuasicontratos.

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3
Q

Obligaciones de medio y de resultado.

A

De medio: deudor se compromete a actuar diligentemente y a hacer todo lo posible para alcanzar el resultado.
De resultado: deudor se compromete a alcanzar el resultado propuesto.

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4
Q

Obligaciones reales, propter rem o ambulatorias.

A

Recaen sobre el dueño de la cosa por el solo hecho de serlo.

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5
Q

Obligaciones causales y abstractas o formales.

A

Causales: la causa de la obligación influye directamente en la eficiencia de la misma.
Abstractas o formales: se prescinde de la causa para la eficiencia de la obligación.

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6
Q

Obligaciones civiles y naturales.

A

Civiles: dan acción para exigir su cumplimiento.
Naturales: no dan acción para exigir su cumplimiento sino solo excepción para retener lo dado o pagado en razón de ellas.

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7
Q

Obligaciones naturales. Artículo. Son taxativas?

A

Artículo 1470 CC.

  • Son taxativas para parte de la doctrina, en atención a la frase “tales son” que usa el art. 1470 CC y a que el art. 2296 CC se refiere a las obligaciones naturales, remitiéndose solo al art. 1470 CC.
  • Para la mayoría de la doctrina no son taxativas: la frase “tales son” indica ejemplo, resultando la definición del art. 1470 CC aplicable a cualquier situación que encuadre en ella.
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8
Q

Qué otros casos de obligaciones naturales hay? Son verdaderas obligaciones naturales?

A

Solo la referida al pago de deudas contraídas en juegos donde predomina la inteligencia es una verdadera obligación natural.
Multa en esponsales: no produce obligación alguna según el art. 98.
Objeto o causa ilícita a sabiendas: es una sanción.
El que paga más de lo que debe por tener beneficio de inventario o competencia: es obligación civil, se entiende que renuncia al beneficio.
Pago de intereses no estipulados: es obligación civil, la gratuidad no se presume.

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9
Q

Subclasificación de obligaciones naturales.

A

Obligaciones naturales que provienen de obligaciones civiles nulas o rescindibles: art. 1470 1 y 3 CC.
Obligaciones naturales que provienen de obligaciones civiles degeneradas: art. 1470 2 y 4 CC.

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10
Q

Obligaciones naturales que provienen de obligaciones civiles nulas o rescindibles.

A

Art. 1470 1: las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos.
Art. 1470 3: las provenientes de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, como la de pagar un legado impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.

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11
Q

Art. 1470 1. Campo de aplicación.

A
  • Aplica solo a incapaces relativos, pues los actos de los incapaces absolutos no producen ni aun obligaciones naturales (1447).
  • Se discute si aplica a los disipadores interdictos, para algunos éstos no tienen suficiente juicio y discernimiento por falta de prudencia, para otros al no ser enajenados mentales sí tienen suficiente juicio y discernimiento.
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12
Q

Art. 1470 1. Desde cuándo son obligaciones naturales?

A
  • Desde que se declara la nulidad: art. 1684 y 1687. Antes de ello, la obligación es válida u produce todos sus efectos.
  • Desde la celebración del acto por el incapaz: el art. dice “las contraídas”, no las nulas. Además, el art. 2375 1 en relación a la fianza, señala que el fiador no tiene acción cuando la obligación del principal deudor es puramente natural y no se ha validado por ratificación o lapso de tiempo.
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13
Q

Art. 1470 3. Campo de aplicación.

A
  • Solo aplica a actos unilaterales: por semántica (voz acto), por razón histórica, por ejemplo utilizado en la norma, por justicia (contratos bilaterales).
  • Algunos consideran que aplica tanto a actos unilaterales como a contratos unilaterales (ej. Donación).
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14
Q

Art. 1470 3. Desde cuándo es obligación natural?

A

Desde que se declara la nulidad. Antes de ello la obligación genera todos sus efectos. Art. 1684 y 1687 CC.

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15
Q

Obligaciones naturales que provienen de obligaciones civiles degeneradas.

A

Art. 1470 2: las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
Art. 1470 4: las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.

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16
Q

Art. 1470 2. Problema de norma. Desde cuándo es obligación natural?

A

El problema en la redacción de la norma es que lo que prescribe no es la obligación sino la acción.
Se discute desde cuándo es obligación natural: para la mayoría es natural desde que se alega la prescripción, para otros lo es desde el transcurso del tiempo para alegarla.

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17
Q

Art. 1470 4. Requisitos.

A

Que haya un pleito en que se demanda el cumplimiento de una obligación.
Que el deudor gane el pleito.
Que gane porque el acreedor no pudo probar la existencia de la obligación: si gana por cualquier otro motivo no estamos en presencia de una obligación natural.

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18
Q

Efectos de las obligaciones naturales.

A
  • Pagadas, dan acción para retener lo dado o pagado en razón de ellas: pago debe reunir los requisitos de todo pago, además de ser hecho voluntariamente y por quien tiene la libre disposición de sus bienes.
  • Pueden ser novadas.
  • Pueden ser caucionadas por terceros.
  • No producen excepción de cosa juzgada.
  • No pueden ser compensadas por no ser actualmente exigibles.
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19
Q

Obligaciones patrimoniales y extrapatrimoniales.

A

Patrimoniales: susceptibles de avaluación pecuniaria.
Extrapatrimoniales: no susceptibles de avaluación pecuniaria.

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20
Q

Obligaciones positivas y negativas.

A

Positivas: deudor se obliga a un dar, entregar o hacer.
Negativas: deudor se obliga a no hacer algo que, de no mediar la obligación, podría hacer.

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21
Q

Importancia de la distinción entre obligaciones positivas y negativas.

A

Normas aplicables: art. 1555 para obligaciones negativas.
Momento desde el cual se debe la indemnización: obligaciones positivas, desde que el deudor se encuentra en mora de cumplir, en las negativas desde la contravención.

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22
Q

Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género.

A

Ambas aplican tanto a obligaciones de dar como de entregar.
De especie o cuerpo cierto: se debe un individuo determinado de género determinado.
De género: se debe un individuo indeterminado de género determinado.

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23
Q

Importancia de la distinción entre obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género.

A

Cómo se cumplen: las obligaciones de especie se cumplen entregando la cosa debida, las de género entregando cualquier individuo del género de una calidad a lo menos mediana.
Deber de conservación: solo presente en obligaciones de especie.
Teoría de los riesgos: solo aplica a obligaciones de especie.
Extinción por caso fortuito y pérdida de cosa debida: solo aplica a obligaciones de especie.

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24
Q

Obligaciones de dar, hacer y no hacer. Qué pasa con las obligaciones de entregar?

A

Dar: individuo se obliga a realizar la tradición de una cosa (transferir dominio o constituir cualquier otro derecho real).
- Según el CC contiene la obligación de entregar, aunque doctrinariamente es de hacer porque pone materialmente la cosa en manos del acreedor.
Hacer: individuo se obliga a realizar un hecho, distinto de dar o entregar.
No hacer: deudor se obliga a no ejecutar algo que, de no mediar la obligación, podría efectuar.

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25
Q

Importancia de la distinción entre obligaciones de dar, hacer y no hacer.

A
  • En las obligaciones de hacer o no hacer la acción será siempre mueble, en las de dar dependerá de la cosa.
  • Procedimiento ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado de la obligación es distinto.
  • Extinción de obligación por pérdida de la cosa debida solo aplica a obligaciones de dar.
  • Posibilidad de demandar directamente la indemnización de perjuicios en caso de incumplimiento de contratos bilaterales solo aplica a obligaciones de hacer y no hacer. La mayoría de la doctrina estima que no aplica a obligaciones de dar.
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26
Q

Obligaciones de dinero (y de crédito de dinero) y de valor o restitutorias.

A

De dinero: recae en cierta cantidad de dinero.
- De crédito de dinero: una de las partes se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a restituirlo en un momento distinto.
De valor o restitutoria: recae en una prestación distinta del dinero que se expresa en una determinada suma de dinero para su pago.

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27
Q

Criterio nominalista y valorista. En qué consisten y cuál de ellos es la regla general en nuestro derecho?

A

La regla general en nuestro derecho es el criterio nominalista (entrega de suma numérica debida), contemplado en el derogado art. 2199 CC. Esto a pesar de que hay ciertas normas específicas que contemplan un criterio valorista (pago de cierta cantidad de dinero que representa un determinado valor).

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28
Q

Intereses. Concepto. Tipos.

A

Renta que produce el capital. Son frutos civiles que se devengan día a día.
Tipos:
- Legal o corriente.
- Convencional.

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29
Q

Forma en que los intereses operan en las obligaciones de dinero y de crédito de dinero.

A

En las obligaciones de dinero, estos solo pueden pactarse por las partes o establecerse por ley, pero una vez pagados no pueden repetirse.
En las obligaciones de crédito de dinero, no se presume la gratuidad y si nada se dice se deben intereses corrientes.

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30
Q

Obligaciones de objeto singular y de objeto plural, múltiple o compuestas.

A

De objeto singular: recaen sobre una única cosa, hecho o abstención.
De objeto plural, múltiple o compuestas:
- De simple objeto múltiple o cumulativas: se deben varias cosas y la obligación se cumple pagando con todas ellas. Se rige por reglas de obligaciones de objeto singular.
- Alternativas o disyuntivas: se deben varias cosas pero la obligación se cumple pagando con una que se elige.
- Facultativas: se debe una sola cosa, pero se permite al deudor (al momento de contratar) pagar con otra que se designa.

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31
Q

Diferencias entre obligaciones alternativas y facultativas.

A
  • Cosa debida.
  • Quién tiene elección.
  • Cosa que puede demandar el acreedor.
  • Efectos de la pérdida de la cosa.
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32
Q

Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas, solidarias e indivisibles.

A

Simplemente conjuntas o mancomunadas: aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores y/o deudores y que recayendo sobre cosa divisible, cada acreedor solo puede exigir su cuota a cada deudor, que solo está obligado a la suya.
Solidarias: aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores y/o deudores y que recayendo sobre cosa divisible, cada acreedor puede exigir el total a cualquier deudor, pues están obligados al total, de modo que cumplida así, la obligación se extingue. (La cosa debida es la misma)
Indivisibles: el objeto de la prestación debe cumplirse por el todo y no por partes, sea por su naturaleza o porque las partes así lo pactaron.

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33
Q

Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas. Efectos.

A

Cada deudor solo se obliga a su cuota y cada acreedor solo puede pedir la suya.
La mora, la interrupción de la prescripción, la insolvencia, la nulidad, el incumplimiento, la prórroga de la competencia no afectan a los demás.
Cada deudor solo puede oponer las excepciones reales y personales suyas.

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34
Q

Tipos de solidaridad. Conceptos.

A

Solidaridad activa: varios acreedores de una misma obligación con objeto divisible, en donde cualquiera de ellos puede exigir el total, de manera que cumplida así, se extingue la obligación.
Solidaridad pasiva: varios deudores de una misma obligación con objeto divisible, en donde el acreedor puede demandar el total a cualquiera de ellos, extinguiéndose la obligación respecto de todos.

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35
Q

Solidaridad activa. Fuentes. Efectos (relaciones externas y internas).

A

Fuentes: convención y testamento.
Relaciones externas: cada acreedor puede exigir el total, deudor puede pagar a cualquiera*, cualquier MEO extingue obligación para todos los acreedores, interrupción de prescripción y medidas precautorias benefician a todos y la mora opera respecto de todos los acreedores.
Relaciones internas: reembolso a los demás acreedores, y si la obligación es nula respecto de uno, cualquier acreedor puede exigir el total deducida la cuota.

36
Q

Solidaridad pasiva. Fuentes. Características.

A

Fuentes: ley, convención y testamento.
Características: garantía para acreedor, todos los deudores son principales y aplicación de la teoría del mandato tácito y recíproco.

37
Q

Solidaridad pasiva. Relaciones externas u obligación a la deuda.

A

Acreedor puede dirigirse contra cualquiera por el total, contra todos conjuntamente o contra deudor por su cuota (renuncia a solidaridad).
Si deudor paga todo, se extingue la obligación, si paga parte, la obligación subsiste en los demás deudores por el resto.
Novación y confusión extinguen obligación para todos.
Interrupción de prescripción afecta a todos, pero su renuncia no.
Ante la pérdida de la cosa debida la obligación subsiste como solidaria pero varía de objeto y la indemnización solo corresponde al culpable.
Cláusula penal: para algunos el pago de la pena es solidario, para otros solo puede exigirse el total al culpable y a los demás solo su cuota, otros piensan que el total de la compensatoria puede exigirse a cualquiera, pero la moratoria solo al culpable.
Cesión de crédito basta que sea notificada a un deudor.
Pueden oponerse excepciones reales, personales y mixtas.

38
Q

Solidaridad pasiva. Relaciones internas o contribución a la deuda.

A

Si todos tienen interés: quien paga tiene acción subrogatoria y también de reembolso (conviene esta última), quien paga puede dirigirse contra demás por sus respectivas cuotas más la del deudor insolvente.
Si solo algunos tienen interés:
- Y paga un interesado: se subroga en acción de acreedor pero se dirige contra los demás por sus cuotas.
- Y paga un no interesado o fiador: se subroga en acción de acreedor e incluso en la solidaridad.

39
Q

Extinción de solidaridad.

A

Por vía consecuencial: extinción de obligación principal.
Por vía principal:
- Muerte deudor.
- Renuncia a solidaridad: expresa, tácita, total o parcial.

40
Q

Indivisibilidad activa. Efectos.

A

Cada acreedor puede exigir el total, facultad que se transmite a herederos.
Extinción de obligación por parte de un deudor extingue deuda de otros.
Acreedor no puede remitir o recibir dinero sin consentimiento del resto.
Interrupción de prescripción favorece a los otros.
Quien recibe el pago debe enterar parte de los demás.

41
Q

Indivisibilidad pasiva. Relación externa u obligación a la deuda.

A

Cada deudor está obligado por el todo.
Interrupción de prescripción afecta a todos.
Cumplimiento de uno extingue obligación.
Demandado un deudor puede pedir plazo para entenderse con resto.
Cláusula penal: culpable responde por total, resto solo por su cuota.
Imposibilidad de cumplimiento solo responde el culpable.

42
Q

Indivisibilidad pasiva. Relaciones internas o contribución a la deuda.

A

Quien paga tiene derecho a que los otros lo indemnicen.

43
Q

Indivisibilidad de pago. Art. 1526 CC.

A

Disposición taxativa que solo aplica a indivisibilidad de pago PASIVA.

  • Acción hipotecaria o prendaria.
  • Entrega de especie o cuerpo cierto.
  • Deudor culpable por incumplimiento de obligación responde exclusivamente.
  • Pago total de una deuda impuesta a un heredero e indivisibilidad estipulada por el causante.
  • Pago de cosa indeterminada cuya división ocasione grave perjuicio al acreedor.
  • Elección de consuno en las obligaciones alternativas.
44
Q

Diferencias entre obligaciones solidarias e indivisibles.

A
  • Solidaridad emana de convención, testamento o ley, la indivisibilidad de la naturaleza del objeto.
  • Acreedor solidario puede exigir el pago del total a cualquiera, mientras que en la indivisibilidad el deudor demandado puede pedir plazo para entenderse con los demás codeudores.
  • Solidaridad es renunciable, la indivisibilidad no.
  • Solidaridad no es transmisible, mientras que la indivisibilidad sí.
45
Q

Semejanzas entre solidaridad e indivisibilidad.

A
  • Son excepciones al principio de obligaciones con pluralidad de sujetos.
  • En ellas cada acreedor puede exigir el total y cada deudor está obligado al total.
  • El pago efectuado por un deudor extingue la obligación respecto de todos.
46
Q

Obligaciones principales y accesorias.

A

Principal: subsiste por sí misma sin necesidad de otra obligación.
Accesoria: tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, no pudiendo subsistir por sí misma,
Importancia clasificación: lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

47
Q

Modalidad. Concepto. Tipos.

A
Elemento que altera el efecto normal de los actos jurídicos, ya sea en cuanto a su nacimiento, ejercicio o extinción.
Tipos:
- Condición.
- Plazo.
- Modo.
- Solidaridad.
- Representación.
- Obligaciones alternativas y facultativas.
48
Q

Condición. Concepto. Elementos.

A

Es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho y de su correlativa obligación.
Elementos:
- Hecho futuro.
- Hecho incierto.

49
Q

Tipos de condiciones. Clasificación.

A

Expresa y tácita: según se manifieste en términos formales y explícitos o sea establecida por la ley.
Suspensiva y resolutoria: según el derecho no nazca mientras penda la condición o según el derecho haya nacido pero se encuentro expuesto a extinguirse.
Positiva y negativa: según consiste o no en el acontecer de una cosa.
Determinada e indeterminada: según se fije o no una época en que el hecho debe verificarse.
Posible e imposible, lícita e ilícita.
Potestativas, casuales, mixtas:
- Simplemente potestativas: depende de un hecho voluntario de acreedor o deudor.
- Meramente potestativas: depende de mero arbitrio de acreedor o deudor.
- Casual: depende de la voluntad de un tercero o de un acaso.
Mixta: depende en parte de voluntad del acreedor y en parte de un tercero o de un acaso.

50
Q

Reglas comunes a las condiciones.

A

Estados en que pueden encontrarse: pendiente, cumplida o fallida.
Forma en que deben cumplirse: del modo en que las partes hayan querido, y no de otro, no cabe el cumplimiento por equivalencia.
Caducidad de condiciones: si condición es suspensiva y falla, entonces el acreedor condicional no llega a adquirir el derecho, si es resolutoria y falla, entonces el derecho se consolida en el acreedor.
Riesgos de la cosa debida bajo condición: si se pierde por caso fortuito el riesgo es del deudor condicional quien no podrá exigir el cumplimiento de la obligación correlativa, si se pierde con culpa, el deudor debe pagar el precio más la indemnización de perjuicio.

51
Q

Cumplimiento ficto de la condición.

A

La condición se tiene por cumplida cuando el deudor se vale de medios ilícitos para que no se verifique aquélla.

52
Q

Efectos de condición suspensiva. Pendiente.

A

No nace el derecho ni la correlativa obligación: si deudor paga, paga lo no debido, acreedor no puede exigir cumplimiento ni intentar acción pauliana.
Acreedor tiene simple expectativa o germen de derecho: puede impetrar providencias conservativas.

53
Q

Efectos de condición suspensiva. Fallida.

A

Desaparece la expectativa del acreedor condicional: quedan sin efecto las medidas conservativas que hubiere intentado y quedan firmes los actos de administración que hubiere realizado el deudor.

54
Q

Efectos de condición suspensiva. Cumplida.

A

Nace el derecho y obligación correlativa: acreedor puede exigir cumplimiento, el pago del deudor es válido.
Efecto retroactivo al momento de la celebración del contrato, considerándose la obligación como pura y simple.

55
Q

Condición resolutoria. Tipos y conceptos.

A

Condición resolutoria ordinaria: hecho futuro e incierto que no sea el incumplimiento de una obligación contraída, verificado el cual se extinguen de pleno derecho tanto el derecho como la obligación correlativa.
Condición resolutoria tácita: (art. 1489 CC) envuelta en todo contrato bilateral de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, en cuyo caso el otro podrá pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.
Pacto comisorio:

56
Q

Efectos de condición resolutoria ordinaria. Pendiente.

A

Acto o contrato produce todos sus efectos como si fuera puro y simple.
Deudor condicional debe cuidar la cosa como buen padre de familia.
Acreedor condicional puede impetrar medidas conservativas.

57
Q

Efectos de condición resolutoria ordinaria. Fallida.

A

Derecho del deudor condicional se consolida.

58
Q

Efectos de condición resolutoria ordinaria. Cumplida.

A

Los actos de administración realizados por deudor condicional se extinguen.
Quien hubiere adquirido derechos sujetos a la condición, los ve extinguidos.
Se produce de pleno derecho.

59
Q

Condición resolutoria tácita. Características.

A

Elemento de la naturaleza, que como tal puede renunciarse.
Condición negativa, depende del incumplimiento.
Simplemente potestativa del deudor: depende de un hecho voluntario suyo.
No opera de pleno derecho, sino que requiere de una sentencia judicial.

60
Q

Condición resolutoria tácita. Requisitos.

A

Que se trate de un contrato bilateral: en el caso de que sea un contrato de tracto sucesivo adquiere el nombre de terminación, produciendo efectos solo a futuro.
Que haya incumplimiento imputable a una de las partes: imputable a culpa o dolo (requisitos de la mora), sea total o parcial, no procede si ambas partes han incumplido el contrato, si bien procede por incumplimientos de poca monta, se dice que contraviene la equidad.
Que quien demanda el incumplimiento haya cumplido con su respectiva obligación o se encuentre llano a cumplirla: de lo contrario opera la excepción de contrato no cumplido.
Que una sentencia judicial declare la resolución del contrato: si operara de pleno derecho no podría pedirse el cumplimiento, según la mayoría de la doctrina el deudor puede enervar la acción de resolución pagando hasta antes de la citación para oír sentencia o hasta antes de la vista de la causa.

61
Q

Qué derechos confiere la condición resolutoria tácita? Por medio de qué vías procesales se pueden hacer valer? Pueden ejercerse conjuntamente?

A

Derecho a exigir cumplimiento: por vía ordinaria o ejecutiva, según la naturaleza del título.
Derecho a exigir resolución: solo por vía ordinaria.
No pueden ejercerse conjuntamente, pero nada impide que se ejerza uno de forma subsidiaria al otro, o que incluso se ejerza con posterioridad en caso de no obtener en el juicio.

62
Q

Acción de indemnización de perjuicios en la condición resolutoria tácita. Es principal o accesoria?

A

Es accesoria al cumplimiento o resolución, salvo que se trate de una obligación de hacer, en cuyo caso es un derecho alternativo.

63
Q

Diferencias entre condición resolutoria ordinaria y tácita.

A
Forma en que operan.
Necesidad de ejercer acción resolutoria.
Motivo por el cual opera la condición.
AJ respecto de los cuales proceden.
Forma en que se expresa.
Procedencia de indemnización de perjuicios.
Posibilidad de ejercer derecho alternativo.
Posibilidad de enervar la acción.
Legitimación activa.
64
Q

Pacto comisorio. Concepto. Regulación. Aplicación.

A

Estipulación de la condición resolutoria tácita por el no pago del precio en el contrato de compraventa.
Regulado en la compraventa.
Aplicación: general, pues no es más que la condición resolutoria tácita expresada, y porque las partes pueden libremente acordarlo.

65
Q

Pacto comisorio. Tipos.

A

Pacto comisorio simple: condición resolutoria tácita expresada.
Pacto comisorio calificado o con cláusula de ipso facto: acuerdo por el cual las partes deciden dejar sin efecto el contrato, ipso facto, si el deudor incumple su obligación.

66
Q

Pacto comisorio simple. Efectos.

A

Efecto en contrato de compraventa por no pago de precio: (igual que la condición resolutoria tácita) posibilidad de exigir PRECIO o RESOLUCIÓN del contrato con indemnización de perjuicios, requiere de resolución judicial.
Efecto en contrato de compraventa por obligación distinta del no pago del precio o en otro contrato: (igual que la condición resolutoria tácita) posibilidad de exigir CUMPLIMIENTO o RESOLUCIÓN del contrato con indemnización de perjuicios, requiere de resolución judicial.

67
Q

Pacto comisorio calificado. Efectos.

A

Efecto en contrato de compraventa por no pago de precio: posibilidad de exigir precio o resolución del contrato con indemnización de perjuicios, requiere de resolución judicial. (Se basa en el interés social que revisten las transferencias de dominio).
Efecto en contrato de compraventa por obligación distinta del no pago del precio o en otro contrato: opera de pleno derecho pues en este caso el art. 1879 CC no resulta aplicable, sino que predomina la intención de las partes.

68
Q

Pacto comisorio calificado en el contrato de compraventa por no pago del precio. Opera o no de pleno derecho? Qué puede hacer el vendedor y el comprador?

A
  • No opera de pleno derecho, sino que requiere de sentencia judicial.
  • Vendedor puede demandar el pago del precio o la resolución del contrato.
  • Comprador puede enervar la acción pagando el precio a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la demanda.
70
Q

Prescripción del pacto comisorio. Plazos. Desde cuándo empieza a correr?

A
  • Pacto comisorio CC: plazo fijado por las partes, siempre que no exceda de 4 años.
  • Demás pactos comisorios: plazo de 5 años, según reglas generales.
  • Empieza a correr desde la fecha del contrato, no desde que la obligación se hizo exigible.
71
Q

Una vez prescrita la acción del pacto comisorio, puede entablarse la acción del art. 1489?

A
  • No, porque se entiende que las partes han decidido extraerse de ella al momento de convenir el pacto comisorio.
  • CS ha señalado que la acción del art. 1489 no se extingue.
72
Q

Diferencia entre resolución y acción resolutoria.

A

Resolución: evento de cumplirse condición resolutoria.

Acción resolutoria: es la que emana de la condición resolutoria cuando ella requiere de sentencia judicial.

73
Q

Cuándo requiere de sentencia judicial la condición resolutoria?

A

Cuando se trata de:

  • Condición resolutoria tácita.
  • Pacto comisorio simple.
  • Pacto comisorio calificado en el contrato de compraventa por no pago del precio.
74
Q

Características de la acción resolutoria.

A

Personal: emana de contrato.
Patrimonial: transferible y transmisible, renunciable y prescriptible.
Mueble o inmueble, según sea la cosa en que recae.
Indivisible: tanto subjetiva como objetivamente.

75
Q

Efectos de la resolución entre las partes.

A

Partes vuelven al estado anterior como si nunca hubieren contratado.
Deudor condicional debe restituir la cosa.
No hay deber de restituir frutos, por regla general.
El acreedor debe recibir la cosa en el estado en que se encuentre.
Actos de administración realizados por el deudor quedan firmes sin perjuicio de que la extinga algunos contratos.
Debe restituirse lo pagado al deudor cuando ha cumplido en parte sus obligaciones.

76
Q

Efectos de la resolución respecto de terceros.

A

Art. 1490: la enajenación o gravamen de una cosa mueble que se tiene bajo condición resolutoria solo afecta a terceros de mala fe.
- Tercero de mala fe: cuando al momento de contratar con el deudor condicional sabía de la existencia de la condición resolutoria.
Art. 1491: la enajenación o gravamen de una cosa inmueble que se tiene bajo condición resolutoria solo afecta cuando en el título inscrito u otorgado por escritura pública consta la existencia de una condición. Para ello no es necesario que la condición se contenga expresamente en le título, sino que basta que se desprenda la existencia de una obligación pendiente.
- No aplica al arrendamiento efectuado por deudor condicional.

77
Q

Ámbito de aplicación de art. 1490 y 1491 CC.

A

Resolución contrato de compraventa por incumplimiento de cualquier obligación.
Resolución de contrato de permuta.
Pacto de retroventa.

78
Q

Semejanzas y diferencias entre nulidad y resolución.

A

Semejanza: ambas son sanciones de ineficacia.
Diferencias:
- Origen: nulidad tiene su origen en vicio originario del contrato, resolución en un incumplimiento de una de las partes de un contrato bilateral, suponiendo un contrato válido.
- Acción respecto de terceros: nulidad siempre da acción contra terceros, resolución solo da acción contra terceros de mala fe.
- Diferencias respecto de prestaciones mutuas: abonos y mejoras.
- Prescripción: nulidad prescribe al cabo de 10 o 4 años, por lo general desde la celebración del contrato, resolución al cabo de 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible y al cabo de 4 años desde la celebración del contrato en el caso del pacto comisorio.

79
Q

Obligación modal. Regulación. Concepto.

A

Regulación: asignaciones testamentarias.

Concepto: fin especial al que debe destinarse la cosa asignada, l carga que se impone a quien se otorga una liberalidad.

80
Q

Modo. Características.

A

No suspende la adquisición de la cosa.
Admite cumplimiento por equivalencia.
Puede trasmitirse a herederos del asignatario.
Prescribe al cabo de 5 años según las reglas generales.
Permite pactar cláusula resolutoria en caso de incumplimiento del modo, para restituir la cosa y los frutos, la que puede ser demandada por beneficiario, herederos y otro contratante.

81
Q

Plazo. Concepto. Elementos.

A

Concepto: hecho futuro y cierto que suspende la exigibilidad o extinción de un derecho y que produce sus efectos sin retroactividad.
Elementos:
- Hecho futuro: por ello, suspende la exigibilidad, no el nacimiento del derecho.
- Hecho cierto.

82
Q

Tipos de plazos. Clasificación.

A

Determinados e indeterminados: según se sabe o no cuándo ocurrirá el hecho.
Fatales y no fatales: según si se extingue o no irrevocablemente el derecho por su sólo cumplimiento.
Expresos y tácitos: según se convengan por las partes o sea el indispensable para cumplirlo.
Convencionales, legales y judiciales.
Continuos o corridos y discontinuos o de días hábiles: según se interrumpan o no por interposición de feriado.
Suspensivos y extintivos: según marca el momento a partir del cual se ejerce el derecho o el cumplimiento de una obligación o si por su cumplimiento extingue un derecho y su correlativa obligación.

83
Q

Efectos del plazo suspensivo. Pendiente.

A

Acreedor no puede exigir el cumplimiento.
Deudor que paga antes del plazo paga lo debido, renuncia al plazo.
Acreedor puede impetrar medidas conservativas.
Tanto el derecho como la obligación son transmisibles.

84
Q

Efectos del plazo suspensivo. Cumplido.

A

Obligación pasa a ser exigible.
Comienza a correr prescripción.
Puede operar la compensación legal.

85
Q

Efectos del plazo extintivo. Pendiente y cumplido.

A

Pendiente: el acto produce todos sus efectos como si fuera puro y simple.
Cumplido: el derecho se extingue por el solo ministerio de la ley, pero sin efecto retroactivo.

86
Q

Extinción del plazo.

A

Por cumplimiento o vencimiento del plazo.
Por renuncia de aquel en cuyo favor se encuentra establecido el plazo.
Por caducidad del plazo: en el caso del deudor en quiebra o en notoria insolvencia, o del deudor que ha caucionado una obligación y que por su culpa se han extinguido o disminuido de valor.
- Caducidad convencional del plazo (cláusula de aceleración): cuando las partes establecen expresamente que ante un incumplimiento se podrá exigir de inmediato el total de la obligación.

87
Q

Diferencias entre plazo y condición suspensivos.

A
  • Concepto: plazo suspensivo es un hecho futuro y cierto que suspende la exigibilidad de un derecho, condición suspensiva es un hecho futuro e incierto que produce el nacimiento de un derecho.
  • Pago anticipado: procede en el plazo, en cambio en la condición hay un pago de lo no debido que da derecho a repetir.
  • Retroactividad: no aplica al plazo, en cambio por regla general aplica a la condición.
  • Estados en que pueden encontrarse: plazo solo puede estar pendiente o cumplido, condición puede estar pendiente, cumplida o fallida.
88
Q

Pacto comisorio calificado en el contrato de compraventa por no pago del precio. Desde qué momento se produce la resolución?

A
  • Desde que se acoge la demanda, por lo tanto, el vendedor puede recibir el pago después de las 24 horas.
  • Desde que se extingue el plazo de 24 horas para enervar la acción, por lo que vencido aquel plazo, no podrá recibirse el precio.