6 Flashcards
Concepto de perjuicio.
Se entiende por tal, toda disminución del patrimonio del acreedor, así como la
pérdida de la legítima utilidad que debía reportarle el contrato, y de que el
incumplimiento le priva.
daño moral contractual
el daño moral consistirá en el dolor,
aflicción o menoscabo que experimenta un individuo en su persona, a consecuencia
del incumplimiento en que incurre su contraparte del contrato
Prueba de los perjuicios.
Por regla general, incumbe al acreedor, como aplicación de la norma general del art. 1698.
Se altera la regla anterior, excepcionalmente:
i.- En las obligaciones que consisten en el pago de una suma de dinero;
ii.- En la cláusula penal.
En estos dos casos, el acreedor no necesita probar perjuicios.
QUE EXISTA UNA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE
EL INCUMPLIMIENTO Y LOS PERJUICIOS.
Los perjuicios que se indemnizan son los que provengan del incumplimiento. Debe existir un nexo o relación inmediata, de causa a efecto, entre el acto o hecho del hombre y el evento o daño, de manera que se pueda inferir de ese nexo que el daño no se habría verificado sin aquel acto, premisa necesaria para la verificación del daño
SEXTO REQUISITO QUE NO CONCURRA UNA CAUSAL DE EXENCIÓN DE
RESPONSABILIDAD.
en algunos casos se restringe la indemnización de perjuicios sólo al daño
patrimonial, excluyendo al daño moral ejemplo expropiacion
LA AVALUACIÓN DE LOS PERJUICIOS.
Esta determinación del monto de los perjuicios debe hacerla la ley, el juez o las partes, y según quien la haga, se llama respectivamente avaluación legal, judicial y convencional
Obligaciones en que la ley avalúa los perjuicios.
La ley sólo lo hace en las obligaciones que tienen por objeto el pago de una cantidad de dinero, las llamadas “obligaciones de dinero en su origen”. En este caso, consiste la avaluación en agregar a la deuda los intereses convencionales, los legales o los corrientes, según los casos,
Características de la avaluación legal de los perjuicios:
1º Es supletoria y excepcional. Es supletoria de la voluntad de las partes,
Es excepcional, sólo las de dinero en su origen.
2º Corresponde a indemnización moratoria únicamente. En efecto, la
indemnización compensatoria consiste en una suma de dinero que sustituye al objeto de la obligación. Esta transformación requiere, como es obvio, que el objeto debido no sea dinero.
3º Los perjuicios se presumen, hasta concurrencia de cierta medida. Por eso, el acreedor que sólo cobra intereses, no necesita probar perjuicios, queda exonerado de la prueba.
4º Los perjuicios se representan aquí con un equivalente en el hecho:
“intereses”.
4º Los perjuicios se representan aquí con un equivalente en el hecho:
“intereses”.
interés legal o interés corriente ponderado
El “interés convencional”, pactado por las partes, tiene restricciones legales “interés máximo convencional”
interes maximo convencional
i.- 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero,
ii.- La tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en dos puntos porcentuales anuales, ya sea que se pacte tasa fija o variable.
Qué intereses deben pagarse.
1º Se deben los legales si nada se ha dicho para el caso de “mora”, si se expresa que se cobraran intereses sin especificarlos-
2º Se deben los convencionales que hayan fijado las partes, aunque con la limitación
del “máximo convencional
3º Si los intereses convencionales son inferiores al interés legal, se debe éste último
4º Si los intereses estipulados superan el máximo permitido, entra en juego el art. se rebaja el interés al interés corriente.
Extensión del pago de intereses como indemnización de perjuicios.
autores han sostenido que mediante el pago de intereses por la “mora” se agota la indemnización de perjuicios proveniente del pago atrasado de una suma de dinero. otros que no xque busca el restablecimiento efectivo del desequilibrio ocasionado por el incumplimiento del deudor
Podría cobrarse en consecuencia una cantidad mayor que la resultante por
concepto de intereses, pero con una salvedad: tendrá que rendirse la prueba
respectiva por quien los alega,
) El anatocismo.
Es el interés que producen los intereses devengados, que están impagos y se han
añadido al capital desde el día en que debieron pagarse. Corresponde al interés calculado sobre intereses capitalizadosa estaban prohibidos pero Ley N° 18.010: “los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se incorporarán a ella, a menos que se establezca expresamente lo contrario”.
: AVALUACIÓN O LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE LOS PERJUICIOS
Es la que hace el juez y en la práctica es la forma más frecuente de avaluar los perjuicios. Tiene lugar cada vez que las partes no han convenido en el monto de la indemnización o cuando la ley no regula los perjuicios-supone que se entable una demanda, que
se tramita como juicio ordinario-
El DAÑO EMERGENTE
es la pérdida efectiva experimentada por el acreedor a
consecuencia del incumplimiento de la obligación o del cumplimiento imperfecto o
tardío de ella. Es la disminución real del patrimonio que el acreedor sufre por el
incumplimiento de la obligación
El LUCRO CESANTE
es la utilidad que el acreedor habría obtenido con el
cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación. Viene a ser la privación
de la ganancia que el acreedor habría obtenido si la obligación se hubiere cumplido.
DAÑO MORAL,
según la tendencia que
se ha impuesto en nuestra jurisprudencia, siempre que los hechos justifiquen
hacerlo.
procedencia de la indemnización del daño moral en sede contractua
a ) se ha superado una interpretación literal del art. 1556.
b) dicho artículo, por lo demás, no excluye la indemnización por daño moral.
c) otros preceptos del Código Civil aceptan indemnizar todo daño, incluyendo por ende el daño moral.
d) la doctrina nacional se ha ido uniformando en orden a entender el daño en términos amplios.
e) donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición: si se admite indemnizar el daño moral en el campo de los delitos y cuasidelitos, no se divisa
razón para excluirlo en el campo contractual.
f) donde la ley no distingue, no cabe distinguir el intérprete: la ley, al referirse al daño emergente, no lo circunscribe al daño patrimonial.
Perjuicios DIRECTOS
son aquellos que constituyen una consecuencia natural e
inmediata del incumplimiento, son aquellos que no se habrían producido si no es
porque hay incumplimiento de la obligación. El incumplimiento y el daño están
ligados por una inmediata relación de causalidad.
Perjuicios INDIRECTOS
son aquellos que, si bien se han producido con ocasión del
incumplimiento de la obligación, no han tenido por causa directa e inmediata ese
incumplimiento, sino hechos posteriores y extraños al incumplimiento. El
incumplimiento es para ellos sólo una causa remota y directamente provienen de
otras causas, extrañas al incumplimiento.
previsto e imprevisto
Perjuicios previstos son los que las partes previeron o pudieron prever al tiempo del contrato. regla general
Perjuicios imprevistos son aquellos que las partes no han previsto o no
han podido prever al tiempo del contrato; son aquellos que no entran en el cálculo de las partes. dolo y culpa grave
LIQUIDACIÓN CONVENCIONAL DE LOS
PERJUICIOS O CLÁUSULA PENAL
“La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal
ventaja de fijar desde ya el monto de los perjuicios que sufriría el acreedor
Oportunidad para convenirla. clausula penal
no se especifica el momento, pero en todo caso antes de que la obligación se infrinja o se cumpla
tardía o imperfectamente
3) Objetivos de la cláusula penal.
i.- Evita la determinación de los perjuicios por el juez,
salvo en los casos de excepción del art. 1544, que lo habilitan para reducir la pena.
ii.- Acreditada por el acreedor la existencia de la obligación, acreditado que el deudor no ha cumplido, el juez deberá condenar al deudor al pago de los perjuicios estipulados, sin que se admita alegar que el incumplimiento no le reportó perjuicio al acreedor o le reportó un perjuicio menor o incluso un beneficio.
iii.- Sirve de caución o garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación.
Se llama precisamente “cláusula penal”, porque es una pena o castigo con que se amenaza al deudor para el evento de su incumplimiento.